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viernes, 18 de octubre de 2019

Conclusiones del Abogado General UE sobre los contratos temporales sucesivos en la sanidad pública

  • 17-10-2019 | Diario La Ley


  • Entre otras consideraciones, propone al TJUE que declare que el Acuerdo marco se opone a la aplicación de la normativa española que considera justificada la renovación de nombramientos temporales sucesivos por «razones objetivas» aunque en realidad la necesidad de personal sea permanente. Por otra parte, considera que no es contrario al Acuerdo el que los jueces no sancionen esta práctica de forma automática con la conversión en fijos de los trabajadores afectados.
La Abogada General alemana, Sra. Kokott, ha presentado sus conclusiones sobre dos asuntos acumulados (LA LEY 1740/2019) en materia laboral.
Antecedentes
  • • El primer asunto versa sobre un informático que presta servicios en calidad de personal estatutario temporal interino para el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) de la Comunidad de Madrid. Desde su primer nombramiento el 2 de noviembre de 1999, hasta el 28 de diciembre de 2011, el trabajador prestó servicios en la categoría "Grupo Técnico de la Función Administrativa". Tras una reforma legal por la que se suprimió esa categoría profesional, fue cesado y nombrado nuevamente para prestar servicios en el mismo puesto durante más de 5 años como "personal estatutario del ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones". La calificación de su puesto seguía siendo la de personal estatutario temporal interino, a pesar de que realizaba funciones idénticas a las del personal estatutario fijo con competencias informáticas. El trabajador no participó en las pruebas selectivas (concurso-oposición) convocadas en mayo de 2015 en el ámbito de su categoría para el acceso a la condición de personal estatutario fijo -la única convocatoria de proceso selectivo en su especialidad desde el año 1999-, ni recurrió la convocatoriaTampoco impugnó su cese ni su nuevo nombramiento de diciembre de 2011. En diciembre de 2016, el trabajador solicitó a la Comunidad de Madrid que, después de más de 17 años prestando servicios continuados como personal eventual interino, se le reconociera la condición de empleado público fijo o de personal estatutario equiparable al fijo. Ante la desestimación de la solicitud, interpuso un recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 8 de Madrid, alegando que la situación del personal temporal interino –en lo que respecta, entre otras cosas, a la naturaleza temporal de los servicios, a las condiciones laborales y a la promoción profesional– era discriminatoria respecto a la del personal estatutario fijo. En su opinión, la Administración española abusa de la contratación temporal destinada a satisfacer necesidades permanentes y estructurales, sin imponer una duración máxima de los contratos o de las renovaciones permitidas. Por ello alega que la práctica de la administración española es contraria al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en anexo a la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999). La Administración afirma que el trabajador debía haber recurrido los ceses o nombramientos, que respondían a necesidades temporales y urgentes del servicio (cosa que no hizo, pues no interpuso recurso hasta diciembre de 2016). También recuerda que para obtener la condición de personal estatutario fijo es necesario superar un proceso selectivo.
  • • En el segundo asuntovarios trabajadores presentaron recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 14 de Madrid. Todos ellos son personal estatutario temporal interino del SERMAS en la categoría de Facultativos Especialistas Odontólogos, y todos ellos ocuparon, durante períodos que van de los 12 a los 17 años, puestos de sustitución, eventual e interinidad con contratos temporales, realizando funciones idénticas a las del personal estatutario fijo. Los trabajadores no recurrieron sus sucesivos nombramientos y ceses. En julio de 2016 solicitaron a la Comunidad de Madrid que se les reconociera la condición de empleado público fijo o de personal estatutario equiparable al fijo, pero su solicitud fue desestimada. Recurrieron ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 14 de Madrid alegando que su situación estatutaria temporal es contraria a la Directiva y al Acuerdo Marco y que son discriminados, por la naturaleza temporal del empleo que desempeñan, en sus condiciones de trabajo y derechos laborales básicos. Aducen que las plazas que ocupan no fueron incluidas en la oferta de empleo público del año del nombramiento o del año siguiente para ser cubiertas por odontólogos especialistas estatutarios fijos y que no se ejecutó la oferta de empleo público o un instrumento similar en el plazo improrrogable de tres años exigido por la normativa nacional.
El Juzgado plantea una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, con el fin de dilucidar si las condiciones de trabajo y contratación de estos trabajadores temporales es compatible con la Directiva y con el Acuerdo Marco.
Conclusiones de la Abogada General
En sus conclusiones, la Sra. Kokott propone al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia, declare en primer lugar que el elemento determinante para determinar, conforme al Derecho nacional, si existen sucesivos nombramientos o relaciones de servicio, como requisito para la aplicación del Acuerdo Marco, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por éste, es si el régimen de empleo ha experimentado durante el período de tiempo de que se trate una modificación en su contenido que tenga por objeto el período de duración del nombramiento o relación de servicio, las condiciones para su finalización o la posibilidad de participar en un proceso selectivo de personal estatutario fijo, de modo que el empleado temporal afectado se vea expuesto a una mayor inseguridad.
La Abogada General preconiza una interpretación no formalista del Acuerdo Marco, y estima que debe considerarse que existen contratos o relaciones laborales sucesivos cuando el régimen de empleo controvertido experimenta una modificación en su contenido, que, en contra de la finalidad del Acuerdo Marco, exponga al trabajador afectado a una mayor inseguridad (por ejemplo, cuando la modificación de que se trate tenga por objeto el período de duración del contrato o de la relación laboral, las condiciones para su finalización o las expectativas de lograr un puesto fijo aparejadas al tipo de puesto en cuestión). En el presente asunto, podría estar en tela de juicio particularmente la expectativa de obtener un puesto fijo.
De la información con que cuenta el Tribunal de Justicia se desprende que el acceso a una relación de servicio fija en los servicios públicos de salud sólo es posible, aun para el personal que ha trabajado de modo temporal durante muchos años, cuando se ha superado un proceso de selección consistente en un concurso-oposición. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid deberá examinar si el correspondiente régimen de empleo ha experimentado una modificación relevante que equivalga al recurso a un nuevo nombramiento o relación de servicio. Por otro lado, la Abogada General opina que el Acuerdo Marco también debe aplicarse al mantenimiento de un único nombramiento o relación de servicio temporal cuando su continuación por tiempo indefinido se debe a que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la cobertura de plazas vacantes, ya que el incumplimiento de las mencionadas exigencias legales conduce de hecho a una modificación de la duración de la relación de servicio, al continuar ésta por tiempo indefinido. En el caso del informático, la posibilidad legal de seguir empleando a personal interino hasta que se cubran con carácter permanente las correspondientes plazas vacantes entraña seguir empleando por tiempo indefinido a personal nombrado de modo temporal cuando, por lo demás, no se garantiza la debida organización de procesos de selección dentro de unos plazos vinculantes. Mediante una interpretación conforme de las normas nacionales pertinentes, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid deberá determinar si debe considerarse que existen nombramientos o relaciones de servicio sucesivos desde el momento en que vence el plazo establecido por el Derecho nacional para la convocatoria o para la amortización de la plaza de que se trate.
Asimismo, en relación con el uso abusivo de relaciones de servicio temporales sucesivas, propone al Tribunal de Justicia que declare que el Acuerdo Marco se opone a la jurisprudencia española que, para considerar que existe una razón objetiva que justifica la renovación de nombramientos temporales sucesivos en la sanidad pública, se basa exclusivamente, sin tomar en consideración otros parámetros, en que se haya respetado la causa del nombramiento y la correspondiente limitación temporal o en que las funciones que deben desempeñarse estén limitadas temporalmente, sin valorar adecuadamente las particularidades de la actividad de que se trate y las condiciones de su ejercicio en el caso concreto.
También se opone a la aplicación de la normativa española, conforme a la cual la renovación de nombramientos temporales sucesivos en la sanidad pública se considera justificada por «razones objetivas» por el hecho de que los nombramientos se basen en normas que permiten su renovación con el fin de garantizar la prestación de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, aunque, en realidad, la necesidad de personal sea permanente y duradera y no exista una garantía de que la autoridad de que se trate cumpla sus obligaciones legales para atender esa necesidad de personal y para que se ocupen de modo permanente esas plazas, o adopte medidas equivalentes para prevenir y evitar el uso abusivo de sucesivos nombramientos temporales. La Abogada General destaca que de la descripción de los Juzgados españoles se desprende que, mediante las relaciones de servicio temporales examinadas se pretende claramente cubrir una necesidad de personal permanente y duradera. Los Juzgados se basan en circunstancias concretas, como el empleo prolongado e ininterrumpido del personal afectado, el cumplimiento (meramente) formal de los motivos de nombramiento exigidos con arreglo a la normativa nacional pertinente, sin que se garantice que se lleven a cabo de modo regular procesos de selección, y el alto porcentaje de personal temporal en los servicios de que se trata.
Por lo que respecta a las medidas nacionales necesarias para sancionar los abusos, propone que se declare que, según el Acuerdo Marco, corresponde al juez nacional apreciar, sobre la base de todas las disposiciones de su Derecho nacional aplicables, si medidas como las consideradas en estos asuntos constituyen medidas adecuadas para sancionar el uso abusivo de sucesivos nombramientos o relaciones de servicio temporales. Sin perjuicio de la valoración definitiva que deben realizar los Juzgados, la Abogada General indica que, para sancionar adecuadamente ese uso abusivo y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de Unión, no basta con convocar procesos selectivos de libre concurrencia cuando el acceso a una relación de servicio fija, una vez superado dicho proceso selectivo, sea imprevisible e incierto debido a sus modalidades, y la normativa nacional pertinente no establezca ninguna otra medida sancionadora.
Por otra parte, considera que el Acuerdo Marco no se opone a la jurisprudencia española conforme a la cual el uso abusivo de sucesivos nombramientos temporales por parte de una Administración pública no se sanciona automáticamente con la transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija. En efecto, esa jurisprudencia puede reconocer al personal afectado, por un lado, un derecho a continuar en el puesto de trabajo hasta que el empleador haya estudiado, como le corresponde, las necesidades de personal y haya cumplido las obligaciones que de ello se derivan, y, por otro lado, un derecho a una indemnización completa de los perjuicios que le haya causado el abuso. Estas medidas deben ir acompañadas de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio. Cabría pensar en una obligación adicional de pago de una indemnización por un importe a tanto alzado suficientemente disuasorio. Añade que los juzgados deberán valorar si la indemnización por despido improcedente satisface esas exigencias.
Por último, en cuanto a la situación procesal del personal temporal, la Sra. Kokott estima que el Tribunal de Justicia debería declarar que el Acuerdo Marco se opone a normas procesales nacionales que exijan que el personal temporal impugne activamente todos los nombramientos y ceses sucesivos o interponga un recurso contra estos actos para poder invocar la tutela que le confiere la Directiva y los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico de la Unión. La Abogada General señala que, si es cierto que el Derecho español establece esa norma –extremo que rebaten tanto el Gobierno español como la Comunidad de Madrid– no cabe duda de que impediría o dificultaría en gran medida el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y de que sería, por tanto, contraria al principio de efectividad.

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