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jueves, 28 de septiembre de 2017

Los bienes de las sociedades mercantiles públicas son bienes públicos


Los bienes de las sociedades mercantiles públicas son bienes públicos El Tribunal Supremo, en reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 25 de mayo, ha tomado una relevante decisión sobre la naturaleza de los bienes de las sociedades mercantiles públicas; en concreto si son bienes de naturaleza pública o no.

Concretamente, aunque esté vinculado a los delitos contra la Hacienda Pública y aunque el supuesto que originó la resolución del Tribunal Supremo se refiere a los bienes de una sociedad de economía mixta; la Sala acordó por unanimidad lo siguiente:
1.- Los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes:
1.1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas.
1.2.- Cuando esté participada mayoritariamente por las mismas.
1.3.- Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cualesquiera otras de similar naturaleza:
1.3.1.- Que el objeto de la sociedad participada sea la prestación, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector público.
1.3.2.- Que la sociedad mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a órganos de control, inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras Administraciones Públicas.
1.3.3.- Que la sociedad participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante, cualquiera que fuera la Administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y actividad.

La importancia de la resolución trasciende, como se ha señalado antes, el régimen de los delitos que se reseñan. Más concretamente, supone la consideración como bienes patrimoniales (cuyo propietario es necesariamente la Administración de la que dependen) los bienes que componen el patrimonio de las sociedades públicas y, por ello, la obligatoriedad de que los principios básicos de gestión de los mismos, recogidos en la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas se extiendan a los bienes patrimoniales.

De hecho, si el legislador tomara esta interpretación y la plasmara en la norma de cabecera, ésta dejaría de ser la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y pasaría a ser Ley del Patrimonio del Sector Público.

El efecto mayor es el de la publificación del régimen de estos bienes, eliminando un ámbito de huida al Derecho privado. En efecto, resulta relevante por la aplicación de los principios de gestión patrimonial que recoge el artículo 8, en particular nos resulta de interés lo recogido en el apartado c) “Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes”.

Lo que tiene importantes consecuencias en cuanto a su régimen jurídico, especialmente en cuanto a las exigencias públicas, por ejemplo, de los procedimientos de enajenación. El artículo 30.2 LPAP dispone, de este modo, que “los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos”. Algo que en algunos supuestos se ha puesto en duda pero que ahora resulta incuestionable.

En efecto, lo anterior se traduce en que el régimen de “los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas” (artículo 110.1). Y que tengan la naturaleza de actos separables, de acuerdo con el artículo 110.3 aquellos actos que se refieren a la preparación y adjudicación del contrato.

Y, al mismo tiempo, tendrá consecuencias relevantes sobre la competencia de gestión de bienes de las sociedades mercantiles públicas, reforzando los poderes que tienen los órganos de la Administración matriz.

martes, 26 de septiembre de 2017

Remunicipalización de servicios públicos y su problemática jurídico laboral

 
Hace ya más de tres décadas que la “ola” de privatizaciones y de gestión indirecta de servicios públicos se impuso en la búsqueda de modos más eficientes en su funcionamiento. La “idolatrada” mayor eficiencia de la gestión privatizada generó la necesidad también de externalizar una buena parte de las actividades prestacionales de servicio público. La externalización de servicios públicos tuvo indudables consecuencias de tipo laboral, en términos de estabilidad en el empleo, pero también en clave de poder sindical.

¿Era este un debate “real o interesado”? Probablemente ambas cosas. De un lado, las dificultades para una reforma “interna” del funcionamiento de la propia Administración Pública que la haga más eficiente y adaptada a las nuevas necesidades. De otro, el auge del “mito” de la mayor flexibilidad y productividad de las relaciones de trabajo bajo gestión “privatizada” que se da como un hecho cierto. Se ha asumido el paradigma de que siempre la gestión privada es más eficiente que la pública. Y ello incluso frente a dato incontestable de que, cuando se trata de gestión del personal laboral, las prerrogativas organizativas y de dirección son las mismas sea cual sea la naturaleza jurídica (pública o privada) de la empleadora. Si se tuvieran en cuenta los costes de supervisión y control de las actividades públicas de gestión privatizada –y la calidad de los servicios que prestan- quizá el balance no sería tan nítido.
Como la gestión privatizada tampoco es en absoluto “gratuita”, paradójicamente la crisis económica ha conllevado fenómenos de reversión o rescate de servicios externalizados (especialmente en las entidades locales). La duda, en tales hipótesis, es si realmente la externalización no encubría también un problema de  “infra-utilización” de los recursos humanos “propios” en tales Administraciones, pues si se externalizó, pero no se “redimensionó” (italianismo que significa reducir plantilla) y se reorganizó la Administración Pública correspondiente, poca “eficiencia” añadida cabía esperar en la gestión indirecta de tales servicios públicos (en términos de coste público).

El debate tiene mucho de carácter ideológico (y ha sido asumido “simbólicamente” como tal), aunque luego los gobiernos de diferente signo político han terminado por adoptar políticas de externalización muy similares. Cuando hablamos de reversión, rescate (o “re-municipalización”) aludimos a la decisión de la Administración correspondiente de asumir directamente actividades y servicios previamente externalizadas a favor de empresarios contratistas o concesionarios. Pueden consultarse otras entradas sobre análisis y perspectivas de la remunicipalizacion, en este mismo blog.

La problemática laboral “primordial” del rescate de concesiones públicas consiste en determinar el tratamiento de los trabajadores afectados por el mismo. Las dos opciones posibles serían: integrarse como personal de la propia Administración Pública que rescata y asume directamente la prestación del servicio; o bien simplemente considerar dicha situación como una causa objetiva de extinción de sus contratos de trabajo –vía despido colectivo o despido objetivo- con la entidad contratista o cesionaria en la que venían prestando sus servicios.
Bien es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo ha admitido que la extinción de contratas y subcontratas es causa “económica” o “de producción”, tanto como para provocar la finalización de contratos temporales, como para realizar un despido –objetivo o colectivo- por necesidades de las empresas. Ahora bien, cuando la actividad o servicio continúa en régimen de prestación directa por la entidad local las consideraciones jurídicas son bien diferentes.

El postulado de partida es que –para evitar fraudes a régimen jurídico de la transmisión de empresa- un despido colectivo realizado poco tiempo antes de transmitir la empresa, con la única finalidad de ceder la explotación sin el personal, puede ser declarado nulo por fraudulento (vid. en este sentido, la STS de 18 de febrero de 2014, rec. 108/2013). Esta doctrina también es aplicable a los propios procesos de “reestructuración administrativa”, en las situaciones en que se realizan despidos colectivos justo antes de proceder a la creación de un nuevo ente gestor del servicio correspondiente (o bien atribuir las funciones –la “actividad”- a uno ya preexistente), impidiendo así que opere el mecanismo de la subrogación “empresarial” prevista en el art. 44 LET [ha sido el caso significativo de los trabajadores de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Andalucía respecto del Servicio Andaluz de Empleo; cfr. toda la serie de sentencias la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que arrancan de las SsTS de 18 de febrero de 2014, rec. 115/2013 y rec. 151/2013, entre otras muchas, calificando de nulas dichas extinciones con la obligatoriedad de readmisión de los trabajadores en el ente que asumía la actividad]. Por lo tanto, el mero hecho de que el cese de la actividad sea de un organismo de Derecho público no permite excluir a priori la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 (vid. SsTJCE de 26 de septiembre de 2000 -asunto Mayeur-; de 29 de julio de 2010 -asunto UGT-FSP contra Ayuntamiento de la Línea de la Concepción-), ni tampoco –obviamente- de las previsiones del art. 44 LET.

Centrándonos en la “reversión” de actividades o servicios públicos, la cuestión jurídica clave es determinar si, en estos casos, operan las garantías inherentes a la transmisión del empresa, significativamente la subrogación de la Administración Pública correspondiente como empleadora en los contratos de trabajo de los que era parte la contratista o cesionaria (art. 44 LET), dando por sentado que, como empleadora de asalariados por cuenta ajena, la Administración Pública está también sujeta plenamente al Derecho laboral.

En principio, si la Administración puede rescatar un servicio y llevarlo a cabo con su propio personal, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista, no estaremos ante un supuesto de sucesión de empresa, ni se le puede atribuir responsabilidad alguna respecto de los trabajadores de la concesionaria. Pero si, junto a la asunción de la prestación del servicio, se transmite el personal y los bienes (la plantilla y la infraestructura) que conformaban el activo empleado para ello, habría de operar sin duda el mecanismo de la subrogación previsto en el art. 44 LET . La simple reversión de los medios no implica la transmisión y subrogación (cfr. STS de 17 de noviembre de 2014, rec. 79/2014, en un caso de “abandono” del concesionario). Del mismo modo, cuando el rescate no vaya acompañado de la transmisión del sustrato material de la empresa, difícilmente podrían entrar en juego las previsiones sobre la transmisión de empresa y los contratos de trabajo podrían quedar extinguidos. Recuérdese que la transmisión a que se refiere el art. 44 LET reúne una serie de caracteres predeterminados en el propio precepto en primer lugar, afectar a una “empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma”. Lo transmitido debe afectar a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica -esencial o accesoria- que persigue un objetivo propio. Esto es, como dice la jurisprudencia, que lo que se transmita sea susceptible de explotación económica independiente, capaz de ofrecer bienes y servicios al mercado; en su equivalente, en el terreno de la Administración Pública, que quede garantizada la efectividad de la prestación del servicio público o de la actividad correspondiente. En concesiones administrativas, la operatividad de la sucesión empresarial ex art. 44 LET conlleva inevitablemente la premisa de que los servicios propios de la concesión o la contrata se hayan reanudado, de lo contrario no hay actividad que continúe para que operen las reglas sobre la transmisión de empresa [cfr. SsTS de 9 de febrero de 2016, rec. 400/2014; de 19 de mayo de 2015, rec. 358/2014; y 21 de abril de 2015, rec. 91/2014].

Por lo tanto, atendiendo a estos condicionantes someramente descritos, lo más normal en las hipótesis de rescate es que no opere la transmisión de empresa (y sus correlativas consecuencias laborales). Ahora bien, esta situación puede conocer excepciones. La tesis “restrictiva” sobre lo que constituye transmisión de empresa –al hilo de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE en aplicación de la Directiva 2001/23- ha sido superada por otra noción de tipo más funcional (y no centrada solamente en el concepto de empresa-organización) para considerar que podría abarcar supuestos de transmisiones de entidades suficientemente estructuradas y autónomas, que no entrañan significativos elementos de activo material o inmaterial, esto es, actividades donde la actividad descansa fundamentalmente sobre la propia mano de obra (actividades de limpieza, mantenimiento, seguridad, vigilancia, etc.).
El TJUE ha considerado, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra y un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En tal supuesto, el nuevo empleador adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable [véanse por todas, SsTJCE de 11 de marzo de 1997 –Süzen-; de 10 de diciembre de 1998- Hernández Vidal y otros-; de 24 de enero de 2002 –asunto Temco-; y de 29 de julio de 2003 –asunto UGT- FSP-.]. En este sentido, muchas actividades públicas gestionadas indirectamente constituirían un complejo orgánico –unidad productiva autónoma- encaminada a realizar un servicio público determinado, lo que supone que las vicisitudes del cambio subjetivo en el ejercicio de dicha función conllevaría también la aplicabilidad del art. 44 LET (con el correlativo efecto subrogatorio ex lege en los contratos de trabajo).
Muchos órganos judiciales en nuestro país, incluido –no sin reticencias iniciales- el propio Tribunal Supremo han reafirmado esta doctrina para los supuestos en que el nuevo empresario se hace cargo, en términos significativos de calidad y número de una parte del personal del anterior empleador sin que, el hecho de que no se hayan aportado significativos elementos materiales, desvirtúe la calificación de lo sucedido –como transmisión de empresa- para aquellos sectores que no exijan material e instalaciones importantes, sino que descansan esencialmente en la mano de obra (lo que denominaríamos actividades productivas altamente “desmaterializadas”) [v. gr. cfr. SsTS de 7 de diciembre de 2011, rec. 4665/2010; de 9 de julio de 2014, rec. 1201/2013; de 10 de julio de 2014, rec. 1501/2013; de 9 de diciembre de 2014, rec. 109/2014; de 12 de marzo de 2015, rec. 1480/2014)].

Ahora bien, todo este planteamiento ha sido –a su vez- objeto de una interpretación más restrictiva por el TJUE, en su sentencia de 20 de enero de 2011 –asunto Clece/Ayuntamiento de Cobisa-, sosteniendo que las garantías de la Directiva 2001/23 no se aplican a una situación en la que un Ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y pasa a realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal. El TJUE argumenta que la transmisión debe tener por objeto una “entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular” como “conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable”. De manera que su identidad resulta también de otros elementos (para lo que debería realizarse una “evaluación de conjunto”); a saber: el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone, el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión. Para concluir que la identidad de una entidad económica como la controvertida -en el asunto concreto-, que descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de “la mayor parte de su plantilla” (incluyendo cuadros intermedios, personal directivo, etc.). Por tanto, si la nueva entidad que lleva a cabo la actividad aporta las instalaciones, los medios técnicos o materiales, la organización del servicio y el khow how (conjunto de conocimientos y experiencia que conforman su saber hacer como empresa), no procede estimar que ha operado una sucesión de plantillas que conlleve la aplicabilidad del art. 44 LET (cfr. también la STJCE de 12 de febrero de 2009 –asunto Klarenberg-).

Así pues, de nuevo estamos en el terreno de la incertidumbre “jurídica” sobre la aplicabilidad del art. 44 LET en estas hipótesis, decisiones que se deberán valorar –en esta nueva construcción- sobre esa “evaluación de conjunto” de cada caso concreto. La casuística judicial tiene, pues, el terreno nuevamente abonado en esta materia.
En los casos en que opere el régimen “legal” de la transmisión de empresa, las consecuencias jurídico-laborales son de sobra conocidas. En primer término, conlleva ope legis la subrogación de la Entidad Local en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de la anterior empleadora (cedente). Ello incluye las condiciones individuales –“contractuales”- pactadas con el empleador anterior, las conocidas como “condiciones más beneficiosas” (disfrutadas por concesión individual o colectiva). Esta consideración –conforme a la jurisprudencia- no puede alterarse por el hecho de que la empleadora sea una Administración pública sometida, como tal, al principio de legalidad en todas sus actuaciones, porque la sumisión a tal principio incluye el más riguroso respeto a la normativa laboral cuando la misma actúa como empleadora [vid. entre otras, SsTS de 3 de febrero de 2916, rec. 143/2015; de 25 de junio de 2014, recs. 1855/2013 y 1994/2012]. Especialmente problemático puede ser el mantenimiento de dichas condiciones frente a posibles normas de contención de los gastos de personal en las Administraciones Públicas.
Téngase además en cuenta el régimen de responsabilidad “solidaria” de cedente y cesionario por las deudas anteriores a la transmisión (laborales y de Seguridad Social), lo que incluye las obligaciones en materia de Seguridad Social complementaria (las conocidas como “mejoras voluntarias” de la Seguridad Social) contraídas con anterioridad a la transmisión (aportaciones a planes de pensiones, pólizas de seguros de vida, etc.).

En cuanto a la ordenación convencional, se mantiene –en relación al personal transmitido- la vigencia del convenio colectivo que era de aplicación a la unidad transmitida hasta que expire el mismo o entre en vigor otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable. Ello salvo pacto contrario entre la Administración Pública correspondiente –entidad cesionaria- y los representantes legales de los trabajadores, una vez operada la subrogación (art. 44.4 LET).
Los representantes legales de los trabajadores de la concesionaria continuarán desempeñando su función en la nueva empleadora (art. 44.5 LET) (cfr. para un caso de Corporación Local, la STJUE de 29 de julio de 2010 –asunto UGT-FSP contra Ayuntamiento de la Línea de la Concepción-); aunque puede producirse la hipótesis de que la entidad transmitida pierda autonomía propia, caso en que lo lógico sería promover elecciones sindicales parciales. En caso de que la entidad preexistente no tuviera órganos de representación, lo lógico sería promover elecciones sindicales, salvo que no se alcancen lo umbrales numéricos legales de trabajadores para ello.
Por otra parte, conviene advertir que los altos cargos (personal de alta dirección) sí que podría resolver su relación laboral en los tres meses siguientes al cambio de titularidad, con derecho a las indemnizaciones pactadas y, en su defecto, la indemnización por desistimiento del empresario [cfr. art. 10.3 d) RD 1382/1985].

Algunas cuestiones tangenciales son de notable interés en procesos de reestructuración administrativa y su tratamiento jurídico-laboral. En lo que respecta a la dimensión o vertiente inter o intra-administrativa, téngase en cuenta que la Directiva 2001/23 excluye de su ámbito de aplicación a la reorganización administrativa de las “autoridades públicas administrativas” y el traspaso de funciones administrativas ente las mismas [art. 1.1 c)]. Ahora bien, dicha exclusión ha sido objeto de una interpretación de manera restrictiva y solamente se aplica cuando se trate de “tareas propias del ejercicio del poder público”, aplicándose pues la Directiva a los trabajadores de las propias Administraciones Públicas. Tareas que, en puridad, conforme a nuestro ordenamiento interno, solamente deberían ser las desarrolladas por funcionarios públicos (ex art. 9.2 EBEP).
La doctrina sentada en STJCE de 14 de septiembre de 2000 –asunto Collino-, es de especial relevancia (en el caso de la transmisión de una entidad que presta servicios públicos de telecomunicaciones a una sociedad de derecho privado a título oneroso), pues evita que se deje sin las garantías de la Directiva a todo el colectivo de empleados de las Administraciones Públicas (en los supuestos de transmisión a sujetos privados).

También la subrogación del personal laboral podría venir impuesta por el convenio colectivo aplicable en el ámbito de cada Administración Pública [por ejemplo, como se prevé en el art. 12 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE núm. 273, de 12 de noviembre de 2009) y en algunos convenios colectivos de Administraciones Locales], tratándose de casos de reestructuración administrativa “interna” (vertiente intra-organizativa). Así también ha venido sucediendo con el personal transferido del Estado a las Comunidades Autónomas con ocasión de los procesos de transferencia de competencias.

Las subrogaciones entre contratistas y concesionarias (inter-privatos) pueden venir impuestas por el propio pliego de condiciones de la concesión pública, aunque no es su objeto propio y no hay obligación de ello. En todo caso, el órgano de adjudicación deberá conocer tal circunstancia para facilitar a los licitadores la información pertinente (contratos de trabajo afectados, condiciones de trabajo aplicables, etc.). En tales situaciones, el Tribunal Supremo considera que es obligatorio incluir en el pliego una cláusula que establezca la subrogación de los trabajadores en los supuestos de cambio de titularidad de la contrata cuando así se ha previsto en un “Acuerdo entre la Entidad Pública y los sindicatos” (STS de 4 de junio de 2013, rec. 58/2012). En tales casos, al no existir una verdadera subrogación contractual, sino una “novación” contractual, los trabajadores pueden oponerse a la misma y negarse a aceptar el cambio de empresario, esto es, a seguir vinculados contractualmente con la anterior concesionaria, eso sí, con el correlativo riesgo de extinción por necesidades empresariales.

La subrogación inter-privatos también puede ser “convencional”, viniendo impuesta por el convenio colectivo sectorial aplicable a la actividad, como puede suceder con las actividades de jardinería, empresas de seguridad, servicios de atención a personas dependientes, limpieza de edificios y locales, etc. En tales supuestos, la subrogación en estos casos (salvo que se den también los elementos configuradores del art. 44 LET –subrogación ex lege-) se sujeta estrictamente a los términos y con el alcance que establezca la norma sectorial. En estas hipótesis, las cláusulas se interpretan de manera restrictiva y literal, pues constituyen una excepción a la regla general de no subrogación (STS de 8 de junio de 1988, rec. 2178/1997), aunque una lectura diferente habría de hacerse a la luz del –parece que en la actualidad muy denostado- principio de estabilidad en el empleo.

En lo que aquí ahora interesa, en principio, estas cláusulas de subrogación convencionales –como regla general- no pueden ser de aplicación en el supuestos de reversión de la gestión de un servicio a la Administración Pública, pues dicha regulación solamente se aplicaría a las empresas afectadas por el ámbito aplicativo del convenio colectivo –ex art. 82.3 LET- que, de ordinario, no abarcan a las Administraciones Públicas (e incluso se encuentran expresamente excluidas de algunos de ellos; aunque en otros casos contienen cláusulas sobre el ámbito funcional extensivas a toda entidad que desarrolle las actividades cubiertas por los mismos). En principio, el convenio colectivo no puede establecer obligaciones a sujetos que no están –formal o institucionalmente-representados en la negociación del convenio colectivo. En este sentido, la jurisprudencia ha sido taxativa, declarando la no exigibilidad de la subrogación convencional cuando se trataba de una entidad municipal a la que no resulta aplicable el convenio sectorial de la limpieza y, por ende, tampoco su cláusula subrogatoria [SsTS de 17 de junio de 2011, rec. 2855/2010; y de 11 de julio de 2011, rec. 2861/2010]. Los argumentos se muestran contundentes en la STS de 26 de julio de 2012, rec. 3627/2011, donde se sostiene que: “…el mero hecho de que una empresa decida realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, aunque éste sea de nueva contratación, no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales ajenos”; además, utiliza el argumento de que la asunción del servicio podría también realizarse con personal no laboral; por otra parte, considera que no se trata propiamente de una sucesión de contratas de las previstas convencionalmente, pues el Ayuntamiento que tenía adjudicado el servicio de limpieza viaria a una empresa del sector, cuando rescinde dicha adjudicación y asume directamente la ejecución del servicio público, no actúa como otro contratista del sector que obtenga una nueva adjudicación ni que suceda en la contrata a otro contratista anterior. En tales casos, la empresa concesionaria o contratista debería –en caso de no poder recolocar a los trabajadores en otras contratas- proceder a la extinción de los contratos y al abono de las correspondientes indemnizaciones (sin derivación de responsabilidad alguna hacia la Entidad Local).

Ahora bien, cuando se trata de Corporaciones Locales de escasa dimensión, es el convenio colectivo sectorial el que regula las condiciones de trabajo de los trabajadores no funcionarios, pues no tienen convenio colectivo propio y, como dice el Tribunal Supremo, la inactividad de las mismas de cara a la negociación del correspondiente convenio colectivo, no puede conllevar perjuicios para los contratados laborales afectados, especialmente en atención a la quiebra del principio de igualdad que ello supondría [vid. SsTS de 7 de octubre de 2004, rec. 2182/2003; y de 1 de junio de 2005, rec. 2474/2004, señalándose en dichos pronunciamientos que: “no resulta admisible que el empleador decida prescindir de un convenio de empresa, y a la vez pretenda no someterse a aquel o aquellos convenios que regulen cada una de las actividades en cuyo desarrollo el empleador contrate trabajadores asalariados, pues esto crearía un injustificado vacío normativo”]. Por lo tanto, la Administración Pública correspondiente sí que quedaría sujeta a la subrogación convencional –caso de que se prevea en dicho convenio colectivo aplicable- cuando es ella la que pasa a prestar directamente el servicio público [así lo ha entendido la doctrina de suplicación vertida en las SsTSJ Castilla-La Mancha de 1 de junio de 2010, rec. 106/2010; y de 9 de junio de 2010 rec. 176/2010, en casos de asunción directa por el Ayuntamiento del servicio de limpieza viaria que anteriormente realizaba una empresa concesionaria]. En estos supuestos, sí que se trataría de una subrogación “convencional” y habrá que estar a los propios términos del convenio colectivo en cuanto a su alcance (como si de dos empresas privadas se tratase).

Conviene por último tener presente que el personal laboral asumido por la Administración Pública, tanto por operatividad de las normas estatutarias sobre la transmisión de empresa como, más excepcionalmente, por la aplicación de una cláusula convencional aplicable, tendrían la consideración de indefinidos no fijos (si fueran trabajadores fijos de la empleadora anterior), con el correlativo retroceso, en términos de estabilidad en el empleo, en relación al status jurídico que los trabajadores con contrato indefinido tuvieran en la empresa concesionaria. Ello amplía la extensión aplicativa de una modalidad contractual laboral –propia de las Administraciones Públicas- que se ha mostrado harto problemática en la práctica.

Como habrá podido comprobar el lector, la problemática jurídica de los efectos laborales de los procesos de rescate de la gestión de servicios públicos dista mucho de presentar una seguridad jurídica aceptable. Una intervención normativa clarificadora, a la luz de los puntos firmes presentes en la jurisprudencia, ayudaría mucho a la claridad jurídica deseable en esta materia.

José Antonio Fernández Avilés es Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Granada.


jueves, 21 de septiembre de 2017

La Administración clientelar del Caso Marea



Javier Álvarez Villa y Severino Espina Fernández / Funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores del Principado de Asturias y miembros del Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies.

La Audiencia Provincial de Asturias ha dado a conocer la sentencia sobre la trama de corrupción político-administrativa denominada por la Policía “Operación Marea” y rebautizada interesada e insistentemente por algunos medios como “Caso Renedo”, en una maniobra dirigida a focalizar la atención sobre la funcionaria Marta Renedo, para desviarla de los principales responsables políticos del gran agujero negro descubierto en la Administración autonómica y de los cargos políticos encausados: un ex consejero y una directora general del Gobierno presidido por Vicente Álvarez Areces.

Son 1.079 folios en los que se condensa el farragoso proceso judicial que ha durado siete años y cuyas diligencias previas se iniciaron en el año 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, como consecuencia de la denuncia de una ciudadana en una Comisaría de Policía, trasladándose poco después al Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo por una discutida decisión de la Audiencia Provincial sobre la competencia territorial.

La sentencia del Caso Marea revela, en una lectura atenta, una densa red de clientelismo laboral que sirvió de soporte a los hechos corruptos que se declaran probados. Los delitos los cometen unas pocas personas concretas con nombres y apellidos, pero la operativa delincuencial fue propiciada por una infraestructura administrativa instalada adrede para relajar los controles de legalidad, multiplicando los funcionarios de confianza política.

Leyendo algunos de los apartados claves de la extensa resolución judicial cualquier ciudadana o ciudadano mínimamente formado puede deducir que en varias Consejerías del Gobierno autonómico, y muy especialmente en la de Educación, la contratación estaba fuera de control y en manos de unos desaprensivos que desviaron para su lucro personal varios millones de euros de dinero público. De ahí que los portavoces del Gobierno se hayan apresurado a poner en marcha una campaña de intoxicación de la opinión pública, extendiendo la patraña de que el Principado ha salido indemne de la sentencia.

Pero si los millones de euros robados y aun por cuantificar y recuperar provenían del erario público –a cuestionar este extremo ya no se atreven los intoxicadores– , ¿quién es entonces el sujeto pasivo del daño?, y ¿cómo es posible que se hubiera robado tanto y durante tanto tiempo si todo estaba bajo control?

Ausencia total de controles
Examinemos, por ejemplo, los mecanismos delictivos empleados por María Jesús Otero, directora general de Planificación, Centros e Infraestructuras, condenada con la pena más severa (9 años y seis meses de cárcel). Las declaraciones de los secretarios generales técnicos de la Consejería de Educación describen con minuciosidad burocrática que tanto en los contratos menores, como en los de suministros de material homologado, todo el proceso de contratación –desde la propuesta de lo que se contrataba y con qué proveedor, hasta la justificación del gasto mediante factura conformada– estaba en manos de la directora general, con la colaboración de su jefa de Servicio de Centros. La propuesta de contratación la realizaba la jefa de Servicio con el visto bueno de la directora y la tramitación del pago requería la factura conformada por la jefa del Servicio.

La ausencia total de controles externos a la Dirección General entrañaba un riesgo evidente de que pudieran producirse conductas ilícitas que pasaran desapercibidas (¿cómo es posible que no se hicieran auditorías periódicas en un sector que movía decenas de millones de euros?), pero cabría aducir que la intervención de una funcionaria pública en las fases más importantes del procedimiento de contratación garantizaría el cumplimiento escrupuloso de la legalidad.

La cruda declaración de Joaquín Arce (pág. 536 de la sentencia) evidencia los motivos por los que ese control naufragó estrepitosamente: cuando el Consejo de Gobierno nombra directora general a la Sra. Otero, esta, a su vez, enchufa como jefa del Servicio de Planificación y Centros a una amiga suya, Consuelo Carrera, maestra de profesión como la primera. El círculo clientelar se cierra de este modo con las consecuencias que conocemos: la Sra. Carrera firma las propuestas de contratación que le ordena su superiora y amiga María Jesús Otero y conforma las facturas que hacen posible los pagos ilegales, parece ser que sin mayores comprobaciones, pues cómo no iba a fiarse de lo que realizaba su amiga a la que debía el nombramiento en un puesto de trabajo con un sueldo muy superior al que percibiría como docente.

¿Qué pintaba una maestra nombrada a dedo desempeñando una jefatura de Servicio con importantes funciones en materia de contratación, que hubieran requerido un funcionario o funcionaria con experiencia y conocimientos en materia de Derecho Administrativo?

Es evidente que este nombramiento nepotista solo pudo consumarse con la colaboración necesaria de otros cargos públicos, entre ellos el consejero Riopedre y, finalmente, del Consejo de Gobierno, que aprobó la relación de puestos de trabajo en la que la plaza de jefe del Servicio de Planificación y Centros se configuraba a la carta para que pudiera ser ocupada por una maestra que, además, era amiga de la directora general. Una clase de decisiones políticas muy extendidas en la Administración del Principado, que priman la confianza personal y el enchufismo frente a la igualdad, el mérito y la capacidad y que son el caldo de cultivo para la corrupción administrativa.
No nos extraña, entonces, que Consuelo Carrera tuviera la desvergüenza de publicar una carta en el diario  
El Comercio el 3 de febrero del 2011, pocos días después de la detención de su directora general, en la que hace una defensa apasionada de la gestión de ésta, llegando a afirmar lo siguiente: “Mi trabajo con ella me demostró que es una persona responsable, honesta, con criterios claros, que actúa teniendo en cuenta el proyecto de mejora de la educación desarrollado en Asturias desde la Consejería, que consolida equipos de trabajo”

Riopedre era de la confianza de Areces, Otero era de la confianza de Riopedre y Carrera era de la confianza de Otero. Una lástima para los intereses públicos que nadie hubiera advertido la necesidad de contar con alguna funcionaria o funcionario desconfiado en la cadena.

Rienda suelta a la corrupción
Algo parecido podemos afirmar respecto a la trayectoria delictiva de Marta Renedo y su relación estrecha, paralela y directa con los sucesivos puestos en los que iba siendo nombrada por sus padrinos políticos. En efecto, en el año 1999 fue nombrada por libre designación –a dedo– jefa del Servicio de Prestaciones de la Dirección General de Servicios Comunitarios, puesto en que el comenzó a desarrollar su actividades ilícitas. 

El director general era Carlos Madera González, que en el año 2003 pasa a ocupar la Dirección General de Cultura, llevando consigo a Renedo como jefa del Servicio de Promoción Cultural, Bibliotecas, Archivos y Museos, con el plácet de la consejera Ana Rosa Migoya, que deposita en ella su confianza. Un puesto este que, por cierto, se parecía como un huevo a una castaña al que había desempeñado con anterioridad.

En el Servicio de Promoción Cultural, Bibliotecas, Archivos y Museos, Marta Renedo intensifica, mejora y amplía sus técnicas delictivas, parece que con el desconocimiento general de sus superiores. Según recoge la sentencia, fue precisamente Carlos Madera quien la presentó a su amigo Maximino Fernández, administrador de la empresa ASAC Comunicaciones. Recordamos que el Sr. Fernández, condenado a un año y medio de prisión, contrató a varias personas como trabajadores de ASAC para que prestaran servicios en diversas dependencias de la Consejería de Cultura, emitiendo facturas falsas para resarcirse de los costes de dichos contratos laborales. Curiosamente, una de esas trabajadoras contratadas para trabajar ilegalmente en la Consejería de Cultura era cuñada del director general de Cultura Carlos Madera, que –por tanto– era su superior jerárquico, como se dice en la pág. 145 de la sentencia, pero éste nunca habría tenido curiosidad por preguntarle a su parienta sobre cómo había llegado allí.

Tal debía ser el grado de confianza y estima profesional de Migoya en Renedo que, cuando aquella pasa a ocupar la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno en el año 2007, la nombra jefa del Servicio de Procesos Administrativos (en el mes octubre de ese mismo año), puesto que tampoco tenía nada que ver con los que anteriormente había desempeñado. Aquí Renedo, con la experiencia adquirida previamente, da rienda suelta a sus prácticas corruptas.

Dejando a un lado ahora lo inverosímil que resulta que el director general de Modernización, del que dependía directamente el Servicio de Procesos Administrativos, no hubiera reparado en la repetición de contratos con empresas desconocidas para trabajos que no había encargado y de los que no tenía constancia, cuando debía recibir estadillos semanales o quincenales con todos los contratos formalizados por su Dirección General; al menos la “culpa in eligendo” –en la elección– de los políticos que confiaron ciegamente en Marta Renedo, otorgándole puestos a dedo de la máxima confianza durante más diez años, es de manual.

Viene al caso recordar que Ana Rosa Migoya defendía en abril del año 2010, justamente después de que el Tribunal Superior de Justicia anulase la utilización abusiva del procedimiento de libre designación en más de 200 puestos de jefatura, que este sistema de nombramiento de altos funcionarios era mejor que el concurso de méritos porque garantizaba “el desempeño eficaz de las responsabilidades del puesto”.

¿Qué clase de eficacia ofrecía Renedo a Madera y a Migoya para mantenerla como funcionaria de confianza durante tantos años seguidos y en puestos tan variados? La sentencia del Caso Marea no responde a esta pregunta, pero resultaría obligado que contestaran los valedores políticos de Renedo.

Desviar la atención
Respecto a los controles a la hora de gestionar los fondos públicos, se evidencia en los hechos probados recogidos en la sentencia una multitud de prácticas irregulares llevadas a cabo en el seno de la Administración del Principado de Asturias que fueron consumándose a lo largo de los años sin que se detectasen ni, en consecuencia, se corrigiesen.

Son múltiples los contratos ficticios que se llegaron a pagar. También otros cuya obra o suministro objeto del mismo nunca se llegó a realizar. Multitud de subvenciones públicas fueron desviadas a cuentas particulares y fueron también cientos los documentos mercantiles falsos que se presentaron al cobro.

El propio sistema permitía en la práctica y durante muchos años un oligopolio empresarial –el de las empresas cuyos responsables fueron condenados– a la hora de adjudicar los suministros centralizados de todo el Principado de Asturias. Son cantidades astronómicas pagadas por una Administración que, en teoría, tenía medios, capacidad y obligación de fiscalizar todos los pagos. No hay que olvidar que en todas las Consejerías existe una Secretaría General Técnica –alto cargo de carácter político, desempeñado normalmente por un funcionario teóricamente cualificado– de la que depende el propio Servicio de Contratación y la respectiva Oficina Presupuestaria, ante la que hay que gestionar todo documento contable que conlleve gasto.

También existe la Intervención General, órgano que debe ejercer la tarea de control y fiscalización, de la que dependen los interventores delegados responsables de fiscalizar y controlar los gastos de las Consejerías.
Pues bien, todo este entramado de teórico control se ha visto desbaratado por los hechos narrados en la resolución judicial, sin que ninguno de estos organismos se enterase.

En un intento desesperado por desviar la atención de los responsables políticos de la trama, la plataforma mediática del Gobierno del Principado sigue propalando machaconamente que en la sentencia se niega que hubiera descontrol generalizado en la Administración del Principado. ¿Deliraba, entonces, la fiscal del Caso Marea, Carmen Rodríguez, cuando en el mes de julio de 2016, en plena vista oral, afirmaba con contundencia que el funcionamiento de la Consejería de Educación “era un caos”?

En todo caso, al margen y en paralelo a lo que podemos llamar la “verdad judicial” de esta trama de corrupción, todavía provisional hasta que la sentencia adquiera firmeza, las responsabilidades políticas del caso hace tiempo que están delimitadas, con la identificación de sus responsables. El dictamen de la Comisión de Investigación constituida en la Junta General del Principado, publicado en el Boletín de la Junta de 30 de julio de 2013, es claro en sus conclusiones:
a) Existió un fallo en los instrumentos de control que permitió actuaciones irregulares en beneficio propio e individualizadas, por parte de funcionarios investidos de una especial confianza por los responsables políticos de esos Departamentos, y que ocasionaron un perjuicio patrimonial para la Administración del Principado de Asturias.
b) Existió una trama de intereses en su actuación con determinadas empresas privadas en el ámbito de la Consejería de Educación, en el tiempo en que estuvo dirigida por José Luis Iglesias Riopedre y ocupando el cargo de directora general de Planificación de Centros María Jesús Otero Rebollada.
c) La actuación poco diligente por parte de los responsables políticos una vez que son conocidos datos ciertos que apuntaban a la posible comisión de irregularidades en el ámbito de la contratación de sus Departamentos, y una actuación poco comprometida a la hora de determinar el verdadero alcance de las posibles irregularidades y su repercusión patrimonial.

Son responsables políticos de esta trama, según el dictamen de la Comisión de Investigación, Vicente Álvarez Areces, presidente del Gobierno del Principado; José Luis Iglesias Riopedre, consejero de Educación; Herminio Sastre, también consejero de Educación; María Jesús Otero, directora general de Planificación; Ana Rosa Migoya, consejera de Cultura y de Administraciones Públicas; Alberto Pérez Cueto, director general de Modernización; Carlos Madera González, director general de Cultura; y Francisco José Díaz Ortiz, secretario general técnico de la Consejería Cultura.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

Puertas giratorias


En los últimos tiempos se han traído a la primera línea del debate político la cuestión de las puertas giratorias, que se suele vincular únicamente a las situaciones en las que los políticos pasan a desempeñar funciones dentro de las grandes empresas una vez que dejan de serlo. Como veremos es una parte menor del problema recogido en su conjunto.

Un problema que se quiere constitucionalizar mediante su prohibición durante un periodo más o menos grande de tiempo, como vía para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la acción pública. Un problema actual y perenne, que no es sólo de nuestro país y que está de actualidad por los supuestos de interacción entre lo público y lo privado que se vio en los años anteriores.

Más allá de la primera reacción, el problema de las puertas giratorias, del pantouflage de los franceses, revolving doors de los anglosajones, no es un problema que se pueda despachar de un plumazo. De hecho, cuando abordamos el problema de las puertas giratorias hemos de ser conscientes que no sólo se producen en el momento de dejar el ejercicio de la actividad pública sino que también se puede producir antes y durante su actividad, como se ha demostrado recientemente en España.

Empecemos planteándonos la primera cuestión; de la que no se suele hablar: ¿qué requisitos previos exigimos a un político? No estoy hablando sólo de su cualificación, sino de que puede que existan conflictos de intereses en aquellos casos en los que se va a desarrollar la actividad en el mismo tipo de sector económico: un riesgo que se refiere específicamente a lobbystas y a altos directivos de las empresas. 

De hecho, el riesgo es tan considerable que constituyó uno de los aspectos regulados por el Presidente Obama en el año 2009. Es un problema generalizado como lo prueba la presencia de Goldman Sachs en muchas de las instituciones públicas y Ministerios de Economía; especialmente en los Estados Unidos.

En efecto, conviene recordar que es también extraordinariamente importante al otro lado del Atlántico, de tal manera que es conocido en los Estados Unidos como “Gobierno Sachs”. Por coger dos datos: el Secretario del Tesoro de Clinton, Robert Rubin, que llevó a cabo la desregulación financiera, venía de Goldman Sachs. 

Así como el Secretario de Estado de Bush, Hank Paulson, que transfirió a los Estados lo que púdicamente se denominan activos tóxicos de los bancos durante la crisis financiera. Timothy Geithner, tiene el mismo origen. En la Comisión europea, han sido comisarios los siguientes miembros de Goldman Sachs: el irlandés Peter Sutherland como comisario de competencia; Karel van Miert Comisario también de competencia; Mario Monti Comisario del Mercado interior –por designación de Berlusconi-. Robert B. Zoellinek, Presidente del Banco Mundial entre 2007 y 2012, también procede de Goldman Sachs y allí volvió en 2013. El portugués Antonio Borges fue, entre 2000 y 2008, vicepresidente de Goldman Sachs. En 2010 fue nombrado director del Fondo Monetario Internacional para Europa. El estudio de D. Cohan Money and Power: How Goldman Sachs Came to Rule the World (2012) es un buen botón de muestra; como lo es, por coge el caso más escandaloso, el de Durao Barroso, que estuvo en conversaciones con ellos incluso antes de finalizar su mandato.
Puertas giratorias

No podemos olvidar, en nuestro país, el caso del antiguo Ministro de Defensa, hoy embajador en los EEUU, que venía precisamente de la industria armamentística. Es, de todos modos -sin que sirva de consuelo- un problema general, como ya he avanzado antes. Los casos de los conflictos de intereses de Trump y de algunos miembros -como especialmente el Presidente de la agencia de protección del medio ambiente- de su ejecutivo; así como de los del Gobierno francés -aquí vinculados los más graves a la industria farmacéutica- o británico en relación con el comercio, muestran que este es un aspecto en el que no se ha incidido demasiado.

El fenómeno más comentado de las puertas giratorias se vincula a la pregunta de qué hace un político cuando deja de serlo. Trabajar en lo suyo, parece la primera respuesta y que, desde luego es la situación normal de los que tienen la condición de funcionario. Para los que no lo son, ¿cómo de estrictos somos limitando el trabajo al que pueden acceder? E inmediatamente después nos tenemos que preguntar: ¿qué indemnización le damos si restringimos de forma estricta su acceso al mercado de trabajo?

Nos encontramos ante muchas situaciones que entran en los problemas de uso de la influencia adquirida en la política para el desempeño a posteriori de la labor privada y en donde, además, aparece la cuestión de que el expolítico debe tener un puesto de trabajo (salvo que asumamos que haya que dar una indemnización). Y no podemos olvidar que, en ocasiones, su nombramiento para un cargo público deriva, precisamente, de esos conocimientos que ahora pretendemos invalidar para el ejercicio profesional.

El problema, se dice, aparece cuando se accede a un Consejo de Administración de una gran empresa, especialmente si es de las denominadas estratégicas. En España siempre sale el mismo caso, a pesar de que lo dejó hace algún tiempo: ¿Consideramos ilógico que Felipe González pudiera estar ahora (lo pongo en condicional, porque dejó de estar hace bastantes meses) en el Consejo de Administración de Gas Natural, cuando hace más de 20 años que dejara la Presidencia del Gobierno? A mí recordar este caso no me parece adecuado. El tiempo transcurrido es demasiado grande.

A partir de aquí, surge la siguiente cuestión: ¿sólo miembros de Consejos de Administración? Esta es la situación en la que estaba Jordi Sevilla (trabajando para una consultora, Price Waterhouse Coopers) ¿Se lo impedimos también? ¿Por cuánto tiempo? ¿Estamos diciendo en consecuencia que sus conocimientos no le permiten para ganarse la vida? O en el caso de Trinidad Jiménez. Dejó de ser Ministra hace cuatro años. Un tiempo más que respetable para que ahora pueda afrontar un cambio en su vida profesional. E incluso podemos plantearnos algo más: ¿para cualquier tipo de empresa? ¿O hacemos distinciones?

Frente a lo estricto que parece que se quiere ser con estas situaciones nada se dice de otras. Para hacer lobby, para desplegar influencias, no hace falta entrar en un Consejo de Administración ni siquiera trabajar para una gran empresa. ¿Hemos pensado en los despachos de abogados o de otros profesionales liberales cuya tarea fundamental es el lobby? ¿No sería mejor la regulación del lobby para saber quiénes se dedican a este tipo de menesteres, tal como ocurre en la Unión Europea? ¿No habría también que mejorar la transparencia de la actuación pública para saber con quién se reúne cada cargo público y cuál es el contenido de la reunión? Posiblemente resulte muy interesante analizar qué está ocurriendo con el lobby en la Unión Europea y qué trascendencia tiene en muchas de las políticas que se están haciendo, empezando por el contenido de los grandes tratados comerciales-

Yendo más allá, determinar incluso los regalos (supuestamente de cortesía) que se reciben. ¿Tenemos un horizonte de una regulación como la estadounidense? Porque recordemos la dificultad que plantea su persecución con lo ocurrido con los trajes de Camps y el denominado cohecho impropio.
O incluso, ni siquiera hace falta plantearnos que el cargo público pase al sector privado, cuando es posible hacerlo fichando a su pareja. Es difícil no pensar que el fichaje de Iván Rosa, esposo de la Vicepresidenta Saez de Santamaría, dos meses después de que esta accediera al cargo no está motivado por la posición política de su mujer. Este supuesto: ¿lo consideramos afectado por una situación de incompatibilidad?

La casuística es grande, como se puede ver, y los contornos de la legislación deben contemplarlos todos. Pero no resulta suficiente. Los casos de influencias desarrolladas por algunos diputados del Partido Popular durante esta legislatura han hecho salir a la luz un problema que está bien regulado pero mal aplicado: el otorgamiento de la compatibilidad a los diputados para desarrollar actividades privadas. Cogiendo la letra del artículo 157 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, donde se recuerda que la actividad de diputado o de senador es con dedicación absoluta no podría pasar. La lectura que se hace de la misma nos conduce a que esté ocurriendo. El problema es también de cómo se aplican los supuestos y sobre todo las excepciones que existen, tal como se vio en la reciente votación de julio de 2017, que mereció el voto negativo del Grupo Parlamentario Socialista.

Las puertas giratorias tienen un campo en el caso de la función pública de lo que no se suele hablar o que, por lo menos no están en el ojo del huracán: el paso de los miembros de los cuerpos de élite de la Administración del sector público al sector privado para litigar contra el Estado. Abogados del Estado e Inspectores de Hacienda son los primeros en esta lista. Si tomamos los datos de la última relación circunstanciada de funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, referida al 1 de marzo de 2012, vemos un panorama desolador de excedencias voluntarias que afectan aproximadamente a la mitad de la plantilla y que significan la salida al sector privado para litigar contra las Administraciones públicas. Uno de cada diez en empresas del IBEX 35.

Aquí habría que ampliar el tiempo en el que deben permanecer obligatoriamente en el sector público (que hoy sólo son 5 años, tras la modificación hecha por el Gobierno Aznar) y endurecer las consecuencias de su salida. De esto, que nos está costando mucho dinero al cabo del año, sin embargo, no se dice absolutamente nada. En Francia, la Alta Autoridad por la Transparencia de la Vida Pública se propuso el examen de la salida de los altos funcionarios al sector privado.

Con los ejemplos anteriores he querido destacar un dato: merece una respuesta pensada para incluir todo aquello que merezca la pena y con unas consecuencias proporcionadas. Todo ello, en el empeño de que se reduzca lo más posible una influencia perniciosa a la hora de toma de decisiones públicas. Aunque para esto me parece que la capacidad del político para aguantar las presiones y decidir en función del interés general es lo más relevante.


lunes, 18 de septiembre de 2017

El TSJ de Navarra anula dos artículos que regulaban jefaturas de libre designación en el Servicio Navarro de Salud

 
La Sala de lo Contencioso asegura que no existe ni la más mínima justificación del sistema de libre elección acordado

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha anulado tres artículos de la normativa foral que regulaban el nombramiento por libre designación de determinadas jefaturas de direcciones del Servicio Navarro de Salud (SNS), así como la posibilidad de que cualquier profesional sanitario pudiera ser nombrado director de Atención Primaria.

En la sentencia, que puede ser recurrida, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJN estima una demanda interpuesta por el Sindicato Médico de Navarra contra dos artículos —20.2 y 22 (apartados 1, 3 y 4)— del Decreto foral 171/2015 por el que se aprobaron los estatutos del SNS.

Respecto al artículo 20.2, que regulaba el nombramiento y cese de las direcciones del equipo de Atención Primaria, la cuestión litigiosa estriba en determinar si esas funciones son cuestiones relativas a la “gestión” y, por ende, las puede realizar cualquier profesional sanitario o, por el contrario, esas labores de inspección, evaluación, acreditación y planificación exigen contar con unos conocimientos científicos y técnicos adecuados y, por tanto, una titulación en Medicina.

La Sala, que se inclina por esta última tesis, estima que para el ejercicio de esos cargos se requiere una labor profesional, directiva, valorativa y técnica que excede de la gestión administrativa.
Por otra parte, los tres apartados anulados del artículo 22 eran los referentes a las jefaturas de los servicios no asistenciales, las jefaturas de sección y unidad no asistenciales, la dirección del Banco de Sangre y Tejidos de Navarra y las jefaturas de sección y área de Enfermería.

En su descargo, la Administración foral se limitó a señalar que no necesitaba justificar ni motivar nada a este respecto.

Sin embargo, el Tribunal entiende que Salud no puede utilizar el sistema de libre designación de forma “omnímoda e injustificada”. En el presente caso, recalca la Sala, no existe ni la más mínima justificación del sistema de libre elección acordado.

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viernes, 15 de septiembre de 2017

Galbraith: "La corrupción es inherente al capitalismo"


"La corrupción es inherente al sistema capitalista porque la gente confunde la ética del mercado con la ética propiamente dicha"'. Así resume el economista norteamericano John Kenneth Galbraith uno de los principales defectos de la economía de mercado. Lo dijo anteanoche en Oviedo, donde ayer pronunció una conferencia sobre el estado de la economía mundial en el Campus Internacional, entidad creada por el Ayuntamiento de la ciudad asturiana en colaboración con la Universidad ovetense y el diario La Nueva España.Durante una cena previa a la conferencia, el prestigioso asesor del asesinado presidente Kennedy reflexionó sobre diversos temas de la actualidad económica española e internacional. Este es un balance de lo que dijo:

Corrupción. "Desgraciadamente, la gente confunde la ética del mercado con la ética propiamente dicha, y el afán de enriquecimiento va unido al capitalismo. Es, uno de los fallos más graves del sistema. En los últimos diez años sus consecuencias han sido constantes en Estados Unidos. ¿Cómo evitarlo? Es una herencia de la humanidad y es también una excrecencia del sistema. Acaso para resolverlo ya hay inventado un mecanismo que reduzca el apetito de dinero: el Impuesto sobre la Renta".

Asturias. "Las industrias mineras y siderúrgicas han quedado obsoletas. No hay más remedio que cerrarlas y asumir el pago vitalicio de los sueldos de los desempleados. Es doloroso, pero es una de las consecuencias del, sistema. Los asturianos han de abordar retos: la alta teconología, el diseño, el arte".

Desempleo y dinero. "Es terrible quedar desempleado. El dinero es la única medicina conocida para aliviar ese trauma. Pagar a los desempleados de estas industrias obsoletas supone una manera de ganar dinero: es más barato que seguir manteniendo el gasto".

Capitalismo. "¿Recetas para curar sus agravios? Una muy concreta: combinar la acción del mercado y la acción del Estado para corregir las grandes diferencias que hay entre los ricos y los pobres, para eliminar las deficiencias tremendas que hay en las ciudades, para luchar contra la pobreza, el crimen y el desorden. Para hacer que la sociedad sea más humana".

El futuro. "España, y Asturias en concreto, deben mirar al ejemplo italiano de la posguerra: no había grandes industrias, pero hubo diseño. Se sabía que un producto era italiano porque era bueno, en su apariencia y en la realidad. España ha de llegar a conclusiones parecidas y apostar por la bondad de los productos".

Fin de la historia. "Se acabó el comunismo, y era inevitable, porque la presión social ya resultaba inaguantable: el sistema comunista preparó culturalmente bien a la gente y llega un momento en que la gente que sabe no soporta la opresión. Con Franco pasó lo mismo en España. Ahora ya no hay vuelta atrás: es imposible que un pueblo que ha probado la libertad la pierda de nuevo gratuitamente".

viernes, 1 de septiembre de 2017

Los corruptos que juegan con los aficionados al fútbol, en el nuevo número atlántico




“Tarjeta roja a los corruptos que juegan con los aficionados” es el titulo del dossier sobre fútbol que abre el nuevo número de ATLÁNTICA XXII, ya a la venta. Está compuesto por tres reportajes distintos, uno sobre el fútbol como excusa para el negocio corrupto, escrito por la periodista especializada María Cappa, que analiza los numerosos casos vividos en la Federación Española, y otros dos más sobre el juego sucio en Asturias y el caso concreto del Real Avilés, a cargo del también periodista Santy Menor, que incide especialmente en el empresario José María Tejero, acostumbrado a utilizar el fútbol para sus oscuros intereses mercantiles, por los que ya ha tenido que pasar por los Juzgados.

El titular de portada de este número 52 es “El balón podrido”. Otro reportaje destacado es el escrito por el periodista Luis Feás Costilla sobre el fichaje del expresidente del Principado Antonio Trevín, recién dimitido como diputado socialista, por parte de la multinacional asturiana Asturiana de Laminados (ASLA), que hace sospechar un nuevo caso de ‘puertas giratorias’ y tráfico de influencias. La sección de Información continúa con la condena a un concejal del Ayuntamiento de Mieres por criticar a un juez, descrita por la periodista Carmen Basteiro, un reportaje sobre las listas de espera en la Sanidad escrito por la periodista Patricia del Gallo y otro sobre la violencia neonazi en Gijón, ligada también al fútbol, firmado por Julián Mecegra. La Galería de heterodoxos/as está dedicada en esta ocasión al sociólogo, economista y profesor Miguel Cancio, entrevistado por el historiador Andrés Rodríguez Monteavaro.

A Opinión, en la que colaboran como es habitual Santiago Alba Rico y Mariano Antolín Rato, se unen en esta ocasión dos nuevas voces femeninas, la novelista y periodista María Ruisánchez Ortega y la escritora María Esther García López, que lo hace en asturiano. Sus artículos se intercalan en Afondando, sección que se abre con un dossier sobre el valor del periodismo publicado por Patricia Simón, que entrevista a los corresponsales de guerra Mónica G. Prieto y Javier Espinosa y escribe sobre el encuentro de fotoperiodismo en Gijón, toda una escuela de valores para la profesión. Juan Miguel Baquero, por su parte, lo hace sobre las fosas del franquismo, iniciando un apartado de historia que prosigue con un dossier sobre los 80 años del Frente Norte, compuesto por un artículo de Xuan Cándano sobre los complejos del PNV sobre el Pacto de Santoña, otro de Luis Aurelio González Prieto sobre el desenlace de la Guerra Civil en Asturias y un tercero final de Rafa Balbuena sobre el controvertido Consejo Soberano de Asturias y León. La sección se cierra con un análisis en torno al enigma del nuevo presidente francés, Emmanuel Macron, escrito por el investigador Steven Forti.

Finalmente, la sección Cultures, que lleva una portada artística con la firma del pintor José Pantaleón, entra a cuestionar los secretos del Premio Nobel en tiempos de Severo Ochoa, en un artículo del neurólogo Juan Fueyo, y recoge una entrevista al escenógrafo Luis Antonio Suárez realizada por Carlos Barral y un reportaje sobre el abandono del Monasterio de Obona a cargo del periodista Rafa Balbuena. El número se cierra con las colaboraciones habituales de Natalia Fernández Díaz-Cabal, Milio Rodríguez Cueto y Maxi Rodríguez y la Tira de Alberto Cimadevilla y Adolfo Manzano.
El número 52 de ATLÁNTICA XXII está a la venta en quioscos, librerías y centros culturales de toda Asturias. También se vende en Barcelona, en la librería Laie, situada en el número 85 de la calle Pau Claris. Los suscriptores reciben su ejemplar en sus domicilios o empresas.