El Tribunal Supremo, en Auto dictado el pasado 2 de julio, admite a trámite un recurso de casación en el que la cuestión en la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
Si resulta conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso a la función pública consagrados en el artículo 103.3 en relación con el artículo 23.2 de la Constitución Española la valoración en un proceso selectivo en un porcentaje del 50 por ciento o superior o con carácter determinante del resultado final, respecto de la puntuación total de aquél, de una entrevista personal que verse sobre aspectos del curriculum vitae del aspirante.
En el razonamiento jurídico primero de dicho Auto el Tribunal Supremo añade que también presentaría interés casacional si, con independencia de dicha puntuación, la entrevista personal debe ser definida en las bases de la convocatoria en sus elementos esenciales mínimos, tales como su justificación en atención a las características del puesto o puestos ofertados, el tiempo máximo de duración de la entrevista y el contenido concreto sobre la que versará; aunque en el acuerdo se obvia esta segunda cuestión.
Sobre la entrevista personal, Jorge Fondevila Antolín, Jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería
de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, hace esta interesante reflexión en el muy revelador artículo titulado Los procedimientos de provisión de puestos de trabajo: profesionalidad y objetividad versus clientelismo político y corrupción,
publicado en la Revista Actualidad Administrativa:
"Por ello, entendemos que en primer lugar, resultaría necesario una nueva regulación básica del EBEP (LA LEY 3631/2007)
en esta materia que precisase los méritos concretos objeto de
valoración (listado), en segundo lugar, vía principio de la «aptitud» o
bien, como desarrollo del principio de «profesionalidad», incorporara
las nuevas técnicas profesionales de selección para la provisión de
puestos de trabajo (pruebas prácticas, simulaciones, test psicotécnicos,
etc.), si bien, debemos rechazar figuras tan subjetivas y susceptibles
de manipulación como especialmente, las entrevistas y memorias que en
muchos de los concursos específicos suponen la concesión de la
puntuación final necesaria para otorgar el puesto al candidato
predeterminado, pues en caso contrario, seguiremos ante este proceso
imparable de introducción de la discrecionalidad en su sentido más
amplio en el concurso, cuyo ejercicio acaba en muchas ocasiones en
arbitrariedad, lo que se encuentra expresamente prohibido por el art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)"
Estaremos muy atentos a lo que sobre el particular resuelva el Tribunal Supremo
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