La Ley Orgánica de Universidades - Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre - señala en su artículo 56 que el profesorado universitario funcionario pertenecerá a alguno de los siguientes cuerpos: a) Catedráticos de Universidad, b) Profesores Titulares de Universidad.
Sobre la naturaleza de la relación funcionarial de los
docentes universitarios el Tribunal Constitucional ya señaló en la Sentencia 146/1989, de 21 de septiembre de 1989 (fundamento jurídico 2)
que “si bien inicialmente son
funcionarios de la
Universidad para la que son nombrados, ello no impide su
traslado a otras Universidades mediante los concursos de méritos regulados por
la ley, y esta condición de funcionarios interuniversitarios o
"comunicables" entre las diferentes Universidades, justifica la
aplicación al caso de las competencias exclusivas del Estado que se determinan
en el art. 149.1.1.ª y, especialmente, en el art. 149.1.18.ª de la Constitución”
Este planteamiento se reafirma en sentencias posteriores,
por ejemplo, en la muy reciente Sentencia 26/2016, de 18 de febrero de 2016, en
cuyo fundamento jurídico sexto se dice: “La
respuesta a la queja planteada exige determinar qué tipo de funcionarios son
los catedráticos y profesores titulares de universidad y escuela universitaria.
A esta cuestión hemos tratado de dar respuesta en términos negativos,
manteniendo que no son empleados públicos de las Comunidades Autónomas ni de
las corporaciones locales, y en términos positivos, señalando que pertenecen a
cuerpos de ámbito estatal, con independencia de la universidad concreta a la
que pertenezcan, lo que les permite una movilidad geográfica completa dentro de
ellos (SSTC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 12, y 146/1989, de 21 de
septiembre, FJ 2). Son funcionarios inicialmente de la universidad por la que
son nombrados, pero pertenecen a la vez a un cuerpo interuniversitario de ámbito
nacional. Ello nos llevó a concluir que «el Estado puede regular, sin
distinción de bases y desarrollo, el estatuto de los funcionarios docentes
universitarios, pertenecientes a los Cuerpos Nacionales, con el límite, claro
está, de la autonomía universitaria (art. 27.10 CE)» (STC 235/1991, de 12
de diciembre, FJ 2, citada a su vez en la STC 131/1996, de 11 de julio, FJ 7).
Por tanto, los funcionarios docentes universitarios
pertenecen a cuerpos interuniversitarios de ámbito estatal, pero no son
funcionarios ni de la
Administración del Estado, ni de las Comunidades Autónomas,
ni de la
Administración Local.
De ahí que un funcionario docente universitario no pueda
ocupar un puesto de trabajo en el Tribunal de Cuentas adscrito a funcionarios
de esas Administraciones.
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