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martes, 31 de julio de 2018

Me pido Paradores


 

Se daban las condiciones para ser comedido en los relevos de cargos públicos, pero el presidente ha caído en los excesos de sus predecesores

Pedro Sánchez ha perdido una oportunidad perfecta para erradicar la endémica enfermedad de los partidos de ocupar sin límites la Administración del Estado en cuanto acceden al poder. Con media legislatura cumplida y endebles apoyos parlamentarios, se daban las condiciones para ser comedido en los relevos de cargos públicos, pero el presidente ha caído en los excesos de sus predecesores.

La discutible praxis se agrava. En sus dos primeros meses de mandato, Zapatero sustituyó a medio millar de altos cargos y Rajoy publicó 485 decretos de sustituciones en 60 días. Fueron relevos masivos, pero al menos los nombrados tenían cuatro años por delante. No es el caso de Sánchez. Sin embargo, el BOE ya ha publicado 484 decretos de ceses y nombramientos en sus primeros 54 días en Moncloa.

Con todo, lo alarmante no es el número de relevos (muchos lógicos), sino algunos desaciertos que sirven de coartada para pasados y posteriores abusos. Así, nadie objeta a Luis García Montero para dirigir el Cervantes, pero tampoco a su antecesor, Juan Manuel Bonet, quien solo llevaba 18 meses en el cargo.

Donde se registra la colonización mayor, no obstante, es en las empresas públicas. ¿Eran necesarios los relevos en la Sepi, Hunosa, Tragsa, Renfe, Adif, Correos, Cetarsa, Navantia…? ¿Todos?
Son los puestos mejor pagados del reparto y, por tanto, mirados con lupa dentro y fuera del PSOE. Por eso, es difícilmente explicable que Juan Manuel Serrano, exjefe de Gabinete de Sánchez, sea designado presidente de Correos (200.000 euros al año). Que María Luisa Faneca, de la ejecutiva socialista, funcionaria en Huelva del Instituto Social de la Marina, presida la Sociedad de Caución Agraria. O que el exministro Jordi Sevilla dirija una cotizada en Bolsa como Red Eléctrica (565.000 euros) sin garantía de estabilidad.

Hasta el díscolo Óscar López, que abandonó a Sánchez para apoyar a Patxi López, recibe premio y pisa el puesto a los graciosos que saludan cada cambio de Gobierno al grito de “¡me pido Paradores!”. Sustituye a la exesposa de Rato.

Un experimentado político diagnostica así la endémica enfermedad: “A ver cuándo aprendemos que la Administración se dirige, no se ocupa”. Sánchez ha desaprovechado una buena oportunidad de recetar a España la medicina adecuada. No lo ha hecho y hasta la directora de la Agencia del Medicamento, Belén Crespo, ha sido relevada pese a que fue nombrada bajo el mandato de Zapatero.

lunes, 30 de julio de 2018

El TSJA confirma el cese del Director del Instituto de Silicosis y obliga a un nuevo nombramiento



El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA), en sentencia dictada el pasado 16 de julio, estimó parcialmente el recurso de apelación presentado por el Gobierno del Principado frente al Auto del Juzgado de lo contencioso – administrativo n.º 5 de Oviedo de 20 de marzo, que establecía las condiciones para el cumplimiento de la anulación del nombramiento del Director del Instituto de Silicosis, con el siguiente alcance:

1º Confirma que la Consejería de Sanidad debía cesar de forma efectiva al Director nombrado ilegalmente.
Recordamos que este cese se publicó en BOPA de 28 de mayo, tras la amenaza de multa dirigida por el Juzgado de lo contencioso – administrativo n.º 4 de Oviedo al consejero de Sanidad por incumplir clamorosamente dicha obligación

2º Anula la exigencia de establecer un baremo de méritos específico, en cuanto que se trata de un puesto convocado por el sistema de libre designación – no por concurso de méritos – , en el que basta con que se motive la decisión adoptada.

3º Consecuentemente con lo anterior, anula la exigencia de que la Comisión de Valoración haga una nueva propuesta de nombramiento conforme a un baremo que no es legalmente exigible, siendo suficiente con que la propuesta se encuentre motivada, es decir, que se explique porqué se opta por un determinado candidato.


Dicho lo anterior, la sentencia del TSJA no valida el nombramiento del Director cesado, como pudiera deducirse de una lectura apresurada o claramente sesgada de la sentencia.

Por el contrario, como el candidato elegido fue obligatoriamente cesado en cumplimiento de la sentencia que anuló su nombramiento por falta de motivación – BOPA de 28 de mayo -, la Consejería de Sanidad ha tenido que efectuar un nuevo nombramiento, que se publica en el BOPA del día de hoy.

Ahora bien, la sentencia del TSJA no entra a analizar, porque no le compete en este proceso judicial, si la motivación que hace la Comisión de Valoración en su nueva propuesta a favor del mismo candidato , es o no ajustada Derecho, por lo que el resto de aspirantes podrán cuestionar en vía judicial este nuevo nombramiento.

A este respecto, recordamos que, aunque el sistema de nombramiento es el de libre designación,  es necesario razonar adecuadamente que el currículo del candidato elegido es el más adecuado para el desempeño del puesto, desde la perspectiva de los principios constitucionales de mérito y capacidad, y que no se incurre en arbitrariedad en la valoración de su  idoneidad.

Por tanto, el conflicto sobre el puesto de Director del Instituto de Silicosis no está definitivamente cerrado y puede tener , aún, un recorrido largo.
Estaremos atentos.







domingo, 29 de julio de 2018

LA FRAGILIDAD DEL SISTEMA DE MÉRITO (III): LAS OPOSICIONES (1)



Rafael Jiménez Asensio. estudiosectorpublico.com

Las “oposiciones” son una modalidad de proceso selectivo para el acceso al empleo público. Sus raíces, como ya se ha visto, se encuentran en el siglo XIX, de donde procede tan singular denominación.
La expresión, a pesar de su evidente arraigo y de estar recogida por la RAE como cuarta acepción, no es la más adecuada. Pero este es un tema menor. Lo importante es la esencia. Y, sobre ello, debo resaltar que las reflexiones que aquí se vierten se vuelcan solo sobre los niveles superiores de la Administración Pública (acceso a cuerpos y escalas o puestos de trabajo del grupo de clasificación A), que es dónde el sector público se juega su futuro.
Tradicionalmente, superar una prueba selectiva de ese carácter se ha vinculado con “ganar una oposición”, en cuanto que es un proceso competitivo: unos lo superan mientras que otros no. Su implantación se produjo como medio de taponar el clientelismo, el favoritismo y la arbitrariedad –que campaba a sus anchas- en el acceso a la función pública. Y para configurar ese freno institucional se apostó por un tipo de pruebas selectivas basadas en unos temarios (normalmente extensos) que se proyectaban sobre exigencias de contenido memorístico, aunque en algunos casos (los menos) trufadas con algún ejercicio práctico.
Las cosas han cambiado mucho desde entonces. Al menos la sociedad lo ha hecho. La tecnificación de plantillas se impone: en Francia 4 de cada 5 plazas cubiertas lo son del grupo de clasificación A. También –aunque en menor medida- ha cambiado la enseñanza, por lo que ahora importa la universitaria (con la entrada en escena, si bien con dificultades y de forma muy irregular, del “espacio europeo de educación superior”). Este dato, junto con la irrupción de Internet, el desarrollo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, las redes sociales, así como esa sobreabundancia de información instantánea y de consumo inmediato a través de innumerables aplicaciones en dispositivos móviles sobre cualquier ámbito que se precie, no destierran el conocimiento memorístico, pero sí lo relativizan mucho.
Las pruebas de acceso a la función pública en las democracias avanzadas caminan por otros derroteros, pues allí se da (aunque no en todos los casos) más importancia a las competencias vinculadas con las aptitudes y actitudes, que se acreditan fundamentalmente a través de tests y de entrevistas (por ejemplo: entrevistas estructuradas), y predicen, así, con mayor garantía la adecuación de la persona a las necesidades de la organización. La innovación, por tanto, ha arraigado ya desde hace años en los procesos selectivos de ciertos países. Algunos ejemplos de tales prácticas, tomados un tanto aleatoriamente, nos pueden servir de referencia: como es el caso de la Comisión de Servicio Civil de Canadá: https://www.canada.ca/en/public-service-commission.html; o la Oficina de Selección de la Administración Federal de Bélgica: http://www.selor.be/fr/. Los test de inteligencia general, así como de personalidad, se imponen, junto con otras muchas técnicas. La función pública no necesita “empollones”, sino personas que presten servicios públicos profesionales de calidad, con capacidad de adaptación, respuesta, iniciativa, creatividad e implicación.
En cualquier caso, hay una auténtica anorexia de marcos conceptuales y, por arrastre, una ausencia de competencias básicas para ejercer cabalmente las funciones asignadas (al menos es un fenómeno que observo) por un buen número de quienes dirigen o trabajan en el sector público. Además, hay un déficit de actualización a través del estudio. Parte de la culpa la tiene el sistema de acceso: que pone “todos los huevos en la cesta” de la oposición. La formación light (todavía dominante) contribuye a ese abandono. También el sistema de designación en posiciones directivas o de responsabilidad. No menos importante es la (casi) general inutilización de la evaluación del desempeño como palanca de cambio. Presente en las leyes y ausente en la gestión. Preocupante. ¿Dónde están la buena dirección pública y los profesionales (funcionarios) de excelencia? Salvo excepciones, que las hay, no abundan. No porque no haya capacidades potenciales, sino porque no se estimulan. Afortunadamente, todavía quedan mirlos blancos y personas comprometidas en la función pública. Sostienen el tejado de lo público antes de que se hunda. Y hay que agradecérselo, aunque nadie se lo compense: a los buenos funcionarios, paradojas de la vida, se “les premia” con más trabajo.
Las oposiciones, no obstante, siguen gozando de predicamento social y de una cierta áurea de legitimidad. Nadie cuestiona a los funcionarios, porque en su día “ganaron” unas oposiciones; esto es, superaron un proceso selectivo. Nadie se pregunta cómo ni de qué se les examinó (por cierto de cosas que, por lo común, nada tienen que ver con el presente). Superar una oposición se convierte, así, en patente de corso. Es el acto más importante de una “carrera administrativa” que fomenta de ese modo “el quietismo”. Ganada la plaza, se puede dormitar. No obstante, sin evaluación no hay remedio. No sabemos objetivamente qué se hace ni cómo se hace: lo intuimos. Y punto. Una gran paradoja del “modelo”. Disfuncional a todas luces.
La oposición se considera un método objetivo, más aún en un país en el que la recomendación y el favor están todavía presentes por todas las esquinas. Y, ciertamente, lo puede ser, siempre que se plantee cabalmente. Actualmente, el problema real de las oposiciones no es ni su denominación ni tampoco su función como procedimiento de acceso a la función pública o al empleo público. Las objeciones que se pueden plantear frente a este procedimiento selectivo hacen referencia a su trazado o, por ser más preciso, en lo que afecta a su diseño. También a su configuración institucional, en particular a las (escasas) garantías materiales (no formales) que rodean su desarrollo. Veremos ambos temas, pero en entradas posteriores.
Antes, para cerrar este “aperitivo”, una observación previa: la oposición –en puridad- tendría que ser el procedimiento ordinario de acceso a la función pública, puesto que es el procedimiento selectivo que salvaguarda objetivamente con mayor intensidad los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
No obstante, el marco normativo vigente (TREBEP) acepta que tanto la oposición como el concurso-oposición sean los sistemas de acceso ordinarios al empleo público. Hecha la Ley, hecha la trampa: el concurso-oposición, a través de un empleador débil e irresponsable que acepta sin rechistar la presión de unos sindicatos (desatendiendo ambos el interés público que comporta un acceso democrático y exigente a una función pública o empleo público al servicio de la ciudadanía), se ha convertido, así, salvo en contadas excepciones, en el sistema ordinario de acceso al empleo público: nada mejor que “trucar” las pruebas edulcorando las bases. Tema muy viejo, hasta insultante, que los tribunales (empezando por el Constitucional) se han venido “tragando”. Tal vez sea hora de volver a los principios, esta vez constitucionales. Y reforzar su aplicación. Pero no me interpreten mal, bien planteado (siempre que la fase de concurso se diseñe correctamente y su peso sea proporcionado) el concurso-oposición es un buen sistema, pervertido es la antesala de la corrupción (no otra cosa es la quiebra del principio de igualdad, mérito y capacidad). Las cosas por su nombre. Que quede claro. Nada contra el concurso-oposición, todo contra su mal o perverso uso.
Hay a quien le cuesta entender que lo público lo pagamos todos. También la nómina de los funcionarios y de los empleados públicos. Y queremos (más bien es una exigencia democrática y funcional) que, como es obvio, quienes nos sirvan sean los mejores y lo sigan siendo en el ejercicio ulterior de sus funciones. Queremos médicos, profesores, policías y funcionarios o empleados públicos excelentes. No personas mediocres ni mucho menos amigos, clientes, familiares o colegas del colegio de quienes tienen el atributo de nombrarlos o contratarlos a través del “dedo democrático”, del que se vanagloriaba un necio alcalde (como expuso, en su día, Francisco Longo). Tampoco queremos “clientes” de los sindicatos. Solo buenos empleados.
Hay una idea que está muy arraigada en aquellos países con instituciones sólidas, no entre nosotros desgraciadamente. Y no es otra que la naturaleza democrática del acceso a la función pública. Profesionalidad de la función pública y democracia son cuestiones que no se pueden escindir. Quien no entienda esto no entiende nada de lo que es un Estado democrático. En la página Web de la Comisión de Función Pública de Canadá se explica perfectamente y en pocas palabras: el objetivo fundamental que se persigue es disponer de “una función pública no partidista, fundada sobre el mérito y representativa, al servicio de todos los ciudadanos”. Aclaremos que la igualdad en Canadá es consustancial al principio de mérito. En el Reino Unido, los principios en los que se asienta la selección son el mérito, la objetividad e imparcialidad y el carácter abierto de las convocatorias. El poder de los principios.
En España la oposición solo se aplica para el acceso a los cuerpos de élite de la Administración General del Estado y en algunos otros casos más. Una minoría frente al reverdecer del concurso-oposición. Y eso es algo que se oculta. Todo lo más se intuye. En efecto, de forma imperceptible se vuelve a imponer de forma generalizada el procedimiento selectivo denominado concurso-oposición que, por su estructura y finalidad, debería ir dirigido a cubrir determinados puestos de trabajo que, por sus especiales características, exigieran acreditar experiencia previa contrastada o destrezas específicas. Pero, además, se pretende pervertir su esencia: no se premian méritos, se beneficia la antigüedad y otras menudencias formales. Sobre esto ya me despaché a gusto en la anterior entrada.
Se avecinan convocatorias ingentes de pruebas selectivas por “concurso-oposición”. En la sociedad de las TICS y de la transparencia es difícil ocultar lo obvio: no diga proceso selectivo cuando lo que pretende es otra cosa. Si no se hace con garantías, un proceso selectivo puede transformarse fácilmente en una estafa ciudadana. Habrá impugnaciones en cadena. Las soluciones no son neutras, menos cuando te juegas un “salario para toda la vida”. Como recordara hace más de veinte años Alejandro Nieto, el ingreso en la función pública produce “una situación de alivio existencial”: tener la vida solucionada “para siempre”. Veremos si es así en el futuro. Pero, de momento, hay mucho interés “económico” y “personal” en cosas aparentemente tan mundanas. Y eso trufa el debate. Más aún en un sociedad en la que el empleo (privado) está cargado de precariedad. Un empleo público, como afirma el profesor Joan Mauri, es un bien económico muy preciado, también en la sociedad de los millennials.
En conclusión, hay que recuperar el acceso a la función pública como principio democrático (pues así se encuadra ese derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución). Por tanto, solo quienes acrediten talento y virtudes en procesos competitivos y abiertos (sean interinos, temporales o candidatos en general) deben ser merecedores de un empleo público estable retribuido al servicio (siempre “al servicio”) del resto de la ciudadanía. Lo demás es jugar con fuego, sembrar vientos para que se recojan tempestades. Aboguemos por una selección de empleados públicos adaptada a los tiempos. Exijamos que nuestros funcionarios y empleados públicos sean los más cualificados, acreditándolo tanto en el momento de su ingreso como en el ejercicio de sus funciones. Es algo que nos merecemos. Y, además, lo pagamos. Es un derecho de esencia democrática. No solo un derecho fundamental, que también. El valor objetivo de una buena selección de empleados públicos es algo que no tiene precio. Enriquece a las instituciones y también a la sociedad. Lo contrario es miseria, que solo beneficia a estómagos agradecidos.

miércoles, 25 de julio de 2018

LA FRAGILIDAD DEL SISTEMA DE MÉRITO (II) (ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO: ENTRADAS “FÁCILES”)



Rafael Jiménez Asensio. estudiosectorpublico.com

El sistema de mérito en España tiene bases muy endebles, escasa tradición y muchos agujeros negros. Sin embargo, es un tema que ha merecido un tratamiento académico residual y un desprecio político absoluto. No está en la agenda. Ni se le espera.
A muy pocos les interesa airear las miserias que aquejan al empleo público en lo que a déficit de profesionalidad respecta. Los que están hacen su trabajo, unos de forma excelente, otros lo llevan a cabo bien y algunos otros (los menos) regular, mal o peor. Los hay que ni siquiera lo hacen. Pero los resultados no importan. Tampoco resulta relevante cómo se accedió al empleo o de qué manera se proveyó el puesto o con qué criterios fue nombrado o contratado. Ya está allí, “en la tierra prometida” (como diría el profesor Nieto) o en el lugar ansiado, unos con vocación de quedarse para siempre, otros por una temporadita, cuanto más larga mejor. Siempre se está mejor en ese sitio que a la intemperie (esto es, que en el mercado).
Pero para comprender cabalmente el alcance del problema, en ausencia de estudios estadísticos fiables, puede ser oportuno hacer un breve listado o recordatorio, más bien telegráfico, de cuáles son los escenarios o agujeros negros donde el principio de mérito se difumina, declina, desfallece o simplemente es totalmente ignorado.
En este comentario me centraré solo en algunos agujeros negros que afectan a las primeras puertas que dan entrada o acceso al empleo público. A las que son “fáciles” de franquear, aunque no deberían serlo. A las “puertas falsas”, aunque a veces no lo sean. Dejo la reflexión de las oposiciones y de otros procedimientos de acceso para un momento posterior. También más adelante volveré sobre el desfallecimiento del sistema de mérito en la provisión de puestos de trabajo (libre designación), en el nombramiento de personal eventual y en los nombramientos de personal directivo en la alta Administración Pública, así como al acceso en el sector público institucional (ámbito especialmente grave donde el principio de mérito brilla, generalmente, por su ausencia).
Evidentemente será un repertorio incompleto, pero –una vez que hayamos identificado tales patologías- ese mapa nos podrá servir de guía para ver cómo podemos intentar “tapar” esos agujeros negros y reponer el principio de mérito al lugar que le corresponde en un Estado democrático, así como construir una Administración Pública y un sector público institucional basado en la igualdad material, en la profesionalidad y, por tanto, reforzar el valor de la imparcialidad y el servicio de la ciudadanía. Tarea hercúlea, necesaria; pero para iniciarla es bueno saber de dónde partimos.
Veamos las “dolencias” que presenta la que ya se ha convertido (en el ámbito autonómico y local, menos en la AGE) como la primera puerta de entrada (esto es, la regla y no la excepción) al empleo público:
1)      Reclutamiento. La publicidad y la transparencia efectivas son presupuestos básicos para que el sector público capte los mejores talentos. La difusión de cualquier oferta de empleo público, de las convocatorias de pruebas selectivas, pero especialmente –por lo que ahora importa- la cobertura de plazas interinas o de personal laboral temporal, es una exigencia básica del sistema de mérito. No siempre se hace. Y muchas veces se hace con poca intensidad. En ocasiones, con ninguna: ¿Por qué las Administraciones Públicas y las entidades de su sector público institucional no difunden por todos los medios sus vacantes?, ¿no quieren captar a los mejores? La opacidad, la publicidad o transparencia insuficiente, esconde (en el peor de los casos) corrupción o (en el mejor) malas prácticas. Las técnicas de “reclutamiento” se han de mejorar y abrir a la sociedad (Universidades, redes sociales, portales de transparencia, medios de comunicación, etc.).
2)      Acceso del personal interino o laboral temporal. No pocas Administraciones públicas y buena parte del sector público institucional tienen (si es que los tienen) endebles sistemas de acceso de este tipo de personal, basados en pruebas que no acreditan el mérito de forma real o, incluso, asentados en modalidades de nombramiento o contratación de forma directa (por “razones de urgencia”), sin pruebas selectivas de ningún tipo (algo que se debería considerar ilegal, por vulneración del artículo 55 TREBEP). También en no pocos casos, esa “urgencia” se reviste con la entrega de un currículum y, todo lo más, alguna entrevista. ¿Cuántas personas han entrado así en la Administración y en su sector público? Decenas de miles. Y siguen entrando. La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley de Presupuestos para 2017 intenta poner remedio (aunque solo para el personal laboral) a estos problemas, pero dudo que lo consiga: recordar que se tiene responsabilidad por la mala aplicación de la contratación laboral no es decir mucho.
3)      El acceso a través de “bolsas”. Como bien afirmó el profesor Joan Mauri, este es un tema que está pidiendo a gritos un estudio monográfico. Las “bolsas” de candidatos tienen muchas procedencias. Las más limpias son la que encuentran su origen en convocatoria de oposiciones que los candidatos han superado sin plaza. Luego las exigencias se reducen (pero aún existen) cuando se recurre a los que aprobaron algún ejercicio (pero suspendieron otros o no se presentaron). Pero tales exigencias pierden más fuelle cuando las “bolsas” son de personal interino (en pruebas de acceso realizadas “ad hoc”; esto es, no para cubrir un puesto de trabajo específico sino para “formar una bolsa”), donde van corriendo los números en función de las necesidades de la Administración y del perfil más o menos idóneo (o de la propia casualidad o azar) de cada integrante de la bolsa. Y ya esos estándares se hunden en el caso de las “bolsas giratorias”, creadas en tiempos inmemoriales y a partir de las cuales se van cubriendo puestos de interinidad en el sector público en función de las vacantes. Hay personas que entran y salen constantemente de las bolsas. Unos tienen suerte y “pillan” un puesto de trabajo de interinidad estructural, los otros se conforman con ir saltando de puesto en puesto a la espera de caer en puesto estructural. Hasta que la bolsa se agota y vuelta a empezar. Las reglas de las bolsas son de “consumo doméstico”, si las hay. Normalmente son espacios “desregulados”. Sistema tercermundista para unas Administraciones del siglo XXI.
4)      Encadenamiento de contratos y su transformación en personal laboral indefinido no fijo (o personal laboral por tiempo indefinido). Aquí el acceso se produjo inicialmente a un contrato temporal. Unas veces con pruebas y otras tantas sin ellas. Pero, la falta de diligencia (o mirar hacia otro lado) de la Administración o la configuración de los programas como subvenciones anuales (que no exime de esa falta de diligencia), terminan enquistando a ese personal en las estructuras. En primer lugar, tal como ha recogido la STS de 28 de marzo de 2017, a través de ese insólito tertium genus que comporta esa figura de “nuevo tipo de empleado público” (un ejemplo pintoresco de las disfunciones que tiene nuestro sistema judicial cuando magistrados del orden social, por muy supremos que sean, interpretan y definen instituciones del Derecho de la Función Pública o del Empleo Público): no son, por tanto, personal laboral fijo ni tampoco personal laboral temporal. Son otra cosa. Ya tenemos otro engendro. Uno más para la colección de fantasmas de la función pública española. Una vez en esa condición, el siguiente paso es “estabilizarlos” mediante pruebas de acceso. Mejor que no sean muy exigentes, pues si no superan las pruebas la Administración deberá indemnizarles con veinte días por año de servicio (una vez más la STC de 28 de marzo de 2017 dixit): “opositores con cesantías”. Los puestos de trabajo y los presupuestos son “públicos”; a nadie importa (y menos aún a los jueces, sean de aquí o europeos) las consecuencias estructurales o económicas de sus decisiones: las pagamos los demás. Los problemas comienzan cuando esa doctrina jurisprudencial, más aún desde las sentencias de 14 de septiembre de 2016 del TJUE, está ya contaminando (como no podía ser de otro modo) a los funcionarios interinos y, asimismo, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Veremos cómo acaba.
5)      Acceso a través de un concurso-oposición “trucado”. Dejemos ahora de lado el procedimiento de concurso, que solo se aplica al empleo público laboral; pero sobre el que también habría mucho que decir, si se utiliza inconvenientemente. Por lo que ahora interesa, el concurso-oposición es un procedimiento ordinario. Y bien ejecutado puede ser, sin duda, un excelente sistema de selección, como se dirá en su momento. Los problemas vienen cuando se diseña mal, se ejecuta deficientemente o, peor aún, cuando se hacen trampas en el solitario y se pretende “aplantillar” a los funcionarios interinos o personal laboral temporal (así como a indefinidos no fijos) con criterios de exigencia muy laxos en la fase de oposición con la finalidad de que puedan superar fácilmente las pruebas de conocimientos, destrezas y aptitudes, aportando “su mochila” en la fase de concurso (sea anterior o posterior) y, así, sumar lo necesario para que el aspirante “externo” (por muy brillante que sea) no les alcance. La jurisprudencia constitucional, construida en sus diez primeros años de existencia, fue muy complaciente (también muy laxa) con este fenómeno. Ahí sigue enquistada, como un mantra. Las circunstancias excepcionales de construcción de las administraciones públicas –se pretendía justificar- lo exigían. Ahora se utiliza el mismo argumento: el necesario recurso al personal laboral temporal o interino como consecuencia de la congelación de la oferta de empleo público en la larga época de contención fiscal, requiere el uso de esta vía como medio de “estabilización de las personas” en sus puestos de trabajo. No se estabiliza el empleo, lo hace el empleado “público”. Objetivo muy loable, siempre que el principio de mérito no sufra; pues en ese caso quien padecerá de por vida (no se olviden los impactos económicos y funcionales de esa mala decisión) será la Administración Pública y, sobre todo, el ciudadano. Los acuerdos sindicales Gobierno-Sindicatos de 29 marzo de 2017, pero sobre todo la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 (que se aprobará en breve), no ayudan a reforzar el sistema de mérito. Permiten, corrigiendo el artículo 37.2 TREBEP, tal como ha recordado Joan Mauri en un excelente artículo publicado en la Revista de la Federació de Municipis de Catalunya, que “se negocie” la articulación de los procedimientos selectivos de estabilización de empleados públicos. Blanco y en botella: el sistema de mérito saltará por los aires, si nadie lo remedia.  Hay innumerables funcionarios interinos y, asimismo, personal laboral temporal o interino, que son excelentes o muy buenos profesionales: solo hay que exigir y posibilitar que lo acrediten. A ellos también les interesa objetivamente un proceso selectivo modélico; prestigiará su labor y condición a ojos de la ciudadanía. Pero un relajamiento del principio de mérito en este tema no puede servir para que quienes no acreditan capacidad profesional sean “aplantillados por motivos de antigüedad”. La Administración no es una entidad benéfica. La pagamos entre todos.
6)      Otras vías de acceso al empleo público estructural. Aparte de las citadas, hay otras vías de acceso en las que el principio de mérito desfallece en no pocas ocasiones. Baste aquí con citarlas, pues requerirían un espacio mucho más amplio, del que ahora no quiero disponer. Por no hablar de la “contratación de externos” que se internaliza (patología que abunda en el mundo local). Por un lado, los procesos de funcionarización del personal laboral, con toda la problemática y complejidad que plantean, se hacen en no pocas ocasiones con exigencias muy exiguas en lo que a criterios de mérito respecta. Tema tratado en detalle, entre otros, por Xavier Boltaina, a cuyos trabajos  me remito. Más complejidades presenta, por otro, la inserción de personal laboral “externo” (sea procedente del sector público institucional hacia la Administración matriz o sea consecuencia de procesos de rescate o incorporación de servicios públicos, entre otras circunstancias). La disposición transitoria vigésima sexta de la LPGE para 2017 pretende poner coto a esa tendencia, vedando que puedan adquirir la condición de “empleados públicos”. Veremos cómo termina ese tema, pues aún falta tramitar la Ley de Contratos del Sector Público.
En suma,  el sistema de mérito hace aguas en la primera fase, probablemente la más crítica por lo que ahora diré, del proceso de incorporación de personas al empleo público. Sirve, por lo común, para incorporar personas, pero no las mejores ni menos aún para captar talento. Muchos de estos vicios o patologías son meros fallos de planificación y de gestión de recursos humanos (o de personas) del sector público. Problema grave. En efecto, no hay planificación ni tampoco buena gestión de personal. Tampoco hay previsión de efectivos. Y esta puerta de entrada “excepcional” (así se califica por las leyes), se está transformando en la puerta de entrada “falsamente ordinaria”. Algo que se debería corregir de inmediato. Pero, al parecer, a nadie importa. Menos aún a muchos de quienes tienen responsabilidades políticas o directivas, pues los temas de personal “queman”, desgastan y mejor dejarlos como están.  Una mente cortoplacista no puede pensar de otro modo.
Pero siendo grave lo anterior, puede serlo más aún las consecuencias que este pésimo diseño de “la primera entrada” en la Administración se tiene. Si no se corrige adecuadamente y se perpetúa en el tiempo, el sector público español está condenado a vivir atado a la mediocridad y con unos costes económicos inasumibles para la ciudadanía. El cierre aún importante y por un tiempo de la oferta de empleo público seguirá disparando la interinidad y la temporalidad en el empleo público. Sin un sistema de acceso a esos puestos que evalúe de forma cabal el mérito y la capacidad de los candidatos, el problema se reproducirá eternamente. Y ya saben: la primera puerta “falsa” abre más tarde o más temprano la segunda. Después vendrá la tercera, de la que hablaremos en otro momento. Todas ellas, salvo excepciones, fáciles de franquear hasta ahora. Así, con toda franqueza, no se construye nada serio. El “saber especializado o técnico” –como exponía Weber- no se acredita suficientemente y se pierde una condición existencial de la función pública. Ya saben quiénes pagarán los platos rotos.

lunes, 23 de julio de 2018

LA FRAGILIDAD DEL SISTEMA DE MÉRITO (I)



En la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 se recogió el principio de igualdad, que en su proyección sobre el acceso a los empleos públicos se completaba con el principio de capacidad y, asimismo, con expresa mención a las virtudes y talentos. Un artículo 6 preñado, sin duda, de modernidad. El complejo contexto de la Revolución francesa no permitió, sin embargo, que tal principio cuajara. Los movimientos en la nómina de la Administración Pública fueron constantes.

Las Constituciones de Europa continental de finales del XVIII y del siglo XIX se hicieron rápidamente eco de ese principio de igualdad, al que completaron con las ideas de mérito y capacidad. Su plasmación formal tampoco supuso, en cambio, una efectividad en su aplicación. Al empleo público en Europa, con la excepción de la Administración prusiana y algunos cuerpos de la administración francesa (auditores del Consejo de Estado), se ingresaba por “vías paralelas”. El principio de mérito tardaría (allí donde en realidad lo ha conseguido) muchas décadas en asentarse.

En Inglaterra el principio de mérito no comenzó a ser efectivo hasta el Informe Northcote-Trevelyan de 1853, y fue un proceso gradual. En Estados Unidos su implantación fue aún más tardía. Los desgarros producidos por el sistema de botín (spoils system) en la Administración estadounidense, impulsado por el “populista” Presidente Andrew Jackson a finales de la década de los veinte del siglo XIX, no comenzaron a paliarse hasta la aprobación de la Pendlenton Act de 1883. Mientras tanto la corrupción echó profundas raíces en ese país. Algo que no cambiaría hasta bien entrado el siglo XX. La historia es conocida, pero conviene recordarla.

El caso de España es aún más tardío. En este país el principio de igualdad en el acceso al empleo público estuvo presente en buena parte de las Constituciones decimonónicas, pero su aplicación fue prácticamente nula. A través del sistema de cesantías, la aplicación castiza del spoils system (como lo denominara el profesor Alejandro Nieto), los empleados públicos entraban y salían de la Administración Pública en función de las preferencias políticas y personales de quienes gobernaban en cada momento. Los intentos de profesionalizar el acceso a la función pública por parte de López Ballesteros (1827) y de Bravo Murillo (1852) fueron píos deseos. Tan solo algunos cuerpos especiales de la Administración Pública garantizaron el acceso mediante pruebas selectivas. En el Poder Judicial las pruebas de acceso no se implantaron hasta 1870. Comenzaron a aflorar, así, las denominadas “oposiciones”; una expresión impropia de tiempos pretéritos que tal vez sería oportuno ir desterrando o sustituyendo por otra. Algo, no les oculto, muy difícil de erradicar. Sus raíces son muy profundas.

Perforada por la política, intereses personales e impulsos nepotistas, la Administración española del siglo XIX ofrecía una imagen paupérrima en lo que a profesionalización respecta. El carácter patrimonial de la Administración fue la nota determinante de ese período. Una debilidad institucional evidente, a diferencia de otros países europeos que fueron corrigiendo paulatinamente ese déficit.

El siglo XX tampoco mejoró en exceso las cosas. Los sistemas de cesantías, ya muy reducidos en sus efectos, no fueron eliminados hasta la reforma de Maura de 1918. La “oposición” parecía erigirse como medio de acceso a la función pública. Su formato era, por lo común, muy preciso: pruebas orales y escritas sobre unos extensos temarios que los aspirantes debían memorizar, normalmente tras años de estudio con “preparadores” que les tomaban “la lección”. Este era el elemento de objetivación determinante: la capacidad memorística y la facilidad en reproducir los contenidos de los temas de forma ágil y rápida, como buen papagayo. Con ello se evitaba, ese era el argumento, cualquier resquicio de arbitrariedad.

Vinieron luego años, tras la II República y la Guerra Civil, de “selección negativa” (depuración de funcionarios públicos) o de “oposiciones patrióticas”, pero poco a poco la oposición fue transformándose, con su formato tradicional, en el modo de acceso a la función pública. Algunas de estas oposiciones eran muy exigentes (cuerpos de élite) y otras menos. Sigilosamente, a lo largo del tiempo, fueron apareciendo formas bastardas de la oposición: el concurso-oposición o el concurso. En el primero se valoraban méritos junto con los conocimientos. En el segundo, solo méritos. Eso sí, el mérito entendido como “papel” (certificaciones de cursos, antigüedad, titulaciones, etc.). Pero ahí no se detuvo la cosa, el tardofranquismo, que encumbró a los cuerpos de élite a la dirección del Estado, también creó algún que otro engendro: las “pruebas de acceso restringidas”, en las que solo podían participar quienes “ya estaban” como “interinos” prestando servicios en las Administraciones Públicas: la función pública “paralela” adquiría el estatus de mayoría de edad (“de carrera”).

Sorprende, en todo caso, ante la eclosión del sistema de oposiciones que se mantuvieran las prácticas clientelares, nepotistas o el más puro amiguismo. En efecto, tales patologías no se erradicaran nunca del sistema de acceso a un empleo público. Siempre era más fácil entrar en determinados niveles de la Administración cuando se tenía “un enchufe”. Este era, en verdad, el medio más efectivo de ingreso. Así, no cabe sorprenderse de la patología que implicó que Primo de Rivera, en su afán retórico de limpiar la Administración, prohibiera los enchufes, cosa que ni corto ni perezoso el propio Franco replicó también. ¡Cuál sería el grado de penetración de tal práctica corrupta para que se aprobaran tales medidas!: Prohibir los enchufes era luchar contra la impotencia. La personificación del “enchufe” (una persona siempre influyente) antes era el cacique, gobernador civil o alcalde, cuando no el ministro. Más adelante fueron los partidos (y sobre todo aquellas personas que ocupaban posiciones de poder en tales estructuras) los que hicieron ese papel “mediador” o, peor aún, de “conseguidor” de empleos públicos. Los (malos) ejemplos recogidos en el excelente libro Política en penumbra (Siglo XXI, 1996) son impagables. España, fuera cual fuese el régimen político (conservador, liberal, republicano, nacionalista o demócrata), siempre tuvo una honda penetración clientelar.

Cuando en 1978 se (re)implanta el régimen constitucional, la situación de la función pública era bipolar: por un lado, estaban los cuerpos de élite para cuyo acceso se requería superar pruebas selectivas (oposiciones) altamente exigentes (en temario), algo que normalmente solo quien procedía de familias pudientes o de sagas funcionariales acreditadas se lo podía permitir (la extracción sociológica de los miembros de los cuerpos de élite de la Administración española no es un asunto baladí); por otro, había otros cuerpos de la Administración Pública que debían también superar pruebas selectivas, pero cuyos niveles de exigencia eran menores y, en no pocos casos, tales procesos se edulcoraban con sistemas de ”concurso-oposición” o simplemente de “concurso”, cuando no de pruebas restringidas. Pero, además, en el fondo del problema continuaban arraigando las prácticas seculares de corte patológico: el enchufismo no había desaparecido, se fue transformando gradualmente en clientelismo político, tanto en el acceso a un empleo público temporal o interino como en la provisión de los puestos de trabajo más altos de la estructura del empleo público o en los niveles directivos o de personal eventual. Los tribunales de acceso a cuerpos de élite tampoco estaban (ni creo que lo estén) exentos de “influencias fuertes” que corregían “la discrecionalidad técnica” a favor de determinados apellidos. La colonización de la alta administración por la política fue absoluta a partir de 1978. Luego hubo alguna medida correctora, pero siempre tibia. Y en esas seguimos, cuarenta años después.

Así las cosas, no cabe sorprenderse de nada. La fragilidad del sistema de mérito en España viene de lejos. Cambiar estas prácticas llevará mucho tiempo (décadas), como se ha demostrado en otros países. Se requiere voluntad férrea y tesón. Sin una función pública o un empleo público altamente profesional e imparcial no se construye una democracia eficiente ni menos aún una Administración Pública que preste servicios de calidad a la ciudadanía. Todavía queda mucha huella de Estado patrimonial en la función pública. La “Administración impersonal”, como la calificaba Fukuyama, es un presupuesto básico del Estado democrático. La presencia del principio de mérito palidece aún mucho en el ámbito del poder territorial (algunas Comunidades Autónomas y no pocas entidades locales; algo bien estudiado por Javier Cuenca), pero es especialmente grave en el sector público institucional, donde, por lo común, la selección por mérito es la gran ausente.

El economista Carlos Sebastián, en su libro España estancada, censura el deterioro sufrido por la Administración, poniendo de relieve que “en las últimas décadas se ha producido un cierto retroceso en la calidad del aparato del estado”. Califica al país como un “Estado neopatrimonial” y aboga por la necesidad imperiosa de reformar la Administración Pública, también los sistemas de acceso (a los que dedica algunas reflexiones muy críticas). Nadie parece tomar nota de tales retos.

La fragilidad del principio de mérito es, sin embrago, un pésimo síntoma del estado de salud de una sociedad y del estado de revista de sus poderes públicos. Si queremos un sector público competitivo e imparcial se debe reforzar hasta el infinito el vigor y la aplicación efectiva de ese principio de mérito. Las administraciones públicas y las entidades de su sector público deben captar –como decían los revolucionarios franceses- personas con “virtudes y talentos”. Moralmente rectas y profesionalmente las más capaces. No hay otro camino. No lo busquen. Si van por otro lado se engañan, también engañan a la ciudadanía (o a los “opositores” de buena fe que creen en la limpieza de los procesos selectivos) y, algo peor, incurrían en malas prácticas, cuando no en corrupción. Invertir en la defensa del principio de mérito es fortalecer las instituciones.

El TJUE corrige su doctrina “de Diego Porras”

El pasado 5 de junio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) ha dictado dos Sentencias, por las que resuelve sendas cuestiones prejudiciales españolas y en las que viene a corregir la doctrina que previamente había establecido con su célebre Sentencia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 entre Ana de Diego Porras y el Ministerio de Defensa. En este sentido, conviene recordar que la Sentencia “de Diego Porras” fue la respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre si la falta de indemnización por finalización del contrato de interinidad en nuestro ordenamiento jurídico era contraria al principio de no discriminación respecto de los trabajadores fijos que viene recogido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuya cláusula 4 establece en su apartado 1 que:
“Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”
Pues bien, la sentencia “de Diego Porras” vino a establecer doctrina reconociendo el derecho de la trabajadora a ser compensada por la finalización de su contrato de interinidad con la indemnización establecida en el artículo artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores para la extinción del contrato por causas objetivas, es decir, con veinte días de salario por año de servicio y con un máximo de doce mensualidades. El argumento central que sirvió de base para la decisión del TJUE fue que la terminación de un contrato temporal de un trabajador que realizaba funciones equiparables a las de un trabajador fijo debía recibir una indemnización equiparable a la que pudiera haber recibido un trabajador fijo. Dado que la normativa española establece que la extinción de los contratos interinos por reincorporación del trabajador sustituido no conlleva indemnización, el TJUE consideró que esta normativa vulneraba el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y temporales establecido en el apartado 1 de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo en la Directiva 1999/70/CE.
Ahora bien, esta doctrina ha sido recientemente corregida con sendas Sentencias del propio TJUE, concretamente:
  • Sentencia de 5 de junio de 2018, dictada en el asunto C-677/16 entre Lucía Montero Mateos y la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en relación a un contrato de interinidad.
  • Sentencia de 5 de junio de 2018, dictada en el asunto C-574/16 entre Grupo Norte Facility S.A. y Ángel Manuel Moreira Gómez, por la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación a un contrato de relevo.
Con estas resoluciones, el TJUE ha corregido la doctrina “De Diego Porras”, al determinar que la finalización de un contrato de interinidad por vacante y de un contrato de relevo, ambos con carácter temporal, se produce “en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Así, centra la resolución en la expectativa o previsibilidad de extinción de la relación laboral. Por una parte, admite que en el contrato de trabajo temporal las partes “conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato”; y, en cambio, por otra parte, reconoce que “la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral”.
Es importante que en este ámbito de la extinción por causas objetivas ex artículo 52 del Estatuto de los trabajadores con su correspondiente indemnización, las sentencias advierten y resaltan que en “el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables”, aceptando el TJUE, en definitiva, que el objeto concreto de la indemnización por despido por causas objetivas, “al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida”. De esta forma, si anteriormente la doctrina “De Diego Porras” rechazaba expresamente el argumento de la “expectativa de estabilidad de la relación laboral” como justificación de que pudiera haber una indemnización determinada para la extinción de contratos fijos frente al peor tratamiento indemnizatorio del fin del contrato temporal, la nueva postura del TJUE se orienta a sostener que ambas situaciones extintivas no son comparables, por lo que no sería discriminatorio su tratamiento indemnizatorio diferenciado, precisamente porque en el contrato temporal la finalización al llegar una fecha o acontecer un hecho está prevista desde el momento de la firma o conclusión del contrato y la extinción anticipada de una relación laboral fija como consecuencia de una decisión del empresario por una causa objetiva (por ejemplo, por dificultades económicas que hacen inevitable una reducción de la plantilla) no es, por regla general, un acontecimiento que el trabajador pueda prever concretamente.
De lo expuesto cabe concluir que parece acertada la corrección introducida por el TJUE de la controvertida doctrina de su Sentencia “De Diego Porras”, puesto que ahora permite la distinción objetiva de unos supuestos claramente diferenciables sometidos a comparación. No obstante, queda por ver si esta nueva vía doctrinal del TJUE será confirmada o matizada por nuevas Sentencias que han de resolver las cuestiones prejudiciales pendientes en esta materia.

martes, 17 de julio de 2018

Les cuentes d’El Musel y la calidá de la democracia





David M. Rivas
http://davidm-rivas.blogspot.com, 13/07/2019

L’enanchamientu d’El Musel ye un proyectu que nun presenta bona traza dende que s’entamara a falar d’ello namás arrancar esti sieglu XXI. Primero fueron los desalcuentros pente’l gobiernu central, entós del PP, ya’l gobiernu asturianu (PSOE) y l’ayuntamientu de Xixón (PSOE-IU). El segundu capítulu veno cuando se publicó la inversión total cola que se trabayaba: 580 millones d’euros. Tratábase del mayor contratu d’obra que facía’l reinu d’España esi añu 2005 ya’l más altu de la historia d’Asturies. Pa dá-y una dimensión: equival a más de cincuenta quilómetros d’autovía.

Más sero llegaron les discusiones de calter medioambiental, que foran despachaes con una rapidez inusual pal tamañu’l proyectu y pa los descomanaos impactos ambientales que lleva apareyaos. Un poco dempués entamaran los problemes financieros y, escontra la insuficiencia de les aides europees, recurriérase a un préstamu del Bancu Européu d’Inversiones de 275 millones d’euros. Dempués entró en danza la mar ya un temporal llevó per delantre'l dique entamáu dempués de cesar a la primera direutora d’obra, que consideraba que yera arriesgao facelu neses feches.

Dos años dempués, el ministeriu reconoz un sobrocoste non claramente especificáu y decídese una modificación del proyectu, una disviación presupuestaria de 216 millones, impuestos aparte, y una petición adicional a la Comisión Europea de 135 millones con cargu a los fondos de cohesión. Un pocoñín después sábese que'l sobrocoste ye d’un cuarenta por ciento, la friolera de 230 millones d’euros. Agora esta historia rocambolesca remátase con la más que probable negativa de la Comisión a unviar sofitos financieros porque’l sobrocoste pal que se piden nun entra nos supuestos llegalmente establecíos nel ordenamientu de la Xunión Europea. Total que taríen nel aire unos 135 millones d’euros que podríen llegar a 180 en función de los saldos pendientes de los fondos anteriores.

A fecha de la redaición d’esti artículu, la Comisión Europea entá nun tomare una decisión, pero ye persabío que ye vezu de la mesma nun decidir a la contra de los informes técnicos, informes que rechacen de plano facese cargu del sobrocoste d’El Musel. Pero, seya como sía, anque les alministraciones implicaes consigan forciar les tradiciones comunitaries, esti asuntu pon a les clares cómo se faen les coses nes obres públiques n’Asturies. Porque lo del superpuertu ye particularmente importante pol so tamañu físicu ya económicu, pero ehí ta entá l’autovía pente Llanes ya Unquera, aparada, pente otres coses por unes circunstancies que tamién tan presentes n’El Musel. Oscurantismu, clientelismu y una visión a curtiu plazu son tres calterístiques presentes en munches decisiones de la política d’infraestructures asturiana.

Tamos asistiendo a un linchamientu de Los Verdes, a la conocía política de matar al mensaxeru. Esti grupu políticu recurrió a les instancies comunitaries porque entendía qu’había irregularidaes na execución del superpuertu. Y non namás teníen drechu a acudir a eses instancies sinón que llevaben tola razón na so denuncia. Al marxe de qu’agora Los Verdes tean nel gobiernu d’una manera abondo inesplicable y de xuro que non mui cómoda, lo importante ye la realidá: la xestión d’El Musel ye mala y pidiéranse fondos que la llei nun permite conceder. Criticar al denunciante d’una mala práctica y tachalu poco menos que de delitu de lesa patria por querer arruinar a Asturies, como se dixo dende’l gobiernu, diz bastante de la calidá democrática d’esti país.

Ya esa escasa calidá amósase otra vuelta cuando’l portavoz d’IU en Xixón diz que lo que pasa ye que la Comisión Europea quier “escaquease” de pagar el superpuertu porque nun creye él que “una carta, denuncia o alegación, por perafitada que tea, qu’unvia un grupu d’una ciudá d’una esquina d’Europa seya l’elementu fundamental pa frenar una ampliación portuaria”. Duldar de la bona fe d’una institución, llamar a un millón de ciudadanos asturianos “esquina d’Europa” y dar por supuesto qu’a un “grupu d’una ciudá” nun hai porqué atendelu, diz bastante de la salú democrático de los nuesos gobernantes.

Porque l’asuntu central d’esta historia nun ye sólo económicu. Ye más, lo que sopelexa esta astracanada ye daqué más importante que lo económico. A la fin, que la obra salga más cara de lo previsto pode llegar a entendese, magar que nun hai direutivu d’empresa privada que caltenga’l puestu trabayu si se-y dispara un presupuestu nun cuarenta por ciento. Lo importante de verdá ye saber el porqué d’esti proyectu, qué se busca con ello y qué ventaxes socioeconómiques apurre.

Ye ridículo pensar que Los Verdes presentaran la so denuncia porque nun quieren que los fondos europeos vengan p’Asturies, sinón que lleven criticando’l proyectu dende l’entamu, fundamentalmente por razones ambientales. Pero ye qu’un par d’años enantes Andecha Astur, mediante’l diputáu d’Esquerra Republicana de Catalunya n’Estrasburgu, de la coalición Europa de los Pueblos, onde ta presente la organización nacionalista asturiana, llevó a la Comisión les posibles irregularidaes ambientales y presupuestaries que podíen torgar la concesión del préstamu del Bancu Européu d’Inversiones. Naquella ocasión salvóse’l pilancu, precisamente, porque nun hebo informe técnicu, al considerase qu’a los fondos bancarios nun sé-ys podía aplicar los mesmos criterios qu'a los fondos estructurales. Con too y con eso, dende les instancies comunitaries prometieron xixilar de cerca tolo relativo a les custiones ambientales, porque sí sospecharon de posibles irregularidaes. Pero, diendo más allá, tampoco podemos escaecer qu'Izquierda Unida –enantes d’entrar nel gobiernu- presentó delles entrugues que nun tuvieron rempuesta, lo mesmo que’l PP, con un eurodiputáu que lleva esperando contestaciones dende hai cuasi dos años.

El proyectu d’enanchamientu d’El Musel entamárase ensin arrepostiar a una entruga cenciella, la que tenía de ser la primera: ¿pa qué se quier en Xixón un puertu más grande?. Cuando tuviéramos la rempuesta, entós y namái qu’entós, entraríamos nel debate sobro cómo tien de ser el puertu, cuánto de grande, cuálu ye’l diseñu, qué impactos ambientales son asumibles y cómo se va financiar. ¿Yera la execución de l’alternativa escoyía la iniciativa que diba apurrir a Asturies el máximu porgüeyu posible de los fondos invertíos?. Parte de la rempuesta diómosla’l propiu gobiernu asturianu, que refugara sistemáticamente toa cuantificación y periodificación de los supuestos beneficios debalaos de talu enanchamientu. Anguaño sigue desconociéndose dafechu’l volume d’emplegu que l’enanchamientu xenerará nel futuru, asina como l’impactu del mesmu nos nuesos índices de renta y actividá industrial.

Nun se fixeran estudios pa especificar orixes, destinos, naturaleces y cantidaes de les mercancíes, custión elemental inclusive pa cualesquier profanu en materia económica. Paralelamente, l’Autoridá Portuaria omitiera siempres cualesquier mención direuta y causal d’iniciatives loxístiques propies como fonte xeneradora de tráficos que ficieren necesariu l’enanchamientu. Ye más, cuando tres la resolución del 30 d’agostu de 2008 dicha autoridá espublizó les cuentes añales, nun incluyó los tráficos, puntu que ye obligatoriu por llei. De fechu, l’únicu argumentu conocíu pa xustificar l’ampliación yera que’l terminal vieyu de graneles sólidos taba incapacitáu pa descargar los 20 millones de tonelaes de carbón y mineral de fierru que l’Autoridá Portuaria preve pal 2012. Total: 580 millones d’euros y la bahía de Xixón desaniciada pa cuatro millones de tonelaes más de carbón.

Vistes les coses, los beneficiarios del enanchamientu son esclusivamente los destinatarios de carbón y mineral, ye dicir, Arcelor y n’especial Hidroeléctrica del Cantábrico. Per otru llau, nun escaezamos que’l cementu sali de los fornos de clinker del grupu Masaveu. Total: un regalu carísimu ya ecolóxicamente mortíferu que los asturianos facemos a tres grandes grupos oligárquicos ensin contraprestación denguna.

Y pa cuando quede terminao la obra aínda faltará l’equipamientu, que va quedar nes manes de los usuarios. Pero tampoco ye pa preocupase. Nel conseyu d’alministración d’Ebih acompanguen a l’Autoridá Portuaria les empreses Arcelor, Hidroeléctrica, Masaveu y Oligsa, esta última propiedá de Suardíaz, Alvargonzález, Fcc y Duro Felguera.

A pesar de les sesgaes informaciones al rodiu del superpuertu, cuando na prensa nun se daba xuegu a naide que duldara de la bondá de proyectu talu, una encuesta fecha pública pol PSOE descubría que’l 47 por ciento de los ciudadanos de Xixón camentaben qu’esi proyectu nun yera bonu pa la ciudá. Un 47 por cientu ye muncho cuando hai un constante bombardéu d’opiniones favorables y namái que favorables dende les conseyeríes, les conceyalíes, la patronal, los sindicatos y la universidá. Esi porcentax sólo cabe embaxo la hipótesis de que bastantes ciudadanos camienten que daquién ta engañándolos.

Con 580 millones d’euros –ensin ameter intereses y sobrocoste- pudo reestructurase la práctica totalidá de la industria marítima, ameyorando los puertos de Xixón y Avilés, especializándolos d’una manera complementaria. Lo mesmo cabe dicir de los astilleros de Navia y As Figueiras, asina como la infraestructura pesquera d’otros puertos. Asturies perdió la, escurque, última gran oportunidá enantes de que-y retiren los fondos comunitarios. La historia d’El Musel ye la que tantes otres vegaes vimos: un proyectu en bona midía innecesariu, realizáu con erros ya irregularidaes, con evaluaciones d’impactos ambientales más que discutibles, presupuestáu en númberos brutos y favorecedor de la gran empresa de siempres. Dempués, cuando la execución ta na so metada, apaecen los problemes, los xueces paralicen la obra, la Comisión Europea nun da los fondos y coses d’esti tenor. Pero, cola obra en marcha o terminada, ¿qué vamos facer yá?. Namái cabe desixir responsabilidaes. Les xurídiques dirímense nos xulgaos. Les polítiques tan nes manes de los ciudadanos.
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sábado, 14 de julio de 2018

No, papá

Uno de los mas importantes objetivos de la educación es que los niños conozcan las alternativas que existen a los prejuicios de sus padres

Bastó que la ministra portavoz del Gobierno hiciese una mención de pasada a recuperar como asignatura obligatoria de bachillerato la educación para la ciudadanía para que los guardianes de las esencias sacras alzaran a los cielos su clamor: ¡pretenden imponer una ética de Estado! ¡van a impedir que los padres elijan los valores en que educar a sus hijos! Creo que uno de los más importantes objetivos de la educación es que los niños conozcan las alternativas que existen a los prejuicios de sus padres. Sobre todo en el campo de los valores cívicos: educamos para vivir en sociedad, no solo en familia. En democracia, las leyes liberan y las tradiciones y costumbres esclavizan. 
Algunos padres pretenden que sus hijos tengan los pecados de la religión familiar por delitos públicos y que abominen de cuanto se sale de la ortodoxia católica, musulmana, feminista y restantes jaulas dogmáticas. Sería preciosa una asignatura que permitiese a cada cual elegir su perfil cívico desde preferencias razonadas que no descartasen las tradiciones morales pero sin doblegar la individualidad ante ninguna de ellas.

Lo difícil es establecer el contenido de esa asignatura imprescindible. Tendría que ser igual en todo el país, porque explicar que no hay ciudadanías distintas según los territorios es la lección primera del temario. Y debe combatir altos sofismas, tipo “la legalidad va por un lado y la política, por otro” (imaginen esta variante en boca empresarial: la legalidad va por un lado y los negocios, por otro). O aclarar que la Constitución puede ser modificada pero no desobedecida. Y que si la justicia es “de género”, o “de raza”, o “de clase”, deja de ser justicia para ser justificación. En fin: ¿quién enseña a los maestros lo que debe ser enseñado?
 Desde luego, los padres no.

Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley 39/2015: administración electrónica

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julio 9, 2018

Una de las razones que sirvieron al Partido Popular en 2015 para justificar la derogación de la la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y su sustitución por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público es el impulso definitivo a la Administración electrónica. En la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 se afirma que “en el entorno actual, la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones. Porque una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados”.
De la Ley 39/2015, hay una parte esencial de la (registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico) que posterga su entrada en vigor a dentro de ¡2 años después de la entrada en vigor de la Ley, esto es en octubre de 2018!
3 años de plazo que se añadieron a los que estaban recogidos en la Ley derogada, la Ley 11/2007 y que. sin embargo, no han servido para que todas las Administraciones públicas tengan implantada la Administración electrónica. Parte importante de los problemas de la Ley de Contratos del Sector Público deriva precisamente de este dato, de la falta de implantación de la Administración electrónica, lo que se extiende a las dificultades que tienen nuestras PYMES de emplear tales procedimientos.
Algunos preceptos son los que fueron cuestionados por la Generalidad de Cataluña en el recurso que interpuso sobre la Ley 39/2015. No obstante, antes de examinarlo, conviene hacer unas precisiones previas.

¿Qué presupuestos tiene y qué retos impone la Administración electrónica?

La Administración electrónica requiere, como primer presupuesto ineludible, la existencia de medios fiables para garantizar la identidad de los partícipes. Son los medios de firma electrónica en los que estamos tan atrasados. Formalmente existen, eso es obvio, pero las dificultades que está habiendo en su utilización (fruto de que los certificados electrónicos son complicados de obtener e instalar) está complicando en exceso el proceso. La creación del DNI 3.0 permitirá, aparentemente, disponer de un instrumento eficaz, sobre todo si como parece dispondrá de tecnología NFC y la posibilidad de vincular a aplicaciones móviles. La lentitud de su implantación retrasará sustancialmente el proceso.
Pero, al mismo tiempo, una mejora por parte de los portales de las Administraciones públicas y en sus sedes electrónicas. Aquí hace falta que el registro sea realmente electrónico pero, al mismo, tiempo que todo el procedimiento elimine el papel y se tramite de una forma diferente. Si lo que hacemos es admitir la solicitud electrónica y luego la imprimimos y tramitamos como siempre nos hacemos trampas al solitario.
En segundo lugar, también es el segundo presupuesto ineludible que la Administración cumpla con el principio recogido en la legislación vigente (desde 2007) de la neutralidad tecnológica. Sedes electrónicas sólo accesibles desde determinados sistemas operativos (esencialmente windows, en algunas versiones, además) o determinados navegadores (Firefox o lo que es más grave, Explorer) impiden que desde ordenadores como el que se ha utilizado para escribir este post sirva para acceder a la Administración electrónica con carácter general.
Con ello no estaremos más que abriendo la puerta a los cambios que nos va a traer la cuarta revolución industrial en el funcionamiento de las Administraciones públicas. El uso, por ejemplo, del blockchain es una realidad que está dando sus primeros pasos en el funcionamiento administrativo. La necesidad de regulación de los logaritmos para hacer frente a los nuevos retos tecnológicos. O, en general, determinar los contornos del big data en la Administración no son sino presupuestos de la Administración que tendremos a la vuelta de la esquina. Sobre estos aspectos escribiré en los próximos meses una serie de artículos.

Aspectos básicos de la introducción de la Administración electrónica

Más allá de estos dos presupuestos, la Administración electrónica no se puede vincular a la utilización de la informática o a la eliminación del papel. Esto no es más que una consecuencia de la implantación de este tipo de Administración. Hay tres aspectos imprescindibles en los que estamos algo retrasados.
En primer lugar,el rediseño de los procedimientos administrativos para que estén adaptados a la Administración electrónica. Unos procedimientos que sean más lineales, que permitan un ejercicio responsable de la competencia que tiene cada órgano y que eliminen aspectos desfasados como las ratificaciones de decisiones (los conocidos visto buenos) .
No estoy hablando de la adaptación externa de los procedimientos -que también-, sino esencialmente de los protocolos internos de funcionamiento en el seno de cada Administración pública; lo cual pasa por rediseñar los actualmente existentes para ganar eficacia y eficiencia y que permita olvidar el silencio administrativo en el baúl de la historia.
Esto no lo resuelve la legislación aprobada sino que es tarea que incumbe a cada Administración pública.
Pero, en segundo lugar, es preciso una reestructuración de las relaciones de puesto de trabajo en las Administraciones públicas para adaptarlo a las necesidades de los entes públicos que funcionan de otro modo. Unas RPT más flexibles y móviles, que asuman nuevas funciones administrativas y que reduzcan, en consecuencia, los procesos de externalización. Esto requerirá, además, un esfuerzo para mejorar la formación en aquellos sectores con necesidades nuevas a las que la administración electrónica podría dar respuesta.
(Ojo, con lo que acabo de señalar no estoy hablando de reducir personal en las Administraciones Públicas. De hecho, hay sectores en los que somos claramente deficitarios, como en Administración tributaria, donde somos los terceros con menos personal por habitante).
En tercer lugar, es imprescindible la articulación de mecanismos de cooperación y colaboración entre administraciones públicas para la integración e interconexión electrónica. Lo cual pasa por la adopción de criterios técnicos comunes que permitan garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos.
Nótese, por ejemplo, que los documentos que estén en manos de una Administración pública podrán ser utilizados por cualquiera.  Vamos que no ocurra lo que hemos visto en la pasada legislatura en relación con la Administración de justicia. Para esto tampoco hacía falta la nueva legislación.

Inconstitucionalidad parcial de la regulación de la Administración electrónica de la Ley 39/2015

En este contexto hay que entender la Sentencia 55/2018, de 24 de mayo de 2018; por la que se resuelve el Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas que afecta, entre otras cosas, a ciertos preceptos relativos a la Administración electrónica; con el siguiente resultado:
  • Se declaró inconstitucional el inciso recogido en el artículo 6.4.
“A tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales”.
  • Se declaró conforme con la Constitución el artículo 9.3, en virtud del cual
“En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo”.
Fallo que motivó, entre otros aspectos, el voto particular de Maria Luis Balaguer, discrepante, en mi opinión de forma razonable, al sentido del fallo dado que en el fondo con esta regulación se está creando “una auténtica técnica de control de la administración estatal sobre las administraciones autonómica y local, que no es respetuosa ni con la autonomía ni con las competencias que, en particular, corresponden a las Comunidades Autónomas”. Control que se hace al amparo de los principios de eficiencia en el gasto público y de estabilidad presupuestaria.
  • Se declara conforme con la Constitución el segundo parráfo de la Disposición Adicional segunda, en virtud de la cual
“En el caso que una Comunidad Autónoma o una Entidad Local justifique ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que puede prestar el servicio de un modo más eficiente, de acuerdo con los criterios previstos en el párrafo anterior, y opte por mantener su propio registro o plataforma, las citadas Administraciones deberán garantizar que éste cumple con los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad, y sus normas técnicas de desarrollo, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes registros y plataformas”.
Es una constitucionalidad que se admite siempre que se interprete de este modo: la previsión impugnada no haría depender la decisión autonómica o local de mantener o crear plataformas propias de la valoración que haga la administración central de la justificación aportada. Comunicado el informe correspondiente, las Comunidades Autónomas y las entidades locales podrían ejercer su potestad de autoorganización en el sentido de preservar o instaurar sus propias plataformas aunque el Estado considerase insuficiente la motivación dada. 
Como se puede apreciar, pequeñas eran las impugnaciones, más leves son las tachas de inconstitucionalidad. En todo caso, el problema real al que han de hacer frente las Administraciones públicas tiene fecha de caducidad: el 2 de octubre próximo, cuando la Ley 39/2015 esté totalmente en vigor.