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lunes, 2 de julio de 2018

El Proyecto de Ley de Transparencia del Principado introduce una confusión intencionada en la regulación de la denuncia anónima


El Proyecto de Ley de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés que pretende aprobar la Junta General del Principado de Asturias en los próximos meses, en el que se incluye una Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, se refiere a la denuncia anónima en dos apartados:
- En el apartado 6 de la Exposición de Motivos, en el que, con una sintaxis incorrecta, se dice que “...se incluye un estatuto del denunciante, a fin de que, dejando a salvo la posibilidad de denuncias anónimas si así se prevé con carácter básico la legislación del Estado...” (parece evidente que falta un “en” en la redacción de la frase)
- En el artículo 60.1 a), en donde se dice que “La Administración estará obligada, a solicitud del denunciante, a omitir cualquier dato que pueda conducir a su identificación, sin perjuicio de que, en los términos en su caso establecidos por la legislación básica, puedan presentarse denuncias anónimas”

La interpretación sistemática y de conjunto de estas dos referencias , conduce a concluir que la denuncia anónima solo se admitiría por la Ley asturiana en los términos en los que, en un futuro, pueda ser regulada en la legislación básica del Estado. Es decir, que es necesario un desarrollo legal por parte del legislador estatal para que la denuncia anónima sea viable.

Sin embargo, este planteamiento que hace el Proyecto de Ley de Transparencia es confuso y erróneo, porque la denuncia anónima ya es perfectamente posible y ajustada a la legalidad vigente, sin necesidad de ninguna regulación expresa futura al respecto.

Esto no lo decimos nosotros. Lo acaba de señalar el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), en sentencia dictada el pasado 3 de abril, que deberían conocer con urgencia los señores y señoras diputadas de la Junta General del Principado. En esta sentencia, el TSJM analiza la legalidad de la denuncia anónima regulada en el Reglamento Orgánico de la Oficina Municipal contra el Fraude y la Corrupción, aprobado por el Ayuntamiento de Madrid el 23 de diciembre de 2016, en cuyo artículo 26.2 se dice:
La denuncia podrá ser anónima, con identificación del denunciante o con identidad reservada, cuando así se solicite, en este último caso, en los términos previstos en el artículo 24.

Pues bien, la sentencia del TSJM aborda la adecuación a la legalidad vigente y, en concreto, a la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo, de esta regulación de la denuncia anónima, concluyendo que la misma es perfectamente legal y no merece reproche alguno de ilegalidad.

Reproducimos los argumentos de la sentencia del TSJM, cuya claridad y contundencia no precisan de ulterior comentario:
 Expuesta de la forma que antecede la cuestión controvertida que ahora nos ocupa, su correcto análisis requiere que comencemos señalando que el artículo 26 ROFC, tras establecer en su párrafo primero que cualquier persona física o jurídica podrá presentar denuncia en la que se describan los hechos que se consideren irregulares, dispone en su párrafo segundo que: " La denuncia podrá ser anónima, con identificación del denunciante o con identidad reservada, cuando así se solicite, en este último caso, en los términos previstos en el artículo 24 ". Por su parte, el artículo 62.2 LPAC , expresamente invocado por la Administración recurrente como vulnerado por el precepto impugnado, dispone que: " Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables ". 

Pues bien, el Abogado del Estado deduce que dicho último precepto contiene un mandato absoluto e incondicionado al no permitirse en modo alguno la posibilidad de denuncias anónimas, por lo que sostiene el artículo 26.2 ROFC supone una vulneración del mismo. Ahora bien, a la hora de interpretar adecuadamente el citado artículo 62.2 LPAC no debe perderse de vista que el artículo 62 lleva por título " Inicio del procedimiento por denuncia ", por lo que el mandato contenido en su párrafo segundo, exigiendo la identidad de la persona o personas denunciantes, debe forzosamente entenderse como requisito para que el órgano administrativo competente pueda acordar de oficio el inicio del procedimiento como consecuencia de una denuncia. Dicho de otra forma, una denuncia anónima en ningún caso será fundamento suficiente para que el órgano administrativo competente acuerde el inicio de un procedimiento administrativo. Esto es, una denuncia anónima no reúne los requisitos para su admisión a trámite. Llegados a este punto, no debe perderse de vista que la Administración puede tener conocimiento de los hechos por cualquier medio, incluso por una noticia publicada en los medios de comunicación. Y desde esta perspectiva, nada impide que determinados hechos sean llevados al conocimiento de la Administración de forma anónima.

Cuando la Administración se encuentre ante una denuncia anónima, obviamente, no podrá, sin más, acordar en base a la misma el inicio del procedimiento. Ahora bien, nada impide que, cuando la denuncia presente ciertos signos de veracidad y credibilidad, la Administración pueda realizar una cierta investigación mediante la realización de determinadas actuaciones previas tendente a verificar, prima facie, los hechos irregulares puestos en su conocimiento. En tales situaciones, el eventual acuerdo de inicio del procedimiento no vendrá amparado o fundamentado en la denuncia anónima sino en la información previa, que es la que verdaderamente determina el inicio del procedimiento sancionador. De esta forma, el acuerdo de inicio del procedimiento será adoptado por propia iniciativa, que es una de las modalidades de inicio de oficio de un procedimiento que se contempla en el artículo 58 LPAC (" Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia "). Y en este sentido es como debe ser interpretado el precepto ahora impugnado, máxime cuando el párrafo tercero del artículo 26 ROFC dispone que " La denuncia no producirá otro efecto que el de poner en conocimiento de la Oficina la supuesta comisión de hechos irregulares ". En la medida en que la denuncia anónima no tiene otro efecto que el poner en conocimiento de la OMFC unos determinados hechos (que el denunciante anónimo considera irregulares), sin que de la sola recepción de la denuncia se derive la adopción de acuerdo alguno de inicio de procedimiento, deberemos concluir que el artículo 26.2 ROFC impugnado no vulnera el artículo 62.2 LPAC . En consecuencia, el motivo de impugnación debe desestimarse.

¿Qué justificación tiene entonces que el Proyecto de Ley del Principado de Asturias se remite a una futura regulación de la denuncia anónima en la legislación básica del Estado?
La denuncia anónima ya es perfectamente legal y viable, sin necesidad de ulteriores regulaciones, concibiéndola con el único alcance que puede tener: poner en conocimiento de la Oficina Anticorrupción unos determinados hechos que el denunciante anónimo considera irregulares, para que puedan ser objeto de investigación, sin que ello comporte por sí solo la iniciación de procedimiento sancionador alguno.
La regulación que se hace de la denuncia anónima en el Proyecto de Ley del Principado muestra una clara desconfianza hacia la misma y una pretensión, nada disimulada, de desactivar su admisión, postergándola a una futura, imprevisible e innecesaria ley estatal.
Las diputadas y diputados de la Junta General están obligados a corregir esta confusión creada a drede


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