“Porque
silenciar el abuso contribuye a perpetuarlo”
El Anteproyecto que pretende aprobar el ejecutivo asturiano dedica uno de sus títulos a cuestiones
de personal, pretendiendo suplir su
dejadez normativa en esta materia con un conglomerado de artículos que, aunque
parecen abarcar muchas cuestiones, apenas introduce algo de luz en alguna de
ellas y más bien augura serios problemas interpretativos vista la ambigua, e incompleta redacción.
De la lectura de su
articulado se desprende que no ha habido demasiada reflexión y a errores claros de redacción y confusiones
conceptuales -entre instrumentos de ordenación y de clasificación, entre
procedimientos de selección y provisión , en la propia denominación de los
cuerpos o categorías del personal, entre promoción interna y promoción interna
temporal …- se suma una ambigüedad – como la referencia a la plantilla orgánica como
instrumento de ordenación del personal del SESPA, sin diferenciación del régimen
jurídico o la introducción de conceptos
aparentemente novedosos pero que se limitan a su mera denominación– que parece
buscada a propósito en muchos aspectos.
A ello se suman regulaciones que resultan impensables en cualquier otro
ámbito como la privación de facto, pese
a su reconocimiento legal desde hace más de quince años, del derecho a la
carrera y el desarrollo profesional de los cuerpos o categoría de menor poder
adquisitivo al remitirla a una
futura regulación sine die, como si se tratara de mendigos del sistema a
los que ni siquiera se sabe denominar correctamente.
Pero la guinda de
tan desafortunada redacción se reserva para el único artículo que comprende el
capítulo que dedica a la “Función directiva” (artículo 101) a la
que, en lugar de establecerla con perfiles propios y específicos que la
diferencien tanto del personal político como del personal estrictamente técnico
y que evite cualquier confusión con el personal eventual de confianza política,
configura como una puerta abierta a la
arbitrariedad y al abuso.
Así, el
Anteproyecto define al personal directivo como aquel “que desempeñe funciones directivas profesionales en el Servicio de
Salud”. Pero omite cualquier otra
referencia a cuáles serán tales funciones directivas, incumpliendo la exigencia establecida por el
artículo 13 del EBEP que claramente determina que tales funciones vengan “..definidas
como tales en las normas específicas de cada Administración”.
Es decir, lo que se pretende con tal redacción es
pervertir tal figura, cuya existencia se justifica por la necesidad de atender adecuadamente a esas
especiales funciones que deben quedar claramente determinadas y, en cambio, la
configura como un burdo instrumento al
servicio del clientelismo político, al determinar que serán puestos
directivos los que figuren con tal carácter “en
las plantillas orgánicas”.
Lo que es tanto
como decir que serán puestos directivos aquellos que sean del agrado del poder
político correspondiente pues, excluidos algunos puestos claramente directivos
que ya presentan la delimitación de funciones en los correspondientes decretos
de estructura (directores, subdirectores…)
y a diferencia de lo establecido para las relaciones de puestos de trabajo,
las plantillas omiten la más mínima
referencia a cuál será el contenido de tales puestos.
El abuso se agrava porque, a su vez, se faculta a un
órgano unipersonal -la Dirección Gerencia- para la modificación unilateral de
la plantilla, sin otro límite que “los
créditos globales autorizados para cada ejercicio económico que no supongan aumento de gasto” con lo
que nada impide, por ejemplo, la
reconversión de puestos que en atención a sus funciones deberían corresponder a
mandos intermedios (jefaturas de sección, jefaturas de servicio…) para cuya
provisión sería necesario un concurso de méritos, en pseudo puestos directivos
confiados a una libre designaciónque, ante la falta de perfiles claros y
exigencia alguna de requisitos concretos para su desempeño, supone pura y dura
arbitrariedad.
Por tanto, la redacción actual contiene aspectos que
parecen claramente inconstitucionales, contrarios a exigencias del bloque de
constitucionalidad establecidas en ley estatal de carácter básico en esta
materia.
A tal
incumplimiento legal se suma la burla que se hace de la propia figura con la
zafia ambigüedad que se busca respecto a quienes estará abierta la provisión de
tales puestos.
Por Ley 7/2014, de 17 de julio, de medidas en materia
de función pública y organización administrativa, que según su
preámbulo “introduce por primera vez en
la Administración del Principado de Asturias la figura del personal directivo
profesional, en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público”, el
nombramiento para tales puestos debe circunscribirse a quienes sean empleados
públicos, ya se trate de funcionarios de carrera o de personal laboral
fijo.
En cambio, en el Anteproyecto expresamente atribuye la
ultrabeneficiosa situación administrativa de “servicios especiales” para el
supuesto de que tales nombramientos recaigan sobre personal interino o en
promoción interna temporal, reservándoles una plaza de la que carecen en el puesto
que ocupen en la fecha del nombramiento, y facultando
expresamente para que el tiempo de servicios prestados como directivo sea
computado en los “procesos de selección y
provisión, antigüedad y determinación de grado” -un error de redacción
más de los múltiples que presenta el texto, en tanto que el personal
estatutario no consolida grado personal-, y
ello respecto al grupo de clasificación relacionado con el puesto directivo
desempeñado, no el de su puesto de partida.
Una ojeada a la
plantilla publicada del SESPA permite comprobar que existen determinados puestos que se califican de directivos, respecto a los que no solo se desconocen
absolutamente sus funciones, sus titulares –no hemos encontrado convocatorias
públicas- , los requisitos exigidos o, incluso el grupo o subgrupo de
clasificación, con lo que, pongamos por caso, un ordenanza o un auxiliar
administrativo temporal podría ser nombrado personal directivo por libre designación, sin exigencia de ningún requisito de experiencia
o formación específica, y automáticamente ese tiempo de trabajo se le computaría
como prestado en el grupo A para cualquier proceso de selección o provisión.
En el ámbito de Salud no se ha aplicado lo dispuesto en
la Ley 7/2014, por entender que una ley de acompañamiento de presupuestos
del año 2001 –es decir, anterior a la propia existencia del régimen
estatutario, que nació en el año 2003 con naturaleza claramente funcionarial
- permitía acudir a personal sin
vinculación con la Administración para el nombramiento de lo que denominaba puestos
directivos.
Puede discutirse si
para determinadas personificaciones públicas como pueda ser un organismo
autónomo resulte necesaria o conveniente la exigencia de un personal directivo
previamente vinculado con la Administración, especialmente en sectores donde ha
sido tradicional al concentrarse básicamente en profesiones altamente
cualificadas como ocurre en Salud.
Pero lo que no
puede admitirse en ningún caso es esa ambigüedad buscada de no manifestarlo
expresamente, esa cobardía de contradecir la norma sibilinamente y pasando de
puntillas, “a ver si cuela”.
Si el legislador considera que en el ámbito del
Servicio de Salud cabe la figura de personal directivo al margen de su
vinculación con la Administración, debe manifestarlo, por razones de elemental
seguridad jurídica, expresamente y otorgando el
reconocimiento que la figura merece, revistiéndola, eso sí, de garantías suficientemente claras y precisas
que permitan confiar y comprobar que el nombramiento se ha realizado en función
del mérito y la capacidad –y no de la afinidad política o de la arbitrariedad- permitiendo
contrastar públicamente quiénes eran los
candidatos, conocer sus respectivos currículos, su experiencia previa y
contrastada para un puesto perfectamente determinado en sus características,
cuales son los objetivos vinculados puesto,
qué parte de sus retribuciones irán vinculadas a los mismos, cómo se
articulará el control de resultados, de qué grado de autonomía dispondrá, o con
qué garantías de estabilidad contará que impidan convertirla en un triste títere
al servicio del poder político, o ¿cree alguien que cabe autonomía de
gestión, o criteriosde eficacia y eficiencia, o asunción real de responsabilidad en la gestión por
quien puede pasar de ocupar un puesto de personal directivo a ser demandante de
empleo por el mero capricho o disgusto de la autoridad política?
Con tal redacción,
flaco favor hace a su actual personal directivo, al que parece dibujar con la
única ambición de consolidar un puesto en la Función Pública al margen de los
requisitos de mérito y capacidad.
Por ello, si el
Ejecutivo asturiano, y el resto de partidos con representación parlamentaria
consideran que en el SESPA, como entidad integrante de la administración
institucional, la figura del personal directivo puede recaer en personas sin
vinculación previa de carácter fijo con la Administración Pública, es necesario
que así lo exprese de una forma clara la Ley (en este caso, el Anteproyecto),
tal y como se ha hecho alguna otra comunidad autónoma .
Pero eso sí,
acompañando necesariamente a la figura
de un escrupuloso régimen de garantías
que eviten configurarla como pretende este Anteproyecto, a modo de puerta falsa
para la entrada a la Administración Pública por parte de los “afines” o los
“obedientes” al poder político de turno.
Es obvio que no
será tarea fácil, por lo que tal vez fuera conveniente limitarse a la previsión
de una futura regulación o estatuto de personal directivo, en el que, con la
reflexión necesaria, se den respuestas a las cuestiones formuladas.
¿O acaso es a la
actual redacción, con aspectos claramente
inconstitucionales, denigrante
para la propia figura y claramente abusiva para el resto del personal a la que van a mostrar su apoyo los partidos políticos presentes en la Junta
General del Principado?
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