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jueves, 31 de octubre de 2019

Santiago Torres, el juez que encarceló a Jesús Gil: "La maquinaria judicial está prevista para que no funcione, excepto con los robaperas"

Dejó la toga desmotivado, especialmente cuando vio que se metía en la cárcel a boleros [que transportan droga en el cuerpo] pero no se investigaba a las mafias que los explotaban: "Yo no podía dictar una sentencia más", dice a eldiario.es

"Existe corrupción porque hay áreas de impunidad: es lo mismo que se tire el dinero o que no, que haya estaciones vacías del Ave o aeropuertos sin vuelos", señala el ahora abogado Santiago Torres

"La Justicia en España puede ser muy dócil al poder político, porque el sistema de promoción está basado en nombramientos discrecionales y solo progresan dentro de la carrera judicial aquellos que no son versos sueltos ni problemáticos"


Santiago Torres entró en la carrera judicial con 26 años y pasó "sudores para intentar aplicar el Derecho con el peso que suponía juzgar a otros". Destapó uno de los primeros casos de corrupción urbanística en la Marbella de Jesús Gil y se hizo famoso tras meter en la cárcel al alcalde, entonces todopoderoso y presidente del Atlético de Madrid, por el caso Camisetas en 1998. Se marchó a Madrid, tras una campaña de desprestigio que incluyó manifestaciones vecinales contra él y denuncias. Después de varios infartos, en los que "es de suponer que tuvo mucho que ver la herencia genética", y algunas decepciones, dejó la magistratura. Santiago Torres también fue el juez del caso Guateque (quedó sobreseído y él amonestado por un retraso en el sumario de 130.000 folios), el caso Alierta (contra el entonces presidente de Telefónica) o el que desarticuló el clan de los búlgaros. Todo le "valió la pena".
Usted metió en la cárcel a Jesús Gil cuando era alcalde de Marbella. ¿Le sorprende que la mayoría de los políticos juzgados y condenados lo sean cuando ya se han retirado? Por ejemplo, Eduardo Zaplana, Esperanza Aguirre...
Yo recuerdo lo que me contaba un fiscal de Marbella: que él no se metía en determinados asuntos porque eran políticos y suponían problemas. Es muy fácil mirar para otro lado en cuestiones que afectan a los políticos y al poder y la tentación supongo que será muy grande. Tiene que ver con que te creas que eres juez o un mero funcionario que pasa papeles. Que estés convencido del valor del Derecho para resolver conflictos, que es lo que determina el valor de nuestra civilización. Eso puede ser aplicado solo de una forma: sin sometimientos a otros intereses de los estrictamente establecidos por la ley. Y si tienes otros intereses, probablemente no merezcas ser juez. Es una cuestión de ser o no ser.
¿Le dieron más miedo las amenazas de Jesús Gil o las del clan de los búlgaros?
A mí las amenazas de Gil no me daban miedo, lo que me dio verdaderamente miedo fue que tuviera influencias en el sistema judicial. Tuve que dedicarme más a mi defensa por los ataques de la propia casa que al trabajo judicial. Es una forma de presión terrible. Tuve que hacer frente a 17 denuncias y cuatro querellas. 
En 2013 dejó la toga y se pasó a la abogacía. ¿Cuándo dejó de creer en el sistema judicial?
Siempre creí que cada uno desde su puesto podía hacer algo importante. Pero me di cuenta de que yo no era un ladrillo de un muro que yo creía que se llamaba Estado de Derecho. Veía que el único que se llevaba las leches era yo, y que no había ningún ladrillo más, y me di cuenta de que era un sacrificio estéril. El Estado es susceptible de increíbles mejoras que no se pueden hacer desde el sacrificio individual de los funcionarios. La norma de conducta no debe ser la heroicidad. Por eso pensé que más valía dejarlo.
Dice que ser juez acabó siendo un peso para usted. ¿Por qué?
La maquinaria judicial está prevista para que no funcione, excepto en el caso de los robaperas, ahí funciona de una forma hasta cruel. Uno de los casos que más me desmotivó fue el de los boleros [las personas que transportan bolas de droga en el cuerpo]. Suelen ir a prisión porque no tienen arraigo en España y son pillados in fraganti. Pero desde el punto de vista del juez que está de guardia está claro que este señor no viene a traer eso para sí mismo ni para venderlo en las discotecas de Madrid. Este hombre viene para traerlo para alguien. No vas a aplicar con toda la dureza el Código Penal a la escala más baja, a los desgraciados. Pero claro, se acumulaban los asuntos el día de la guardia con investigaciones complicadas.
Y cuando llego a la Audiencia Provincial de Madrid y veo que todo el proceso es contra el bolero... Todo terminado el día de la guardia y a juicio. Y le caen 9 u 11 años de prisión. ¿Estamos metiendo en las cárceles a hombres desgraciados usados como mulas a costa de sus propias vidas y no miramos a dónde van y quiénes son esas redes de explotación? Yo no podía dictar una sentencia más. El sistema es completamente injusto. Solamente se castiga a los robaperas, y excepcionalmente cae alguno más para mantener el sistema. 
Santiago Torres, abogado y antes juez
Santiago Torres, abogado y antes juez MARTA JARA
¿Cómo nace y se reproduce la corrupción?
Existe corrupción porque hay áreas de impunidad. Por ejemplo, nunca se ha establecido un verdadero control de eficiencia de la actividad administrativa. Es lo mismo que valga 8 que 80, que se tire el dinero o no, que haya estaciones vacías del Ave o aeropuertos sin vuelos... y todo pagado con dinero público. En estas áreas, donde no hay control de eficacia, es donde hay posibilidad de corrupción.
¿Y también por cierta impunidad judicial? Ha dicho usted que "la Justicia en España puede ser muy dócil al poder político". ¿En qué sentido?
En el sentido de que solo progresan profesionalmente dentro de la carrera judicial aquellos que no son versos sueltos ni problemáticos, desde el punto de vista político. El sistema de promoción judicial está basado en nombramientos discrecionales de personas que son de estricta confianza política. Estamos hablando de nombramientos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), presidentes de Audiencia, presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, magistrados del Supremo… Por no hablar de otros nombramientos que tienen relación con un desahogo profesional, como servicios de inspección, letrados del CGPJ o letrados del Constitucional.
Precisamente la última renovación del CGPJ hizo aguas tras un whatsapp de Cosidó en el que sugería que Marchena sería presidente e iba a favorecer al PP...
El CGPJ tiene que ser abolido o sustituido en la forma de elección. Si tiene que ser órgano de gestión, un órgano colegiado no es efectivo para eso. Si tiene que ser un mero órgano áulico sin gestión y de establecimiento del deber ser judicial, entonces tiene que ser nombrado de otra forma, porque quienes deciden cómo tienen que comportarse los jueces no pueden ser elegidos a dedo por los que tienen el poder político. Y eso el Consejo de Europa nos lo ha dicho por activa y por pasiva. Además, si la dotación de medios materiales y personales de los juzgados está intervenida por las conveniencias políticas, el funcionamiento de los juzgados está mediado por razones políticas. 
¿Quiere decir que según lo bien o mal que se lleva el juez con el político se le da más o menos dinero? ¿Así de rudo?
Tú no me das problemas, yo te pongo el personal que te falta. Si no, te boicoteo el personal, o no pago los peritos que te están haciendo las investigaciones, como me pasó a mí con la Comunidad de Madrid en el caso Guateque [investigaba una trama de sobornos de funcionarios del Ayuntamiento de Gallardón y fue finalmente archivado tras anularse todas las pruebas].
El Supremo decidió que los gastos de las hipotecas los pagaran los bancos y al día siguiente reculó por la "enorme repercusión económica y social". ¿También hay injerencias económicas, en su opinión?
Ha habido otros casos más llamativos aún, y que demuestran la conexión del Supremo con los intereses económicos. Y me refiero a la nulidad de las cláusulas suelo. Se determinó que, aunque podían ser nulas, el efecto no era desde la firma, sino desde la declaración de la sentencia del Supremo, con lo que se rompió con la tradición histórica, porque desde la época del derecho romano se decía que lo que es nulo es nulo desde un principio, y por tanto desde el momento en que se hizo la contratación. El Supremo tomó esa decisión por una razón de apreciación de conveniencia económica. Últimamente está proporcionando demasiados supuestos en los que toma en consideración principios que son extralegales, metajurídicos. Creo que tiene que ver con la forma de selección que tiene el tribunal, personas que ganan la confianza de personas que a su vez tienen confianza política.
¿Está de acuerdo con la sentencia sobre Catalunya? ¿Ha habido sedición?
La rebelión tal y como está definida en el Código Penal es un delito de imposible aplicación. Se define por el que se alzare. Un alzamiento es una fuerza armada que se pone en contra del gobierno y que quiere sustituir el orden constitucional. El delito de rebelión está pensado para evitar un 18 de julio. Pero desde el momento en que se realiza el alzamiento, que requiere fuerza armada, estaríamos ante una fuerza insurgente, y como fuerza insurgente, se aplica el código militar. Jamás podrían los tribunales civiles juzgar un delito de rebelión. Un alzamiento es lo que hizo Tejero. Lo insólito es que el Código Penal que tenemos, con treinta y tantas modificaciones, está generando una discusión política y social irracional. Los países de nuestro entorno tampoco tienen el delito de rebelión, sino de traición, para aquel que traicione el orden constitucional. Sedición era la única posibilidad de condena que podía haber.
¿O por desórdenes públicos?
Es que no se debería haber producido, y bastaba con aplicar la desobediencia, como pedían los requerimientos desatendidos del Tribunal Constitucional. Se tenían que haber tomado medidas cautelares para impedir el referéndum del 1 de octubre. La solución pasaba por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que podría haber impedido la comisión de delitos si el viernes por la tarde los cuerpos y fuerzas de seguridad toman los colegios. Y si se quiere votar se hace en las plazas, en las calles, vale, pero la legitimidad hubiera sido diferente.
¿Qué le pide al siguiente gobierno, después del 10N?
Tres cosas. Hay que recuperar la unidad jurisdiccional, porque sobre un mismo asunto hay setenta opiniones diversas, y todas valen. Si en situaciones análogas no todos los juzgados dicen lo mismo, nuestro sistema no funciona bien. 
Se refiere a que según en qué juzgado caes, te va mejor o peor...
Exacto, los pronunciamientos judiciales deben ser absolutamente previsibles, porque si no el ciudadano no sabe a qué tiene que acomodar su comportamiento. Si la determinación de lo que se ajusta o no a Derecho depende de cada juez y valen lo mismo decisiones contradictorias sobre un mismo tema, perdemos la seguridad jurídica, abandonamos a la postre la ley para entrar en la arbitrariedad judicial.
La segunda cuestión que pediría es asegurar la independencia judicial, estableciendo controles de compatibilidad, declaración de intereses y sobre todo asegurando que la promoción judicial no dependa del dedazo político y que puedan ser elegidos por los propios jueces, estableciendo criterios objetivos de concurso de valores que establezcan quién es más o menos apto. Eso es garantizar la independencia judicial. Además, si quieres personas que lleven a cabo la función jurisdiccional, retribúyelas y no las machaques con sobrecarga de trabajo. Siempre me hubiera gustado trabajar como un juez alemán y cobrar como un juez portugués. Ese sería el paradigma de la independencia del juez.
¿Alguna otra sugerencia al futuro gobierno?
La tercera cuestión sería eliminar las trabas que supone la propia administración. Realizar la informática no es escanear papeles, es establecer sistemas informáticos que ayuden y no esclavicen. Con inteligencia artificial, que no requiera la actuación mecanográfica de jueces y oficiales. No es necesario procedimentar hasta lo más mínimo con resoluciones judiciales infinitas. 
Tras el caso de la manada hubo un debate social sobre la justicia. ¿Usted cree que la ley y/o sus aplicadores son machistas?
Algunos casos se ven, pero no diría que en términos generales la justicia es machista. Existen patologías, como en todos los ámbitos de la vida. Es un problema general de la sociedad, no específico de la justicia.
Muchos de los preparadores de opositores a juez cobran en negro. ¿No le parece incoherente? ¿No deberían los jueces o fiscales ser los primeros en cumplir la ley?
Sería lo propio. Pero me planteo otras cuestiones. Las oposiciones se hicieron para favorecer el interclasismo y que cualquier persona que no tuviera relación con la justicia pudiera acceder al cargo, como en mi caso. Pero un juez se forma o malforma a lo largo del ejercicio profesional y eso se soluciona si antes de las oposiciones has tenido un periodo de desarrollo profesional y madurez personal. Justamente el sistema de oposición propicia que esa persona se aísle de la sociedad en la que va impartir justicia. Yo entré en la carrera judicial con 26 años y pasé sudores para intentar aplicar el derecho con el peso que suponía juzgar a otros. Estaba avasallado por la sensación de responsabilidad. No sabía enjuiciar determinadas cuestiones, porque solo te lo da la experiencia. No me llama mucho la atención lo que cobran los preparadores, lo que me preocupa es que alguien tras acabar la carrera, sin haber tenido la más mínima experiencia vital, profesional o jurídica, y porque se ha encerrado y aislado de la sociedad para sacar las oposiciones, empiece a ejercer.

Cómo vota Santiago Torres

"No sé si iré a votar, porque estoy consternado. No he oído propuestas de proyectos de desarrollo industrial, empleo, ni el mal funcionamiento del mercado bancario. No veo a nadie competente hablando de problemas. No oigo más propuestas de empleo que darle al rodillo del BOE para crear nuevos funcionarios. Para mí el 10N no va a ser una fiesta, sino el día de la marmota. Cuando voto uso la cortina, porque demasiadas cosas raras he visto en mi vida. He sido presidente de zona electoral, y he tenido que llevar delitos electorales adelante, como falsificación de votos por correo. Lo de la cortina es básico"

martes, 29 de octubre de 2019

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL EMPLEO TEMPORAL EN EL SECTOR PÚBLICO ESPAÑOL


Severino Espina Fernández

De la lectura del escrito de conclusiones de la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea planteadas por dos juzgados de lo contencioso-administrativo sobre el abuso de la contratación temporal de personal estatutario en el sector sanitario público, se desprende lo siguiente:

1-LAS CONCLUSIONES EFECTUADAS POR LA ABOGADA GENERAL, SON TRASLADABLES A TODO EL PERSONAL TEMPORAL, SEA CUAL SEA SU RÉGIMEN DE NOMBRAMIENTO O CONTRATACIÓN.
El marco jurídico en el que se desenvuelve el informe, la Directiva 1999/70 cuyo objeto es aplicar el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre tres organizaciones de carácter general (UNICE, CEEP y CES) y , en concreto la cláusulas 1 y 5 del mismo destinadas a regular el objeto del Acuerdo Marco y las medidas a evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, son aplicables tanto a personal laboral , personal estatutario o funcionarios interinos. En el marco del Acuerdo, el término “relaciones laborales” afecta a todo empleado público (sea éste personal laboral, estatutario o funcionario), toda vez que el empleado público es susceptible de la protección brindada por aquél, frente a los abusos en el régimen de la temporalidad de su vinculación con la Administración u organismo público empleador.

2-EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN BRINDADO EN LA CLÁUSULA 5 DEL ACUERDO MARCO RECOGIDO EN LA DIRECTIVA 1999/70 SE APLICA TANTO EN EL CASO DE EXISTENCIA DE DIVERSOS NOMBRAMIENTOS O RELACIONES DE SERVICIO DEL EMPLEADO PÚBLICO, COMO EN EL CASO DE UN ÚNICO NOMBRAMIENTO O RELACIÓN DE SERVICIO.
Esto es, no tienen necesariamente que existir contratos o nombramientos “sucesivos” para poder ser aplicada dicha cláusula, toda vez que ello pondría en peligro el objetivo o la eficacia práctica de la protección brindada por el Acuerdo Marco. Las conclusiones recogen (punto 37) que “en particular, las autoridades nacionales no deben hacer uso de este margen de apreciación (…)”.
La utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada (punto 42) también se produce “cuando el régimen de empleo controvertido experimenta una modificación en su contenido que, en contra de la finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, expone al trabajador a una mayor inseguridad”. Así sucede, en particular, cuando la modificación de que se trate afecte a las expectativas de lograr un puesto fijo aparejadas al tipo de puesto en cuestión

3-LAS CONCLUSIONES, EN RELACIÓN CON LAS EXPECTATIVAS REFERIDAS,  NO SÓLO CRITICAN LA PRÁCTICA DE NO CONVOCAR LOS PROCESOS SELECTIVOS NECESARIOS PARA CUBRIR LAS PLAZAS VACANTES EXISTENTES EN LA PLANTILLA, EN PARTICULAR , EN EL CASO DE PERSONAL EMPLEADO POR TIEMPO INDEFINIDO NO PERMANENTE, SINO TAMBIÉN EL HECHO DE NO GARANTIZARSE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PROCESOS SELECTIVOS DENTRO DE UNOS PLAZOS VINCULANTES
En el punto 39, se expone:
“Por tanto, conforme a las normas nacionales de que se trata, puede suceder que un empleado público que haya sido nombrado como personal estatutario temporal de carácter interino, incluso sin que se renueve formalmente su relación de servicio, siga empleado por tiempo indefinido, si bien no de modo permanente, porque el empleador público, infringiendo la normas legales, no ha celebrado los procesos selectivos necesarios para cubrir las plazas vacantes con carácter permanente.”
En los puntos 44 y 60, le lee:
“En el litigio principal esto se pone de manifiesto en la circunstancia de que la posibilidad legal de seguir empleando a personal interino hasta que se cubran con carácter permanente las correspondientes plazas vacantes entraña seguir empleando por tiempo indefinido a personal nombrado de modo temporal cuando, por lo demás, no se garantiza la debida organización de procesos de selección dentro de unos plazos vinculantes”.
“En primer lugar, de los litigios principales se desprende claramente que las exigencias temporales, establecidas en la normativa nacional pertinente, relativas a la organización de los procesos selectivos se incumplen sin consecuencias visibles. Pero, en todo caso, la convocatoria de procesos de selección depende de las posibilidades financieras del Estado y de la discrecionalidad de la Administración.”

4- PARA CORREGIR LOS ABUSOS EN LA TEMPORALIDAD DE LA RELACIÓN DE EMPLEO, NO BASTA CON CONVOCAR PROCESOS SELECTIVOS DE LIBRE CONCURRENCIA.
Ello abre la posibilidad de convocatorias específicas destinadas, con carácter exclusivo, al personal afectado por el abuso en la temporalidad de su relación de servicio,  o convocatorias generales donde dicho personal resulte privilegiado.
En el punto 68 se recoge:
“En tercer lugar, el juzgado remitente se refiere a un «proceso selectivo de libre concurrencia», de lo que se deduce que también pueden participar en él candidatos que no hayan sufrido un uso abusivo de nombramientos sucesivos, sin que parezca que se tome debidamente en consideración ese abuso (por ejemplo, mediante un nombramiento preferente en caso de que hayan superado el proceso selectivo).”
El punto 70 contiene lo siguiente:
“Por estos motivos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el asunto C‑429/18 del siguiente modo: «La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que, para sancionar adecuadamente la utilización abusiva de sucesivos nombramientos de carácter temporal y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de Unión, no basta con convocar procesos selectivos de libre concurrencia cuando el acceso a una relación de servicio fija, derivado de la superación del proceso selectivo por la persona que haya sufrido el uso abusivo de tales nombramientos sucesivos, sea imprevisible e incierto y la normativa nacional pertinente no establezca ninguna otra medida sancionadora».”

5.- LA CUESTIÓN PRINCIPAL: TRANSFORMACIÓN AUTOMÁTICA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO TEMPORAL EN UNA RELACIÓN DE SERVICIO FIJA.
Sobre esta cuestión la Abogada General concluye:
-No se vulnera la cláusula 5 del A.M. porque no se sancione el uso abusivo de la temporalidad por parte de la Administración (sucesivos nombramientos o relaciones de servicio temporales) con la automática transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija, ya que esa disposición “no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo fijo”.
Dos consideraciones al respecto:
1ª.- La abogada general no establece en su informe que la normativa comunitaria de aplicación prohíba dicha transformación. Expone que la práctica judicial de no reconocer dicha transformación automáticamente e impuesta como obligación general, no vulnera la cláusula 5 AM.
2ª.- El que no se vulnere dicha cláusula porque no se disponga, o imponga, como obligación general la transformación de contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo fijo, en caso de abuso de temporalidad, no no determina la falta de consecuencias del empleo abusivo de la temporalidad.
La abogada general expone (punto 75) que “el juzgado remitente deberá examinar si el derecho, reconocido por el Tribunal Supremo, al mantenimiento de la relación de servicio en caso de abuso hasta la creación de una plaza en consonancia con las necesidades de personal, unido a un derecho de indemnización, puede considerarse una medida suficientemente eficaz para sancionar los abusos” proponiendo al Tribunal Superior de Justicia (punto 78) que la jurisprudencia –entendemos por jurisprudencia las decisiones judiciales que se adopten- puede reconocer al personal afectado:
1.- Por un lado, “el derecho a continuar en el puesto de trabajo hasta que el empleador haya estudiado las necesidades de personal y haya cumplido las obligaciones que de ello se derivan”. Esto es, sin reconocimiento de la relación de servicio fijo el personal continuaría en su puesto hasta la determinación de las necesidades de personal y la resolución de las respectivas convocatorias en cuyos procesos selectivos (punto 68), recordémoslo, no sería suficiente establecer procesos selectivos de libre concurrencia, dejando así la puerta abierta a procesos selectivos “cerrados”, procesos cuya inconstitucionalidad ya fue reiteradamente conocida en nuestro país al vulnerar elementales principios de igualdad en el acceso al ejercicios de cargos y funciones públicas, pero que igualmente se admitieron bajo la cláusula de excepcionalidad y a fin de salvar situaciones específicas y excepcionales.
2.- Por otro lado, “un derecho a una indemnización completa de los perjuicios que le haya causado el abuso”. Dicha indemnización, que han de determinar los juzgados y tribunales nacionales,  va más allá de la indemnización establecida legalmente para los casos de despido improcedente toda vez la indemnización ha de ser “completa” y las medidas referidas sobre el derecho a continuar en el puesto anteriormente mencionado y el derecho a una indemnización “deben ir acompañadas de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio” (mecanismo que parece dejarse al albur de los tribunales y que debería fijarse legalmente a fin de evitar situaciones y casos contradictorios). Dicho mecanismo, según la Abogada (punto 90) podría ser “una obligación adicional de pago de una indemnización por un importe a tanto alzado suficientemente disuasorio”, debiendo valorarse “si la indemnización por despido improcedente satisface esas exigencias”.

En resumen, y sin perjuicio de lo que disponga la sentencia que dictará el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el informe de la Abogada General se desprende lo siguiente:
-Se ha constado un abuso del empleo temporal en las Administraciones Públicas españolas.
-Se ha constatado el incumplimiento legal en cuanto a convocatorias de empleo público a fin de cubrir puestos de trabajo estructurales.
-El abuso de la temporalidad en el empleo va a ocasionar importantes efectos económicos; entre ellos, el reconocimiento de cuantiosas indemnizaciones.
-La solución al problema de la temporalidad puede ocasionar desigualdades en cuanto al acceso al empleo público toda vez que las Administraciones estarán obligadas, a fin de cumplir la normativa europea, a efectuar convocatorias masivas en las que determinado personal puede estar privilegiado con respecto a otros interesados, cabiendo también la posibilidad de que se puedan utilizar –amparándose en el manto de la excepcionalidad- convocatorias cerradas.





domingo, 27 de octubre de 2019

Una lectura pa Riopedre

La Nueva España, 2019/10/11
1. Nun me presta l’ingresu en prisión de José Luis Iglesias Riopedre. A fin de cuentes, ye la constatación, otra vez más, del fracasu de la condición humana. Ente director xeneral, viceconseyeru y conseyeru, Riopedre fue xefe míu una bona partida de cursos escolares. Dexando irregularidaes económiques pa un llau (que nun ye poca cosa), hai que decir que los (y les) hubo nel cargu bastante peores: polo menos, en tiempos d’él, la confusión burocrática y les fataes de la corrección política del sistema educativu nun llegaben a les dimensiones godzillianes actuales. Una vez, va cuantayá, coincidimos na presentación d’unos llibros n’asturiano. Charremos un ratiquín y, como ye gallegu, por cortesía, llevé la conversación pa les lletres vecines. Pa mi, de Rosalía de Castro pa esta parte, la literatura en llingua galaica reduzse a Cunqueiro: lo demás fáiseme aburridísimo, davezu afogao pola carga d’unes bones intenciones banales, cándides, coyunturales… como tamién pasa equí. Asina que, digo, yo emponderé, incondicionalmente, la fértil imaxinación de Cunqueiro. Acuérdome qu’él quedó un momentín varáu, pensatible, y entós sacó a cuentu a Méndez Ferrín. Algo dio a entender de que lu conocía en persona (la ciudá de Vigo o los estudios de Filosofía podíen ser la conesión) y defendiólu como la gran figura literaria de la so tierra. A mi nun me cayó embaxo aquella reivindicación. Méndez Ferrín ye’l típicu escritor diesel: nun tien reprís. Los méritos de Méndez Ferrín, pa quien-y los alcuentra, tienen más que ver cola fidelidá al galleguismu d’izquierdes, cola militancia. Don Álvaro, en cambiu, como bien sabemos, ensin dexar de ser galleguista, tiraba a fachuca, con perdón. Pues ellí tábemos: el nietu d’un represaliáu por Franco defendiendo a un periodista conservador que pasó pela Falange y, enfrente, un clérigu dominicu (que yo sepa, el sacramentu ye indeleble) aprofiando a favor d’un miembru del Partido Galego do Proletariado, depués Galicia Ceibe: ¡qué inconsecuencia, el mundu al revés! 
Entós, mientres calteníemos tovía’l debate, diome por pensar que, en realidá, Riopedre nun lliere a ningún de los dos: nin a Méndez Ferrín nin a Cunqueiro. Diome por pensar que sabía d’ellos y de les sos filiaciones, claro, pero la biografía política que se fuere construyendo etapa a etapa, curva a curva nel camín de la vida, condicionábalu a la hora de declarar una preferencia que nun podía ser puramente estética, d’acuerdu con otru de los grandes dogmas socio-culturales de la so quinta: arte y compromisu de la mano. Agora que ta presu, va vaga-y pa lleer y a mi ocurrióseme manda-y dalgo de Cunqueiro, pa reconcilialos. De les tres noveles qu’escribió don Álvaro en gallego, la más consoladora pa un prisioneru digo yo que será Si o vello Sinbad volvese ás illas (Si’l vieyu Sinbad volviere pa les isles), que pinta l’anchu mundu en tolo que da en paralelos y meridianos, y la llibertá del viaxeru a la sombra d’un mástil y una vela. Esi llibru ye’l que-y diba mandar a la celda de Villabona pero, al abrilu, zapiqué con una frase, ya pa escontra’l final, na qu’un demónganu marutáu quitá’l disfraz y resopla, descansáu: “¡Xa me tardaba quitarme as roupas de muller!” Y pensé que non, qu’esta lectura nun yera la más conveniente pa él nes circunstancies actuales porque, en vez de distraelu na desgracia, igual-y facía más presente alguna subordinada compliz, tamién condenada.
2. Un paisanu que s’apellida Domecq acusa al capitalismu y a los antitaurinos de connivencia, y otru que s’apellida Smith reivindícase como intérprete históricu del patriotismu español. ¡Vaya dos! Fáennos consecuentes a Riopedre y a mi.

sábado, 19 de octubre de 2019

El Defensor del Pueblo incurre en desviación de poder en el nombramiento de una Especialista en Derecho Tributario



Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia dictada el pasado 8 de octubre, en la que se anula el nombramiento en un puesto de Técnico Especialista en Derecho Tributario, efectuado al margen de la convocatoria pública que esa Institución había realizado para cubrir otra plaza con las mismas características.

La sentencia del Alto Tribunal describe, con pelos y señales, una vergonzosa maniobra para  asignar a dedo un segundo puesto de trabajo,  no incluido en la convocatoria pública, a una candidata  que había quedado en cuarto lugar en el procedimiento selectivo.

Describimos, en síntesis, los pasos más relevante de esta cacicada que ahora anula el Tribunal Supremo:
- El Defensor del Pueblo convoca el 26 de septiembre de 2016 un procedimiento para la provisión de un puesto de Técnico Especialista en Derecho Tributario por el sistema de libre designación, con unas bases en las que se fija el perfil del puesto más los requisitos objetivos de concurrencia de los aspirantes, y para la valoración de los méritos se constituye una Comisión de valoración presidida por el Secretario General del Defensor del Pueblo.

- Aprobada la lista de admitidos y excluidos, la Comisión de valoración fijó los criterios de valoración atendiendo al perfil del puesto y se acordó que al ofertarse una plaza, la propuesta de tal Comisión fuese de "un máximo de 3 candidatos", esto es, una terna.

- Fijados los criterios para las entrevistas y su programación y una vez celebradas estas, se seleccionó a tres candidatos (el tercero de ellos por orden de puntos es el recurrente en casación ante el Tribunal Supremo). Fuera de la terna, en cuarto lugar por orden de puntuación estaba una cuarta aspirante al puesto.

- Elaborada la terna y tras entrevistarse con el Secretario General -que era, como se ha dicho ya, también presidente de la Comisión de valoración-, la Técnica Jefe del Área de Economía y Hacienda dirigió el 17 de enero de 2017 un escrito a la Junta de Coordinación y Régimen Interior exponiendo la carga de trabajo de dicha Área, lo que se traducía en dilaciones y tardanza en ponerse al día; además de que tres asesoras técnicas habían causado baja en 2016

- A la vista de dicho escrito el Secretario General remitió el 18 enero de 2017 varios emails a los miembros de la Comisión de valoración y después de diferentes conversaciones personales, la Comisión acordó aumentar el número de aspirantes propuestos y se pasó de una terna a quinterna ( de 3 a 5), si bien por la renuncia de una aspirante quedó en cuaterna (4): a los tres iniciales se añadió la candidata que había quedado en cuarto lugar en el proceso selectivo.

- El 27 de enero de 2017 la Junta de Coordinación y Régimen Interior informó favorablemente el aumento de la única plaza objeto de la convocatoria a dos, lo que acordó la Defensora del Pueblo, así como  el nombramiento de la candidata que había quedado en primer lugar en el proceso selectivo para el puesto convocado públicamente y de la que había quedado en cuarto lugar para el segundo puesto.

Una maniobra tan descarada para colocar a dedo a la aspirante que había quedado en cuarto lugar no podía pasar desapercibida para el Tribunal Supremo:
Las razones alegadas sobre la necesidad de aumentar la convocatoria a una segunda plaza, estarán justificadas, pero la cuestión es que se toma justo en el momento en que en la terna no figura doña Sabina y para ello se pretexta la situación del Área de Economía y Hacienda, cuya realidad no se niega y que ya existía al hacerse la convocatoria y en todo caso al elaborarse la terna” (fundamento de derecho decimotercero “in fine”)

Las consecuencias de este fraude son la anulación del nombramiento de la candidata enchufada, por incurrir en desviación de poder (fundamento de derecho decimocuarto):
Por razón de lo dicho se incurrió en desviación de poder al ejercerse la potestad de elección de un asesor técnico en unos términos contrarios al fin propuesto que era, por supuesto, hacer un nombramiento de libre designación, pero sujeto a un procedimiento competitivo, público, apreciando méritos contrastados con datos objetivos (exigencia de un perfil, examen del curriculum , elaboración de un informe), del que resulta una terna sujeta al orden de puntuación de la que se elegiría libremente a un candidato. En su lugar se alteraron los términos de la convocatoria para ejercer la potestad de libre designación -que, repetimos, no se discute- para la elección directa de una candidata predeterminada, excluida de la terna, para la que se aumentó la convocatoria en una plaza más”

Que un proceso tan manifiestamente ilegal y burdo se cometa en una Institución cuyos fines constitucionales son la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, entre ellos, el de acceso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad a los puestos del sector público, es un síntoma evidente de la degradación que padece el entramado institucional del Estado de Derecho en España.


viernes, 18 de octubre de 2019

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL. SRA. JULIANE KOKOTT. presentadas el 17 de octubre de 2019. Asuntos acumulados C‑103/18 y C‑429/18

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 17 de octubre de 2019 (1)

Asuntos acumulados C103/18 y C429/18
Domingo Sánchez Ruiz
contra
Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud) (C103/18)
y
Berta Fernández Álvarez,
BMM,
TGV,
Natalia Fernández Olmos,
María Claudia Téllez Barragán
contra
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (C429/18)

"V.      Resultado
97.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribual de Justicia que responda a las peticiones de decisión prejudicial del siguiente modo:
«1)      Al apreciar, conforme al Derecho nacional, si existen sucesivos nombramientos o relaciones de servicio, como requisito para la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el elemento determinante, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por dicha disposición, es si el régimen de empleo ha experimentado durante el período de tiempo de que se trate una modificación en su contenido que tenga por objeto el período de duración del nombramiento o relación de servicio, las condiciones para su finalización o la posibilidad de participar en un proceso selectivo de personal estatutario fijo, de modo que el empleado temporal afectado se vea expuesto a una mayor inseguridad (primera cuestión prejudicial en el asunto C‑103/18).
2)      La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional, como la controvertida, que, para considerar que existe una razón objetiva que justifica la renovación de nombramientos temporales sucesivos en la sanidad pública, se basa exclusivamente, sin tomar en consideración otros parámetros, en que se haya respetado la causa del nombramiento y la correspondiente limitación temporal o en que las funciones que deben desempeñarse estén limitadas temporalmente, sin valorar adecuadamente las particularidades de la actividad de que se trate y las condiciones de su ejercicio en el caso concreto (quinta cuestión prejudicial en el asunto C‑103/18).
La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, conforme a la cual la renovación de nombramientos temporales sucesivos en la sanidad pública se considera justificada por “razones objetivas”, a efectos de la citada disposición, por el hecho de que los nombramientos se basen en normas que permiten su renovación con el fin de garantizar la prestación de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, aunque, en realidad, la necesidad de personal sea permanente y duradera y no exista una garantía de que la autoridad de que se trate cumple sus obligaciones legales para atender esa necesidad de personal y para que se ocupen de modo permanente esas plazas, o adopta medidas equivalentes para prevenir y evitar el uso abusivo de sucesivos nombramientos temporales (cuestiones prejudiciales tercera y cuarta en el asunto C‑103/18 y primera cuestión prejudicial en el asunto C‑429/18).
3)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que corresponde al juez nacional apreciar, sobre la base de todas las disposiciones de su Derecho nacional aplicables, si medidas como las consideradas en las cuestiones prejudiciales constituyen medidas adecuadas para sancionar el uso abusivo de sucesivos nombramientos o relaciones de servicio temporales.
Sin perjuicio de la valoración definitiva que deben realizar los juzgados remitentes, para sancionar adecuadamente tal uso abusivo y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de Unión, no basta con convocar procesos selectivos de libre concurrencia cuando el acceso a una relación de servicio fija, derivado de la superación del proceso selectivo, debido a sus modalidades, sea imprevisible e incierto, y la normativa nacional pertinente no establezca ninguna otra medida sancionadora (cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el asunto C‑429/18).
La cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone a una jurisprudencia de los tribunales nacionales conforme a la cual el uso abusivo de sucesivos nombramientos temporales por parte de una Administración pública no se sanciona automáticamente con la transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija. Tal jurisprudencia puede reconocer al personal afectado, por un lado, un derecho a continuar en el puesto de trabajo hasta que el empleador haya estudiado, como le corresponde, las necesidades de personal y haya cumplido las obligaciones que de ello se derivan, y, por otro lado, un derecho a una indemnización completa de los perjuicios que le haya causado el abuso. Estas medidas deben ir acompañadas de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio. Cabría pensar en una obligación adicional de pago de una indemnización por un importe a tanto alzado suficientemente disuasorio. Los juzgados remitentes deberán valorar si la indemnización por despido improcedente satisface esas exigencias (cuestión prejudicial sexta en el asunto C‑103/18 y cuestiones prejudiciales cuarta, quinta, sexta y séptima en el asunto C‑429/18).
4)      Las disposiciones del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normas procesales nacionales que exigen del personal temporal la impugnación activa de todos los nombramientos y ceses sucesivos o la interposición de un recurso contra estos actos para poder invocar la tutela que le confiere la Directiva y los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico de la Unión (segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑103/18)."

Conclusiones del Abogado General UE sobre los contratos temporales sucesivos en la sanidad pública

  • 17-10-2019 | Diario La Ley


  • Entre otras consideraciones, propone al TJUE que declare que el Acuerdo marco se opone a la aplicación de la normativa española que considera justificada la renovación de nombramientos temporales sucesivos por «razones objetivas» aunque en realidad la necesidad de personal sea permanente. Por otra parte, considera que no es contrario al Acuerdo el que los jueces no sancionen esta práctica de forma automática con la conversión en fijos de los trabajadores afectados.
La Abogada General alemana, Sra. Kokott, ha presentado sus conclusiones sobre dos asuntos acumulados (LA LEY 1740/2019) en materia laboral.
Antecedentes
  • • El primer asunto versa sobre un informático que presta servicios en calidad de personal estatutario temporal interino para el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) de la Comunidad de Madrid. Desde su primer nombramiento el 2 de noviembre de 1999, hasta el 28 de diciembre de 2011, el trabajador prestó servicios en la categoría "Grupo Técnico de la Función Administrativa". Tras una reforma legal por la que se suprimió esa categoría profesional, fue cesado y nombrado nuevamente para prestar servicios en el mismo puesto durante más de 5 años como "personal estatutario del ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones". La calificación de su puesto seguía siendo la de personal estatutario temporal interino, a pesar de que realizaba funciones idénticas a las del personal estatutario fijo con competencias informáticas. El trabajador no participó en las pruebas selectivas (concurso-oposición) convocadas en mayo de 2015 en el ámbito de su categoría para el acceso a la condición de personal estatutario fijo -la única convocatoria de proceso selectivo en su especialidad desde el año 1999-, ni recurrió la convocatoriaTampoco impugnó su cese ni su nuevo nombramiento de diciembre de 2011. En diciembre de 2016, el trabajador solicitó a la Comunidad de Madrid que, después de más de 17 años prestando servicios continuados como personal eventual interino, se le reconociera la condición de empleado público fijo o de personal estatutario equiparable al fijo. Ante la desestimación de la solicitud, interpuso un recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 8 de Madrid, alegando que la situación del personal temporal interino –en lo que respecta, entre otras cosas, a la naturaleza temporal de los servicios, a las condiciones laborales y a la promoción profesional– era discriminatoria respecto a la del personal estatutario fijo. En su opinión, la Administración española abusa de la contratación temporal destinada a satisfacer necesidades permanentes y estructurales, sin imponer una duración máxima de los contratos o de las renovaciones permitidas. Por ello alega que la práctica de la administración española es contraria al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en anexo a la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999). La Administración afirma que el trabajador debía haber recurrido los ceses o nombramientos, que respondían a necesidades temporales y urgentes del servicio (cosa que no hizo, pues no interpuso recurso hasta diciembre de 2016). También recuerda que para obtener la condición de personal estatutario fijo es necesario superar un proceso selectivo.
  • • En el segundo asuntovarios trabajadores presentaron recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 14 de Madrid. Todos ellos son personal estatutario temporal interino del SERMAS en la categoría de Facultativos Especialistas Odontólogos, y todos ellos ocuparon, durante períodos que van de los 12 a los 17 años, puestos de sustitución, eventual e interinidad con contratos temporales, realizando funciones idénticas a las del personal estatutario fijo. Los trabajadores no recurrieron sus sucesivos nombramientos y ceses. En julio de 2016 solicitaron a la Comunidad de Madrid que se les reconociera la condición de empleado público fijo o de personal estatutario equiparable al fijo, pero su solicitud fue desestimada. Recurrieron ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 14 de Madrid alegando que su situación estatutaria temporal es contraria a la Directiva y al Acuerdo Marco y que son discriminados, por la naturaleza temporal del empleo que desempeñan, en sus condiciones de trabajo y derechos laborales básicos. Aducen que las plazas que ocupan no fueron incluidas en la oferta de empleo público del año del nombramiento o del año siguiente para ser cubiertas por odontólogos especialistas estatutarios fijos y que no se ejecutó la oferta de empleo público o un instrumento similar en el plazo improrrogable de tres años exigido por la normativa nacional.
El Juzgado plantea una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, con el fin de dilucidar si las condiciones de trabajo y contratación de estos trabajadores temporales es compatible con la Directiva y con el Acuerdo Marco.
Conclusiones de la Abogada General
En sus conclusiones, la Sra. Kokott propone al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia, declare en primer lugar que el elemento determinante para determinar, conforme al Derecho nacional, si existen sucesivos nombramientos o relaciones de servicio, como requisito para la aplicación del Acuerdo Marco, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por éste, es si el régimen de empleo ha experimentado durante el período de tiempo de que se trate una modificación en su contenido que tenga por objeto el período de duración del nombramiento o relación de servicio, las condiciones para su finalización o la posibilidad de participar en un proceso selectivo de personal estatutario fijo, de modo que el empleado temporal afectado se vea expuesto a una mayor inseguridad.
La Abogada General preconiza una interpretación no formalista del Acuerdo Marco, y estima que debe considerarse que existen contratos o relaciones laborales sucesivos cuando el régimen de empleo controvertido experimenta una modificación en su contenido, que, en contra de la finalidad del Acuerdo Marco, exponga al trabajador afectado a una mayor inseguridad (por ejemplo, cuando la modificación de que se trate tenga por objeto el período de duración del contrato o de la relación laboral, las condiciones para su finalización o las expectativas de lograr un puesto fijo aparejadas al tipo de puesto en cuestión). En el presente asunto, podría estar en tela de juicio particularmente la expectativa de obtener un puesto fijo.
De la información con que cuenta el Tribunal de Justicia se desprende que el acceso a una relación de servicio fija en los servicios públicos de salud sólo es posible, aun para el personal que ha trabajado de modo temporal durante muchos años, cuando se ha superado un proceso de selección consistente en un concurso-oposición. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid deberá examinar si el correspondiente régimen de empleo ha experimentado una modificación relevante que equivalga al recurso a un nuevo nombramiento o relación de servicio. Por otro lado, la Abogada General opina que el Acuerdo Marco también debe aplicarse al mantenimiento de un único nombramiento o relación de servicio temporal cuando su continuación por tiempo indefinido se debe a que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la cobertura de plazas vacantes, ya que el incumplimiento de las mencionadas exigencias legales conduce de hecho a una modificación de la duración de la relación de servicio, al continuar ésta por tiempo indefinido. En el caso del informático, la posibilidad legal de seguir empleando a personal interino hasta que se cubran con carácter permanente las correspondientes plazas vacantes entraña seguir empleando por tiempo indefinido a personal nombrado de modo temporal cuando, por lo demás, no se garantiza la debida organización de procesos de selección dentro de unos plazos vinculantes. Mediante una interpretación conforme de las normas nacionales pertinentes, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid deberá determinar si debe considerarse que existen nombramientos o relaciones de servicio sucesivos desde el momento en que vence el plazo establecido por el Derecho nacional para la convocatoria o para la amortización de la plaza de que se trate.
Asimismo, en relación con el uso abusivo de relaciones de servicio temporales sucesivas, propone al Tribunal de Justicia que declare que el Acuerdo Marco se opone a la jurisprudencia española que, para considerar que existe una razón objetiva que justifica la renovación de nombramientos temporales sucesivos en la sanidad pública, se basa exclusivamente, sin tomar en consideración otros parámetros, en que se haya respetado la causa del nombramiento y la correspondiente limitación temporal o en que las funciones que deben desempeñarse estén limitadas temporalmente, sin valorar adecuadamente las particularidades de la actividad de que se trate y las condiciones de su ejercicio en el caso concreto.
También se opone a la aplicación de la normativa española, conforme a la cual la renovación de nombramientos temporales sucesivos en la sanidad pública se considera justificada por «razones objetivas» por el hecho de que los nombramientos se basen en normas que permiten su renovación con el fin de garantizar la prestación de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, aunque, en realidad, la necesidad de personal sea permanente y duradera y no exista una garantía de que la autoridad de que se trate cumpla sus obligaciones legales para atender esa necesidad de personal y para que se ocupen de modo permanente esas plazas, o adopte medidas equivalentes para prevenir y evitar el uso abusivo de sucesivos nombramientos temporales. La Abogada General destaca que de la descripción de los Juzgados españoles se desprende que, mediante las relaciones de servicio temporales examinadas se pretende claramente cubrir una necesidad de personal permanente y duradera. Los Juzgados se basan en circunstancias concretas, como el empleo prolongado e ininterrumpido del personal afectado, el cumplimiento (meramente) formal de los motivos de nombramiento exigidos con arreglo a la normativa nacional pertinente, sin que se garantice que se lleven a cabo de modo regular procesos de selección, y el alto porcentaje de personal temporal en los servicios de que se trata.
Por lo que respecta a las medidas nacionales necesarias para sancionar los abusos, propone que se declare que, según el Acuerdo Marco, corresponde al juez nacional apreciar, sobre la base de todas las disposiciones de su Derecho nacional aplicables, si medidas como las consideradas en estos asuntos constituyen medidas adecuadas para sancionar el uso abusivo de sucesivos nombramientos o relaciones de servicio temporales. Sin perjuicio de la valoración definitiva que deben realizar los Juzgados, la Abogada General indica que, para sancionar adecuadamente ese uso abusivo y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de Unión, no basta con convocar procesos selectivos de libre concurrencia cuando el acceso a una relación de servicio fija, una vez superado dicho proceso selectivo, sea imprevisible e incierto debido a sus modalidades, y la normativa nacional pertinente no establezca ninguna otra medida sancionadora.
Por otra parte, considera que el Acuerdo Marco no se opone a la jurisprudencia española conforme a la cual el uso abusivo de sucesivos nombramientos temporales por parte de una Administración pública no se sanciona automáticamente con la transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija. En efecto, esa jurisprudencia puede reconocer al personal afectado, por un lado, un derecho a continuar en el puesto de trabajo hasta que el empleador haya estudiado, como le corresponde, las necesidades de personal y haya cumplido las obligaciones que de ello se derivan, y, por otro lado, un derecho a una indemnización completa de los perjuicios que le haya causado el abuso. Estas medidas deben ir acompañadas de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio. Cabría pensar en una obligación adicional de pago de una indemnización por un importe a tanto alzado suficientemente disuasorio. Añade que los juzgados deberán valorar si la indemnización por despido improcedente satisface esas exigencias.
Por último, en cuanto a la situación procesal del personal temporal, la Sra. Kokott estima que el Tribunal de Justicia debería declarar que el Acuerdo Marco se opone a normas procesales nacionales que exijan que el personal temporal impugne activamente todos los nombramientos y ceses sucesivos o interponga un recurso contra estos actos para poder invocar la tutela que le confiere la Directiva y los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico de la Unión. La Abogada General señala que, si es cierto que el Derecho español establece esa norma –extremo que rebaten tanto el Gobierno español como la Comunidad de Madrid– no cabe duda de que impediría o dificultaría en gran medida el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y de que sería, por tanto, contraria al principio de efectividad.