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miércoles, 4 de enero de 2017

Los funcionarios docentes universitarios no son funcionarios de la Administración del Estado


La Ley Orgánica de Universidades  - Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre - señala en su artículo 56 que el profesorado universitario funcionario pertenecerá a alguno de los siguientes cuerpos: a) Catedráticos de Universidad, b) Profesores Titulares de Universidad.


Sobre la naturaleza de la relación funcionarial de los docentes universitarios el Tribunal Constitucional ya señaló en la Sentencia 146/1989,  de 21 de septiembre de 1989 (fundamento jurídico 2) que “si bien inicialmente son funcionarios de la Universidad para la que son nombrados, ello no impide su traslado a otras Universidades mediante los concursos de méritos regulados por la ley, y esta condición de funcionarios interuniversitarios o "comunicables" entre las diferentes Universidades, justifica la aplicación al caso de las competencias exclusivas del Estado que se determinan en el art. 149.1.1.ª y, especialmente, en el art. 149.1.18.ª de la Constitución”

Este planteamiento se reafirma en sentencias posteriores, por ejemplo, en la muy reciente Sentencia 26/2016, de 18 de febrero de 2016, en cuyo fundamento jurídico sexto se dice: “La respuesta a la queja planteada exige determinar qué tipo de funcionarios son los catedráticos y profesores titulares de universidad y escuela universitaria. A esta cuestión hemos tratado de dar respuesta en términos negativos, manteniendo que no son empleados públicos de las Comunidades Autónomas ni de las corporaciones locales, y en términos positivos, señalando que pertenecen a cuerpos de ámbito estatal, con independencia de la universidad concreta a la que pertenezcan, lo que les permite una movilidad geográfica completa dentro de ellos (SSTC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 12, y 146/1989, de 21 de septiembre, FJ 2). Son funcionarios inicialmente de la universidad por la que son nombrados, pero pertenecen a la vez a un cuerpo interuniversitario de ámbito nacional. Ello nos llevó a concluir que «el Estado puede regular, sin distinción de bases y desarrollo, el estatuto de los funcionarios docentes universitarios, pertenecientes a los Cuerpos Nacionales, con el límite, claro está, de la autonomía universitaria (art. 27.10 CE)» (STC 235/1991, de 12 de diciembre, FJ 2, citada a su vez en la STC 131/1996, de 11 de julio, FJ 7).

Por tanto, los funcionarios docentes universitarios pertenecen a cuerpos interuniversitarios de ámbito estatal, pero no son funcionarios ni de la Administración del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, ni de la Administración Local.

De ahí que un funcionario docente universitario no pueda ocupar un puesto de trabajo en el Tribunal de Cuentas adscrito a funcionarios de esas Administraciones.

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