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sábado, 30 de marzo de 2019

Finalmente, los interinos no tienen derecho a indemnización: el viaje de ida y vuelta del caso “de Diego Porras” (STS 13/3/19)


Tras un largo recorrido judicial, la STS 13 de marzo 2019 (núm. 207/2019), en el marco de la controversia suscitada en el caso “de Diego Porras (1 y 2)”, acaba de dictaminar que los trabajadores interinos por sustitución no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato por cumplimiento del término. Esta doctrina, en definitiva, confirma (en opinión del Alto Tribunal) la adecuación del Derecho interno al contenido de la Directiva 1999/70 (cláusulas 4 y 5).

El objeto de esta entrada es exponer el contenido de esta sentencia dictada en Pleno (y con un VP) a través de la anatomía del “viaje” (de ida y vuelta) que esta doctrina ha experimentado desde el caso “de Diego Porras (1)” al caso “de Diego Porras (2)”.

Y, lo haré a partir de los sucesivos “Episodios” de la “saga”:


TEXTO COMPLETO AQUÍ

viernes, 22 de marzo de 2019

Esclavos del like






Figuras como Kardashian se convierten en referente y redes como Instagram o Facebook son el escaparte en el que exponen su vida a la aprobación de los demás

La prueba de lo absurdo e insustancialidad de los likes es que una fotografía de un simple huevo sobre un fondo blanco superó el récord de 'me gusta' en Instagram, con 27 millones de 'likes'

Lo peor es que todo el mundo quiere contar sus cosas, ser protagonista del ¡Hola!, pero solo a la propia red le interesa todo eso, que se nutre y se enriquece de nuestro exhibicionismo


La celebrity Kim Kardashian, que alcanzó la fama como carne de reality show y cuyo trabajo actual consiste en anunciar y exponer perfumes y marcas de maquillaje, anda muy preocupada por una psoriasis. Y, como no, lo cuenta en su Instagram con fotos incluidas.
Para demasiada gente, y más entre los jóvenes, figuras como Kardashian se convierten en su referente y redes como Instagram o Facebook son el escaparte en el que exponen su vida a la aprobación de los demás. Esta gente se siente presionada para crearse una identidad pública y expansiva tal y como la tienen los famosos que ven en los medios de comunicación. Esa exposición, como ya dijo Zygmunt Bauman, sería su equivalente a la revista '¡Hola!', templo referente de culto a la celebridad. Necesitados de autoestima, y a modo de revista de celebridades para pobres, el formato de las redes se convierte en la plaza pública donde se te saluda, se te sonríe o se te aplaude como antes sucedía en una discoteca, una plaza del pueblo o un paseo por el bulevar del centro de una ciudad. Un "me gusta" ha pasado de ser un gesto de simpatía de alguien hacia ti —o a tu mensaje concreto en la red— a un signo de integración social y, posteriormente, una obsesión para muchos jóvenes necesitados desesperadamente de reconocimiento en un mundo, el virtual, en el que se sienten más desenvueltos que en el real.
El resultado, los medios nos dan ejemplo a diario, son personas esclavizadas por su perfil: subiendo fotos cada vez más espectaculares (con menos ropa, en lugares más insospechados, con selfies con compañías más envidiables), respondiendo diligentemente a los reconocimientos de los demás para mantener su fidelidad, compartiendo sus "éxitos" para seguir promoviendo su maquina de autoestima. En definitiva, personas inseguras que hacen lo imposible por no parecerlo.
El fenómeno ha provocado incluso que algunas empresas de telecomunicación iniciaran campañas dirigidas a los jóvenes y a los padres para afrontar esa "dictadura del like", y enseñarles a quitarle importancia a las redes sociales en la vida de las personas y advertir del peligro de esa obsesión, llegando incluso a elaborar un decálogo de falsos mitos de la tiranía del like que pasan desde quitarle la importancia a una popularidad virtual, a relativizar la felicidad expuesta tras una sonrisa en un fotografía que no sabemos ni si es real, pasando por no sentirse mal si no recibes la respuesta esperada cuando cuelgas una fotografía.
Aunque muchas veces de poco sirva predicar con el ejemplo, la prueba de lo absurdo e insustancialidad de los likes es que una fotografía de un simple huevo sobre un fondo blanco, publicada el 4 de enero de 2019 por la cuenta 'world_record_egg', superó el récord de 'me gusta' en Instagram, con 27 millones de 'likes'.
La consecuencia de todo lo anterior es, que si no lo manejamos bien, nuestra vida se convierte en una exposición constante de quienes somos y de lo que hacemos, aunque tengamos que inventárnoslo para mejorar en aceptación social: esperando si hay comentarios a nuestras fotos en Instagram, comentarios a nuestros comentarios en Facebook, respuesta a nuestras preguntas y propuestas en el grupo de Whatsapp, reacciones a nuestro chiste en ese grupo, si aumenta el número de visitas a nuestro vídeo en YouTube o nuestro post en el blog, si comparten nuestra ocurrencia en Twitter. Y finalmente, como dice Enric Puig en su libro 'El Dorado. Una historia crítica de internet', "la respuesta definitiva nunca tiene lugar. En gran medida porque es un gran océano de conversaciones, en un complejo rizomático en el que todos hablan, el interés se diluye. El reconocimiento nunca llega de una manera concreta, y se transforma en pura expectación, en una larga espera".
Lo peor es que todo el mundo quiere contar sus cosas: lo que está haciendo, compartir su chiste, exponer su foto, lucir su sonrisa y alegría, enseñar su viaje, mostrar sus amistades como trofeo. O sea, ser protagonista del '¡Hola!'. Pero solo a alguien le interesa todo eso, y es a la propia red, que se nutre y se enriquece de nuestro exhibicionismo, primero, y de la demanda y espera de reacciones, después. Haciendo caja con los anuncios publicitarios que nos muestra, con el negocio de los datos de nuestra intimidad que acumula y comercializa. Y mientras todo eso sucede, el mundo real sigue fuera, y nosotros nos lo perdemos.
















martes, 19 de marzo de 2019

Derrumbe, bronca y fuga en 'El Centollo': bienvenidos al edificio más gafe de España

Cierra el centro comercial del Palacio de Congresos de Oviedo, obra maldita (y ahora fantasmagórica) de Santiago Calatrava. O cuando todo lo que puede salir mal... sale peor


Un Primark dentro de un Calatrava. Vacío. Suena a parodia de Dubái. Suena también a novela distópica de Ballard... pero está en Asturias y es real. Un centro comercial fantasma dentro de un edificio tan vanguardista que la gente tiende a extraviarse dentro. El Palacio de Congresos de Oviedo, de Santiago de Calatrava, popularmente conocido como El Centollu, ya era una de las obras españolas más malditas del siglo XXI, con una inenarrable sucesión de desatinos desde la primera piedra, pero el próximo 31 de marzo aumentará su leyenda negra: ese día cerrarán las últimas tiendas abiertas de su centro comercial, dejando vacíos 40.000 metros cuadrados de un edificio que alberga también un centro de convenciones, un hotel y la consejería autonómica de sanidad.
El Calatrava de Oviedo es un proyecto tóxico que ha contaminado a todas las partes: a los promotores, al arquitecto, a la administración pública, a las empresas privadas, al ciudadano y al 'skyline' de la ciudad. Casi nadie lo defiende ya. Un fiasco con diversos grados de achicharramiento. O cuando todo lo que puede salir mal… sale peor. Bienvenidos a la rocambolesca historia del edificio más gafe de España. Dinero, derrumbes y navajazos.
Fachada del Palacio de Congresos de Oviedo (EFE)
Fachada del Palacio de Congresos de Oviedo (EFE)
“No pasar. Zona cerrada al público. Acceso restringido. Personal autorizado”. No es el cartel de una central nuclear, sino una de las zonas clausuradas del centro comercial de El Centollo. Pocas sensaciones más extrañas que caminar por un sinfín de corredores vacíos y tiendas cerradas. La propiedad (la inmobiliaria Estabona, cuya empresa matriz ha declarado pérdidas de 120 millones de euros) anunció que marzo será el último mes. No ha sido nunca un buen negocio. Cuando Zara abandonó El Centollo, Inditex insinuó que era su tienda menos lucrativa de España por metro cuadrado. De 126 tiendas abiertas en 2008 pasaremos a 0 el próximo 1 de abril. Aún no se ha anunciado el plan B.

¿Qué puede salir mal?

Finales del siglo XX: dos de las familias más ricas de Asturias -los Cosmen (ALSA) y los Lago (construcción)- unen fuerzas en la promotora Jovellanos XXI. Su objeto es hacer negocio con dos codiciadas parcelas públicas de la ciudad. ¿El señuelo ante el que ninguna administración se iba a resistir? El arquitecto Santiago Calatrava, que venía de recibir el Príncipe de Asturias de las Artes (1999). La idea es que el arquitecto construya dos palacios en las parcelas: uno de congresos y otro de las artes. El Ayuntamiento de Oviedo -liderado por Gabino de Lorenzo (PP)- diseñó un concurso a la medida y liberó el suelo. "No hubo mayor pelotazo inmobiliario durante el gabinismo: eran las dos parcelas más codiciadas de Oviedo", cuenta David Remartínez, coautor de una biografía no autorizada del ex alcalde de Oviedo.
“Gabino de Lorenzo había inaugurado un palacio de congresos y auditorio en 1999, el Príncipe Felipe. Pues bien: pocos meses después, anunció otro, el de Calatrava, fue así de loco”, recuerda Remartínez.
Cosmen, Lago, De Lorenzo, un 'dream team' astur en la época de las vacas gordas. Y con el fichaje de Calatrava. ¿Qué podía salir mal? Pues prácticamente todo: una década después, Jovellanos XXI entraría en concurso de acreedores. Los propietarios acabarían a navajazos con Calatrava y con el Ayuntamiento para hacerse con los restos del naufragio…

Las trillizas de oro

La obra de la primera parcela (llamada El Vasco) se caracterizó por los cambios de rumbo de la propiedad. En efecto, el concepto “palacio de las artes” era lo suficientemente ambiguo como para que cupiera cualquier cosa/nadie supiera muy bien cómo darle contenido. Mientras se decidía qué tipo de complejo cultural se quería hacer, comenzaron las obras del aparcamiento. Pronto hubo lío vecinal: un inquietante movimiento de tierras y unas no menos alarmantes grietas en los edificios de alrededor. Pero era solo el principio...
Tras darle muchas vueltas, se decidió qué construir encima del aparcamiento... y no era exactamente lo previsto: tres rascacielos iguales de Calatrava de 133 metros (el palacio de las artes ya tal). Los rascacielos -popularmente conocidos como 'Las trillizas'- fueron presentados a bombo y platillo… y recibidos regular. Nadie pensó que edificar tres rascacielos a 280 metros de la Catedral de Oviedo (siglo XIII) quizá no era la idea más sensata, y estalló un escándalo cultural, con un organismo vinculado a la Unesco amenazando con incluir la catedral gótica en la lista de patrimonio mundial en peligro.
Recreación vecinal de los rascacielos de Calatrava y la Catedral de Oviedo
Recreación vecinal de los rascacielos de Calatrava y la Catedral de Oviedo

Por si todo esto no fuera suficiente, el estudio del arquitecto reparó entonces en un pequeño detalle sin importancia: para poder edificar los rascacielos había que cargarse el (ya construido) aparcamiento. Dada la deriva Pepe Gotera y Otilio en la que estaba entrando aquello, al final no hubo rascacielos: se desvinculó el solar de Calatrava y se construyeron pisos normales y corrientes.
Si todo esto le parece a usted un poco disparatado, quizá es porque no conoce qué pasó durante las obras de la segunda parcela: El Centollo en llamas.

El accidente

Madrugada del 9 de agosto de 2006: pudo ser uno de los días más negros de la historia de Oviedo. Una fila de camiones se preparaba para hormigonar la losa que debía sostener el graderío -una pieza de forjado y hormigón de 500 metros cuadrados - cuando se derrumbó desde una altura de quince metros. Tres obreros resultaron heridos. Y gracias.
“La levedad de tales heridas permitió a Calatrava, meses después, minimizar lo sucedido, afirmando que no había sido un accidente, sino un incidente. Pero las imágenes tomadas al día siguiente en el lugar del accidente inducen a pensar que el balance de víctimas fue extremadamente afortunado”, escribió Llátzer Moix en el ensayo ‘Queríamos un Calatrava’. La obra se retrasó seis meses por el accidente. No fue el único imprevisto que salió caro.
La cubierta móvil, de 2.300 toneladas, también vivió su drama particular. Sobre el papel era una pestaña con 32 lamas que debían plegarse y desplegarse, pero los ingenieros pusieron pegas: no podían garantizar la seguridad si aquello se movía. La visera móvil quedó finalmente estática por fallos en la ejecución, generando gran tensión entre el arquitecto y la propiedad. El intento fallido de tener una cubierta móvil salió por 7 millones de euros, según la propiedad, gastados para nada. Algunos ovetenses, no obstante, no lo consideran dinero tirado a la basura: como las extremidades de El Centollo 'amenazan' a los edificios del entorno, quizá es mejor que el crustáceo no se mueva, piensan algunos con retranca asturiana, o estaríamos ante una experiencia estética terrorífica...

Guerra judicial

El estrepitoso accidente llegó a los tribunales de la mano de una aseguradora. En mayo de 2011, el juzgado de instrucción número 2 de Oviedo falló en contra del arquitecto (y de la empresa constructora) por no supervisar correctamente la obra: fueron multados con 3,5 millones de euros.
El nivel de las cuchilladas subió en el segundo choque judicial (2012/2013), que visibilizó el mal rollo entre el arquitecto y las dos lucrativas sagas millonarias asturianas. De la fascinación con Calatrava, a la guerra sin cuartel; donde antes veían a un genial arquitecto, ahora veían a un chapuzas manirroto; un cambio de humor drástico de la propiedad a medida que el negocio amenazaba ruina.
Calatrava denunció primero a la promotora: decía que le debían 7,28 millones de euros (había cobrado 23 millones de los 30 prometidos/firmados). Jovellanos XXI subió la apuesta con una contrademanda: era el arquitecto el que les debía dinero a ellos, en concreto, 25,8 millones de euros, por la, según ellos, negligente ejecución del edificio: del derrumbe, a la cubierta (in)móvil, pasando por una dirección laxa de obra.
Echarle la culpa de todo a Calatrava es algo a lo que nos hemos acostumbrado ahora en España tras elevarle a los altares y dejarle caer; pero las fallos del arquitecto solo explican una parte de esta historia. En ese sentido, la sentencia tuvo algo de modélico resumen de aquel proyecto: una sucesión de estropicios colectivos. Todos culpables, sentenció el juez, aunque el arquitecto se llevara la peor parte. La propiedad fue condenada a pagarle los 7,28 millones que le debía, pero Calatrava pagó caro el desaguisado de las obras: 10,5 millones de euros. Resultado final: 3,2 millones de euros de saldo desfavorable para el artista, que salió escaldado de la guerra judicial que él mismo había atizado.
El arzobispo de Oviedo, Jesús Sanz (i), bendice el Palacio de Exposiciones y Congresos, en mayo de 2011. (EFE)
El arzobispo de Oviedo, Jesús Sanz (i), bendice el Palacio de Exposiciones y Congresos, en mayo de 2011. (EFE)
La obra, presupuestada por Calatrava en 76 millones de euros, salió por 360 millones (según la propiedad, que troceó el edificio desde el principio para hacer caja: el centro comercial se vendió por 130 millones de euros).
El último capítulo de esta guerra judicial a tres bandas se produjo en febrero de 2018: el Tribunal Supremo condenó al Ayuntamiento de Oviedo a pagar 18 millones de euros a Jovellanos XXI. La sentencia generó un agujero presupuestario importante al consistorio.
"El Partido Popular consideró que Oviedo iba a tener un rearme económico a través de los palacios de Calatrava y la realidad ha sido muy tozuda. Aquel proyecto ha sido un fiasco... para este Ayuntamiento que reclamó 90 millones de euros y no solo no hemos cobrado, sino que hubo que pagar 18 millones. Oviedo ha perdido 108 millones en aquel proyecto del PP", dijo a ‘El Comercio’ el alcalde Oviedo, Wenceslao López Martínez (PSOE), tras conocerse el cierre del centro comercial.

Arquitectura milagrosa

No es que el escritor y periodista Llàzter Moix (Sabadell, 1955) sepa cosas sobre la obra de Calatrava, es que nadie ha dado tantas vueltas como él al efecto Calatrava sobre la sociedad española, plasmado en su imprescindible 'Queríamos un Calatrava' (Anagrama, 2016). Moix, periodista de 'La Vanguardia' y autor de otro libro revelador sobre los arquitectos estrella en la España precrisis -'Arquitectura milagrosa'-, analiza en esta entrevista los problemas de fondo del Calatrava asturiano.
PREGUNTA. Dice usted que El Centollo no es una de las obras más afortunadas de Calatrava...
No solo es una de las obras más desafortunadas de Calatrava: yo la situaría directamente entre las peores
RESPUESTA. No solo es una de las obras más desafortunadas de Calatrava: yo la situaría directamente entre las peores. No hace falta ser un experto para detectar su fallo más evidente: un error de escala brutal. Pese a que la parcela no era pequeña [ahí estuvo el Carlos Tartiere, antiguo campo de fútbol del Oviedo], el modo en que se inserta el edificio en el tejido urbano desborda por todos los lados. Tiene una presencia agresiva e invasiva. Sus brazos parecen rascar las plantas altas de los edificios de alrededor. En términos de implantación en el solar, es un edificio prepotente y desconsiderado con su entorno. Hoy día se valora la cualidad arquitectónica opuesta: que lo nuevo tenga en cuenta lo antiguo e intente acomodarse sin dar el cante.
P. ¿Y en términos formales?
No hace falta ser una experto para detectar su fallo más evidente: un error de escala brutal. Desborda por todos los lados. Tiene una presencia agresiva e invasiva
R. Pertenece a una línea de obras de Calatrava que no tuvo mucho éxito, ni siquiera dentro de su propio catálogo. Como todos los arquitectos muy formalistas, su obra puede clasificarse por criterios morfológicos, la de Oviedo pertenece a la misma línea que el abortado Palacio de Congresos de Castellón: piezas que pretendían ser aéreas, elevada sobre patas triangulares la de Oviedo, con la excusa de liberar espacio público por debajo, aunque la zona transitable resultante no quedara muy atractiva precisamente: la masa metálica que queda por encima es tan imponente y sobrecogedora que le quita a uno las ganas de pasear por debajo.
Calatrava ha tenido líneas de trabajo más resultonas y con un producto final que no duele tanto a la vista. Tú miras la columna de la Plaza de Castilla de Madrid y difícilmente te molesta; el dorado que la reviste te puede parecer suntuario, pero bueno, es una línea relativamente sencilla. Las formas simples llevadas a gran escala no suelen molestar -ahí están las Pirámides- pero lo de Oviedo es otra cosa. Es lo contrario a un regalo a los ojos lo mires desde donde lo mires: tanto desde abajo como si subes a las ondulaciones que rodean Oviedo: también es un disturbio formal desde la distancia.
P. La relación entre arquitecto y propietario pasó del amor al odio. Calatrava se quejaba de que el cliente dobló de golpe el número de metros cuadrados que quería construir: 175.000 metros en una parcela de 24.000; pero él -artista tendente al exceso- tampoco echó el freno. ¿Se juntaron el hambre con las ganas de comer?
R. Todo tiene su lógica. Es un clásico en las producciones de Calatrava -sobre todo en las españolas- la complicidad inicial entre el arquitecto exuberante y un poder político confiado en que la asociación con alguien de este perfil les dará un buen resultado. En Oviedo se dio una relación trilateral en origen: los Cosmen y los Lago, el antiguo alcalde de Oviedo [Gabino de Lorenzo] y Calatrava. Ya no eran dos patas, sino tres; lo que a medio y largo plazo, complicó el volumen de problemas que generó la obra.
Por supuesto, hubo los típicos problemas de Calatrava en España: retrasos en los proyectos ejecutivos, programas cambiantes del cliente que generan modificaciones y sobrecostes, etc. Pero también surgieron factores que no siempre se dan, algunos coyunturales, como la crisis económica, que paró la obra durante unos meses, algo siempre lesivo a los intereses de los implicados y a los costes del proyecto.
Pero es que hubo más: el derrumbe de la plataforma del auditorio reunió todas las condiciones para un accidente mucho más grave: no hubo muertos porque dios no quiso. O las peleas judiciales entre la propiedad y el arquitecto y entre la propiedad y el ayuntamiento. Todos contra todos. A la greña en los tribunales. Una acumulación sensacional de problemas, en definitiva. Si hubiera acabado bien, se habría olvidado todo, pero no fue el caso: es una de las obras menos agraciadas de Calatrava. En términos tanto funcionales como de explotación, ha estado muy lejos del resultado previsto.
'El Centoyo' (EFE)
'El Centoyo' (EFE)

P. A la ciudad le ha generado dos problemas graves: una gran deuda y la incertidumbre sobre un edificio que distorsiona su skyline...
R. Déjeme añadir un tercer elemento: cuando se cerró la operación, se enajenaron una serie de espacios públicos en beneficio privado…
P. Correcto. Decía que es un espacio difícil de reciclar. Por un lado, ha generado su propio folclore espacial: algunos visitantes dicen perderse ahí dentro, y no parece el lugar ideal para unas oficinas de la administración pública. Por el otro, en Oviedo ya había un Auditorio/Palacio de Congresos: es dudoso que haya demanda para dos. La pregunta del millón es: ¿Qué hacemos con este edificio?
R. ¿No me lo estarás preguntando a mí?
P. Es casi una pregunta retórica… No es un espacio muy operativo…
R. Claro. Este tipo de edificios de Calatrava, en los que predominan los elementos formales, eran vistos antes como talismanes infalibles. Antes.
Santiago Calatrava (EFE)
Santiago Calatrava (EFE)

Mi reino no es de este mundo

Las guerras de El Centollo fueron agrias, sí, pero nadie podrá acusar a Calatrava de perder el sentido del espectáculo por el camino. Durante el segundo juicio: “Compareció con traje azul y camisa y corbata celestes. Saludo sonriente a un adusto Jacobo Cosmen, e hizo lo propio con los fotógrafos, como si su presencia en el juzgado de primera instancia número de 10 de Oviedo fuera una cita mundana, un 'photocall' de celebridades organizado por una ONG de moda, y no una ocasión en la que iba a escuchar reproches suficientes para sonrojar a cualquier profesional de reputación intachable”, narra Llàtzer Moix en ‘Queremos un Calatrava’.
Calatrava dijo ese día al juez: “He recibido veinte veces el honoris causa, tengo muchos premios y he construido cincuenta puentes en todo el mundo sin ninguna queja”. En una palabra: ¡Weah! Calatrava, en definitiva, no es de este mundo. Vive en otra galaxia.
En ese sentido (galáctico), quizá sí tenga sentido El Centollu, solo que es demasiado pronto para entender su significado profundo. Quizá su misión sea volver locos a los antropólogos del siglo XXIII, que a falta de documentos para entender su origen, se preguntarán: ¿Qué hace este objeto extraño, que no tiene nada que ver con el resto, posado en medio de la ciudad? ¿Serán los restos de una civilización extraterrestre que abandonó precipitadamente la Tierra tras la crisis económica? Del Planeta de los simios' al Planeta de los arquitectos estrella.

martes, 12 de marzo de 2019

Celebramos nuestro cumpleaños analizando el enchufismo en Asturias



Portada del número 61 de ATLÁNTICA XXII con ilustración de Toño Velasco

Con motivo de nuestro décimo aniversario (increíble haber llegado hasta aquí), cambiamos el formato de nuestra revista y su diseño, y mejoramos los contenidos. Para empezar, un dossier sobre el clientelismo en la administración

 Nuestra revista cumple 10 años este mes de marzo y para celebrarlo hemos decidido cambiar el formato de la edición de papel: el ejemplar número 61 de ATLÁNTICA XXII, que hoy martes día 12 sale a la venta, es más pequeño de tamaño y más grueso, resultado de un papel más robusto que convierte nuestra publicación en un objeto más bonito, más cómodo para su manejo y su lectura porque también cambiamos el diseño y la tipografía (mérito de Amelia Celaya), y de mejor conservación.
Adentro, los contenidos y los formatos narrativos también mejoran. Dedicamos nuestro dossier a un asunto que seguro os arranca una sonrisa de mala leche: el clientelismo, también llamado enchufismo o más vulgarmente aún, ¿Qué hay de lo mío?


La ilustración de portada, y la que acompaña el texto interior de introducción, las ha realizado el artista Toño Velasco, del que somos fans en fondo y forma y que nos ha creado a este señor ominoso, cadavérico y chupóptero. Un enchufao, vaya. Los artículos del Monográfico, que aborda distintas mutaciones y plasmaciones del clientelismo, los firman colaboradorxs de toda condición: desde Javier Álvarez Villa, autor del libro El botín de la función pública y presidente del Conceyu por otra Función Pública n’Asturies, hasta Ramón Muñiz, periodista y autor del libro Renedo no es un caso. Corrupción en el paraíso natural. Pasando por los periodistas Rafa Balbuena y David Pérez, o el exsindicalista Pablo Álvarez; más la fotos jamoneras de Pablo Lorenzana y las infografías de Sergio Llunik.





En este número 61 también han participado las dos fundadoras del estupendo fanzine Llueves: Laura Montes y Paula Carrelo. La primera escribe sobre el enchufismo en la Universidad, y la segunda, sobre cómo ser joven y asturiano, y no volverte loco. En las ilustraciones incorporamos a María Ortiz, que se suma al trabajo de Verónica García Ardura, Antonio Acebal, Goyo Rodríguez y Toño, hasta convertir nuestra revista en un disfrute para los ojos.


En nuestra sección de Reportajes abordamos los nuevos desahucios por alquiler (Javier Fernández) la alarmante situación de la plantilla del astillero Armón (Elena Plaza), el repaso a los 8 años de Gobierno de Javier Fernández (David Pérez), o las claves del feminismo, desentrañadas por Silvia Cosio y completadas con una entrevista con Susana Carro, autora del libro Cuando éramos diosas. Estética de la resistencia de género.
El periodista asturiano Jesús Escudero, especializado en análisis de datos, nos resume en una doble página de infografías el cierre del carbón.
Y el fotógrafo David Aguilar nos cuenta en un fotorreportaje cómo existen en nuestra comunidad autónoma otras formas menos convencionales de educar a los niños y niñas.


Nuestra sección de Análisis os ofrece una selección de libros políticos que tenéis que leer sí o sí, recomendados y sintetizados por David Sánchez Piñeiro; un enfoque sobre por qué Asturias apenas tiene influencia política en Madrid, escrito por Nicolás Bardio, o dos artículos de corte literario en defensa del asturianuque firman Vanessa Gutiérrez y Pablo Texón.



Un número para que nos sintamos y os sintáis satisfechxs. Llegar hasta aquí ha costado mucho esfuerzo, el apoyo de decenas de profesionales y, sobre todo, de los casi 900 suscriptores y suscriptoras cuyo respaldo nos sustenta. Ahora, aunque subimos un euro el coste del ejemplar en kiosko (hasta 6 euros) para sufragar los gastos de esta empresa sin ánimo de lucro, mantenemos el de suscripción. Por 30 euros al año, tú también puedes sumarte a este grupo de gente implicada en el trabajo por su tierra, e interesada en leer otras historias distintas a las habituales en los medios de comunicación. Aquí estamos, dispuestos a seguir otros 10 años.

jueves, 7 de marzo de 2019

Varapalo del Tribunal Supremo al Congreso de los Diputados: anulada la adjudicación de la plaza de Jefe del Departamento de Asistencia Jurídica al Pleno y a la Junta de Portavoces




El Tribunal Supremo (TS), en sentencia dictada el pasado 25 de febrero, anula la adjudicación de la plaza de Jefe del Departamento de Asistencia Jurídica al Pleno y a la Junta de Portavoces, de la Dirección de Asistencia Técnico- Parlamentaria de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, dejando sin efecto el nombramiento efectuado  y reconociendo a la recurrente el derecho a que se le adjudique el puesto convocado con todos los efectos desde la fecha de resolución del concurso.

La demandante, a la que el TS estima el recurso de casación, fundamentaba su demanda en los siguientes motivos:

- Que  a uno de los candidatos en el concurso se le había valorado un master , cuando las bases de la convocatoria, en el apartado de perfeccionamiento, solo se referían a cursos de postgrado, por lo que no era posible puntuar ningún master, licenciatura o grado universitarios en ese concepto
- Que, en cuanto a su experiencia profesional , contaba con más de un año de servicios en la Dirección de Asistencia Técnico-Parlamentaria del Pleno y de la Junta de Portavoces y le correspondían por tal concepto 0,75 puntos de acuerdo con el baremo, en vez de los 0 puntos que se le otorgaron.
- Que, en lo relativo al criterio de la apreciación de la adecuación al puesto, que critica por su vaguedad, la puntuación por este concepto supuso el 54,13% de la total de la candidata a la que se adjudicó la plaza y el 45,87% del otro participante, mientras que para la recurrente solo significó el 43,24%.
A partir de ahí, advierte de que el Director de la Secretaría Técnica de la Junta Electoral Central informó que ella poseía la "máxima adecuación", expresión que considera equivalente a la de "Adecuación óptima", prevista en el baremo. A pesar de ello, en el expediente administrativo del concurso de méritos figuraban una serie de chapuzas administrativas, como el hecho de que constaran documentos sobre la puntuación de su adecuación en los que, en uno, se tacha la valoración "adecuación regular" que figuraba mecanografiada en sus dos destinos y se escribe a mano "Muy adecuada" en ambos, para posteriormente volver a tacharse también esta apreciación, que se sustituye por la de "Adecuación regular”
- Finalmente, la recurrente pone de manifiesto lo que considera un grave agravio comparativo en la valoración de su periodo de baja y el de la adjudicataria del puesto

La sentencia del TS entra a analizar pormenorizadamente los argumentos de la recurrente y, si bien, desestima la pretensión de que no se valore el master de uno de los candidatos, sí tiene en cuenta y toma en consideración otros alegatos de la demanda:
- En cuanto a la valoración de la experiencia profesional, después de destacar la falta de claridad de la información proporcionada por el Congreso de los Diputados y el “singular panorama” que se deriva las confusas adscripciones a puestos de trabajo dependientes del mismo, le reconoce a la recurrente los 0,75 puntos que reclama en este concepto.
- Finalmente, en cuanto a la puntuación del concepto de adecuación, la sentencia reconoce que  ha de basarse en el informe del Director de la Secretaría Técnica de la Junta Electoral Central y, con arreglo a él, la puntuación de la demandante no puede ser otra que la máxima, es decir, de dieciocho puntos,  ya que la valoración efectuada por éste último era la más elevada posible.

Todo ello da como resultado final la anulación del nombramiento efectuado y el reconocimiento a la recurrente del derecho a que se le adjudique el puesto convocado con todos los efectos desde la fecha de resolución del concurso.

En definitiva, del relato contenido en la sentencia del Tribunal Supremo se desprende la tramitación de un concurso de méritos tremendamente chapucero,  con unos méritos definidos de forma vaporosa, que dejaban un amplio margen a la inseguridad jurídica y a la manipulación.

Que todo esto ocurra en el Congreso de los Diputados da buena cuenta de que la degradación clientelar del sistema de carrera profesional de los funcionarios públicos no conoce límites y se extiende desde el máximo órgano de representación de la voluntad popular hasta el Ayuntamiento más humilde.



SENTENCIA COMPLETA AQUÍ




martes, 5 de marzo de 2019

Acceso a los puestos de trabajo de las sociedades y fundaciones del Sector Público



Una reconstrucción de los principios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público

Lucía Fernández Delpuech
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado 
Madrid, 2015


Por su especial interés, reproducimos el apartado dedicado al acceso a las empresas y fundaciones del sector público (págs. 546 a 557)

3.4 Los Entes privados: sociedades y fundaciones del Sector Público 

Tal y como se ha expuesto, en sentido material también forman parte del empleo público los puestos de trabajo de las sociedades y fundaciones del Sector Público, que, si bien son personas jurídico-privadas y no tienen la consideración jurídica de Administración Pública, están financiadas y controladas por Administraciones Públicas. Por tanto, tales puestos de trabajo son también objeto del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a los empleos públicos . La situación de la normativa reguladora del acceso al empleo en estas Entidades Instrumentales no es óptima. Así, las sociedades mercantiles y fundaciones del Sector Público no cuentan con una normativa unificada, ni siquiera a nivel de legislación básica, por lo que es preciso acudir a la normativa estatal y a la legislación de cada Comunidad Autónoma. 

Se hará aquí una referencia a la legislación estatal. La Ley General Presupuestaria, 47/2003, de 26 de noviembre, incluye en el Sector Público estatal a las sociedades mercantiles estatales (definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas) y a las fundaciones del Sector Público estatal (definidas en la Ley de Fundaciones): 
– En cuanto a las sociedades mercantiles, se incluyen en el Sector Público aquéllas en que la participación directa o indirecta en su capital social supere el 50%, y para calcular esta participación debe tenerse en cuenta que, según la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, deben sumarse las participaciones correspondientes a las Entidades integradas en el Sector Público estatal que participen en dicho capital . 
– En cuanto a las fundaciones, el artículo 44 de la Ley 50/2002 dispone que se consideran fundaciones del Sector Público estatal aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado, sus Organismos públicos o demás Entidades del Sector Público estatal. b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas Entidades. Respecto a la regulación del acceso al empleo en las sociedades y fundaciones del Sector Público, la aplicación de los principios de mérito y capacidad a estas Entidades ya había sido reivindicada por la doctrina . 

Y es que, como indica Sánchez Morón , las sociedades y fundaciones del Sector Público son «artificios organizativos que no pueden esconder la naturaleza materialmente administrativa de las funciones que realizan», motivo por el cual el Derecho comunitario ha impuesto la aplicación a estos Entes de las normas comunitarias en materia de contratación pública. Por esa misma razón, concluye el autor, deberían aplicárseles también las normas comunes sobre empleo público. Señala también Vivero Serrano  que no parece acorde con los artículos 9.1, 9.3, 14 y 53.1 CE que la aplicación de los principios de mérito y capacidad dependa de la modalidad que elija la Administración Pública para ejecutar la actividad administrativa: si se elige ejecutar una actividad por la propia Administración Territorial, por un Organismo Autónomo, por una Agencia, o por una Entidad Pública Empresarial, entonces sí se aplican los citados principios con una normativa detallada, pero si se opta por un Ente Privado dependiente, entonces la aplicación de dichos principios es más laxa. Debe indicarse que en la doctrina no han faltado opiniones que no extienden los principios de mérito y capacidad a los empleos en las Entidades privadas del Sector Público  o que postulan la aplicación más flexible de estos principios . 

Sobre la cuestión de a qué sociedades y fundaciones debería aplicarse el EBEP, autores como Vivero, citando a su vez a Sánchez Morón , Cantero Martínez  y Fondevilla Antolín , entienden que debería resultar aplicable a todas las Entidades privadas del Sector Público, sin distinguir el tipo de actividad que desarrollen. Sin embargo, existen otras tesis más restrictivas, como la de Molina Navarrete , que postula la aplicación de los principios sobre selección de personal del EBEP solamente a las sociedades de capital público que ejerzan funciones de carácter administrativo y se financien con fondos públicos, al mismo modo que sucede en la legislación de contratos. Sin embargo, a mi juicio, esto no garantizaría el principio de igualdad en el acceso a cualquier empleo público, entendido como empleo en el Sector Público. Por su parte, el Informe de la Comisión de Expertos de estudio del EBEP postulaba la aplicación del futuro Estatuto Básico del Empleado Público a dichas Entidades, aunque su personal fuese laboral, porque dicho personal «es parte del empleo público en términos sustantivos y económicos», por razón «de las funciones que desempeña, de la vinculación o dependencia pública de su empresa o entidad y del origen de los fondos con cargo a los que percibe sus retribuciones».

Respecto a las sociedades mercantiles, indicaba el Informe que «parece necesario atender a su realidad sustantiva, tal y como se ha impuesto, por exigencias del derecho comunitario europeo, en materia de contratación pública» y, sobre esta base, distinguía dos casos: – Sociedades mercantiles dedicadas a la producción de bienes y servicios de modo similar a una empresa privada, en las que no tendría demasiada justificación la aplicación de todas las reglas del EBEP, salvo una «alusión general a la observancia de los principios de publicidad e igualdad en la contratación de su personal». – Sociedades mercantiles dedicadas al ejercicio de funciones intrínsecamente administrativas, como la contratación de obras públicas o la gestión del patrimonio público . En estos casos el Informe postula aplicar las reglas del EBEP. Se trata de sociedades creadas por Administraciones o Entes Públicos para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial ni mercantil, que dependan o estén controladas por esa Administración o Ente Público creador y que estén mayoritariamente financiadas con fondos públicos, tal y como indica el artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público. 

Sin embargo, respecto de este segundo caso, el Informe concluía que, precisamente por pretenderse la aplicación del futuro EBEP a estas sociedades mercantiles, lo cual implicaba su aplicación también al personal laboral, el EBEP debía de ser un «Estatuto de mínimos, esto es, una norma breve, que afirme con claridad la vigencia de los principios constitucionales» y que «adopte las garantías necesarias para su cumplimiento». Pero si el EBEP ha de limitarse a recordar la vigencia de los principios constitucionales, de poco sirve. Y, si ha de establecer las garantías necesarias para que se cumplan estos principios, tendrá que explicitar los mecanismos procedimentales concretos, lo cual impide que sea una regulación de mínimos. Todos sabemos lo que puede suceder cuando la ley se limita a establecer que una Entidad cumpla con un principio: que los gestores del Ente hacen su interpretación laxa del principio, y al afectado le toca iniciar una larga cadena de recursos judiciales inciertos y sin fin. 

En todo caso, como señala Cantero Martínez , el EBEP finalmente no ha realizado la distinción que postulaba el Informe de la Comisión de Expertos (en función de sus actividades estrictamente empresariales o administrativas), sino que la Disposición Adicional Primera EBEP se refiere a todas las Entidades del Sector Público que no figuran en su artículo 2, sin distinguir si las actividades de las sociedades mercantiles son empresariales o administrativas. Concretamente, la Disposición Adicional Primera establece que «los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las Entidades del Sector Público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica». Dado que el citado artículo 2 del EBEP hace referencia a las Administraciones Territoriales, a las Universidades, y a «los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas», es claro que no comprende a las Entidades Privadas pertenecientes al Sector Público (sociedades y fundaciones), a las que entonces se aplica lo dispuesto en la citada Disposición Adicional Primera del EBEP. Pero, aún aplicándose a todas las sociedades mercantiles y fundaciones del Sector Público, la Disposición Adicional 1.ª EBEP solamente les aplica dicho cuerpo legal parcialmente, limitado a los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 EBEP. Por tanto, no les declara aplicables importantes previsiones garantistas del mérito y la capacidad, tales como las contenidas en los artículos 60 y 61 (sobre órganos de selección y sistemas de selección). Por ello, dicha Disposición Adicional Primera EBEP ha sido considerada como una auténtica «huida» del propio EBEP . Y es que el 52 versa sobre los deberes de los empleados públicos y el Código de Conducta, el artículo 53 sobre los principios éticos, el artículo 54 sobre los principios de conducta, y el artículo 59 se refiere a los discapacitados. Por tanto, en materia de garantías en el acceso al empleo público, solamente se declara aplicable a las Entidades Privadas del Sector Público el artículo 55 EBEP, que establece los repetidos principios de igualdad, mérito y capacidad, publicidad de las convocatorias y de sus bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección

El problema es en qué se concreta la aplicación de estos principios. Al respecto, Sánchez Morón indica que la concreción de estos principios en estos casos será diferente, ya que «no existirá un procedimiento de selección administrativo en sentido propio». Pero sucede además que no resultan aplicables a las Entidades Privadas del Sector Público los artículos 60 y 61 del EBEP, que contienen previsiones sobre el órgano de selección y los sistemas de selección, por lo que las garantías mínimas en ellos establecidas quedan a la discrecionalidad (si no arbitrariedad) de tales Entidades privadas. Además, como destaca Domingo Zaballos, el EBEP, más allá de lo establecido en la Disposición Adicional 1.ª, ni siquiera es supletorio para las sociedades y fundaciones del Sector Público 70. Y, como ha señalado Jiménez Asensio , dicha Disposición Adicional 1.ª ni siquiera equipara el principio de igualdad con el de libre concurrencia o carácter abierto de las pruebas selectivas, pues esto último no se recoge en el artículo 55 EBEP. Precisamente para poder hacer efectivos los principios del artículo 55 EBEP en dichas Entidades, entiende Domingo Zaballos que la prohibición del artículo 60.3 EBEP les resulta aplicable, porque es la única forma de hacer efectivo el principio de imparcialidad. Asimismo, también entiende que, aunque el EBEP no establece expresamente cuáles son los sistemas de selección del personal de las Entidades referidas en la Disposición Adicional 1.ª EBEP, sería «difícil –por no decir imposible– que una simple entrevista pueda erigirse en el único medio para la selección, porque (…) no se compadecerá con el resto de principios del artículo 55.2» 
Por su parte, la aplicación de los principios del artículo 55 EBEP a las sociedades y fundaciones del Sector Público conlleva, según Mauri Majós, los efectos siguientes: «a) La determinación previa de los requisitos y las condiciones de acceso. b) El establecimiento de los requisitos y condiciones de acceso en términos generales y abstractos fundamentados de forma objetiva, es decir, de conformidad con las funciones o tareas a desarrollar. c) La articulación de los procedimientos de acceso a través de convocatorias públicas, abiertas y libres, en las que se tenga en cuenta una reserva de plazas para personas con discapacidad. d) La constitución de órganos de selección imparciales les y profesionales y la resolución del procedimiento selectivo en base a un juicio técnico» . En cuanto a la legislación estatal, ésta no va mucho más allá. Efectivamente, la LOFAGE solamente se refiere en su Disposición Adicional Duodécima (en su redacción según la Ley 33/2003), a las sociedades mercantiles anónimas estatales, íntegramente participadas por la Administración General del Estado o sus Organismos públicos, limitándose a establecer para ellas la aplicación con carácter general del Derecho Privado. Nada dice, pues, sobre el régimen de selección de su personal. Y, en cuanto a las fundaciones del Sector Público estatal, el artículo 46 de la Ley 50/2002, de Fundaciones 50/2002 dispone que «la selección del personal deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria». Como consecuencia de lo establecido en el EBEP, es previsible, como indica Sánchez Morón, que aumente la creación de este tipo de Entes privados, puesto que uno de los efectos buscados con su creación es la huida del estricto régimen de selección de los empleados públicos, fundamentalmente, de los funcionarios. Tanto este autor, como Pérez Luque , indican que los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad son aplicables a la contratación de personal por estos Entes privados, que también deberán contar con órganos de selección que garanticen la imparcialidad y profesionalidad de sus miembros. Sin embargo, la experiencia demuestra que el simple establecimiento en la ley de unos principios no es suficiente para que los gestores de estos Entes Privados se sometan a ellos, sino que es necesaria la existencia de normas más concretas, que, mediante el establecimiento de mecanismos detallados, contribuyan efectivamente a evitar la producción de las irregularidades antes de que se produzcan .

La doctrina viene percatándose de lo disfuncional que resulta la Disposición Adicional Primera del EBEP, si se tiene en cuenta la vocación de universalidad que el EBEP manifiesta en su propia Exposición de Motivos, pero no siempre se extraen conclusiones concretas. Así, puede citarse a Fondevila Antolín , quien, al tratar del principio de imparcialidad del órgano de selección en los Entes con personalidad jurídico privada, indica que «la exigencia de imparcialidad supone, al menos como mínimo, que resulten de aplicación el contenido material de las normas sobre abstención y recusación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992» y nos recuerda la aplicabilidad a estos Entes del código de conducta y los principios éticos del EBEP, concluyendo que «los miembros de estos tribunales u órganos de selección están sometidos a un control sobre su imparcialidad (…) tanto el personal directivo como el de carácter o designación política deberán superar estas exigencias derivadas de los principios establecidos en los apartados c) y d) del artículo 55.2». 

Pero ¿qué métodos de control aseguran esa imparcialidad? ¿El personal directivo y el de designación política quedan o no quedan excluidos de los órganos de selección de este tipo de Entes privados? Sí nos recuerda el citado autor  que el principio de transparencia va a suponer «en la práctica, la necesidad de que los procesos incorporen mecanismos para que los ciudadanos que hayan concurrido a la selección puedan conocer en todo momento los detalles del proceso e incluso el reconocimiento de alguna facultad para formular reclamaciones ante estos órganos de selección». En realidad, el principio de transparencia va mucho más allá, como se analiza en el Capítulo 6 de esta obra. En particular, implica el suministro de información también sobre los puestos de trabajo que tiene el Ente, así como el modo en que están cubiertos en cada momento. Como ha señalado el Consejo Consultivo de Andalucía , «la sujeción al Derecho Laboral del personal de las fundaciones Instrumentales constituidas por Administraciones Públicas no puede alterar el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los puestos de trabajo que son costeados por la Hacienda Pública, principalmente a través del sistema tributario.(…) Por el contrario, es fundamental adoptar una concepción espiritualista en la interpretación de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, que no permita que el exclusivo dato de la personificación suponga un vaciamiento de los principios constitucionales».

Un ejemplo de la desastrosa que puede resultar la configuración de los procesos selectivos en el ámbito de las fundaciones del Sector Público lo encontramos en el Informe del Defensor del Pueblo Andaluz , donde se analiza la tramitación del proceso selectivo convocado por la Fundación Progreso y Salud, de la Consejería de Salud, para cubrir plazas de Asesores Técnicos para las Unidades de Apoyo para la Atención al Tabaquismo. Los requisitos establecidos en la convocatoria eran genéricos y no se especificaban puntuaciones para los diferentes apartados ni el sistema de calificación de los méritos. La denunciante había sido excluida del proceso selectivo sin indicársele el motivo ni la puntuación asignada a su expediente. Ante esta situación, la Fundación indicó, ¡¡¡¡nada más y nada menos¡¡¡¡ que «en la Ley 10/2005 de Fundaciones en la Comunidad autónoma de Andalucía, no se hace referencia a la necesidad de establecer una baremación y la publicación de la misma, para los procesos de selección de contratación de personal (…), la reclamación de D.ª sobre la notificación por parte de esta Fundación de la puntuación que había obtenido y las causas de exclusión de su candidatura, no vienen a ser pertinentes, dado que no existe la obligación de establecer una baremación tal y como ya se ha expuesto». A la vista de lo expuesto, es necesario y además sería más sencillo y eficaz y mucho más garantista que se dictara una norma legal que impusiera a estos Entes del Sector Público (fundaciones y sociedades mercantiles) que en sus procesos selectivos aplicaran la legislación estatal o autonómica sobre procedimientos de selección en la Administración General territorial, tanto a nivel de ley como de reglamentación concreta y detallada. De lo contrario, estos Entes, cuando quieran inaplicar los principios de mérito y capacidad, configuraran procedimientos selectivos con escasas o nulas garantías, y el ciudadano tendrá la carga de tramitar un lento proceso judicial, si es que decide tramitarlo. Lo que resulta inadmisible es que el órgano gestor de una Fundación pública diga que para seleccionar a su personal no es necesario establecer una baremación ni publicarla. Esto da una idea del significado que este órgano gestor da a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Este caso demuestra que estos principios no pueden dejarse, en su aplicación, al libre criterio de las Fundaciones y sociedades del Sector Público, porque entonces quedan en papel mojado. Precisamente porque el procedimiento administrativo debe quedar claramente establecido, la Ley Orgánica de Régimen Electoral ha regulado al detalle (y no a nivel de reglamento, sino de ley) el procedimiento electoral. Pues  bien, el proceso selectivo para el acceso al empleo público necesita también una regulación detallada por parte del legislador para salvaguardar los citados principios de mérito y capacidad. En este sentido, el Defensor del Pueblo Andaluz en su Informe «sobre el régimen de actuación de los Entes Instrumentales privados con ocasión de la aprobación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía» , ya indicaba que «se deberían concretar, a la mayor brevedad posible, los mecanismos y criterios que deben seguirse para dar cumplimiento a los referidos principios de publicidad de la convocatoria, igualdad, mérito y capacidad». Está claro que no basta con enumerar estos principios, sino que se precisan procedimientos detalladamente regulados. 

En definitiva, es preciso, para salvaguardar los principios de igualdad, mérito y capacidad, establecer la aplicabilidad íntegra a estos Entes Privados de la normativa sobre selección de los empleados públicos laborales en las Administraciones Territoriales. Y ello en el bien entendido de que dicha normativa recoja las mayores garantías que se proponen en esta obra (en los capítulos 2,3,4,5 y 6). Es más, cabe postular incluso la externalización de la selección del personal laboral de las sociedades y fundaciones del Sector Público, en los términos expuestos en el Capítulo 2 de esta obra, de manera que estos Entes se nutran de personal externo, seleccionado por las Administraciones Públicas de las que dependen. En definitiva, hay argumentos sólidos para unificar la selección del personal de estas Entidades, en el sentido de que dicho personal sea suministrado por los procesos selectivos tramitados por las Administraciones territoriales. Ello dotaría de mayor racionalidad a la selección para el acceso al empleo público, y reduciría el extraordinario y desproporcionado fraccionamiento de los procesos selectivos existente actualmente en nuestro país, y que, en definitiva, lo único que genera es caos y desinformación para el ciudadano que se plantea acceder al empleo público, y que se encuentra con innumerables procesos selectivos de escaso tamaño (una plaza, dos plazas…), lo cual lesiona el derecho de efectiva libertad de concurrencia a los procesos selectivos. Asimismo, no en pocas ocasiones encubren realmente procesos diseñados a medida del candidato ya elegido directamente por la Entidad convocante. Riesgo éste que resulta intolerable por vulnerar frontalmente el derecho fundamental de acceso a los empleos públicos en condiciones de igualdad

En todo caso, debe indicarse que las nuevas leyes de desarrollo dictadas por las Comunidades Autónomas no están en la línea de las opciones propuestas en esta obra, sino que más bien reproducen la insuficiente opción de la disposición adicional 1ª. del EBEP. Así, la nueva Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, dispone en su artículo 4, en relación con las Entidades del Sector Público autonómico e incluso local que sean instrumentales con personalidad de Derecho Privado, «tales como sociedades mercantiles y fundaciones privadas de iniciativa pública, así como consorcios que adopten formas de sociedad mercantil», que «se le aplicará, en todo caso, la regulación sobre oferta de empleo público contenida en el artículo 29, la relativa a la obligatoriedad de tener un registro de personal contenida en el artículo 43, los principios rectores del acceso al empleo público contemplados en el artículo 88, los deberes, código de conducta y régimen de incompatibilidades previstos en el capítulo IV del título IV, así como los relativos a personal directivo profesional contenidos en el capítulo II del título II y acceso a la función pública de personas con discapacidad a que hace referencia el capítulo III del título VI». Igualmente, la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, dispone en su artículo 2 que solamente los principios contenidos en los artículos 14.2 (sobre designación del personal directivo profesional), 37 (principios rectores de los procesos selectivos de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha), 41 (reserva de plazas para personas con discapacidad) y 43 (adaptaciones razonables para las personas con discapacidad) serán de aplicación a las siguientes entidades: a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha sea superior al cincuenta por ciento, y b) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias Administraciones públicas de Castilla-La Mancha o sociedades mercantiles citadas en el párrafo a) anterior o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. Finalmente, respecto de las Entidades del Sector Público autonómico y local con personalidad de Derecho Privado, el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, solamente dispone que les serán aplicables «las previsiones de esta Ley referentes al código de conducta, los principios de selección y el acceso al empleo público de las personas con discapacidad»