FELIO JOSÉ BAUZÁ MARTORELL
Profesor Titular (acreditado Aneca) de Derecho Administrativo
Universidad de las Islas Baleares
Revistas@iustel.com
Revista General de Derecho Administrativo 40 (2015)
La
denuncia anónima
Si
el derecho positivo exige la identificación del autor de la
denuncia, la pregunta obligada consiste en determinar si el órgano
puede admitir o no una denuncia anónima. En alguna norma sectorial
la denuncia anónima se prohíbe expresamente, como es el caso de la
Inspección de Trabajo (art. 20.5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
art. 9.1.f del Real Decreto 928/1998) . En otras normas como las
relativas a tráfico y seguridad vial, el Real Decreto 320/1994 exige
en su art. 9.2 que las denuncias de carácter anónimo sean
archivadas “sin que deban efectuarse ulteriores trámites al
respecto”, si bien permite que, en caso de que los hechos
denunciados puedan suponer un riesgo para la seguridad vial, los
órganos competentes puedan comprobarlos. No obstante, en el
procedimiento administrativo general -ante el silencio de la norma
especial- de lege data la denuncia anónima no reúne los requisitos
que exige el art. 11.1.d RPPS, de manera que no es posible admitirla
a trámite. Y sin embargo, no es ésta la interpretación que
realizan los Juzgados y Tribunales en nuestro país. Para ello se
amparan en la naturaleza jurídica de la denuncia, esto es, la puesta
en conocimiento de un hecho a la Administración. En este sentido se
considera que la Administración puede tener conocimiento de los
hechos por cualquier medio, incluso por una noticia publicada en los
medios de comunicación. Y en consecuencia, se hace descansar el
conocimiento de los hechos, no tanto sobre la denuncia (anónima),
sino sobre la información previa, que es la que verdaderamente
determina el inicio del procedimiento sancionador .
Si
por ejemplo a la Administración se le remite una documentación
comprometedora de una infracción tributaria, laboral o urbanística,
¿acaso deberá hacerle caso omiso precisamente porque no viene
suscrita por nadie? Si aparece el nombre de un denunciante, pero el
documento no está firmado, ¿deberá inadmitir la denuncia? Ante la
colisión entre el formalismo de la denuncia y el deber de perseguir
una infracción parece que deberá resolverse en favor del segundo,
trasladando la causa del acuerdo de inicio de la denuncia a la propia
iniciativa. Lógicamente, conforme a lo que indicamos más adelante,
la denuncia deberá presentar signos de veracidad y credibilidad. La
jurisprudencia contenciosa ya se ha pronunciado sobre la denuncia
anónima, admitiéndola sobre la base no tanto del contenido de la
misma, sino del resultado de la investigación realizada en la
información previa. Así, por todas, puede citarse la Sentencia de
la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección
5ª, de 16 de noviembre de 2011 (rec. 119/2011), que desestima en su
FD Cuarto la alegación de la nulidad de una sanción disciplinaria
un funcionario por haber infringido el régimen de
incompatibilidades, por haberse iniciado el procedimiento a raíz de
denuncia anónima: no invalida a juicio de este Órgano
jurisdiccional el procedimiento administrativo sancionador.
Evidentemente
huelga señalar que en la información previa radica la clave de
bóveda del inicio del procedimiento sancionador, y que a su vez la
denuncia anónima debe ser lo suficientemente fundada para evidenciar
la eventual infracción. Otra cosa permitiría -al decir de la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo
Contencioso-administrativo, de 26 de noviembre de 2009 (rec.
570/2006)- que el inicio de actuaciones inspectoras tributarias
quedara a merced de cualquier ciudadano, y con cualquier motivación
por espuria que fuera, con sólo elaborar un escrito anónimo, con la
posibilidad de incluir datos obtenidos ilegítimamente e incluso con
vulneración de derechos fundamentales esenciales como los de
integridad física y moral, intimidad o secreto de las
comunicaciones, regresando a los tiempos de la admisión
incondicionada e incluso fomento de las delaciones anónimas, con
grave quebranto de la dignidad de las personas y de los derechos
inviolables que le son inherentes (art. 106.1 CE)
ARTÍCULO COMPLETO EN LA WEB DEL INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA: VER AQUÍ
No hay comentarios:
Publicar un comentario