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martes, 5 de febrero de 2019

EL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE SALUD INCUMPLE EL ESTATUTO BÁSICO




“Porque silenciar el abuso contribuye a perpetuarlo”

El Anteproyecto que pretende aprobar el ejecutivo asturiano dedica uno de sus títulos a cuestiones de personal,  pretendiendo suplir su dejadez normativa en esta materia con un conglomerado de artículos que, aunque parecen abarcar muchas cuestiones, apenas introduce algo de luz en alguna de ellas y más bien augura serios problemas interpretativos vista la ambigua,  e incompleta redacción.

De la lectura de su articulado se desprende que no ha habido demasiada reflexión y a errores claros de redacción y confusiones conceptuales -entre instrumentos de ordenación y de clasificación, entre procedimientos de selección y provisión , en la propia denominación de los cuerpos o categorías del personal, entre promoción interna y promoción interna temporal …- se suma una ambigüedad – como la referencia a la plantilla orgánica como instrumento de ordenación del personal del SESPA, sin diferenciación del régimen jurídico o  la introducción de conceptos aparentemente novedosos pero que se limitan a su mera denominación– que parece buscada a propósito en muchos aspectos.

A ello se suman regulaciones  que resultan impensables en cualquier otro ámbito como la privación de facto, pese a su reconocimiento legal desde hace más de quince años, del derecho a la carrera y el desarrollo profesional de los cuerpos o categoría de menor poder adquisitivo al remitirla  a una futura regulación sine die,  como si se tratara de mendigos del sistema a los que ni siquiera se sabe denominar correctamente.

Pero la guinda de tan desafortunada redacción se reserva para el único artículo que comprende el capítulo que dedica  a la “Función directiva” (artículo 101) a la que, en lugar de establecerla con perfiles propios y específicos que la diferencien tanto del personal político como del personal estrictamente técnico y que evite cualquier confusión con el personal eventual de confianza política, configura como una puerta abierta a la arbitrariedad y al abuso.

Así, el Anteproyecto define al personal directivo como aquel “que desempeñe funciones directivas profesionales en el Servicio de Salud”.  Pero omite cualquier otra referencia a cuáles serán tales funciones directivas,  incumpliendo la exigencia establecida por el artículo 13 del EBEP que claramente determina que tales funciones vengan “..definidas como tales en las normas específicas de cada Administración”.

Es decir, lo que se pretende con tal redacción es pervertir tal figura, cuya existencia se justifica por  la necesidad de atender adecuadamente a esas especiales funciones que deben quedar claramente determinadas y, en cambio, la configura como un burdo instrumento al servicio del clientelismo político, al determinar que serán puestos directivos los que figuren con tal carácter “en las plantillas orgánicas”.

Lo que es tanto como decir que serán puestos directivos aquellos que sean del agrado del poder político correspondiente pues, excluidos algunos puestos claramente directivos que ya presentan la delimitación de funciones en los correspondientes decretos de estructura (directores, subdirectores…)  y a diferencia de lo establecido para las relaciones de puestos de trabajo, las plantillas omiten la más mínima referencia a cuál será el contenido de tales puestos.

El abuso se agrava porque, a su vez, se faculta a un órgano unipersonal -la Dirección Gerencia- para la modificación unilateral de la plantilla, sin otro límite que “los créditos globales autorizados para cada ejercicio económico  que no supongan aumento de gasto” con lo que nada impide, por ejemplo, la reconversión de puestos que en atención a sus funciones deberían corresponder a mandos intermedios (jefaturas de sección, jefaturas de servicio…) para cuya provisión sería necesario un concurso de méritos, en pseudo puestos directivos confiados a una libre designaciónque, ante la falta de perfiles claros y exigencia alguna de requisitos concretos para su desempeño, supone pura y dura arbitrariedad.

Por tanto, la redacción actual contiene aspectos que parecen claramente inconstitucionales, contrarios a exigencias del bloque de constitucionalidad establecidas en ley estatal de carácter básico en esta materia.

A tal incumplimiento legal se suma la burla que se hace de la propia figura con la zafia ambigüedad que se busca respecto a quienes estará abierta la provisión de tales puestos.

Por Ley 7/2014, de 17 de julio, de medidas en materia de función pública y organización administrativa, que según su preámbulo “introduce por primera vez en la Administración del Principado de Asturias la figura del personal directivo profesional, en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”, el nombramiento para tales puestos debe circunscribirse a quienes sean empleados públicos, ya se trate de funcionarios de carrera o de personal laboral fijo.

En cambio, en el Anteproyecto expresamente atribuye la ultrabeneficiosa situación administrativa de “servicios especiales” para el supuesto de que tales nombramientos recaigan sobre personal interino o en promoción interna temporal, reservándoles una plaza de la que carecen en el puesto que ocupen en la fecha del nombramiento, y facultando expresamente para que el tiempo de servicios prestados como directivo sea computado en los “procesos de selección y provisión, antigüedad y determinación de grado -un error de redacción más de los múltiples que presenta el texto, en tanto que el personal estatutario no consolida grado personal-, y ello respecto al grupo de clasificación relacionado con el puesto directivo desempeñado, no el de su puesto de partida.

Una ojeada a la plantilla publicada del SESPA permite comprobar que existen determinados puestos que se califican de directivos,  respecto a los que no solo se desconocen absolutamente sus funciones, sus titulares –no hemos encontrado convocatorias públicas- , los requisitos exigidos o, incluso el grupo o subgrupo de clasificación, con lo que, pongamos por caso, un ordenanza o un auxiliar administrativo temporal podría ser nombrado personal directivo  por libre designación, sin  exigencia de ningún requisito de experiencia o formación específica, y automáticamente ese tiempo de trabajo se le computaría como prestado en el grupo A para cualquier proceso de selección o provisión.

En el ámbito de Salud no se ha aplicado lo dispuesto en la Ley 7/2014, por entender que una ley de acompañamiento de presupuestos del año 2001 –es decir, anterior a la propia existencia del régimen estatutario, que nació en el año 2003 con naturaleza claramente funcionarial -  permitía acudir a personal sin vinculación con la Administración para el nombramiento de lo que denominaba puestos directivos.

Puede discutirse si para determinadas personificaciones públicas como pueda ser un organismo autónomo resulte necesaria o conveniente la exigencia de un personal directivo previamente vinculado con la Administración, especialmente en sectores donde ha sido tradicional al concentrarse básicamente en profesiones altamente cualificadas como ocurre en Salud.

Pero lo que no puede admitirse en ningún caso es esa ambigüedad buscada de no manifestarlo expresamente, esa cobardía de contradecir la norma sibilinamente y pasando de puntillas, “a ver si cuela”.

Si el legislador considera que en el ámbito del Servicio de Salud cabe la figura de personal directivo al margen de su vinculación con la Administración, debe manifestarlo, por razones de elemental seguridad jurídica,  expresamente y otorgando el reconocimiento que la figura merece, revistiéndola, eso sí, de garantías suficientemente claras y precisas que permitan confiar y comprobar que el nombramiento se ha realizado en función del mérito y la capacidad –y no de la afinidad política o de la arbitrariedad- permitiendo contrastar públicamente  quiénes eran los candidatos, conocer sus respectivos currículos, su experiencia previa y contrastada para un puesto perfectamente determinado en sus características, cuales son los objetivos vinculados puesto,  qué parte de sus retribuciones irán vinculadas a los mismos, cómo se articulará el control de resultados, de qué grado de autonomía dispondrá, o con qué garantías de estabilidad contará que impidan convertirla en un triste títere al servicio del poder político, o ¿cree alguien que cabe autonomía de gestión, o criteriosde eficacia y eficiencia, o asunción  real de responsabilidad en la gestión por quien puede pasar de ocupar un puesto de personal directivo a ser demandante de empleo por el mero capricho o disgusto de la autoridad política?

Con tal redacción, flaco favor hace a su actual personal directivo, al que parece dibujar con la única ambición de consolidar un puesto en la Función Pública al margen de los requisitos de mérito y capacidad.

Por ello, si el Ejecutivo asturiano, y el resto de partidos con representación parlamentaria consideran que en el SESPA, como entidad integrante de la administración institucional, la figura del personal directivo puede recaer en personas sin vinculación previa de carácter fijo con la Administración Pública, es necesario que así lo exprese de una forma clara la Ley (en este caso, el Anteproyecto), tal y como se ha hecho alguna otra comunidad autónoma .

Pero eso sí, acompañando necesariamente  a la figura de un escrupuloso régimen de garantías que eviten configurarla como pretende este Anteproyecto, a modo de puerta falsa para la entrada a la Administración Pública por parte de los “afines” o los “obedientes” al poder político de turno.

Es obvio que no será tarea fácil, por lo que tal vez fuera conveniente limitarse a la previsión de una futura regulación o estatuto de personal directivo, en el que, con la reflexión necesaria, se den respuestas a las cuestiones formuladas.

¿O acaso es a la actual redacción, con aspectos claramente  inconstitucionales, denigrante  para la propia figura y claramente abusiva para el resto del personal  a la que van a mostrar su apoyo los  partidos políticos presentes en la Junta General del Principado?





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