El Proyecto
de Ley de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés que
pretende aprobar la Junta General del Principado de Asturias en los
próximos meses, en el que se incluye una Oficina de Buen Gobierno y
Lucha contra la Corrupción, se
refiere a la denuncia anónima en dos apartados:
-
En el apartado 6 de la Exposición de Motivos, en el que, con una
sintaxis incorrecta, se dice que “...se incluye un estatuto del
denunciante, a fin de que, dejando a salvo la posibilidad de
denuncias anónimas si así se prevé con carácter básico la
legislación del Estado...” (parece evidente que falta un “en” en la redacción de la frase)
-
En el artículo 60.1 a), en donde se dice que “La Administración
estará obligada, a solicitud del denunciante, a omitir cualquier
dato que pueda conducir a su identificación, sin perjuicio de que,
en los términos en su caso establecidos por la legislación básica,
puedan presentarse denuncias anónimas”
La
interpretación sistemática y de conjunto de estas dos referencias , conduce a concluir que la
denuncia anónima solo se admitiría por la Ley asturiana en los
términos en los que, en un futuro, pueda ser regulada en la
legislación básica del Estado. Es decir, que es necesario un
desarrollo legal por parte del legislador estatal para que la
denuncia anónima sea viable.
Sin
embargo, este planteamiento que hace el Proyecto de Ley de
Transparencia es confuso y erróneo, porque la denuncia anónima ya
es perfectamente posible y ajustada a la legalidad vigente, sin
necesidad de ninguna regulación expresa futura al respecto.
Esto
no lo decimos nosotros. Lo acaba de señalar el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), en sentencia dictada el pasado 3 de abril,
que deberían conocer con urgencia los señores y señoras diputadas
de la Junta General del Principado. En esta sentencia, el TSJM
analiza la legalidad de la denuncia anónima regulada en el
Reglamento Orgánico de la Oficina Municipal contra el Fraude y la Corrupción, aprobado por el Ayuntamiento de Madrid el 23 de
diciembre de 2016, en cuyo artículo 26.2 se dice:
La
denuncia podrá ser anónima, con identificación del denunciante o
con identidad reservada, cuando así se solicite, en este último
caso, en los términos previstos en el artículo 24.
Pues
bien, la sentencia del TSJM aborda la adecuación a la legalidad
vigente y, en concreto, a la legislación básica estatal en materia
de procedimiento administrativo, de esta regulación de la denuncia
anónima, concluyendo que la misma es perfectamente legal y no merece
reproche alguno de ilegalidad.
Reproducimos
los argumentos de la sentencia del TSJM, cuya claridad y contundencia
no precisan de ulterior comentario:
“ Expuesta de
la forma que antecede la cuestión controvertida que ahora nos ocupa,
su correcto análisis requiere que comencemos señalando que el
artículo 26 ROFC, tras establecer en su párrafo primero que
cualquier persona física o jurídica podrá presentar denuncia en la
que se describan los hechos que se consideren irregulares, dispone en
su párrafo segundo que: " La denuncia podrá ser anónima, con
identificación del denunciante o con identidad reservada, cuando así
se solicite, en este último caso, en los términos previstos en el
artículo 24 ". Por su parte, el artículo 62.2 LPAC ,
expresamente invocado por la Administración recurrente como
vulnerado por el precepto impugnado, dispone que: " Las
denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que
las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento
de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una
infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y,
cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables
".
Pues bien, el Abogado del Estado deduce que dicho último
precepto contiene un mandato absoluto e incondicionado al no
permitirse en modo alguno la posibilidad de denuncias anónimas, por
lo que sostiene el artículo 26.2 ROFC supone una vulneración del
mismo. Ahora bien, a la hora de interpretar adecuadamente el citado
artículo 62.2 LPAC no debe perderse de vista que el artículo 62
lleva por título " Inicio del procedimiento por denuncia ",
por lo que el mandato contenido en su párrafo segundo, exigiendo la
identidad de la persona o personas denunciantes, debe forzosamente
entenderse como requisito para que el órgano administrativo
competente pueda acordar de oficio el inicio del procedimiento como
consecuencia de una denuncia. Dicho de otra forma, una denuncia
anónima en ningún caso será fundamento suficiente para que el
órgano administrativo competente acuerde el inicio de un
procedimiento administrativo. Esto es, una denuncia anónima no reúne
los requisitos para su admisión a trámite. Llegados a este punto,
no debe perderse de vista que la Administración puede tener
conocimiento de los hechos por cualquier medio, incluso por una
noticia publicada en los medios de comunicación. Y desde esta
perspectiva, nada impide que determinados hechos sean llevados al
conocimiento de la Administración de forma anónima.
Cuando
la Administración se encuentre ante una denuncia anónima,
obviamente, no podrá, sin más, acordar en base a la misma el inicio
del procedimiento. Ahora bien, nada impide que, cuando la denuncia
presente ciertos signos de veracidad y credibilidad, la
Administración pueda realizar una cierta investigación mediante la
realización de determinadas actuaciones previas tendente a
verificar, prima facie, los hechos irregulares puestos en su
conocimiento. En tales situaciones, el eventual acuerdo de inicio del
procedimiento no vendrá amparado o fundamentado en la denuncia
anónima sino en la información previa, que es la que verdaderamente
determina el inicio del procedimiento sancionador. De esta forma, el
acuerdo de inicio del procedimiento será adoptado por propia
iniciativa, que es una de las modalidades de inicio de oficio de un
procedimiento que se contempla en el artículo 58 LPAC (" Los
procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano
competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia ").
Y en este sentido es como debe ser interpretado el precepto ahora
impugnado, máxime cuando el párrafo tercero del artículo 26 ROFC
dispone que " La denuncia no producirá otro efecto que el de
poner en conocimiento de la Oficina la supuesta comisión de hechos
irregulares ". En la medida en que la denuncia anónima no tiene
otro efecto que el poner en conocimiento de la OMFC unos determinados
hechos (que el denunciante anónimo considera irregulares), sin que
de la sola recepción de la denuncia se derive la adopción de
acuerdo alguno de inicio de procedimiento, deberemos concluir que el
artículo 26.2 ROFC impugnado no vulnera el artículo 62.2 LPAC . En
consecuencia, el motivo de impugnación debe desestimarse.
¿Qué justificación tiene entonces que el Proyecto de Ley del Principado de Asturias se remite a una futura regulación de la denuncia anónima en la legislación básica del Estado?
La denuncia anónima ya es perfectamente legal y viable, sin necesidad de ulteriores regulaciones, concibiéndola con el único alcance que puede tener: poner en conocimiento de la Oficina Anticorrupción unos determinados hechos que el denunciante anónimo considera irregulares, para que puedan ser objeto de investigación, sin que ello comporte por sí solo la iniciación de procedimiento sancionador alguno.
La regulación que se hace de la denuncia anónima en el Proyecto de Ley del Principado muestra una clara desconfianza hacia la misma y una pretensión, nada disimulada, de desactivar su admisión, postergándola a una futura, imprevisible e innecesaria ley estatal.
Las
diputadas y diputados de la Junta General están obligados a corregir
esta confusión creada a drede
No hay comentarios:
Publicar un comentario