Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies
La Dirección Gerencia del SESPA –uno de los
órganos centrales de dirección y gestión de este organismo adscrito a la
Consejería de Sanidad- publicó el pasado
20 de enero (BOPA nº 16) la “Resolución
de 10 de enero de 2108, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del
Principado de Asturias, por la que se aprueba el procedimiento para la
solicitud y el reconocimiento de trienios al personal en situación de promoción
interna temporal del Servicio de Salud del
Principado de Asturias.”
Mediante tal resolución aprueba las
instrucciones a las que se ajustará el reconocimiento de los servicios previos
para el cobro de trienios del personal en situación de promoción interna
temporal, contradiciendo expresamente un artículo vigente del Estatuto Marco
aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, norma de rango legal en vigor.
Es decir, una “instrucción” de un gerente contradice una ley estatal vigente y de
directa aplicación.
Justificándose en razones de fondo –“la contradicción patente entre el artículo 35.2 de la Ley que aprueba el
Estatuto Marco y la Directiva 1999/70/CE”, según su expositivo- rompe sin pudor el principio constitucional
de legalidad de la actuación administrativa y usurpa facultades que corresponderían bien al poder legislativo
–la modificación o supresión normativa-, bien al poder judicial –la
inaplicación de normas contrarias al ordenamiento jurídico- , con consecuencias
notables para el patrimonio público, cuya cuantificación se desconoce.
Recapitulemos:
-La Administracion está constitucionalmente sujeta al principio de
legalidad (artículo 9), y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho
(artículo 103), correspondiendo a los tribunales el control de la actuación
administrativa.
-Los únicos legitimados para inaplicar una
ley son los Jueces y Tribunales,
(artículo 6 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), que
tienen el mandato constitucional de
controlar la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento
de esta a los fines que la justifican (artículo 106 de la Constitución).
-La Directivas europeas son un instrumento
regulador que obliga al Estado miembro destinatario, al que vinculan en cuanto
al resultado; son un medio de armonización de las legislaciones nacionales, ya
que imponen obligaciones de resultado que deben cumplirse en un plazo
determinado. Pasado dicho plazo sin haberse cumplido, y si son suficientemente
concretas, facultan al particular afectado a invocar la directiva incumplida
frente a la legislación estatal en contra. El órgano judicial no debe
esperar a que tal norma interna sea
derogada, sino que puede y debe inaplicarla
a fin de aplicar la comunitaria.
-La primacía del Derecho comunitario obliga
a interpretar el Derecho interno conforme a
aquel, pero tal interpretación no puede ser contra
legem ya que si existe norma aplicable de Derecho interno que sea
contraria, el particular debe acudir al órgano jurisdiccional correspondiente,
único legitimado para inaplicarla si entiende que es contraria al Derecho
comunitario. Y ello no excluye la obligación de los estados miembros de derogar
o modificar las disposiciones de Derecho interno que sean incompatibles con las
normas del Derecho comunitario.
-Una instrucción no es más que una
herramienta para dirigir la actuación de órganos jerárquicamente dependientes
(artículo 6 de la Ley 40/2015) por lo que carece de las garantías
procedimentales y controles que se
exigen para el dictado de una disposición general.
Resulta
loable la preocupación de la
Dirección Gerencia por lo que entiende como una situación discriminatoria, pero cabe plantearse cómo es posible que no haya funcionado algún mecanismo de control
que pudiera evitar el incumplimiento de tantos
preceptos constitucionales y
legales, publicándose en un boletín oficial una actuación tan flagrantemente ilegall. El SESPA debe, pues, suspender
inmediatamente
la vigencia de la resolución publicada a fin de evitar males mayores.
Sin
perjuicio, obviamente, de que se inicien actuaciones que puedan desembocar en la deseable modificación legislativa de una
norma que podría ser contraria al Derecho comunitario y constitutiva de una
posible discriminación retributiva en atención a una situación (la promoción
interna temporal) que no deja de ser una interinidad cualificada.
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