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lunes, 26 de diciembre de 2016

El Tribunal de Cuentas nombra a dedo en un puesto de trabajo al ex concejal socialista Martínez Argüelles




El pasado viernes se hacía público que Santiago Martínez Argüelles, ex secretario general del PSOE de Gijón y ex concejal socialista en ese Ayuntamiento, había sido nombrado en comisión de servicios para un puesto de trabajo en el Tribunal de Cuentas.

Recordamos que la llamada “comisión de servicios” se define legalmente como un procedimiento excepcional de nombramiento que sólo puede utilizarse cuando concurren causas de extraordinaria y urgente necesidad y que, en la práctica, la designación suele ser estrictamente digital – a dedo – porque normalmente se realiza sin convocatoria pública y, a menudo, por razones de amistad, influencias o recomendaciones, ajenas a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

¿Quién propuso al Sr. Martínez Argüelles para ese puesto?, ¿cuáles son los motivos para que se considerase urgente su provisión y no se acudiera a la convocatoria de un concurso de méritos?. ¿Desde cuándo estaba vacante el puesto que ahora ocupa provisionalmente el ex concejal socialista?

De acuerdo con la información publicada el pasado viernes, Martínez Argüelles fue nombrado en un puesto adscrito al departamento que dirige Enriqueta Chicano Jávega, consejera del Tribunal de Cuentas nombrada por el Congreso a propuesta del PSOE.

El Tribunal de Cuentas del Reino tiene una acreditada trayectoria de prácticas de nepotismo y de clientelismo laboral, destapadas por la prensa y condenadas por los tribunales de forma reiterada. Más de 100 empleados con lazos de parentesco con los altos cargos del Tribunal y con representantes sindicales del mismo y varias sentencias anulando nombramientos por desviación de poder y otras irregularidades en las convocatorias, sitúan a ese Tribunal como el principal ejemplo de la colonización partidista de las instituciones públicas supuestamente independientes.

El nombramiento en comisión de servicios de Martínez Argüelles presenta los indicios característicos del enchufismo laboral por recomendación política, una práctica muy extendida en el Tribunal de Cuentas como ha afirmado el propio Tribunal Supremo. Por ello, desde el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies exigimos una explicación pública de los motivos para utilizar el sistema extraordinario de la comisión de servicios, los criterios utilizados para su selección y la identidad de los cargos del Tribunal de Cuentas que lo propusieron.

Porque el enchufismo es corrupción, y de las más graves; corrupción y gravedad que todavía tienen más relevancia cuando concurren en un órgano que tiene por misión la fiscalización de la actuación de la Administración y que, precisamente por ello, debe extremar el cuidado a la hora de ajustar a derecho su forma de proceder.

domingo, 25 de diciembre de 2016

POR LEY, LOS HÓRREOS CENTENARIOS ESTÁN EXENTOS DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES (IBI). LOS CONCEJOS TIENEN LA OBLIGACIÓN CÍVICA DE DECLARAR LA EXENCIÓN DE OFICIO





Ante la indignación que está provocando en los propietarios de hórreos y paneras la exigencia del pago del IBI por parte de los Ayuntamientos, el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies quiere trasladar a la sociedad asturiana la siguiente información:

El artículo 62.2.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que están exentos del IBI, mediando solicitud al respecto, entre otros, los bienes comprendidos en la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, en la que se incluyen los hórreos y cabazos de más de cien años, que hay en Galicia y Asturias, a los que se refiere el Decreto 449/1073, de 22 de febrero.

En este sentido se ha manifestado expresamente la Subdirección General de Tributos Locales, por medio de la Consulta Vinculante V0658-08, de 2 de abril de 2008.

Por tanto, los titulares de hórreos y paneras centenarias pueden dirigir a los Ayuntamientos una solicitud de exención del impuesto.

Sin perjuicio de ello, el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies considera necesario instar a los Ayuntamientos asturianos para que declaren de oficio la exención del IBI para los hórreos y paneras centenarias de sus concejos respectivos porque, por encima del afán recaudatorio , está la obligación de las administraciones municipales de cumplir cabalmente las obligaciones de conservación y protección del patrimonio cultural asturiano, evitando actuaciones que, como la exigencia ilegal del pago del IBI, pueden ponerlo en peligro, propiciando su destrucción



martes, 20 de diciembre de 2016

Enchufismo y corrupción

La sociedad, como la manada de lobos, se degenera por la endogamia

 
Es curioso comprobar cómo muchas empresas prohíben en los clausulados de sus normas internas la contratación de más de un miembro de una misma familia, pero luego colocan a sus allegados en todos los puestos de responsabilidad. Hace tiempo, un buen amigo y prestigioso economista me dijo que la teoría del enchufe venía de la posibilidad de reclamar al enchufante si el enchufado la pifiaba, pero sinceramente, no creo que sea tan sencillo. Después de todo, parafraseando el prólogo de nuestro socorrido Quijote, a un padre siempre le parecerá hermoso un hijo suyo, y sus faltas las contará por donaires (se refiere al libro, del que dice ser padrastro, por lo que lo critica socarronamente, no afectado por subjetividades). En este sentido todos los empresarios deberían de ser padrastros.

En España siempre se ha dicho que quien tiene padrino se bautiza, en una muestra palpable en el refranero popular de que la endogamia sistémica está fuertemente arraigada en el pensamiento del español como un mal necesario que no tiene solución posible. La corrupción se percibe como un mal endémico, sin darnos cuenta de que sus manifestaciones son poliédricas, y se extienden a conductas institucionalizadas en múltiples áreas del conocimiento empresarial. En la gestión de personas, o recursos humanos, como se venía llamando hasta ahora, la corrupción se representa por medio del enchufismo, que en el sector público se denomina nepotismo.

Desde los anales de la historia, con la sedentarización del ser humano nacieron los conceptos de propiedad privada, y asociados a la acumulación de riqueza, los de jerarquía y poder. Ya en la China de Confucio se promovió la meritocracia como el sistema de elección de cargos públicos, en lo que puede considerarse como el primer conato de reconocimiento de la necesidad de separar a la camarilla real de los puestos de poder.

Desde 1789 el enchufe se contempla en la declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, que en su artículo 6 estableció “[...] todos son igualmente elegibles para todos los honores, colocaciones y empleos, conforme a sus distintas capacidades, sin ninguna otra distinción que la creada por sus virtudes y conocimientos”.
El enchufe es una reminiscencia del antiguo régimen que debe ser sustituida por criterios más justos y eficientes 

En España, ya el profesor Tamames dejó clara la cuestión en su famoso libro Estructura económica de España. En una sociedad casi post-feudal, en la que en muchas regiones se llama al jefe patrón, y en el que hasta hace no mucho no era extraño el derecho de pernada sobre las criadas de la casa, no se le pueden pedir peras al olmo. Hasta que no se produzca la transición hacia modelos modernos de toma de decisiones, más allá del clásico “la empresa es mía y aquí mando yo” (no olvidemos que el nuevo Código Penal exige en compliance especificar el método de toma de decisiones), muchas de las pequeñas empresas seguirán condenadas a ser “chiringuitos” de sus propietarios.

Si seguimos esta lógica con las cotizadas de la Bolsa nacional, comprobamos cómo la gran mayoría son compañías nacidas de privatizaciones de las llamadas “estratégicas” en sectores monopolizados sometidos al oligopolio de los poderes fácticos, que han prosperado al amparo de políticas clientelistas benévolas, más que por su hipotética solvencia y competitividad.

Lo que está claro, sin lugar a dudas, es que el enchufe es una reminiscencia del antiguo régimen, que debe ser sustituida por criterios más justos y eficientes de elección de candidatos. No ya, que también, porque se pueda incurrir en posibles delitos de corrupción por cohecho, de funcionario extranjero o entre particulares; ni porque vaya contra la ética más elemental que dicta contratar al más apto, lo cual suele —o debería— estar incluido en el Código Ético de la organización. Ni tampoco porque atente contra la prohibición de discriminación de la persona presente en la mayoría de Constituciones del mundo.

En mi opinión, la verdadera razón de ser de la prohibición del enchufismo como práctica de selección de personal es la competitividad empresarial, que ve seriamente dañada si dirigimos la empresa con criterios caprichosos en lugar de aplicar la lógica económica y contratar al que mejor se ajuste al puesto.

En pos de la sostenibilidad, no ya del sistema, sino del propio Programa de Prevención Penal, es recomendable que la meritocracia se implemente como criterio de calidad en las empresas, proclamado en su cuerpo autorregulatorio y vigilado su cumplimiento a fin de evitar la temida falla en la cultura empresarial de cumplimiento, que es lo que habrá que probar llegado el funesto caso.

¿Con qué cara vamos a defender la eficacia de un programa de prevención penal si se descubre que la empresa sigue criterios clientelistas en RRHH? Pensemos por ejemplo, en el reciente caso, muy sonado, de la universidad con endogamia del 90% en la plantilla ¿Se puede defender que se cumple en este caso? Tengo mis dudas. La sociedad, como la manada de lobos, se degenera por la endogamia, pero las crisis sistémicas, como ésta, suponen un cambio radical, que tambalea los cimientos de lo existente, y favorece la erradicación de procesos viciados, o viciosos en este caso.

Pero me temo que, en este tema, la máxima tone from the top (compromiso de alta dirección) será la que marque la pauta. Son los altos niveles de la organización los que tienen la última palabra; o colocar a los enchufados o la sostenibilidad de la empresa.

Ricardo Seoane Rayo es abogado.

viernes, 16 de diciembre de 2016

De lectura obligada a la Dirección del Hotel de la Reconquista

LNE, 5 de Diciembre del 2016
María Mirtha Gutiérrez González


Periódicamente están saliendo en los medios de comunicación acciones incomprensibles en un Estado de Derecho, como se supone que es nuestro país; acciones perpetradas por la Dirección de l Hotel de la Reconquista, secundadas por cuatro esbirros y consentidas por el Principado de Asturias, que ha concedido la gestión del Hotel de la Reconquista a la actual gestora, empresa Hotusa, con su director al frente, D. José María Barrán. No entro a valorar la arbitrariedad de los más de veinte despidos realizados hasta ahora. 

Pero lo que parece evidente es que van a por los miembros del comité de empresa, ya que no les interesa que los trabajadores tengan una representación sindical, que legalmente les pertenece y que veía por los intereses de sus compañeros y por la continuidad de una empresa a la que han servido y sirven con dedicación y hasta con cariño, por ser lo que es y lo que representa.

Colma la paciencia de cualquier observador el hecho de que en el despido de la presidenta del comité de empresa, Raquel Agüeros, usen como argumento que es una “peligrosa comunista”. No sé si alguna vez llegó al hotel con una metralleta y una bomba. Creo que su peligrosidad no debe llegar a tanto. Pero sí recomiendo a la dirección del hotel, a sus esbirros y al Principado de Asturias, que se lean los artículos de nuestra constitución, artículos 14, 15, 16 y 17. Por si no los han leído nunca, o tienen la memoria frágil, les recuerdo algunos incisos:

Del artículo 14: los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Del artículo 15: todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Del artículo 16: se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Del artículo 17: toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

Por favor, señores: tomen nota. La época de los señores feudales y de la esclavitud ha pasado.

María Mirtha Gutiérrez González, Oviedo

miércoles, 14 de diciembre de 2016

La aplicación de la ley de transparencia y el Estado autonómico


La semana pasada se celebró en Valencia el  III Congreso Internacional del avance del Gobierno Abierto, que a la vez era I Congreso de Buen gobierno y transparencia de la Comunitat Valenciana (están disponibles todos los audios del congreso aquí). El encuentro sirvió para contar con la evaluación que algunos de los más importantes especialistas en materia de transparencia en España -politólogos como Villoria, Criado o Brugué; constitucionalistas como Carlos Flores, Arianna Vedaschi o Manuel Medina y, también, administrativistas como Agustín Cerrillo, Emilio Guichot o Oriol Mir, que cuentan sin duda en su haber con las que son las mejores publicaciones en España en torno a estos temas- hacen a estas alturas sobre cómo se están aplicando tanto la ley de transparencia de 2013 como las sucesivas normas autonómicas que, en muchos casos, han aparecido para completarla. Además y gracias a los esfuerzos de Lorenzo Cotino y Joaquín Martín Cubas, así como de Jorge Castellanos (¡fantástico secretario del Congreso!), el encuentro sirvió para reunir a algunas de las personas que más están trabajando en España con la aplicación de estas normas, ya sea poniendo en marcha innovadores programas de transparencia activa como Ricard Martínez (Diputació de València, programa GO), ya encargándose de controlar la actividad de las Administraciones Públicas en materia de transparencia, como es el caso de Esther Arizmendi (presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España), Isabel Lifante (Valencia), José Molina (Murcia), Daniel Cerdán (Canarias) o Manuel Medina (Andalucía); ya analizando la cuestión desde instituciones como la sindicatura de greuges de València (M.A. Planes, que tiene además un libro espectacular sobre este tema y un blog que es sin duda a día de hoy la gran referencia en la blogosforera en materia de transparencia administrativa) o contándonos su experiencia en el pasado como valedor do poco gallego (José Julio Fernández).

Desde una perspectiva muy personal, las jornadas, además de muy instructivas y divertidas, me han servido para aprender muchísimas cosas sobre, por ejemplo, los problemas del día a día con el que se encuentran los órganos independientes que han de velar por mejorar los mecanismos de transparencia activa de nuestras administraciones públicas y proteger a los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de acceso. Asimismo, intervenciones como la de Emilio Guichot, explicándonos cómo se está poniendo en marcha e interpretando la ley estatal, o la de Oriol Mir, dando cuenta de las ya abundantes tomas de posición de la Comisión de Garantías del Derecho de acceso catalana (de la que él mismo es miembro), ayudaron mucho a sistematizar algunas de las cuestiones jurídicamente complejas y la forma en que el derecho de acceso está siendo finalmente decantado en España. Para alguien como yo, interesado por estas cuestiones (por ejemplo, en este blog quedó constancia de ese interés con motivo de la aprobación de la ley aquí, o con esta crítica a algunas de las carencias del nuevo modelo, o con ejemplos de la insuficiencia de nuestra cultura de la transparencia), un verdadero lujo contar con tantos y tan buenos expertos que te explican en plan facilito las cosas y te facilitan la labor de digestión de la información. Pero, sobre todo, las jornadas me parecieron además interesantísimas porque me permitieron reflexionar a partir de mis obsesiones personales sobre las consecuencias institucionales y de eficacia, algunas más visibles, otras menos, derivadas de que un Estado compuesto como es nuestro Estado autonómico permita una diversificación que es clave para la práctica administrativa, con todas las cuestiones jurídicas anejas que ello supone. Allá van, necesariamente a velapluma, algunas de ellas:
1. En primer lugar, y reconozco que nunca me lo había planteado hasta que el tema surgió en el debate, es interesantísimo (y muy revelador) que la discusión sobre si el derecho de acceso y a la transparencia administrativa ha de ser o no un derecho fundamental, va y resulta que, a la postre, y a la hora de la verdad, donde quizás tiene más consecuencias es respecto del posible despliegue autonómico del mismo. En efecto, y dado cómo es el actual Derecho público español, no me parece que haya muchas diferencias prácticas entre que se reconozca tal condición iusfundamental al derecho de acceso (que, por lo demás, no sé muy bien hasta qué punto toca al legislador realizar esta operación, la verdad, pero ése es otro tema): la única realmente reseñable en el plano jurídico es que al no ser derecho fundamental no hay ni posibilidad de amparo ni protección por el procedimiento especial, preferente y sumario, de protección de los derechos fundamentales en vía contenciosa. Sin embargo, y desde que el recurso de amparo ha pasado a ser una cosa que se admite a trámite o no según lo que le apetezca al Tribunal Constitucional, y visto lo visto sobre el funcionamiento del procedimiento precedente y sumario de nuestra LJCA, no me parece que que vaya ningún derecho a sufrir en exceso, ni este ni ningún otro, por verse privado de estas garantías. Por lo demás, nada impide a los aplicadores incluir en el ámbito de facultades que van asociadas al derecho de acceso, o en el abanico de obligaciones que se derivan del mismo para las Administraciones públicas, todas las exigencias que se deriven del Derecho europeo o internacional y que vayan declinando tribunales como el TJUE o el TEDH, que sí parecen entender que este derecho tiene una clara conexión con la libertad de información y al que por ello tratan con rango de fundamental. Es más, tenga o no en nuestro sistema la consideración de fundamental el derecho, todas estas declaraciones vincularán a nuestros poderes públicos. Y ello sin necesidad de que el art. 10.2 CE entre en juego, como es propio en materia de derechos fundamentales: vinculan simplemente porque nos vincula el Derecho de la Unión o porque hemos de integrar la interpretación que haga el TEDH del derecho a la libertad de expresión e información y, en esa sede, garantizar materialmente todos los ámbitos que los tratados protejan. Cuestión distinta puede algo que a veces se señala: que dotar de carácter de derecho fundamental tiene un valor “simbólico” indudable y, por ello, consecuencias. Es un tema no menor, en efecto. Pero precisamente lo ocurrido en materia de transparencia demuestra que el rango constitucional no lleva siempre aparejado necesariamente ese plus de fuerza simbólica en materia de derechos. O que no es la única manera de lograrlo. ¿O alguien tiene alguna duda de que socialmente, a día de hoy, son mucho más importantes, y por tal se tienen, el derecho de acceso y sus derivadas jurídicas que, por ejemplo, el derecho de petición, que sí tiene rango constitucional (art. 29 CE)? Múltiples instituciones públicas, estatales y autonómicas, creadas para dar cauce al primero de ellos y que nunca, en cambio, nadie se ha planteado siquiera concebir para facilitar el segundo son un claro testimonio de ello. El “efecto simbólico” que ha hecho a ciudadanía y operadores jurídicos valorar la importancia y necesidad de una norma sólida en materia de acceso a la información administrativa y publicidad activa se ha logrado de forma sobrada, en mucha mayor medida de lo que nunca lo habría podido hacer una declaración constitucional, gracias al clima de opinión derivado de los problemas institucionales y de corrupción de estos últimos años, que han hecho que nadie dude de la importancia clave de esta cuestión.
Sin embargo, la cuestión del carácter iusfundamental o no del derecho, a la luz de la evolución del Derecho público español, reviste mucha importancia a la hora de activar o desactivar, por increíble que parezca, las posibilidades de diversificación (y con ello innovación y experimentación) administrativa inherentes a que las Comunidades Autónomas puedan tener cierto protagonismo en la materia. Esta afirmación puede sorprender, pero tenemos fácil la comparación y obtención de pruebas de que no es descabellada, si analizamos lo ocurrido con otro derecho, el derecho a la protección de datos de carácter personal, que sí entró en nuestro Derecho por la puerta grande de lograr “rango constitucional” (pero, en este caso, de forma constitucionalmente algo más canónica, pues fue el Tribunal Constitucional quien lo “dedujo” del art. 18 de la Constitución). Las diferencias en las consecuencias prácticas derivadas de este hecho son notables y están muy a la vista. Aunque es evidente que tanto en un caso (protección de datos) como en otro (transparencia) el ejercicio de la autonomía, en la medida en que conlleva capacidad de autoorganización administrativa, obliga a las Comunidades Autónomas a ser las responsables tanto de proteger la intimidad y datos personales de los ciudadanos con los que se relacionan -tanto ellas como las administraciones locales sobre las que tienen competencia (entes locales de sus respectivos territorios)-  como de velar por el cumplimiento de las obligaciones de transparencia por parte de estas mismas instituciones o garantizar a los ciudadanos el derecho de acceso respecto de las mismas, las diferencias son notables. En materia de protección de datos no ha aparecido una actividad normativa de rango legal reseñable por parte de las CCAA, mientras que en derecho de acceso y transparencia una decena de CCAA han publicado sus propias leyes de transparencia, y las que no lo han hecho han producido decretos bastante completos con vocación ad extra. Además, hay todavía más normas están en tramitación. Todas estas normas han servido pare reflexionar jurídicamente sobre las exigencias de la ley estatal, en algunos casos para redefinirlas de modo quizás ligeramente diferentes por entenderlo más adecuado -diálogo conflictivo, muy interesante- pero, casi siempre, para ir más allá o idear nuevas garantías -modelo de profundización en las garantías que uno decide aplicarse a sí mismo, que, en cambio, no es problemático y a veces tiene menos interés pero que incentiva mejoras y permite una posterior imitación de los más ambiciosos-. Desde una perspectiva institucional, igualmente, las diferencias son significativas. Sólo hay dos agencias autonómicas de protección de datos, en Cataluña y País Vasco, ya se sabe… “los sospechosos habituales”, que son las CCAA que suelen tomarse en serio el régimen jurídico de sus administraciones propias y sus responsabilidades jurídicas… (aunque es cierto que Madrid también la tuvo durante un tiempo, hasta que desapareció por razón de la crisis económica en 2012). Mientras tanto, numerosas CCAA han creado agencias, más o menos independientes y ambiciosas según los casos, para el control de la transparencia de sus AAPP y EELL, órganos que se combinan en su actuación con la estatal en cuanto a la valoración jurídica encargándose de aplicar tanto las normas estatales como las autonómicas a sus AAPP: Cataluña, País Valenciano, Castilla-León, Galicia, Aragón, Baleares, Murcia, Navarra, Andalucía, Canarias, País Vasco… lo han ido haciendo -y siguen haciéndolo, pues el modelo no está cerrado, sino en formación- en diversas conformaciones o perfiles jurídicos  y con diversos estadios de concreción y puesta en marcha. Muy destacadamente lo ha hecho Cataluña, cuya Comissió de Garantia del Dret d’Accés a la Informació Pública está desarrollando ya una labor tuitiva espectacular, ambiciosa y con gran rigor jurídico, influyendo decididamente, por el rigor técnico de su actuación, en la interpretación que hace de la norma estatal el resto de operadores jurídicos.
Que el derecho de acceso sea fundamental o no parece obvio que debería ser una cuestión neutra respecto de sus posibilidades de desarrollo autonómico. Es cierto que todo derecho fundamental, en la medida en que “fija” en el ordenamiento con cierta rigidez jurídica un concreto ámbito de protección, admite menos variaciones (y quizás por ello menos acción normativa autonómica), pero ello no debiera excluir ni una acción de expansión del ámbito de protección por parte de las CCAA ni, por supuesto, una acción ejecutiva propia, potente, original e innovadora que permita un “diálogo” con el Estado para ir mejorando la reacción jurídica de todos operadores públicos, aquilatando poco a poco respuestas y doctrinas. Téngase en cuenta que, para ello, la diversidad y la experimentación que la misma permite son siempre muy útiles. Sin embargo, en España, la tendencia del Estado a entender su competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre el régimen jurídico común de las AAPP de manera hipertrofiada, una hipertrofia que se ha extendido también a la visión de la regulación por ley orgánica del desarrollo de los derechos fundamentales, ha acabado por conducir en la práctica a una exclusión casi absoluta de las funciones autonómicas normales en un Estado compuesto en estas materias . Es algo sobre lo que reflexionar, pues esta consecuencia, que debería ser indeseada, no hacer sino poner de manifiesto claramente la absurdidad de la mencionada hipertrofia y sus negativos efectos. Alguno también simbólicos, pues conduce a distorsiones como las vistas en el debate en el Congreso de los diputados sobre la ley de transparencia: los partidos nacionalistas vascos y catalanes, escarmentados tras experiencias pasadas, fueron grandes críticos de la posibilidad de “constitucionalizar” el derecho de acceso, como si tal factor, la “constitucionalización” fuera más una tiña jurídica de la que huir que un elemento de fulgor que engrandecía al derecho. Desde la perspectiva “simbólica” arriba comentada, si creemos que es bueno para un ordenamiento conservar como valor positivo de nuestro sistema que la Constitución recoja las garantías importantes y a la vez implicar en su defensa a las CCAA, es obvio que algo habrá que cambiar.

2. Un segundo aspecto que tiene interés respecto de cómo se está articulando la construcción de la garantía y control de la transparencia y el derecho de acceso en la España actual, que es, guste más o menos, un Estado compuesto, tiene mucho que ver con esa reflexión teórica inicial y en el fondo es una concreción de la misma: en efecto, ya se está produciendo mucha diversidad en la respuesta institucional con la que las diferentes CCAA están afrontando esta cuestión. Por ejemplo, en el diseño institucional de sus instituciones responsables de velar por la transparencia. Por bloques, van perfilándose al menos 4 aproximaciones diferentes, lo que nos permitirá en un futuro identificar cuál de ellas funciona mejor en la práctica, una vez pase suficiente tiempo. O, al menos, aislar elementos positivos o negativos de cada una de ellas. En todo caso, a partir de esa experiencia se extraerán conclusiones y todos podremos aprender y mejorar. Para ello ha de pasar aún algún tiempo.

De momento, eso sí, podemos al menos tratar de sistematizar y apuntar posibles puntos fuertes y débiles de cada modelo:
– Modelo “castellano” de instancia de control de tipo intraadministrativo y composición plural. Es el modelo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal, definido desde la propia la ley de transparencia, donde nos encontramos a un presidente con importantes atribuciones, nombrado por el gobierno (en algunas CCAA el nombramiento es parlamentario), a quien se unen diversos miembros en representación de unas concretas instituciones listadas por la norma, esencialmente provenientes de otros órganos administrativos. Como puede constatarse, este órgano tiene ventajas obvias sobre el modelo de control de la corrección de la actividad administrativa tradicional en el Derecho español, que era realizado por el propio órgano actuante (aquí la hace un ente diferente a quien actúa, y además un ente especializado), pero tampoco es un dechado de independencia y tiene un claro sesgo pro-Administración. A este modelo se han apuntado los consejos establecidos por Murcia, Navarra y Aragón, con una combinación de miembros nombrados por el parlamento y otros de origen administrativo, pero con mayoría de los mismos y usualmente con un presidente designado por el ejecutivo. También, hace dos días, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (lo cual es de agradecer, pues dota de cierta continuidad territorial al modelo “castellano”, dando coherencia al mapa…;-)) (actualización 19 de septiembre de 2016)
– Modelo “mediterráneo” de una comisión independiente nombrada por el parlamento entre expertos en la materia, externa a la Administración, a la que controla desde fuera. Es el sistema puesto ya en marcha por Cataluña y País Valenciano, en el primer caso con un grado superior de desarrollo. También en Baleares la pretensión es avanzar en esta línea, aunque de momento hay una comisión seleccionada por sorteo entre letrados de la administración autonómica. Este modelo dota de mucha más independencia al órgano y le confiere claramente un sesgo más pro-ciudadano. Quizás confiere, en cambio, menos estabilidad al órgano y lo hace más dependiente del acierto en el nombramiento de sus componentes.
Previsiblemente, el modelo del País Vasco irá en esta línea también… ¡aunque para que la continuidad territorial de los diversos modelos fuera total debería optar por otro para no fastidiarme este esquema con lo bonito que me estaba quedando! (tanto el modelo castellano ya indicado, como el modelo “norte” que detallamos a continuación permitirían que mi esquema siguiera funcionando geográficamente, así que ya saben…)  (amablemente he sido informado vía Twitter de que hace dos días ha sido puesta en marcha la comisión vasca, además respetando el modelo “castellano”, lo que es de agradecer pues permite que el mapa este mental que me he hecho siga siendo coherente. Muchas gracias a @PaulFdezAreilza por la información!!!)
– Modelo “norte” galaico-leonés de defensor del pueblo encargado de velar por la transparencia y el derecho de acceso. Se trata de una aproximación original y sin duda económica: aprovecha un organismo ya existente y dotado ya de un personal y una infraestructura (probablemente bastante infrautilizados ambos) para encargarle esta nueva función. El híbrido es original y puede funcionar bien precisamente por ya disponer de la infraestructura necesaria parea actuar con profesionalidad… o mal porque ese órgano entienda que esta nueva función es un añadido poco relevante a sus funciones esenciales y del que ha de ocuparse, en consecuencia, más bien poco. En todo caso, es indudable que así se goza de cierta independencia (la propia de las instituciones de defensores del pueblo autonómicos, encargado ahora de estas funciones adicionales, que son todo ellos nombrados por los parlamentos) pero quizás pierde algunas de las ventajas inherentes al elemento deliberativo-participativo-conflictivo propio de que las decisiones dependan en última instancia de un órgano colegiado, algo que no se da en este caso.
– Modelo “sur” donde se designa parlamentariamente a una persona individualmente investida de estas funciones para desarrollar con independencia de la Administración pública el control. Es el sistema elegido por Andalucía o Canarias y tiene la ventaja indudable de un coste menor al de comisiones más numerosas, así como responsabilizar más a esa especie de “zar de la transparencia” que es el nombrado. En cambio, da la sensación de que visualiza menos la importancia del tema que un órgano colegiado y, aunque es más independiente de la Administración que el modelo estatal, quizás esta configuración incentive modelos menos ambiciosos, lo que le puede restar medios y capacidad efectiva de control.


Esta diversidad resulta, en definitiva, muy estimulante intelectualmente. Por ejemplo, lo es comprobar en el futuro si las posibles ventajas o riesgos que planteo se concretan o no. Así como comprobar si aparecen otros ahora no intuidos. En todo caso, es curioso que parece que comunidades cercanas geográficamente o próximas culturalmente estén optando por modelos semejantes, quizás por esa proximidad cultural. Se copia lo que se tiene cerca. Pero, también, se suele copiar lo que funciona. Así que en un futuro próximo, cuando podamos evaluar qué CCAA están haciéndolo mejor y hasta qué punto eso es consecuencia de un mejor diseño institucional, es probable que asistamos a cambios, rectificaciones, mejoras… y veamos a CCAA copiando los modelos que mejor funcionan. Ésas son, precisamente, las vetajas de la experimentación y de permitir a las CCAA ser protagonistas de la actividad pública, pues de manera natural el federalismo conlleva esta tendencia a la emulación competitiva.

3. De hecho, creo que ya es posible apuntar algunos comentarios sobre la pluralidad de modelos y sus mayores o menores posibilidades de éxito. Y éstas tienen mucho que ver con dos elementos clave: la capacidad y la independencia de estos órganos. Durante todas las jornadas desarrolladas en Valencia la preocupación esencial de los asistentes se centró en el segundo de estos elementos, dado que en España, como sabemos, la falta de independencia de los organismos de control es un problema inveterado. A partir de lo allí comentado parece un lugar común, como es obvio, afirmar que los modelos catalán o valenciano (comisiones plurales y nombradas por los parlamentos autonómicos) son en este punto muy superiores a los ensayados por los demás, donde las comisiones o bien son internas y con presidente nombrado por el gobierno (Estatal) o, aunque haya un nombramiento parlamentario de una persona para presidir el órgano o encarnarlo íntegramente, al ser éste un nombramiento unipersonal que requiere de mayorías amplias, pues resulta obvio que la capacidad de orientar la designación por la mayoría de gobierno es clara.
Sin embargo, a mi juicio, este elemento de la independencia de nombramiento tampoco será a la postre tan determinante de las diferencias si, al menos, se logra garantizar la de ejercicio mínimamente. En primer lugar, porque incluso en los casos valenciano o catalán, con nombramiento parlamentario, la política de cuotas puede cargarse perfectamente el prestigio del órgano y su efectiva independencia. Parece que en los nombramientos producidos hasta la fecha no ha sido de momento así, y no lo ha sido ni siquiera en el caso valenciano donde la ley, con sorprendente sinceridad, cristaliza la idea de la “cuota” hasta el punto de permitir a cada grupo parlamentario nombrar un miembro de la Comisión y aquí paz y después gloria. Pero nunca se sabe en el futuro. Además, de forma equivalente y en sentido contrario, es perfectamente posible que nombramientos unipersonales, especialmente allí donde haya mayorías de gobierno que requieran del pacto, puedan recaer en personalidades de consenso de prestigio y capacidad contrastada, capaces de dar un importante impulso a la institución. Así que en este punto de la independencia quizás la cultura será más importante que el diseño. O no. En todo caso, ya lo iremos viendo.

Ello no obstante, la razón por la que a mi juicio esta cuestión de la independencia en los nombramientos será a la postre menor es porque la capacidad efectiva de un órgano como estos de realizar su función de control correctamente y adquirir peso y relevancia jurídica, de conseguir que la Administración a la que controla se lo tome muy en serio y no pueda desatender sus criterios, pasa sobre todo porque tenga capacidad y medios para actuar. Lo hemos visto no hace mucho con la CNMC a nivel estatal: más dependiente aún tras la reforma en el sistema de nombramiento pero con una sorprendente independencia, para lo que son los cánones españoles en la materia, en su funcionamiento posterior, que tiene más que ver con los importantes medios con los que cuenta y con el indudable peso jurídico de las funciones atribuidas y de su creciente importancia como regulador económico.

Por supuesto, esta cuestión clave, la de la eficacia efectiva, tendrá que ver también a la postre con el diseño institucional: las instituciones públicas en materia de garantía de la transparencia y del derecho de acceso serán tanto más exitosas y eficientes cuanto estén mejor diseñadas para disponer de medios efectivos y de capacidad (por tener miembros capaces y plurales) que les hagan desarrollar una actividad sólida y bien fundamentada. Por ejemplo, puede acabar siendo el caso, en mi opinión, del Consejo estatal, a pesar de su poca independencia, dado que sí cuenta con medios y con expertos de acreditada capacidad… aunque provengan en su mayoría de la Administración. Y quizás al final esta conformación funcione mejor que el “modelo sur”, caso de que esos órganos unipersonales no reciban suficiente dotación, por muy independientes que sean los nombrados como responsables. A estos efectos, y aunque hemos de comprobar en la práctica la efectiva evolución de los distintos modelos, puestos a ahorrar costes y personalizar la responsabilidad, quizás es razonable la opción gallega y castellano-leonesa de, puestos a optar por un órgano unipersonal y barato, dar la competencia a uno ya existente y con medios, como lo son los defensores del pueblo autonómicos. Veremos. Justamente, esto es lo bueno de la experimentación. Y veremos también si la apreciable diferencia entre la actividad de la GAID catalana y el Consell de Transparencia valenciano, a pesar de una estructura aparentemente semejante, que ya se intuye, acaba por concretarse y confirmase en el futuro y no es sólo achacable a que el órgano valenciano sea más joven. Porque da la sensación, más bien, de que no sólo se trata de diferencias en el tiempo de rodaje, sino que hay una cuestión clave, de recursos, nada desdeñable que explica las diferencias y permite predecir que siga produciéndose en el futuro (miembros permanentes y retribuidos, una mínima estructura burocrática… de hecho basta entrar en sus respectivas web para percibir estas diferencias, donde hasta el tener dominio propio o no y depender de la Administración matriz marca unas posiciones y ambiciones muy diversas claramente derivadas de tener o no medios suficientes a su disposición). La calidad y rigor técnico, la cantidad de resoluciones, el hecho de que sean tenidas en cuenta tanto en Cataluña como fuera, del órgano catalán, nos da una pista clara de las claves reales que se impondrán en el futuro: no hace falta sólo independencia, y ni siquiera es quizás lo más importante las más de las veces, lo esencial es tener medios personales y materiales suficientes. Sin ellos, lo más probable es que la mayor parte de organismos de este tipo acaben funcionando muy mal.

A esta reflexión sobre la eficacia y el diseño institucional de los diversos órganos, por lo demás, se puede añadir alguna idea adicional sobre cómo las diversas competencias que pueden tener o no estos órganos hace que ciertos diseños sean mejores o peores según los casos. A priori, por ejemplo, la unión de las funciones entre transparencia y protección de datos puede no tener sentido si la labor de los órganos de control de transparencia es de mero control ex post de lo realizado por las AAPP. En cambio, si acaba asumiendo funciones normativas y de orientación, como debiera ser su evolución futura, si ambiciosa, eso haría que una integración de las mismas pasara a tener mucho más sentido (en este sentido, la propia evolución exitosa de la CNMC apunta también en esta dirección). En todo caso, y de nuevo, es algo que podremos ir comprobando a medida que los diversos modelos autonómicos mejoren, evolucionen, copien, rectifiquen… Porque ésa es una de las gracias de tener un Estado compuesto.

viernes, 9 de diciembre de 2016

El Tribunal Supremo anula la designación de aspirantes a guías en el Congreso por falta de motivación en la valoración de méritos y entrevista

Una de las aspirantes que no superó la entrevista recurrió el nombramiento propuesto por la comisión de selección basándose en que ella era la que tenía mejor puntuación, en que no había constancia del desarrollo de las entrevistas ni del curso de las deliberaciones y que tampoco se conocían los criterios para adjudicar las puntuaciones


La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha anulado la designación de dos aspirantes a plazas de guías en el Congreso de los Diputados al acreditarse que la comisión de selección causó indefensión a otra candidata, que no fue elegida, por aplicar de forma incorrecta las bases de la convocatoria y no motivar su actuación en la fase de entrevista.

La sentencia obliga a dicha comisión a desglosar la puntuación atribuida a cada aspirante en la valoración de méritos y a realizar de nuevo las entrevistas, aunque antes tendrá que fijar, y dar a conocer a los candidatos, los criterios establecidos para valorar la experiencia profesional y las funciones específicas del puesto. Después de explicar la puntuación atribuida a cada aspirante, la comisión podrá hacer una nueva propuesta de contratación de trabajadores para la provisión de las dos plazas de guías.

El proceso de selección constaba de un ejercicio teórico, compuesto por 40 preguntas, otro de inglés dividido en tres ejercicios, una valoración de méritos -conocimiento de francés mediante conversación (calificación de apto 5 puntos), servicios prestados en el Congreso de los Diputados como funcionario o personal laboral (0,15 puntos/mes hasta 10 puntos), experiencia previa en visitas guiadas (0,15 puntos/mes hasta 20 puntos) o poseer algunas titulaciones universitarias (7,5 puntos por cada licenciatura en Bellas Artes, Historia del Arte, Historia y Derecho, y 6 puntos por cada grado) y, por último, una entrevista personal a la que se llamaría solamente a los aspirantes con más de 12,5 puntos en la fase de méritos y que calificaría hasta con 20 puntos siendo necesarios al menos 5 para superarlas. La entrevista se centraba en la experiencia profesional de los aspirantes, las funciones específicas del puesto convocado y servía además para aclarar los documentos aportados para justificar los méritos.

Tras la celebración de las entrevistas, la comisión de selección deliberó y, a propuesta de su presidente, votó en secreto sobre los cinco aspirantes entrevistados: las dos aspirantes elegidas obtuvieron cinco puntos y el resto ninguna puntuación.

Una de las aspirantes que no superó la entrevista recurrió el nombramiento propuesto por la comisión de selección, confirmada después por la Mesa del Congreso, basándose en que antes de la misma ella era la que tenía mejor puntuación, a mucha distancia de la tercera (14,75 puntos), en que no había constancia del desarrollo de las entrevistas ni del curso de las deliberaciones y que tampoco se conocían los criterios para adjudicar las puntuaciones. Asimismo, denunciaba que no se le había valorado de forma adecuada el ejercicio de francés por el que no consta que se le acreditara ningún punto y que, además, era Guía-Intérprete del Patrimonio Nacional desde 1998 y que trabajaba en el Palacio Real.

El Tribunal Supremo estima el recurso y concluye que “el desconocimiento de los criterios observados por la comisión de selección para aplicar la base décima de la convocatoria, la falta de motivación de su decisión de excluir a la recurrente, junto a otras aspirantes, en esa última fase del proceso selectivo y la ignorancia de las razones por las que las finalmente propuestas fueron consideradas idóneas para el puesto mientras que no lo fue la Sra. Ezquerra Serrano dibujan un escenario en el que, además de la indefensión de la que se queja la demanda no se puede descartar la sombra de la arbitrariedad”.

De acuerdo con su jurisprudencia, la Sala indica que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección “no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida”.

La Sala Tercera recuerda que los procesos selectivos se desarrollan bajo el principio de publicidad por lo que considera improcedente presentar la entrevista como un encuentro privado y afirma que tampoco es aceptable decir que carece de relevancia para la recurrente conocer el contenido de las otras entrevistas cuando puede servir para comprobar si se ha aplicado “el mismo rasero a todos”.

Es más, señala la sentencia, “pugna con la exigencia de publicidad la votación secreta que se llevó a cabo para decidir el resultado de la fase de entrevista. Las bases de modo alguno la amparan pues, cuando la tercera dice que las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, ni autoriza a proceder en secreto en ningún momento del proceso selectivo ni, mucho menos, a la hora de decidir quiénes superan y quiénes no esa última etapa”.

En efecto, concluye la Sala, “sabemos que la comisión de selección consideró que la recurrente no debía superar la fase de entrevista pero no es posible conocer por qué ni tampoco por qué entendió lo contrario” de las dos aspirantes propuestas para esas plazas.

Sentencia
TS Contencioso 22 nov 2016

miércoles, 7 de diciembre de 2016

El proyecto de presupuestos generales del Principado incrementa de 72 a 82 el número de altos cargos




El número de altos cargos previsto en el proyecto de presupuestos generales del Principado para el año 2017 asciende a 82. Ello supone que el número de altos cargos establecido en los vigentes presupuestos generales, que asciende a 72 – año 2015 – se incrementaría en 10 nuevos puestos de naturaleza política.

Así se recoge en la página 26  del Informe de Personal, en la que aparece el cuadro resumen de la dotación de personal del Principado de Asturias, con los datos comparados de los años 2015 y 2017. Este aumento contrasta con la evolución de la plantilla reflejada para el 2017, que supone una disminución neta de 9 plazas respecto a la del año 2015.

Además, el Informe de personal omite toda referencia a los Organismos y entes públicos sometidos a régimen de contabilidad privada – 5 Fundaciones, más el IDEPA y el Consorcio de Transportes – y las 15 empresas públicas que figuran en los Presupuestos. Nada hay en el Informe de Personal sobre el gasto de personal de cada una de estas 22 entidades, ninguna información sobre sus plantillas. Materia oscura.

Si en el presupuesto de explotación de cada una de las empresas públicas figura obligatoriamente la partida de Gastos de personal – a título de ejemplos, más de 8 millones de euros en ITVASA (Inspección Técnica de Vehículos), más de un millón y medio de euros en VIPASA (Viviendas del Principado de Asturias) o más de tres millones de euros en SERPA (Sociedad de Servicios del Principado de Asturias) -, ¿por qué motivos el Informe de Personal no ofrece ninguna explicación sobres estos gastos, es decir, sobre  las  plantillas de personal que tienen esos 22 entes, empresas y fundaciones y la distribución del gasto entre esos puestos?

En la época de la transparencia, cuando todo el mundo quiere tener su propia ley,  la información imprescindible para valorar el gasto de personal del sector público asturiano, especialmente asociado, por otra parte, a prácticas de clientelismo laboral, se  guarda en una caja fuerte.

Por lo que se refiere a las explicaciones sobre la distribución del gasto, el Informe de Personal dedica al análisis de las plantillas 96 de sus 121 páginas. Pero esta información tiene un valor muy escaso o inútil, para conocer el reparto de la masa salarial, porque en la Administración Pública lo que realmente existen son puestos de trabajo y no plazas de plantilla. Es decir, lo que realmente hay son puestos base y puestos singularizados – jefaturas, coordinadores, asesores, directores etc.- y esta información no figura por ningún lado en el Informe, con la única salvedad de unos pocos casos – véase el SESPA (Servicio de Salud) o en el del personal docente (donde se desglosan los puestos de inspectores, catedráticos etc), aunque se omite toda referencia a las retribuciones percibidas por cada una de estas categorías.

Para conocer con certeza como se ha distribuido realmente la masa salarial entre los diferentes grupos de empleados públicos habría que disponer de la secuencia de las relaciones de puestos de trabajo de los últimos años.

Si se dispusiera de ella se observaría, seguramente, como han ido aumentando significativamente los puestos de trabajo singularizados adscritos al grupo A – titulados superiores -. 

Como la masa salarial se ha mantenido prácticamente estancada parece lógico concluir que esta especie de hipertrofia de directores, jefes, asesores, coordinadores etc., sin soporte objetivo para su creación, ha sido posible mediante una transferencia salarial de abajo a arriba, desde los grupos más bajos – con menores sueldos – hacia los superiores. Puro clasismo salarial.


Pero el Informe de Personal también resulta engañoso en lo que se refiere al reparto del gasto de personal en función del tipo de vinculación  laboral o funcionarial con la Administración (altos cargos, personal eventual, funcionario, laboral, estatutario o temporal)

Así, por lo que se refiere al personal temporal, el Informe de Personal se limita a señalar que el gasto asciende al 6,93 por ciento del gasto total. Ahora bien, esta cifra no responde realmente a la realidad de gasto del personal temporal existente en el la Administración del Principado, porque, según se reconoce en el Informe (página 16) en esta se cifra se incluye fundamentalmente, aparte de alguna puntual contratación o nombramiento por acumulación de tareas, al personal temporal docente pata atender las necesidades coyunturales de profesorado en el correspondiente curso escolar, sobre todo de educación primaria y secundaria: Por tanto, el coste del personal temporal que ocupa plazas estructurales de plantilla – miles de trabajadores públicos, sin duda – no está incluido en esta cifra.

En todo caso, el Informe de Personal omite toda referencia al número de trabajadores temporales, distribución por Consejerías y demás organismos

Si tenemos en cuenta que el personal temporal de la Comunidad Autónoma puede acercarse al 20 por 100 del personal total, a falta de datos oficiales que lo desmientan, ello nos lleva a concluir que se está utilizando la precarización del empleo público de forma deliberada para disponer de mano de obra barata.

De este modo se discrimina a los interinos y al personal temporal en general doblemente: por un lado, se les condena a una precarización casi perpetua, impidiéndoles acceder a un puesto fijo al congelar o minimizar al máximo la oferta de empleo público; y, por otro, se les paga menos que a los empleados fijos, aún desempeñando trabajos idénticos.

Ello nos lleva a concluir que en Asturias el peor empleador es la Administración

A mayor abundamiento, el proyecto de ley de Presupuestos introduce una discriminación salarial añadida entre el personal interino de larga duración, pues mientras reconoce el derecho a cobrar el complemento de carrera profesional a los docentes interinos de larga duración, mantiene la exclusión para el resto de interinos de la Administración asturiana.

Pero el proyecto de ley de Presupuestos también castiga a los trabajadores públicos fijos, para los que mantiene la supresión del derecho al abono de la cantidad correspondiente a la segunda categoría de la carrera profesional horizontal.

El sistema de carrera horizontal que en el año 2007, a pocos días de la celebración de las elecciones autonómicas, había que implantar con urgencia, aunque no existiera cobertura legal que lo avalara, porque serviría para motivar a los empleados públicos y permitir que se estabilizarán en un puesto de trabajo, sin obligarles a cambiar de puesto para obtener mejoras retributivas, todo ello, mediante una progresión de categoría cada cierto números de años, sigue suspendido “manu militari” y hasta nuevo aviso. Lo que antes se  decía utilizar para motivar a los empleados públicos ahora se suprime para desmotivarlos.

Mientras tanto, se mantiene prácticamente intacta la partida de cerca de un millón de euros para cursos de formación del Instituto Adolfo Posada.

viernes, 2 de diciembre de 2016

ACEC 50 Un instrumento contra la corrupción


Acaba de nacer ACEC 50, "Apartáu de correos escontra la corrupción númberu 50». No es ni más ni menos que un apartado de correos, el número 50, situado en la calle Alonso Quintanilla,nº 1, en Oviedo, donde todos podemos denunciar anónimamente cualquier caso de corrupción del que tengamos conocimiento y aportando los datos que lo confirmen. A este fin, hay que considerar «corrupción» en sentido amplio («arreglo» de una comisión de servicios, fraccionamiento de un contrato, «adelanto» en una lista de espera, procesos «objetivos» de selección de personal, etc).
 
Esta iniciativa surge como consecuencia de que en la legislación vigente no se contempla la denuncia anónima; y en la que se propone no hay asomo alguno de que se vaya a permitir. Tal procedimiento es el único que garantiza que quien denuncia no padezca las consecuencias de su acto, viendo cómo cae sobre su persona todo el peso y el aparato de la Administración.
 
Se ha elegido este medio del apartado de correos porque creemos que no deja «huella» alguna, ya que un sobre en un buzón y de ahí al apartado de correos hace imposible el seguimiento de quién lo envía, lo que no pueden garantizar los medios telemáticos, salvo los altamente sofisticados, que no son de fácil manejo.
 
No obstante, entendemos que así todo hay que tomar, además de las que cada uno considere oportunas, ciertas precauciones como son las siguientes:
- Denunciar hechos que no sean conocidos solamente por quien los cometió y quien los denuncia.
- Utilizar, en la medida de lo posible, instrumentos de establecimientos abiertos al público (por ejemplo, impresoras o fotocopiadoras) para imprimir o fotocopiar documentos.
Y vamos ahora al hecho mismo de la denuncia y su contenido:
- Hechos concretos y demostrables.
- Sospechas, solo en el caso de que se puedan ofrecer indicios muy sólidos.
- Dar detalles que permitan la comprobación de los hechos denunciados y las personas que los cometieron, así como su investigación, a fin de aportar más datos.
- Qué otras dependencias de la Administración, además de las que de donde parte la denuncia, pueden tener datos sobre los hechos denunciados.
 
Una vez que se analicen los datos, se emprenderán las acciones oportunas, que podrán consistir en la puesta en conocimiento de la Fiscalía Superior del Principado de Asturias, de la autoridad administrativa competente, de los parlamentarios de la Junta General del Principado o de quien, según el caso, consideremos que puede ejercer una acción contundente en relación con el caso denunciado.
 
Ante la pasividad de los poderes públicos, ACEC 50 puede ser un instrumento perfectamente válido. Haz que sea así.

jueves, 1 de diciembre de 2016

La Sindicatura de Cuentas se rebela frente al TSJA en la ejecución de la sentencia que anuló el concurso de méritos de Técnicos Auditores de ese Organismo




El Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies ha tenido acceso al Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) el pasado 10 de noviembre (ver aquí), en el que se requiere a la Sindicatura de Cuentas para que ejecute la sentencia  dictada el pasado 7 de marzo, que anula el concurso de méritos convocado por ese Organismo para la provisión de cinco puestos de trabajo de Técnico de Auditoría, así como el cese de los funcionarios interinos producido como consecuencia de la resolución del concurso declarado ilegal.

El fundamento de derecho tercero del Auto del TSJA fija los términos en los que la Sindicatura de Cuentas debía ejecutar la sentencia, señalando lo siguiente: “En relación a la ejecución de la sentencia en su propios términos, disponiendo en la misma que se anulan y dejan sin efecto la resolución por la que se convoca  concurso de méritos , así como las resoluciones en las que se acuerde el cese de los recurrentes como funcionarios interinos, anuladas y dejadas sin efecto dichas resoluciones, con independencia de la situación en la que se hallen los nuevos empleados que han accedido a los puestos de trabajo, la consecuencias de dichas anulaciones es la reposición de las  actuaciones al momento inmediato anterior al de dictarse tales resoluciones, manteniendo a los funcionarios interinos cesados en la misma situación en la que se hallaban antes del cese, sin perjuicio de las circunstancias que se hubieran presentado después de dicha fecha”

En el mismo fundamento de derecho el TSJA aclara que “anulada la convocatoria, no era preciso impugnar el nombramiento de los aspirantes designados para ocupar los puestos de trabajo convocados, toda vez que los efectos de la anulación de la convocatoria se extienden a todo el proceso selectivo, de forma que los puestos de  funcionarios interinos que ocupaban los recurrentes no pueden entenderse ocupados por los nuevos titulares resultantes de la convocatoria anulada”

Por tanto, a la luz del contenido de dicho Auto, la ejecución de la sentencia obliga a repetir el concurso de méritos al haberse anulado la convocatoria, a cesar a los funcionarios que obtuvieron los puestos en el convocatoria ilegal y a reponer en los mismos a los funcionarios interinos que fueron desplazados por aquellos.

Como ya señalamos hace dos días, lejos de acatar el contenido del Auto, el Síndico Mayor dictó con fecha 28 denoviembre una resolución, publicada en el BOPA del pasado 29 de noviembre, que toma un atajo fraudulento para no hacer una nueva convocatoria del concurso de méritos anulado y para evitar la readmisión de los interinos cesados, limitándose a añadir  ahora una delirante justificación  para resucitar un acto anulado, en la que se dice que “el perfil del puesto de Técnico de Auditoría, exige que la persona que lo ocupa tenga conocimientos y experiencia en fiscalización y/o auditoría de administraciones, organismos públicos, empresas y fundaciones públicas, en contratación administrativa, en contabilidad pública y privada y en manejo de aplicaciones ofimáticas a nivel de usuario” y que “el concurso específico va a permitir valorar el grado de conocimiento que los aspirantes tienen en estas materias, asegurando la elección de aquellos cuyo perfil profesional sea el más adecuado para el desempeño del puesto.”


Se trata de un acto de rebelión en toda regla frente al Auto del TSJA, que no tiene precedentes y que coloca a la Sindicatura de Cuentas en una situación muy delicada, al margen de la legalidad. La Junta General del Principado, de la que depende la Sindicatura de Cuentas, debería intervenir con urgencia pidiendo cuentas al Síndico Mayor. Por elementales razones de higiene democrática.