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jueves, 27 de febrero de 2020

La metamorfosis de la función pública francesa: laboralización y flexibilidad




El objeto de esta crónica es la Ley 2019-828, de 6 de agosto, de transformación de la función pública francesa. Se trata de una norma que trata de acompasar el empleo público a las reformas y reorganizaciones administrativas, y lo hace con una apuesta clara por la contratación de personal laboral y la movilidad del personal funcionario, dentro y fuera del sector público. Se analiza la estructura y principal contenido de la Ley, además de su validación por el Consejo Constitucional.

Alejandra Boto Álvarez es Profesora Titular de Derecho Administrativo en la Universidad de Oviedo

El artículo se publicó en el número 53 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, enero 2020)

I. INTRODUCCIÓN(1)
La modernización del empleo público francés es una aspiración recurrente, anunciada con boato en inicio y después finalmente truncada en cada período legislativo(2). Con un régimen estatutario construido sobre normas totémicas del siglo XX(3), la función pública gala necesita de una profunda remodelación para ajustarse a los tiempos y, sin embargo, sólo parecen lograrse modificaciones puntuales(4). Las páginas que siguen dan cuenta del último intento en esta línea, constituido por la Ley 2019-828 de 6 de agosto.
Se trata de una norma que presta especial atención a la igualdad profesional y el diálogo social, en el marco de un proyecto de restructuración del empleo público que busca ser capaz de acompañar la restructuración de la misma Administración y de las formas de prestación de los servicios públicos(5).
Sus principales novedades tienen que ver con la flexibilización y extensión del régimen de los agentes contractuales frente a los funcionarios de carrera y con una apuesta, decidida pero no exenta de contradicciones internas, por la movilidad del personal dentro, pero también fuera del sector público. De ahí el título que se le ha dado a esta crónica, que prestará seguidamente atención a la estructura y contenido principal de la norma.

II. LA LOI Nº 2019-828 DU 6 AOÛT DE TRANSFORMATION DE LA FONCTION PUBLIQUE
La Ley consta de 95 artículos divididos en seis títulos que, según las presentaciones oficiales(6), buscan lograr tres objetivos principales: una gestión más simple y flexible de los recursos humanos del sector público; nuevos derechos para los trabajadores, y una función pública más ejemplar. Todo ello se acomete de una manera muy poco intuitiva, porque el articulado de la ley es una constante de remisiones a otras normas, en las que introduce modificaciones, y porque existen multitud de habilitaciones legislativas al gobierno para la aprobación de futuras ordonnances y desarrollos reglamentarios que no permiten hacerse una idea clara del alcance de la supuesta transformación a partir de una primera lectura(7).
El título primero (art. 1-14) trata de promover “un diálogo social más estratégico y eficaz, siempre en el respeto de las garantías de los agentes públicos”. Tal es, de hecho, el largo intitulado de esta división de la Ley que, como en general en todo su texto, emplea una terminología y forma expresión de “acción política” que empieza a ser habitual en toda la producción normativa de la legislatura(8).
El movimiento se enmarca en la línea que abriera en su momento la Loi n° 2010-751 du 5 juillet 2010 relative à la rénovation du dialogue social et comportant diverses dispositions relatives à la fonction publique, reordenando las estructuras de diálogo y concertación que creara aquella hace casi diez años. Así, se intenta acotar mejor el ámbito de intervención de los distintos Consejos superiores de la función pública (art. 2), se modifica la composición y estructura de las Comisiones administrativas paritarias y su campo de actuación (art. 1 y 10), se apuesta por la planificación a través de líneas directrices (art. 5) y nacen los llamados Comités sociales, como fusión de los anteriores comités técnicos y de los comités de higiene, seguridad y condiciones de trabajo (art. 4 y 6-9).
Una cuestión no menor es la previsión de que en un futuro, los convenios colectivos negociados en el ámbito de la función pública puedan llegar a ser vinculantes jurídicamente para la Administración (art. 14). La Ley remite a un futuro desarrollo por ordonnances la eventual atribución de auténtico valor jurídico a los mismos, lo que hará surgir interesantes interrogantes sobre su misma naturaleza reglamentaria o pactada, dentro del sistema estatutario. La apuesta por la negociación colectiva en el marco de la función pública se aprecia también en otros puntos de la Ley, sobre todo cuando se prevé para firmar acuerdos de servicios mínimos para la continuidad de ciertos servicios públicos locales, por razones de orden público, salubridad o necesidades esenciales de los usuarios, en caso de huelga (art. 56).
El título segundo (art. 15-33) busca transformar y simplificar la gestión de los recursos humanos. Consta de un primer capítulo (titulado “dar nuevos márgenes de maniobra para reclutar a colaboradores”), estructurado a su vez en dos secciones. La primera lleva por título “ampliar el recurso al contrato” y abarca los artículos 15 a 24; la segunda (“mutaciones”) cubre los artículos 25 y 26. El segundo capítulo se dedica al reconocimiento del desempeño profesional (art. 27-30), mientras que el tercer y último capítulo contiene medidas en materia de disciplina (art. 31-33).
Una gran parte de este título se dedica a los llamados agentes contractuales (antiguos agentes no titulares), categoría más o menos equivalente a nuestro personal laboral. Así, para luchar contra la precariedad se prevé la posibilidad de indemnizar especialmente el fin de los contratos de duración determinada de muy corta duración (art. 23) y se afianzan las perspectivas de carrera del personal con contratos laborales indefinidos (art. 18). También se aproxima el régimen del personal laboral al funcionario de carrera en materia de criterios de selección (art. 15), y en otros puntos de la Ley se acometen igualmente este tipo de reformas en materia de movilidad, remuneración y cese de la relación de servicios (art. 58, 71, 72).
La Ley amplía y flexibiliza las posibilidades de reclutar personal laboral prácticamente en todos los ámbitos (art. 16, 18, 19, 21, 22), de una forma que no se puede juzgar neutra, sobre todo cuando hablamos de la dirección de los servicios públicos. Se crea por otra parte la figura del personal “de proyecto” (art. 17), perfil que puede tener cierto interés en ámbitos concretos, como la investigación, pero que parece difícil de justificar en otros niveles. Hay quienes defienden la reforma en la línea de avanzar hacia una optimización de recursos humanos en el sector público, pero también se suscitan reservas por una posible desnaturalización de la función pública e incertidumbres sobre el futuro de una institución de tanta tradición y prestigio como l’École Nationale d’Administration (l’ÉNA). La equiparación de las condiciones de trabajo entre personal estatutario y laboral se justifica por otra parte en el Derecho de la Unión Europea y ciertamente parece que nos encontremos en una auténtica encrucijada en este punto, que la Ley sin embargo no afronta directamente.
En otro orden de cosas también se introducen modificaciones en la evaluación del desempeño (art. 27) y en las testificaciones de terceros en los procedimientos disciplinarios (art. 31).
El título tercero (art. 34-57) se coloca bajo el lema de simplificar el marco de gestión de los agentes públicos. Entre las medidas más destacadas debe reseñarse la fusión de la Comisión de deontología de la Función Pública y la Alta Autoridad para la transparencia de la vida pública, al tiempo que se pretende facilitar el flujo entre sector público y sector privado, dando protagonismo a los aspectos éticos (art. 35). Se trata de dos aspectos en cierta manera contradictorios, que suscitan muchos recelos.
La Ley contiene en este punto toda una batería de medidas misceláneas de deslegalización como la armonización de los permisos por motivos familiares (art. 45), reducción de jornada por lactancia (art. 46) o teletrabajo (art. 49). El artículo 55 habilita asimismo al Gobierno a adoptar por ordonnance la parte legislativa de un futuro código general de función pública, que habría de estar listo en un plazo de 24 meses. Es un proyecto ya intentado y abandonado en varias ocasiones en el pasado, y que supondrá de realizarse una importante innovación estructural, en un sector presidido por la división tripartita de las tres funciones públicas (estatal, territorial y hospitaria).
El título cuarto (art. 58-79) trata de favorecer la movilidad y de acompañar las transiciones profesionales de los agentes públicos. Se compone de dos capítulos, el primero sobre formación y movilidad (art. 58-74) y el segundo referido a las transiciones profesionales en caso de reestructuración (art. 75-79). De nuevo aquí se aprecia una gran influencia del derecho laboral común, que trata de adaptarse al empleo en el sector público. Lo más llamativo es la previsión de medidas de “acompañamiento profesional” para los funcionarios en caso de reestructuración interna, pero también en casos de externalización de servicios, con la posible adscripción temporal a entidades instrumentales y empresas contratistas en régimen de contrato laboral privado (art. 76).
El título quinto (art. 80-93) contiene medidas de refuerzo de la igualdad profesional estructuradas en un capítulo primero (art. 80-86) en materia de lucha contra discriminaciones, un capítulo segundo (art. 87-89) sobre los concursos y un capítulo tercero (art. 90-93) en relación con las personas con situación de discapacidad. La Ley contiene obviamente avances en estas materias que han de saludarse, pero resultan demasiado continuistas y por eso mismo abonan serias dudas sobre su verdadera efectividad. Así, se amplía el ámbito de aplicación del mandato de paridad en el nombramiento de puestos directivos (art. 82), se prevé la presidencia alterna en los tribunales de oposición (art. 83) y se refuerza el compromiso con la carrera profesional de las personas con diversidad funcional (art. 93).
La Ley se cierra con un sexto y último título (art. 94 y 95) relativo a su entrada en vigor, y a medidas transitorias. El régimen resulta particularmente complejo, pues existen medidas que resultarán de aplicación inmediata mientras que otras se posponen incluso hasta 2022 (art. 6, 8, 9, 10, 12 y 13, por ejemplo).

III. EL EXAMEN CONSTITUCIONAL Y REFLEXIÓN FINAL
La Ley de transformación de la función pública aquí presentada fue definitivamente adoptada por el Parlamento el 23 de julio de 2019. Un recurso para el control de constitucionalidad se registró al día siguiente firmado por más de 60 diputados, que contestaban ciertas disposiciones en los artículos 1, 4, 10, 16, 18, 21, 25, 30, 33 y 76, así como en su totalidad los artículos 19 y 56.
Las cuestiones controvertidas no eran menores, sobre todo en lo que respecta a la modificación de las competencias de las Comisiones mixtas paritarias y la creación de los Comités sociales, la ampliación de la contratación de personal laboral, lo atinente al derecho de huelga en el marco de servicios públicos locales y la cuestión de las adscripciones de funcionarios a organismos o empresas en régimen de derecho privado por el hecho de que el servicio haya sido externalizado. El Consejo Constitucional entendió en todo caso que todas disposiciones eran plenamente conformes con la Carta Magna, en su decisión 2019-790, de 1 de agosto.
En relación con la reducción de las Comisiones mixtas paritarias, los recurrentes censuraban la deslegalización excesiva y una vulneración del derecho de participación de los trabajadores, que el Consejo Constitucional rechaza porque en concreto lo que se ve afectada con la reforma es la intervención de las Comisiones respecto a algunas decisiones individuales, cuando la configuración constitucional de la participación es colectiva (par. 9). Sobre la deslegalización, el Consejo pasa de puntillas y sin entrar a fondo en todas las disposiciones impugnadas (par. 10). Respecto a los nuevos Comités sociales, los recurrentes reprochaban la falta de formación especializada en los mismos en materia de salud, seguridad y condiciones de trabajo, lo que podría afectar al derecho de participación. El argumento es también rechazado, con razones ciertamente formalistas: aunque no exista tal formación especializada, sí hay participación, porque la Ley la prevé (par. 13).
Respecto a la flexibilización en la contratación de personal laboral, los recurrentes criticaban que las disposiciones legales eran poco precisas, y de nuevo con un reenvío demasiado generoso al desarrollo reglamentario. Expresaban su preocupación por las formas de selección del personal laboral y el juego del principio de igualdad en el acceso a los empleos públicos, así como por los efectos de la duplicidad de regímenes en la igualdad o continuidad de los servicios públicos. Pero, sobre todo, y ese es el argumento a mi juicio más interesante, fundamentaban su recurso en la violación de una serie de principios a los que atribuyen valor constitucional: que los empleos permanentes, así como las funciones de regalía, deben corresponder a funcionarios de régimen estatutario. En este punto, el Consejo Constitucional precisa que el principio de que los empleos permanentes corresponden a funcionarios es un principio legal que admite excepciones, aquí debidamente acotadas (par. 20-27); por otra parte, niega de manera tajante que exista ninguna reserva constitucional para funciones de regalía, evitando así entrar en mayor detalle (par. 36).
En relación con la regulación para el ejercicio del derecho de huelga en determinados servicios públicos, los recurrentes criticaban que se acometía una restricción excesiva del derecho, no ya sólo en cuanto a su disfrute, sino también por la obligación que se prevé en la Ley de comunicar por adelantado la intención de participar o no en la huelga, a fin de que se pueda decidir sobre la continuidad del servicio aplicando la negociación colectiva. Aquí el Consejo Constitucional, apoyándose en su propia doctrina, entiende que la norma es lo suficientemente precisa (par. 52), teniendo en cuenta además que sus previsiones no se aplican a todos los trabajadores, sino sólo a los indispensables para la continuidad del servicio (par. 52).
Finalmente, los recurrentes sostenían que las previsiones de una adscripción de oficio, que comporta un vínculo contractual de derecho privado, de un funcionario a un organismo público de régimen privado o directamente a una persona jurídica privada como consecuencia de una reorganización funcional o de servicios resultaba inconstitucional por ser contraria a la libertad contractual. Se criticaba que tal adscripción no requiriese el consentimiento del empleado, y se atacaba la previsión por falta de competencia. Frente a ello, el Consejo Constitucional sostiene que, dado que la relación de servicios entre el funcionario y la Administración no es contractual, la previsión contestada no podrá nunca vulnerar una libertad del trabajador (la contractual) que realmente no está en liza. Respecto a la libertad contractual de la entidad contratista del servicio en caso de externalización, como la subrogación de los empleados figurará en los pliegos, existe consentimiento (par. 62 y 63). Con más detalle el Consejo analiza la previsión recurrida y subraya que el contrato de trabajo privado con la nueva entidad prestadora del servicio es la única opción posible, dado que habrá cuestiones que organizar dentro de esa entidad, y esta no está sujeta a derecho público en materia de personal, sino a derecho privado (par. 64)(9). Hasta aquí los argumentos parecen superficiales y poco satisfactorios. Algo más de calado tiene el razonamiento del Consejo Constitucional cuando destaca que, en efecto, en la regulación recurrida no se requiere el consentimiento del funcionario para pasar al vínculo contractual, pero tal cosa no es una carga irrazonable porque la misma Ley prevé que pueda exigir el fin de tal vínculo para ocupar una plaza en la Administración territorial (par. 65). Cierto es que el artículo 76 recurrido dispone que el funcionario tendrá en la nueva entidad o empresa una remuneración al menos igual a la de la Administración de origen, y que los servicios prestados en la nueva entidad computan como servicios efectivos en su cuerpo o escala, pero también lo es que hay otros aspectos de las condiciones de trabajo que serán muy distintos y posiblemente conflictivos. La Ley remite a un futuro Decreto en Consejo de Estado la concreción de las condiciones de aplicación de esta regulación, que resulta ser una de las novedades más llamativas de la norma.
Aparte de esto, la sensación general que deja el estudio de la Ley que aquí se ha comentado es que nos encontramos más ante una norma declarativa que verdaderamente transformadora. A pesar de poner en entredicho la continuación de un pilar como l’ÉNA y dar mayor protagonismo al contrato laboral, tampoco parece que la reforma vaya a terminar en el corto plazo con el “modelo francés” como referente en función pública. Se trata, seguramente, de una reforma necesaria, pero desde luego no suficiente. Aún quedan por abordar retos relevantes, que además son comunes con otros ordenamientos, como el español. Las nuevas competencias, en particular la capacitación digital, que se demandan de los empleados públicos, junto con el encaje de las categorías nacionales con el Derecho de la Unión son sólo dos de los más urgentes.

IV. BIBLIOGRAFÍA
- Aubin, E., “La contractualisation et l’agent public”, Revue française de Droit Administratif, núm. 2, 2018, pp. 249-256.
- Aubin, E., “Le contrat, avenir de la fonction publique ? ”, Actualité Juridique. Droit Administratif, núm. 40, 2019, pp. 2349-2355.
- Bui-Xuan, O., “Égalité professionnelle. Cherchez la transformation ! ”, Droit Social, núm. 12, 2019, pp. 1015-1019.
- Caillaud, P., “La formation professionnelle des agents publics : une hybridation entre droit commun de l’activité et particularisme du statut ? ”, Droit Social, núm. 12, 2019, pp. 1008-1014.
- Chauvet, C., “Le dialogue social dans la loi du 6 août 2019”, Actualité Juridique. Droit Administratif, núm. 40, 2019, pp. 2343-2348.
- Chevallier, J., “Le statut général des fonctionnaires de 1946 : un compromis durable ”, La Revue administrative, núm. esp., 1996, pp. 7-21.
- Direction générale de l’administration et de la fonction publique, Guide de présentation de la loi nº 2019-828 du 6 août 2019 de transformation de la fonction publique et de son calendrier de mis en uvre, septembre 2019.
- Froger, C., “La Loi du 6 août 2019 et le déroulement de la carrière des agents publics. Une pierre managériale supplémentaire dans l’édifice statutaire”, Actualité Juridique. Droit Administratif, núm. 40, 2019, pp. 2364-2371.
- Fuentetaja Pastor, J. A., Función pública y Derecho europeo, Civitas, Cizur Menor, 2018.
- Maggi-Germain, N., “La réforme de la fonction publique : chronique d’une mort annoncée ? ”, Droit Social, núm. 12, 2019, pp. 992-994.
- Melleray, F., “La Loi du 6 août 2019 fera-t-elle date ? ”, Actualité Juridique. Droit Administratif, núm. 40, 2019, pp. 2372-2375.
- Menéndez Sebastián, E. M., “Una visión administrativista de los problemas laborales derivados de cambios en la gestión de los servicios públicos”, Revista española de Derecho Administrativo, núm. 193, 2018, pp. 127-155.
- Menéndez Sebastián, E. M., “¿Qué cambios en la gestión de los servicios públicos pueden implicar subrogación del personal? Una visión administrativista”, CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, núm. 213, 2018.
- Moniolle, C., “L’évolution du statut des contractuels”, Droit Social, núm. 12, 2019, pp. 1000-1007.
- Rouban, L., “La réforme de 2019 fait-elle émerger un nouveau modèle de fonction publique ? ”, Droit Social, núm. 12, 2019, pp. 1024-1028.
- Taillefait, A., “Déontologie et égalité professionnelle après la Loi Dussopt”, Actualité Juridique. Droit Administratif, núm. 40, 2019, pp. 2356-2363.
- Taillefait, A., “L’exercice du droit de grève dans les services publics locaux”, Droit Social, núm. 12, 2019, pp. 1020-1023.
- Vincent, C., “La réforme des instances de représentation du personnel dans les fonctions publiques : un rapprochement avec le privé en trompe-l’il”, Droit Social, núm. 12, 2019, pp. 995-999.
NOTAS:
(1). El presente trabajo ha sido elaborado en el marco del proyecto de investigación de referencia IDI/2018/000219 correspondiente a una ayuda a organismos públicos de investigación para apoyar las actividades de grupos de investigación en el Principado de Asturias concedida por el Gobierno de este al grupo SPAG (Servicios Públicos, Administraciones y Garantías) que coordina el profesor Tolivar Alas en la Universidad de Oviedo.
(2). Maggi-Germain, N., “La réforme de la fonction publique : chronique d’une mort annoncée ? ”, Droit Social, núm. 12, 2019, p. 993.
(3). El primer estatuto general de funcionarios se aprobó en 1946 y sufriría una profunda remodelación en 1983. En la actualidad el estatuto se apoya en cuatro leyes, que constituyen lo que se concibe como cada uno de los cuatro títulos del mismo. Así las disposiciones generales están reguladas en la Loi n° 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires; en materia de función pública estatal, la referencia es la Loi n° 84-16 du 11 janvier 1984 portant dispositions statutaires relative à la fonction publique de l’État; en cuanto a función pública territorial, la Loi n° 84-53 du 26 janvier 1984 portant disposition statutaires relatives à la fonction publique territoriale; por último, respecto a la función pública hospitalaria, la referencia es la Loi n° 86-33 du 9 janvier 1986 portant dispositions relatives à la fonction publique hospitalière. La Ley de 2019 que aquí se comenta no ha roto con esta estructura, sino que introduce reformas puntuales en tales normas.
(4). Es el caso de la Ley 2016-483, de 20 de abril, sobre deontología, derechos y obligaciones de los funcionarios, que fue objeto de esta crónica en el núm. 43 (2016).
(5). La cuestión es también crucial en nuestro ordenamiento, como ha estudiado, por todos Menéndez Sebastián, E. M., “Una visión administrativista de los problemas laborales derivados de cambios en la gestión de los servicios públicos”, Revista española de Derecho Administrativo, núm. 193, 2018, pp. 127-155.
(7). Quizás por eso el Gobierno ha publicado guías de todo tipo para presentar la reforma. Entre las más gráficas destacan https://www.fonction-publique.gouv.fr/files/files/FP_en_France/pjl/20-mesures-pour-transformer-la-fonction-publique.pdf y https://www.fonction-publique.gouv.fr/files/files/FP_en_France/pjl/Livret-FPT.pdf, llenas de gráficos y pictogramas. Para una aproximación más sintética resulta de gran utilidad https://www.fonction-publique.gouv.fr/files/files/20190927-guide-presentation-LTFP.pdf.
(8). Así se comentó ya en la entrega correspondiente al núm. 50 (2019) de esta crónica. Entre los comentaristas hay quien ha denunciado que las leyes se están convirtiendo en “relatos publicitarios/plebiscitarios de quienes las promueven” (Taillefait, A., “Déontologie et égalité professionnelle après la Loi Dussopt”, Actualité Juridique. Droit Administratif, núm. 40, 2019, p. 2356).
(9). No se han querido prever aquí excepciones como la que en nuestro Derecho recoge el artículo 106 de la Ley 40/2015 en relación con personal funcionario que presta servicios en entidades públicas empresariales, por ejemplo.


miércoles, 19 de febrero de 2020

Evolución del número de empleados públicos de la Comunidad Autónoma de Asturias

En relación con la noticia publicada ayer en el diario LNE, en la que se cifra el incremento de los empleados públicos  de la Comunidad Autónoma en la última década en 2.500, procede realizar las siguientes consideraciones:
Se utilizada para el cálculo el Boletín estadístico del personal de las Administraciones Públicas, elaborado por el Registro Central de Personal dependiente del Ministerio competente en materia de Función Pública a partir de diferentes fuentes.
Ahora bien, para el examen de la evolución de la plantilla del personal de la Comunidad Autónoma existe otra fuente no menos relevante, que son los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, en los que se incluye preceptivamente un Informe del Personal con el desglose de la plantilla completa, es decir, de todas las plazas con dotación presupuestaria.
A este respecto, el Informe del Personal de los Presupuestos del año 2011 , refleja una plantilla total para ese año de 35.369 plazas, con el siguiente desglose:
-          Funcionarios: 16.237
-          Laborales (Incluye, fundamentalmente, personal especializado):  5582
-          Estatutarios SESPA (personal sanitario): 13.220
-          Altos cargos: 99
-          Personal eventual (miembros de los gabinetes de altos cargos): 122
-          Contratos alta dirección: 9
-          Cargos y puestos directivos SESPA : 100
Si computamos estrictamente lo que serían empleados públicos (funcionarios, laborales y estatutarios), descontando cargos políticos, plazas de alta dirección y de confianza política (eventuales), el número total asciende a 35.039
Por su parte, el Informe del Personal incluido en los Presupuestos Generales para este año 2020  , refleja una plantilla total de 36.907 plazas.con el siguiente desglose:
-          Funcionarios : 16. 253
-          Laborales: 6.026
-          Estatutario: 14.342
-          Altos cargos: 92
-          Cargos directivos: 84
-          Personal eventual: 110
  Por tanto, entre 2011 y 2020 el incremento total se cifra en 1.538 plazas  
Si computamos estrictamente lo que serían empleados públicos (funcionarios, laborales y estatutarios), descontando cargos políticos, de alta dirección y de confianza política (eventuales), el número total asciende a 36.621
Por tanto, el incremento de plazas de empleados públicos entre 2011 y 2020 es de 1.582
Pero si consideramos la cifra total de empleados públicos del año 2010, que sería de 35.446 ( la página 14 del Informe de Personal del año 2011 señala que la cifra total de funcionarios, laborales y estatutarios experimentó respecto del 2010 una disminución de 407 efectivos), el incremento entre el año 2010 y el 2020 se situaría en 1.175 plazas.
Si analizamos el desglose por tipos de personal, observamos que ese incremento lo experimenta fundamentalmente el personal estatutario del Servicio de Salud, manteniéndose la cifra de funcionarios públicos prácticamente estable.

sábado, 15 de febrero de 2020

¿Qué hacemos con el mundo rural? Desindustrializar y desmercantilizar el campo ante la emergencia climática





Cada vez parece más difícil negar la evidencia de que atravesamos una crisis climática sin parangón en la historia de nuestra especie. Desde los movimientos sociales, pasando por los medios de comunicación e incluso los órganos de gobierno, todos coinciden en la necesidad de atender a una emergencia climática que ha venido para quedarse a no ser que tomemos medidas contundentes. Sin embargo, estas declaraciones de emergencia tienen al menos dos puntos flacos.

El primero, no entender con la profundidad necesaria que lo nuestro es una crisis climática, sí, pero es mucho más. Lo nuestro es una crisis de civilización: crisis energética (los combustibles fósiles han entrado en un declive lento pero imparable), una crisis de Gaia (la destrucción del tejido de la vida avanza un ritmo desmesurado, poniendo en tela de juicio la estabilidad ecosistémica), una crisis de desigualdad (la brecha entre los más ricos y los más pobres no deja de crecer), una crisis de imaginación (parece imposible pensar más allá del dogma y la letanía del desarrollo económico y la industrialización), una crisis política (nuestras instituciones han demostrado su déficit de democracia, su naturaleza oligárquica), etc.



El segundo gran problema es la alarmante ausencia de respuestas concretas ante esa supuesta emergencia. En un reciente trabajo de Ecologistas en Acción, el informe "Escenarios de trabajo en la transición ecosocial 2020-2030", se advierte que para alcanzar las reducciones recomendadas por la ONU para no superar el límite ya inseguro de los 1,5° (para España, y atendiendo a criterios de justicia ecológica, en torno una reducción del 68% en 2030 y una descarbonización total en 2050) es imprescindible realizar transformaciones drásticas en todos y cada uno de los sectores productivos de nuestro país. Desde el transporte, pasando por la construcción y acabando con el turismo. Todo tiene que cambiar en la senda de los horizontes de decrecimiento que gran parte del movimiento ecologista lleva décadas defendiendo.

Y uno de los sectores más sensibles, y cuyas transformaciones son más urgentes, es precisamente el agrícola y ganadero. En el mismo informe anterior se puede observar que el sector de la alimentación (ganadería, agricultura, pesca, etc.) es el cuarto más emisor de toda nuestra economía (eso haciendo lo que nadie hace, contabiliza las emisiones asociadas a las labores de cuidados, sin ellas subiría hasta el tercer puesto). La sobremaquinización de la agricultura o el abuso de pesticidas y fertilizantes químicos ha convertido una actividad que de manera natural debería ser una fuente de energía (un proceso de metabolización de la energía solar para obtener alimento) en un sumidero, dependiente por tanto del suministro barato de combustibles fósiles y de las actuales cadenas de transporte. Y es que, si a las emisiones asociadas de forma directa a la producción de alimentos se le añaden aquellas necesarias para su transporte, distribución y desecho, la conclusión no admite réplica: comer hoy implica poner en jaque la estabilidad climática de nuestro planeta.

Pero la agricultura y la ganaderías industriales no son únicamente insostenibles por sus emisiones de gases de efecto invernadero. Si atendemos a las advertencias del equipo de Rockström en Estocolmo, la sociedad capitalista industrial actual está sobrepasando a un ritmo exponencial muchos de los límites naturales de nuestro planeta. El climático, sin duda, pero en mucha mayor medida el límite de reposición natural de nuestros suelos, ligado a los ciclos del fósforo y del nitrógeno. De hecho, la única extralimitación mayor que esta es la asociada a la pérdida de biodiversidad, cuya magnitud y gravedad supera las escalas de medición.

El nacimiento de la agricultura de monocultivo y la ganadería industriales rompió la simbiosis entre agricultura y ganadería extensiva que durante siglos había garantizado la reposición de la fertilidad de los suelos sin necesidad de concurrencia de insumos exteriores. La producción industrial de alimentos lleva casi un siglo poniendo al límite a unos suelos que, para mantenerse fértiles ante las nuevas exigencias productivas, primero tuvieron que recurrir al guano, y después a los fertilizantes de síntesis. Todo ello mientras la ganadería industrial o la deficiente gestión de los residuos de nuestra sociedad convertía lo que podría haber sido abono en tóxicos. Sólo hace falta ver al nivel de contaminación de las aguas generado por los purines de las macrogranjas de cerdos que inundan nuestro territorio en una dinámica extractivista que aprovecha el vaciamiento de nuestros pueblos para extraer beneficios.

Así, la ganadería y agricultura industriales devastan nuestro territorio ya que al saturar los suelos de químicos contaminan las aguas y aceleran su erosión y desertificación (de media se calcula que España pierde tres toneladas de suelo fértil por hectárea al año). Suelos tan saturados de químicos que son ya incapaces de regenerarse de manera espontánea . Pero la industrialización del campo no nos ha conducido sólo hacia la insostenibilidad, sino que ha producido un auténtico maremoto socio-económico, un genocidio antropológico implacable.

La mal llamada modernización del mundo rural, en España y en el resto del mundo, tuvo como condición de posibilidad la culminación de los procesos de disolución comunitaria y mercantilización de la producción de alimentos que llevaban en marcha desde hacía al menos un siglo. La tradicional agricultura de subsistencia, dirigida al sostenimiento de la vida y no a la producción de beneficios, desapareció al expropiarse los bienes comunes que la sustentaban y generarse monopolios que hicieron de la producción de alimentos uno de los sectores capitalistas más rentables del mundo entero. Y con ella, desapareció todo un mundo, el campesino, que hasta entonces había supuesto un otro epistemológico, simbólico, económico e imaginario. Un tipo antropológico bien distinto al del hombre moderno.

La particularidad del proceso de mercantilización de la agricultura y la ganadería es que su automatización se ha encontrado con muchas dificultades históricas. La resistencia de los propios campesinos ante la destrucción de su modo de vida se unió a la dificultad intrínseca de mecanizar procesos que, por naturaleza, constituían un ejemplo muy acabado de simbiosis con las dinámicas de la vida. Quizá uno de los legados más exquisitos y hermosos de aquél Neolítico del que Mumford nos hablaba en "El pentágono del poder". Ese proceso de co-evolución de las sociedades humanas y el resto de Gaia que permitieron la constitución de las sociedades campesinas e indígenas.

Y con el tractor llegaron los créditos bancarios, el salario, la especialización productiva. Y una vez disuelta la comunidad y en pos del acrentamiento de las ganancias, llegó la burocracia: impuestos, medición, concentración parcelaria… Hoy el campo se enfrenta cada vez más a la constitución de monopolios que convierten a los agricultores en simples empleados o arrendatarios de grandes multinacionales que suministran las semillas, los insumos químicos y que amenazan cada día más a cada agricultor con su pronta sustitución por un robot que automatizará sus tareas. Todo ello mientras el Estado informatiza y monitoriza cada uno de sus movimientos en pos de la trazabilidad, la higiene y la eficiencia.

Los paisajes históricos se erosionan para adaptarlos al ritmo de las nuevas máquinas, los olivares centenarios se arrancan de raíz para dejar paso a las espalderas robotizadas, los agricultores renuevan una y otra vez hipotecas que, para poder mantener su competitividad en el mercado mundial de los alimentos (acoplado inevitablemente al de los combustibles fósiles), invierten en modernizar compulsivamente sus explotaciones, que ya más que granjas o campos de cultivo se han convertido en verdaderas fábricas de alimentos.

Y es precisamente ese modelo el que no se pone en cuestión en las recientes movilizaciones de los trabajadores fabriles del campo que se han sucedido esta última semana. Cuando organizaciones como la UPA, Asaja y COAG centran sus reivindicaciones en los bajos precios en origen y en las agresivas ofertas de los supermercados, callan frente a la insostenibilidad e indeseabilidad de un modelo industrial que les ha convertido en esclavos de las imposiciones del Estado y de las grandes multinacionales agrícolas. Cuando el ministro de agricultura, Luis Planas, declara que que ni la Constitución ni la UE le permiten intervenir y regular las normas de competencia, deja claro que la agricultura es una pieza más dentro del macabro juego del mercado.

Y mientras tanto, el discurso sobre la España Vaciada no entiende que el mundo rural hoy no necesita reindustrializarse, como defendía la ministra Ribera en sus recientes visitas a Zamora y León en sendos actos sobre la despoblación. Nuestro mundo rural nunca ha estado tan industrializado como hoy. Tampoco es de recibo centrar el debate en la supuesta incidencia de la subida del salario mínimo en el empleo agrario, que pese a ni siquiera encontrarse entre las reivindicaciones de la UPA ha supuesto el centro del intento de capitalización de este conflicto por parte de la extrema derecha de Vox.

Hacer las paces con Gaia hoy, y evitar en el camino la desestabilización total de nuestro sistema climático, pasa por reconstruir un metabolismo rural. Una economía verdaderamente circular tendrá que emular los modos de producción campesinos, su sabiduría a la hora de cerrar los ciclos y subsistir perdurablemente haciendo uso de los recursos cercanos. Eso, entre otras muchas cosas, implica volver a apostar por una producción de alimentos necesariamente agroecológica y desindustrializada. Una producción de alimentos que llene nuestros pueblos de cooperativas dedicadas a la agricultura de policultivo y a la ganadería extensivo. Una reconstrucción de nuestro territorio que lo defienda ante el extractivismo, que lo proteja de toda dinámica industrializadora, y además permita reconstruir vidas autónomas en lo político, lo individual y lo material desde las que resistir a las sombras que los convulsos tiempos de colapso ecosistémico arrojan ya hoy.

jueves, 13 de febrero de 2020

El Tribunal Supremo valida la denuncia anónima para descubrir fraudes en las empresas

La Sala de lo Penal destaca la importancia de este tipo de denuncias en las que el autor opta por el anonimato


La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que valida una denuncia anónima como origen de una investigación interna en una empresa para destapar un fraude. El tribunal destaca la importancia de este tipo de denuncias, en las que el autor opta por el anonimato, como “notitia criminis” en especial en los casos como el analizado en el que la empresa no tenía un programa de cumplimiento normativo interno. El tribunal recuerda que el ‘canal de denuncias interno’, también denominado ‘whistleblowing’, ha sido incluido en la reciente directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que protege a las personas que informan sobre infracciones del derecho de la Unión.
En su sentencia, el Tribunal Supremo ha desestimado los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó por un delito de estafa a cinco de los acusados a la pena de dos años de prisión y a nueve meses de prisión a un sexto como cómplice.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Vicente Magro Servet, ha rechazado el recurso interpuesto por los condenados que propugnaban su absolución, así como el de la acusación particular en cuanto a la responsabilidad civil fijada en la sentencia.
Los hechos probados recogen que tres trabajadores de una empresa del sector de fabricación de hierro y acero, dedicada a la adquisición de material de chatarra y su transformación en acero, se pusieron de acuerdo con proveedores para recibir cargas de chatarra mezclada con estériles (materiales de desecho no reciclables en hierro ni acero) en un porcentaje muy superior al habitual en el sector de chatarrería.
De esta manera, los trabajadores, encargados de clasificar la chatarra por categorías y de establecer el porcentaje de descuento por estériles mezclados con la chatarra útil para la transformación en acero, cuando llegaba la carga de chatarra a la empresa transformadora efectuaban un descuento por estériles muy inferior a la cantidad que realmente estaba mezclada con la chatarra útil de manera que su propia empresa pagaba por chatarra convertible estériles inservibles para la transformación.
Ello ocasionó un fraude tasado en la responsabilidad civil de 456.340'27 euros, en el caso de un grupo de condenados, y otra de 340.650'66 euros, en otro grupo.
La Sala destaca que el origen de la investigación surge de una denuncia anónima recibida en el departamento de recursos humanos de la empresa que advertía de que se estaban realizando maniobras fraudulentas en las entregas y clasificación de la chatarra, lo que dio pie a una investigación interna que acabó en el descubrimiento de los hechos.
Destaca el Tribunal Supremo y valida el uso de las “denuncias anónimas” para la detección de ilícitos penales que sea corroborada, como aquí ocurrió, con la posterior investigación interna en la empresa y policial. Así, apunta La sala Penal que: “Importancia tiene la denuncia llevada a cabo y en la que, con la inexistencia de un programa de cumplimiento normativo interno, sí que resulta notablemente interesante que en el periodo de los hechos probados se lleve a cabo una mecánica de actuación ‘ad intra’ en el seno de la empresa que ha sido recientemente regulada en el denominado “canal de denuncias interno” o, también denominado ‘whistleblowing’, y que ha sido incluido en la reciente Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión”.
Sobre esta necesidad de implantar estos canales de denuncia, y que se vio en este caso con una alta eficacia al constituir el arranque de la investigación como “notitia criminis” se recoge por la doctrina a este respecto que la Directiva se justifica en la constatación de que los informantes, o denunciantes, son el cauce más importante para descubrir delitos de fraude cometidos en el seno de organizaciones; y la principal razón por la que personas que tienen conocimiento de prácticas delictivas en su empresa, o entidad pública, no proceden a denunciar, es fundamentalmente porque no se sienten suficientemente protegidos contra posibles represalias provenientes del ente cuyas infracciones denuncia.
En definitiva, añade la sentencia, se busca reforzar la protección del whistleblower y el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión e información reconocida en el art. 10 CEDH y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y con ello incrementar su actuación en el descubrimiento de prácticas ilícitas o delictivas, como en este caso se llevó a cabo y propició la debida investigación policial y descubrimiento de los hechos. Debe destacarse, en consecuencia, que la implantación de este canal de denuncias, forma parte integrante de las necesidades a las que antes hemos hecho referencia del programa de cumplimiento normativo, ya que con el canal de denuncias quien pretenda, o planee, llevar a cabo irregularidades conocerá que desde su entorno más directo puede producirse una denuncia anónima que determinará la apertura de una investigación que cercene de inmediato la misma.
“En el caso ahora analizado una denuncia interna -señala la sentencia-, al modo del canal de denuncias aquí expuesto, provoca la apertura de la investigación que desemboca en el descubrimiento de las operaciones que estaban realizando los recurrentes durante el periodo de tiempo indicado en los hechos probados, y que causó el perjuicio económico que se ha considerado probado”.
“Resulta, pues, necesaria -añaden los magistrados- la correlación entre el programa de cumplimiento normativo en la empresa para evitar y prevenir los delitos cometidos por directivos y empleados ‘ad intra’, como aquí ocurrió con los tres empleados, a fin de potenciar el control interno y el conocimiento de directivos y empleados de la posibilidad de que dentro de su empresa, y ante el conocimiento de alguna irregularidad, como aquí ocurrió perjudica a la propia empresa, y, al final, a los propios trabajadores, si el volumen de la irregularidad podría poner en riesgo y peligro hasta sus propios puestos de trabajo, pero más por el propio sentimiento de necesidad de la honradez profesional y evitación de actividades delictivas, o meras irregularidades en el seno de la empresa, circunstancia que de haber existido en este caso hubiera cortado la comisión de estos hechos, aunque sin que por su ausencia, por falta de medidas de autoprotección, derive en una exención de responsabilidad penal, como se propone en este caso por el recurrente.”
Con ello, la Sala penal valida la utilidad y eficacia de las denuncias anónimas para poner en conocimiento de los responsables de una empresa, o entidades, prácticas delictivas sin necesidad de que se identifique el autor de la denuncia anónima, sino que tendrá eficacia con la puesta en conocimiento del hecho para permitir la investigación interna.

martes, 11 de febrero de 2020

El TSJ de Canarias otorga la categoría de laboral a un eventual del Diputado del Común


El Tribunal canario cree que prevalecen las funciones realizadas por el técnico sobre la “formalidad del nombramiento” como eventual
Autor: Comunicación Poder Judicial
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) en su sede de Las Palmas ha dado la razón a un asesor del Diputado del Común que estuvo 21 años y 11 meses encadenando contratos como personal eventual. El tribunal ha establecido que, tomando como base el trabajo de técnico que llevaba a cabo -y no la simple denominación de su plaza como “de personal eventual”- debe de ser considerado a todos los efectos legales como personal laboral, con los derechos inherentes a tal condición en caso de cese o despido.
Tras un pormenorizado análisis sobre las peculiaridades organizativas de instituciones como el diputado del Común o los defensores del pueblo, el Tribunal ha hecho suyas las conclusiones firmadas por el experto en Derecho Laboral José María Alonso Seco, en la obra Comentarios a la ley Orgánica del Defensor del Pueblo.
Tras proclamar, “los asesores han constituido el núcleo del personal del Defensor del Pueblo en lo que se refiere a la actividad que constitucionalmente tiene atribuida", este experto, en su día asesor del Defensor del Pueblo, expone: “A diferencia de lo que ocurre en la Administración Pública ordinaria, donde los asesores de confianza y libre designación son la excepción frente al personal funcionario asignado mediante procedimientos basados en los principios constitucionales de Igualdad, mérito y capacidad, en el Defensor del Pueblo y figuras similares de las comunidades autónomas se ha constituido una nueva categoría de personal, con perfiles propios e indudable idiosincrasia, la de los asesores”.
Añade el auto, y aquí está la clave de la sentencia, que estos asesores “realizan funciones de asesoramiento técnico jurídico de forma similar a los funcionarios letrados de otros órganos constitucionales, pero sin poseer la categoría de funcionarios permanentes. La práctica de funcionamiento de las instituciones las ha configurado como personal técnico indispensable, de apoyo, a las distintas figuras de defensores del pueblo y sus adjuntos, pero en las normas siguen manteniendo ese carácter de personal de confianza que los hace estar más vinculados y dependientes de la persona que ostenta el cargo de defensor del pueblo o similar, que a la institución en sí misma”, subraya.
Funciones decisivas
El Tribunal canario recuerda que durante su larga trayectoria como personal de confianza, el actor propuso al diputado del Común “las resoluciones de las quejas formuladas por los ciudadanos, así como las recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias sobre las mismas, y le auxilió en la redacción del informe anual en las áreas de Economía y Hacienda, Turismo y Transportes, Comercio y Consumo y Política Territorial”.
Añade que, por resolución del 13 de diciembre de 2011, le fueron asignadas además funciones de coordinación de los asesores, inicialmente consistentes en coordinación del trabajo de los asesores del diputado del común, adjuntos y secretario general en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, seguimiento de los estudios, trabajos e investigaciones de oficio llevados a cabo por el diputado del Común, coordinación de la elaboración del informe anual al Parlamento de Canarias y extraordinarios en su caso, y también de “asistencia técnica a la secretaria general para el seguimiento de los expedientes de queja”.
La Sala hace suyas las consideraciones de Alonso Seco, las extrapola a la institución del Diputado del Común y a partir de la afirmación de que el asesor es el personal técnico de la institución retoma la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 (recurso 4340/2010) conforme a la cual “a efectos de determinar la naturaleza de la relación, ha de atenderse no a la formalidad del nombramiento, sino a las funciones atribuidas” llega a la conclusión de que el recurrente no tenía “una verdadera relación de personal eventual”.
El fallo no es de aplicación directa a todos los asesores del diputado del común o de los defensores del pueblo o cargos similares en otras comunidades, pero sí señala un camino doctrinal en casos análogos que tendría que ser consagrado por el Tribunal Supremo.

El Tribunal de Cuentas hace un informe demoledor sobre las ayudas al carbón


Las ayudas al carbón han sido un pozo sin fondo. Así lo revela el informe del Tribunal de Cuentas sobre las subvenciones a la minería. Irregularidades, ineficiencia, ocultación...

El Confidencial
CARLOS SÁNCHEZ

11/02/2020

El informe del Tribunal de Cuentas no deja lugar a dudas. Y refleja con una contundencia inusual el descontrol en las ayudas a la minería del carbón entre 2006 y 2017. En total, 1.786 millones de euros que se han movido de forma “ineficiente”, “irregular”, “discrecional” o, incluso, de forma opaca. En todos los casos, al margen de las mínimas normas de contabilidad pública. De esa cantidad, 1.105 millones de euros fueron destinados a infraestructuras y 681 millones a proyectos empresariales “sin que se elaboraran estudios, análisis o memorias que facilitasen información sobre el impacto de los fondos aplicados”.

El documento se refiere a los diferentes planes de reindustrialización alternativos al carbón aprobados durante ese periodo, y que, según el órgano fiscalizador, “carecían de los elementos esenciales para poder surtir los efectos estratégicos, ya que no se habían definido objetivos ni indicadores para realizar un seguimiento de los progresos conseguidos con ellos, ni se cuantificaba el impacto que se esperaba lograr”.


El Tribunal de Cuentas se refiere al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, que era el encargado de gestionar los fondos públicos pese a que carecía de medios técnicos y humanos suficientes para gestionar tantos cientos de millones de euros.

Carácter no técnico
El origen de las ayudas durante ese periodo se encuentra en un real decreto aprobado en 2007, época de Joan Clos como ministro de Industria, y cuyos procedimientos, en opinión del tribunal, tenían ya “lagunas significativas” en aspectos que afectaban al control interno, lo que explica que varias subvenciones concedidas hayan sido objeto de procesos judiciales penales. Máxime cuando en las mesas regionales de la minería, que era donde se adjudicaban los proyectos, no había representación del instituto público, pese a que este era quien los financiaba. Esas mesas, dice el informe, carecían de límite cuantitativo, lo que, unido a su carácter no técnico, “incrementaba el riesgo de que las propuestas no se ajustaran a criterios de eficacia y eficiencia”.

El Tribunal de Cuentas pone como ejemplo la inexistencia de exámenes de viabilidad de las actuaciones a financiar, pero es que tampoco se fiscalizó si en la selección de las transferencias se tuvieron en cuenta ayudas previas en la ejecución de la misma infraestructura. Es decir, si se cobraba dos veces o más por el mismo proyecto. Igualmente, tampoco se concretó la documentación técnica a aportar en relación con cada proyecto.


Entre las “múltiples deficiencias” se destaca el excesivo grado de discrecionalidad en la política de subvenciones, lo que unido al hecho de que el instituto para la reestructuración de la minería renunciara a las labores de comprobación e inspección, alimentó ese descontrol.

Entre las irregularidades se encuentra la existencia de obras subvencionadas que se ejecutaron sobre terrenos de los que el ayuntamiento beneficiario “no era propietario”, lo que incumplía uno de los requisitos para obtener la subvención. Y se pone como ejemplo un caso en el que se descubrió la adquisición, financiada con cargo a las subvenciones de infraestructuras, por un ayuntamiento de un inmueble a una institución sin fin de lucro ajena al sector público. Esta operación, según el Tribunal de Cuentas, supuso un triple incumplimiento de la contabilidad pública.

El polígono fantasma
En otros casos, dice el informe, no coincidía el objeto o el proyecto de algunos convenios con lo realmente ejecutado de acuerdo con la justificación aportada, o bien el objeto del convenio no estaba comprendido en el ámbito objetivo de las actuaciones a financiar. En este caso, se ponen como ejemplo varias subvenciones al municipio de La Robla (León) para financiar un polígono industrial sin que se haya podido individualizar las ayudas, ni siquiera en el momento de hacer las auditorías.

El descontrol también afectó a las entidades sin fines de lucro que colaboraron y que se beneficiaron de los proyectos mineros. Y, en concreto, se afirma que las subvenciones se utilizaron, en ocasiones, para la provisión de bienes y servicios en favor de beneficiarios que concurrían con otros, lo que “pudo otorgarles una cierta ventaja competitiva”.

Según el informe, en algunos casos no coincidía el objeto o el proyecto de algunos convenios con lo realmente ejecutado según la documentación

El caso más llamativo es el de la residencia de mayores La Minería, cuya financiación integral corrió a cargo del instituto minero. La explotación de esta residencia se subcontrató al 100% sin que esa operación estuviera autorizada. Y lo que es más singular, la selección de la empresa que ejecutó las obras de construcción, que se ha relacionado con el exdirigente minero de UGT José Ángel Fernández Villa, “tuvo lugar nueve meses antes de que se firmara el convenio de concesión de la subvención”, dándose la circunstancia de que ese procedimiento de selección no cumplía “ninguno de los requisitos” fijados en la ley. Es más, el convenio fue suscrito con una entidad que tenía vedada la actividad objeto de la subvención en su condición de montepío.

El Tribunal de Cuentas denuncia, en concreto, que el beneficiario no ostentaba la titularidad de los terrenos donde se asentaba la residencia, carecía de licencia de obra y los terrenos donde se edificó la residencia tenían la calificación urbanística de “rural de uso agropecuario”, lo que impedía iniciar actuaciones de construcción. El informe estima que los costes de construcción de la instalación por residente y por metro cuadrado construido fueron, en comparación con otras infraestructuras similares promovidas por entes públicos, un 31% y un 61% superiores en esta obra, respectivamente. Fernández Villa, como se sabe, fue condenado años más tarde a tres años de cárcel por apropiación indebida.

Un último párrafo lo resume todo: “Del análisis realizado sobre los datos demográficos y las estadísticas industriales o empresariales del Principado de Asturias, León y Teruel [donde llegaron los fondos públicos] se llega al resultado que el número de sociedades que se constituyeron por habitante es menor en las comarcas mineras que en las no mineras”.

domingo, 9 de febrero de 2020

El “Estado mayor” del Presidente del Gobierno


“La cabeza debe estar en una sola persona y no en muchas, pues muchos mandos resultan perjudiciales”
(N. Maquiavelo, Discursos sobre la Primera Década de Tito Livio, Alianza, 1987, p. 348)
“Hay una progresiva militarización de la política” (William Davies, Estados nerviosos. Cómo las emociones se han adueñado de la sociedad, Sexto Piso, 2019, p. 198)
La literatura especializada ha calificado a los Gabinetes de los políticos como su “estado mayor”. En verdad, como ya reconociera Guy Thuillier, “un gabinete es un equipo alrededor de un patrón” (Les cabinets ministériels, PUF, p. 19), con la misión de protegerle. Pero cuando este “patrón” es quien ocupa la Presidencia del Gobierno, los roles de esa estructura de apoyo se multiplican, también su peso político. Y más aún de quien lo dirige.
Se ha montado cierto revuelo en determinados medios por la reestructuración llevada a cabo en la Presidencia del Gobierno (por medio del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero), en la que, sin duda, se produce un fortalecimiento indudable de la figura del Director de Gabinete de la Presidencia, al que se le ha denominado incluso como “el quinto Vicepresidente”. En realidad no es tal, si bien no cabe pecar de ingenuos: la persona designada tiene, en estos momentos, la confianza absoluta del Presidente del Gobierno y, por consiguiente, capacidad de interferir (o, al menos, habilitación política para intentarlo) en áreas ejecutivas de la actuación gubernamental. Nadie duda tampoco que ese rediseño estructural tiene como objetivo último fortalecer la figura del actual Presidente del Gobierno y el ejercicio de sus propias funciones en una organización gubernamental configurada, por iniciativa propia, en un mosaico de estructuras ministeriales. ¿Cálculo político? Sin duda. Pero no cabe sorprenderse. Léon Blum, en esa deliciosa obra titulada La reforma gubernamental(Tecnos, 1996, p. 12), encuadraba el problema perfectamente: “La Presidencia del Consejo debe constituirse como un ministerio de ministerios”. Todas las presidencias de los Ejecutivos en las democracias avanzadas pretenden lo mismo. El sistema parlamentario español, ya configurado como una “democracia de canciller”, es cada vez más presidencialista. Y con esta presidencia pretende serlo aún más, a pesar de existir, por vez primera, un gobierno de coalición.
Lo escribí hace unos días en mi Blog  , una estructura gubernamental marcadamente elefantiásica y notablemente fragmentada, como es la del actual Ejecutivo (con 4 vicepresidencias y 22 departamentos ministeriales) requeríainexcusablemente una coordinación fuerte, que evitara desajustes y contradicciones, más aún en un contexto de gobierno de coalición. Cabe aludir aquí a la magnífica advertencia de Maquiavelo sobre “la inutilidad de un mando múltiple”.Y en este Gobierno el mando múltiple se visualiza muy bien en el número desorbitado de Vicepresidencias y en la atomización de ministerios, necesitados por razones obvias de coordinación. Las coordinaciones colegiadas no funcionan, a pesar de las apariencias. Es función de la Presidencia dirigir, pero también coordinar, las funciones del Gobierno.
Tras la aprobación del Real Decreto citado, la coordinación material se llevará a cabo por la Dirección del Gabinete, con rango de Secretaría de Estado. La duda estriba si, ante las “nebulosas tareas” (en palabras de Ollivier Schrameck) que ejercen los Gabinetes, y particularmente el de la Presidencia, su potestad derivada será también reconocida sin matices por la vicepresidencia y los ministerios de la fuerza política subalterna coaligada. Tiempo habrá para comprobarlo. Aunque las tensiones serán inevitables. Ingenuo sería pensar lo contrario.Y más en el siempre escabroso terreno de la comunicación, cuando no de las políticas, pues ya el simple enunciado de algunos órganos directivos de los distintos departamentos ministeriales, tal como regula el Real Decreto 139/2020, nos anticipan días memorables en un futuro no muy lejano.
En todo caso, esa norma también ha levantado mucha polvareda mediática y oposición corporativa (FEDECA), pues establece en su preámbulo 23 excepciones a que los órganos directivos deban ser cubiertos por funcionarios del Grupo de Clasificación A1. Hay que hacer sitio, según las características específicas de los órganos directivos, a los “amigos políticos” que no sean funcionarios. Una manifestación dura de politización de la función directiva; pero el hecho de que sean funcionarios sus titulares tampoco les deja al margen del spoils system, aunque sea de circuito cerrado. La profesionalización de los órganos directivos de la Administración General del Estado está hoy más lejos que nunca. Pero a nadie importa. Todos hacen lo mismo. Y, según parece, lo seguirán haciendo.
La coordinación adquiere, por tanto, valor existencial, si la labor de gobierno no quiere sumirse en pocos meses en un griterío que puede transformarse en algo ensordecedor y contradictorio. La nueva consigna comunicativa es, al parecer, “distintas voces, una sola palabra”. Veremos si la armonía se impone al ruido. Otra cosa son las facultades (competencias y habilidades) que deben predicarse de una figura tan singular como es la de titular de la Dirección del Gabinete presidencial, pues la máquina gubernamental y sus relaciones son de una complejidad incalculable. Puede sorprender que las riendas de la Presidencia (que es tanto como decir la conducción soterrada del Gobierno) se otorguen a un “externo” a la estructura del partido dominante en el poder. Pero ya no es tan inusual, menos en estos tiempos líquidos de la política. La ideología socialdemócrata cotiza a la baja. Se lleva otro estilo. Definitivamente. Y no seré, de momento, más explícito.
Se ha querido, por tanto, reforzar la figura del Director de Gabinete para blindar así la propia Presidencia. Bajo su batuta, a través del Comité de Dirección, está toda la máquina presidencial o “la fontanería monclovita” (incluso, atípicamente, la Secretaría de Estado de Comunicación). Su presencia “individualizada”en la Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios proyecta su poder nebuloso sobre el órgano ejecutivo de coordinación gubernamental por excelencia, que preside formalmente la Ministra de Presidencia. Se aventuran tiempos de tensiones larvadas en ese Jano de Moncloa entre Dirección de Gabinete de la Presidencia y Vicepresidencia primera. ¿Quién coordinará de facto la labor ejecutiva?La larga mano del mando único del estado mayor de Presidencia pretenderá tener la fotografía precisa del funcionamiento del Gobierno y enderezarlo cuando sea menester. Ardua tarea. En todo caso, la estructura de la Presidencia del Gobierno se ha complejizado, sin duda, con equilibrios de poder cogidos con pinzas y cuyos lindes funcionales (como en cualquier Gabinete) son calculadamente difusos, como dispersas son las competencias que tales órganos de confianza y asesoramiento político ejercen.
En realidad, en el mundo de los gabinetes está (casi) todo inventado. Las relaciones entre estructuras staff y departamentos en línea son siempre una fuente inagotable de conflictos. Más en las relaciones de poder político. No digamos nada en un Ejecutivo con cuatro Vicepresidencias, veintidós ministerios y, además, de coalición. Nada será pacífico, al menos en la sombra. Otra cosa es lo que salga a la luz. La apuesta del actual Presidente del Gobierno ha sido clara: reforzar cuantitativa y cualitativamente su “estado mayor”, que será el lugar donde se diseñará la política con mayúsculas (esperemos que no también con minúsculas). Y este, a mi juicio, es el punto clave. ¿Qué línea política se impulsará desde “la cocina” del Gabinete de la Presidencia?, ¿O sólo será comunicativa? Si así fuera, no se hubiera materializado esa compleja operación de entronizar a un director de orquesta en la sombra.
La justificación de esa operación estructural, pero también de recomposición del poder interno, puede encontrar respuesta en la marcada tendencia de las sociedades contemporáneas a desdibujar las líneas existentes entre los estados de guerra y de paz. Williams Davis lo recoge atinadamente en el libro arriba citado. En efecto, hoy en día, más aún en España, la discusión pública se configura con tintes belicistas o, incluso, como una forma de guerra (de batallas abiertas o de guerrillas); y en situaciones de combate lo relevante es la propaganda, el secretismo, la lealtad inquebrantable, así como subordinar los medios y el saber experto (cualquier recurso) a la política gubernamental, pues el objetivo último de esa nueva política es exclusivamente la victoria, no el consenso. Aupar al líder a los cielos, para que allí se quede. En ese contexto, el “estado mayor” (aquí ya sin sentido metafórico) se hace imprescindible. Es el que realmente manda. Y dentro de aquél, su jefe máximo.
En un marco de guerra (siquiera sea política o comunicativa),jugar con las emociones adquiere una importancia fuera de lo común. Hay que provocar en el enemigo “el miedo, el dolor y el pesimismo”. Aplastarlo sin contemplaciones, sea este interior o exterior. No hay descanso para la tranquilidad ciudadana.Ahora la velocidad y el vértigo mandan. Todo es volátil, como subraya Daniel Innerarity. El combate es y será la agenda cotidiana en los próximos años. Malos tiempos para la denostada transversalidad y olvido absoluto de la siempre necesaria democracia deliberativa, que apenas pocos practican. Estamos en un mundo, en palabras de Fernando Broncano, de polarización grupal de la política (Puntos ciegos. Ignorancia pública y conocimiento privado, Lengua de Trapo, 2019). La dialéctica schmittiana amigo/enemigo, embebida ahora de emociones digitalmente dirigidas y por “cámaras eco” (que desacreditan la opinión contraria), vuelve a primer plano de la actualidad, si es que alguna vez se fue de allí. Especialmente, en el escenario gubernamental. Por mucho que las aparentemente neutras y frías páginas del BOE apenas nos lo adviertan.