TRES PRECISIONES Y UNA SOLUCIÓN PARA EL CONFLICTO DE LA “CARRERA PROFESIONAL”
Ante la ceremonia de la confusión generada desde la anulación judicial de la convocatoria de “adhesión voluntaria” a la denominada “carrera profesional” y con el fin de introducir la claridad imprescindible para la solución del conflicto, el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies (COFPA) quiere poner de manifiesto los siguientes extremos:
1º El Estatuto Básico del Empleado Público exige para la implantación de la “carrera profesional horizontal”, dos condiciones previas: la aprobación de una Ley de la Junta General del Principado de Asturias en la que se contengan los requisitos y características de la misma y la regulación de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de los empleados públicos.
Ninguna de estas condiciones se ha cumplido en la administración asturiana, por lo que ni ha existido, ni existe, sistema alguno que pueda denominarse, en puridad legal, “carrera profesional horizontal” (con la excepción del ámbito sanitario)
2º El pago a cuenta efectuado a los empleados públicos que se adhirieron voluntariamente a la convocatoria anulada por la Justicia, tiene su origen en un Acuerdo previo entre los sindicatos mayoritarios y el Gobierno asturiano, de diciembre de 2006, refrendado por éste en el mes de abril del año 2007.
Este acuerdo, que tiene rango de norma reglamentaria, sigue plenamente vigente al no haber sido anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) y en él no se impone requisito alguno de adhesión voluntaria para percibir las cantidades estipuladas en el mismo.
La sentencia del TSJA anula, exclusivamente, la resolución de convocatoria y sólo comporta la invalidez de las condiciones impuestas en la misma: voluntariedad, sometimiento a una futura evaluación carente de toda regulación (cheque en blanco), obligación de devolver el dinero percibido sino se supera esa evaluación desconocida.
En consecuencia, la sentencia que en su momento dicte el Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación, confirmará – con toda probabilidad – la sentencia del TSJA, pero en modo alguno podrá extender los efectos de la anulación a ese Acuerdo previo, ni ordenar la devolución de los pagos efectuados – como torticeramente se defiende desde posiciones interesadas en extender la confusión en beneficio propio -, pues ninguno de estos extremos se recogen en la sentencia recurrida.
3º El pago a cuenta efectuado a los empleados públicos es, técnicamente, un complemento de productividad y con este carácter ha sido abonado por la Administración. Dicho complemento debe ser pagado a todos los trabajadores en virtud del principio de igualdad en materia salarial.
Así lo ha declarado el Juzgado de lo contencioso – administrativo nº 5 de Oviedo en sentencia que ha devenido firma tras la desestimación por el TSJA el 14 de septiembre, del recurso de casación en interés de ley presentado frente a la misma por el Gobierno asturiano.
Resulta obvio que si no existe un régimen jurídico legalmente establecido para la carrera profesional horizontal, no puede existir tampoco un complemento salarial de carrera profesional.
En consecuencia, los efectos de esta sentencia son extensibles a todos los funcionarios con cinco años de antigüedad a la fecha del Acuerdo entre Administración y sindicatos, del que deriva el pago del complemento (diciembre de 2006), que no se hubieran adherido a una carrera sin regular.
4º La solución para que el conflicto sobre la “carrera profesional” no se cierre en falso, pasa por las siguientes decisiones:
a) En primer lugar, por extender de oficio el pago del complemento de productividad a todos los empleados públicos – funcionarios y laborales, fijos e interinos – con carácter retroactivo, cumpliendo cabalmente con las resoluciones judiciales firmes y con las exigencias del principio de igualdad en materia retributiva – a igual trabajo, igual salario - , poniendo fin a los impresentables agravios comparativos actualmente vigentes.
b) En segundo lugar, por elaborar una Ley de Función Pública asturiana completa y suficiente, en la que, entre otros extremos, se regule el régimen jurídico de la “carrera profesional horizontal”, con los grados, escalones y demás requisitos objetivos que deban configurarla, un sistema de evaluación transparente e imparcial, que responda estrictamente a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y un sistema retributivo completo acorde con dichos principios.
Uviéu, 26 d´ochobre de 2009
La Xunta Directiva del Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies
Ante la ceremonia de la confusión generada desde la anulación judicial de la convocatoria de “adhesión voluntaria” a la denominada “carrera profesional” y con el fin de introducir la claridad imprescindible para la solución del conflicto, el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies (COFPA) quiere poner de manifiesto los siguientes extremos:
1º El Estatuto Básico del Empleado Público exige para la implantación de la “carrera profesional horizontal”, dos condiciones previas: la aprobación de una Ley de la Junta General del Principado de Asturias en la que se contengan los requisitos y características de la misma y la regulación de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de los empleados públicos.
Ninguna de estas condiciones se ha cumplido en la administración asturiana, por lo que ni ha existido, ni existe, sistema alguno que pueda denominarse, en puridad legal, “carrera profesional horizontal” (con la excepción del ámbito sanitario)
2º El pago a cuenta efectuado a los empleados públicos que se adhirieron voluntariamente a la convocatoria anulada por la Justicia, tiene su origen en un Acuerdo previo entre los sindicatos mayoritarios y el Gobierno asturiano, de diciembre de 2006, refrendado por éste en el mes de abril del año 2007.
Este acuerdo, que tiene rango de norma reglamentaria, sigue plenamente vigente al no haber sido anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) y en él no se impone requisito alguno de adhesión voluntaria para percibir las cantidades estipuladas en el mismo.
La sentencia del TSJA anula, exclusivamente, la resolución de convocatoria y sólo comporta la invalidez de las condiciones impuestas en la misma: voluntariedad, sometimiento a una futura evaluación carente de toda regulación (cheque en blanco), obligación de devolver el dinero percibido sino se supera esa evaluación desconocida.
En consecuencia, la sentencia que en su momento dicte el Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación, confirmará – con toda probabilidad – la sentencia del TSJA, pero en modo alguno podrá extender los efectos de la anulación a ese Acuerdo previo, ni ordenar la devolución de los pagos efectuados – como torticeramente se defiende desde posiciones interesadas en extender la confusión en beneficio propio -, pues ninguno de estos extremos se recogen en la sentencia recurrida.
3º El pago a cuenta efectuado a los empleados públicos es, técnicamente, un complemento de productividad y con este carácter ha sido abonado por la Administración. Dicho complemento debe ser pagado a todos los trabajadores en virtud del principio de igualdad en materia salarial.
Así lo ha declarado el Juzgado de lo contencioso – administrativo nº 5 de Oviedo en sentencia que ha devenido firma tras la desestimación por el TSJA el 14 de septiembre, del recurso de casación en interés de ley presentado frente a la misma por el Gobierno asturiano.
Resulta obvio que si no existe un régimen jurídico legalmente establecido para la carrera profesional horizontal, no puede existir tampoco un complemento salarial de carrera profesional.
En consecuencia, los efectos de esta sentencia son extensibles a todos los funcionarios con cinco años de antigüedad a la fecha del Acuerdo entre Administración y sindicatos, del que deriva el pago del complemento (diciembre de 2006), que no se hubieran adherido a una carrera sin regular.
4º La solución para que el conflicto sobre la “carrera profesional” no se cierre en falso, pasa por las siguientes decisiones:
a) En primer lugar, por extender de oficio el pago del complemento de productividad a todos los empleados públicos – funcionarios y laborales, fijos e interinos – con carácter retroactivo, cumpliendo cabalmente con las resoluciones judiciales firmes y con las exigencias del principio de igualdad en materia retributiva – a igual trabajo, igual salario - , poniendo fin a los impresentables agravios comparativos actualmente vigentes.
b) En segundo lugar, por elaborar una Ley de Función Pública asturiana completa y suficiente, en la que, entre otros extremos, se regule el régimen jurídico de la “carrera profesional horizontal”, con los grados, escalones y demás requisitos objetivos que deban configurarla, un sistema de evaluación transparente e imparcial, que responda estrictamente a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y un sistema retributivo completo acorde con dichos principios.
Uviéu, 26 d´ochobre de 2009
La Xunta Directiva del Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies
TRES PRECISIONES Y UNA SOLUCIÓN PAL CONFLICTU DE LA “CARRERA PROFESIONAL”
Énte la ceremonia de la confusión entamada dende l´anulación xudicial de la convocatoria “al asentamientu voluntariu” na nomada “carrera profesional” y cola fin de introducir la claridá imprescindible pa la solución del conflictu, el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies (COFPA) quier poner de manifiestu los siguientes estremos:
1º L´Estatutu Básicu del Empleáu Públicu esixe pa la implantación de la “carrera profesional horizontal”, dos condiciones previas: l´aprobación d´una Llei de la Xunta Xeneral del Principáu d´Asturies na que se contengan los requisitos y característiques de la mesma y la regulación de sistemes oxetivos que permitan evaluar el desempeñu de los trabayadores.
Nenguna d´estes dos condiciones se cumplieron n´alministración asturiana, polo que nun pue dicise qu´esistiera, nin qu´ esista, sistema dalu que pueda denominase, en puru sentíu llegal, “carrera profesional horizontal” (cola esceición de la estaya sanitaria)
2º El pagu a cuenta fechu a los emplegaos públicos que s´apuntaron voluntariamente a la convocatoria anulada pela Xusticia, tien el so orixen nun Alcuerdu previu ente los sindicatos mayoritarios y el Gobiernu asturianu, d´avientu de 2006, refrendáu por ésti nel mes de mayu del añu 2007.
Esti alcuerdu, que tien rangu de norma reglamentaria, alcuéntrase dafechamente vixente al nun tar valtiáu pol Tribunal Superior de Xusticia d´Asturies (TSXA) y nél nun s´impón requisitu dalu d´asentamientu voluntariu pa poder cobrar les cantidaes estipulaes nel mesmu.La sentencia del TSXA anula, esclusivamente, la resolución de convocatoria y sólo supón la invalidez de les condiciones impuestes n´ella: voluntariedá, sometimientu a una futura evaluación ensín regular (cheque´n blancu), obligación de devolver les perres recibíes si non se supera esa evaluación desconocida.Poro, la sentencia que dicte´l Tribunal Supremu resolviendo el recursu de casación, roblará –de xuru– la sentencia del TSXA, pero de ninguna manera podrá enanchar los efectos de l´anulación a esi Alcuerdu previu, ni mandar la devolución de los pagos fechos – como tan dexando cayer los interesaós n´enguedellar l´ asuntu en provechu propiu-, pues ningún d´estos estremos se recueyen na sentencia recurrida.
3º El pagu a cuenta fechu a los trabayadores ye, técnicamente, un complementu de productividá y con esti calter fue apurríu pola Alministración.
Esti complementu tiene que ser pagáu a tolos trabayadores por mor del principiu d´igualdá’n materia salarial.Asína lo declaró yá’l Xulgáu de lo contencioso – alministrativu nu 5 de d´Uviéu en sentencia que yá ye firme dempués de la desestimación pol TSXA el 14 de setiembre, del recursu de casación n´interés de llei entamáu frente a la mesma pol Gobiernu asturianu.Ye nidio que si nun esiste un réxime xurídico llegalmente afitáu pa la carrera profesional horizontal, nun puede esistir tampoco un complementu salarial de carrera profesional.En consecuencia, los efectos d´esta sentencia son estensivos a tolos funcionarios con cinco años d´antigüedá a la data del Alcuerdu ente Alministración y sindicatos, del que deriva´l pagu del complementu (avientu de 2006), que nun se presentaren a la convocatoria.
4º La solución pa que´l conflictu sobre la “carrera profesional” nun se cierre en falsu, pasa poles siguientes decisiones:
a) En primer llugar, por estender d´oficiu’l pagu del complementu de productividá a tolos emplegaos públicos – funcionarios y llaborales, fitos y interinos – con calter retroactivu, cumpliendo bonalmente coles resoluciones xudiciales firmes y coles esixencies del principiu d´igualdá retributiva - a iguales puestos, igual salariu - , finando colos impresentables agravios comparativos anguañu vixentes.
b) De segundes, por ellaborar una Llei de Función Pública asturiana completa y suficiente que, pente otros estremos, regule’l réxime xurídicu de la “carrera profesional horizontal”, colos graos, escalones y demás requisitos oxetivos que tengan de configurala, amás d´un sistema d´evaluación tresparente y imparcial, que respuenda estrictamente a los principios constitucionales d´igualdá, méritu y capacidá, y d´un sistema retributivu completu acordies colos mentaos principios. Uviéu, 26 d´ochobre de 2009
La Xunta Directiva del Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies
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