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lunes, 23 de julio de 2018

El TJUE corrige su doctrina “de Diego Porras”

El pasado 5 de junio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) ha dictado dos Sentencias, por las que resuelve sendas cuestiones prejudiciales españolas y en las que viene a corregir la doctrina que previamente había establecido con su célebre Sentencia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 entre Ana de Diego Porras y el Ministerio de Defensa. En este sentido, conviene recordar que la Sentencia “de Diego Porras” fue la respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre si la falta de indemnización por finalización del contrato de interinidad en nuestro ordenamiento jurídico era contraria al principio de no discriminación respecto de los trabajadores fijos que viene recogido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuya cláusula 4 establece en su apartado 1 que:
“Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”
Pues bien, la sentencia “de Diego Porras” vino a establecer doctrina reconociendo el derecho de la trabajadora a ser compensada por la finalización de su contrato de interinidad con la indemnización establecida en el artículo artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores para la extinción del contrato por causas objetivas, es decir, con veinte días de salario por año de servicio y con un máximo de doce mensualidades. El argumento central que sirvió de base para la decisión del TJUE fue que la terminación de un contrato temporal de un trabajador que realizaba funciones equiparables a las de un trabajador fijo debía recibir una indemnización equiparable a la que pudiera haber recibido un trabajador fijo. Dado que la normativa española establece que la extinción de los contratos interinos por reincorporación del trabajador sustituido no conlleva indemnización, el TJUE consideró que esta normativa vulneraba el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y temporales establecido en el apartado 1 de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo en la Directiva 1999/70/CE.
Ahora bien, esta doctrina ha sido recientemente corregida con sendas Sentencias del propio TJUE, concretamente:
  • Sentencia de 5 de junio de 2018, dictada en el asunto C-677/16 entre Lucía Montero Mateos y la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en relación a un contrato de interinidad.
  • Sentencia de 5 de junio de 2018, dictada en el asunto C-574/16 entre Grupo Norte Facility S.A. y Ángel Manuel Moreira Gómez, por la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación a un contrato de relevo.
Con estas resoluciones, el TJUE ha corregido la doctrina “De Diego Porras”, al determinar que la finalización de un contrato de interinidad por vacante y de un contrato de relevo, ambos con carácter temporal, se produce “en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Así, centra la resolución en la expectativa o previsibilidad de extinción de la relación laboral. Por una parte, admite que en el contrato de trabajo temporal las partes “conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato”; y, en cambio, por otra parte, reconoce que “la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral”.
Es importante que en este ámbito de la extinción por causas objetivas ex artículo 52 del Estatuto de los trabajadores con su correspondiente indemnización, las sentencias advierten y resaltan que en “el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables”, aceptando el TJUE, en definitiva, que el objeto concreto de la indemnización por despido por causas objetivas, “al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida”. De esta forma, si anteriormente la doctrina “De Diego Porras” rechazaba expresamente el argumento de la “expectativa de estabilidad de la relación laboral” como justificación de que pudiera haber una indemnización determinada para la extinción de contratos fijos frente al peor tratamiento indemnizatorio del fin del contrato temporal, la nueva postura del TJUE se orienta a sostener que ambas situaciones extintivas no son comparables, por lo que no sería discriminatorio su tratamiento indemnizatorio diferenciado, precisamente porque en el contrato temporal la finalización al llegar una fecha o acontecer un hecho está prevista desde el momento de la firma o conclusión del contrato y la extinción anticipada de una relación laboral fija como consecuencia de una decisión del empresario por una causa objetiva (por ejemplo, por dificultades económicas que hacen inevitable una reducción de la plantilla) no es, por regla general, un acontecimiento que el trabajador pueda prever concretamente.
De lo expuesto cabe concluir que parece acertada la corrección introducida por el TJUE de la controvertida doctrina de su Sentencia “De Diego Porras”, puesto que ahora permite la distinción objetiva de unos supuestos claramente diferenciables sometidos a comparación. No obstante, queda por ver si esta nueva vía doctrinal del TJUE será confirmada o matizada por nuevas Sentencias que han de resolver las cuestiones prejudiciales pendientes en esta materia.

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