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martes, 29 de octubre de 2019

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL EMPLEO TEMPORAL EN EL SECTOR PÚBLICO ESPAÑOL


Severino Espina Fernández

De la lectura del escrito de conclusiones de la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea planteadas por dos juzgados de lo contencioso-administrativo sobre el abuso de la contratación temporal de personal estatutario en el sector sanitario público, se desprende lo siguiente:

1-LAS CONCLUSIONES EFECTUADAS POR LA ABOGADA GENERAL, SON TRASLADABLES A TODO EL PERSONAL TEMPORAL, SEA CUAL SEA SU RÉGIMEN DE NOMBRAMIENTO O CONTRATACIÓN.
El marco jurídico en el que se desenvuelve el informe, la Directiva 1999/70 cuyo objeto es aplicar el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre tres organizaciones de carácter general (UNICE, CEEP y CES) y , en concreto la cláusulas 1 y 5 del mismo destinadas a regular el objeto del Acuerdo Marco y las medidas a evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, son aplicables tanto a personal laboral , personal estatutario o funcionarios interinos. En el marco del Acuerdo, el término “relaciones laborales” afecta a todo empleado público (sea éste personal laboral, estatutario o funcionario), toda vez que el empleado público es susceptible de la protección brindada por aquél, frente a los abusos en el régimen de la temporalidad de su vinculación con la Administración u organismo público empleador.

2-EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN BRINDADO EN LA CLÁUSULA 5 DEL ACUERDO MARCO RECOGIDO EN LA DIRECTIVA 1999/70 SE APLICA TANTO EN EL CASO DE EXISTENCIA DE DIVERSOS NOMBRAMIENTOS O RELACIONES DE SERVICIO DEL EMPLEADO PÚBLICO, COMO EN EL CASO DE UN ÚNICO NOMBRAMIENTO O RELACIÓN DE SERVICIO.
Esto es, no tienen necesariamente que existir contratos o nombramientos “sucesivos” para poder ser aplicada dicha cláusula, toda vez que ello pondría en peligro el objetivo o la eficacia práctica de la protección brindada por el Acuerdo Marco. Las conclusiones recogen (punto 37) que “en particular, las autoridades nacionales no deben hacer uso de este margen de apreciación (…)”.
La utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada (punto 42) también se produce “cuando el régimen de empleo controvertido experimenta una modificación en su contenido que, en contra de la finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, expone al trabajador a una mayor inseguridad”. Así sucede, en particular, cuando la modificación de que se trate afecte a las expectativas de lograr un puesto fijo aparejadas al tipo de puesto en cuestión

3-LAS CONCLUSIONES, EN RELACIÓN CON LAS EXPECTATIVAS REFERIDAS,  NO SÓLO CRITICAN LA PRÁCTICA DE NO CONVOCAR LOS PROCESOS SELECTIVOS NECESARIOS PARA CUBRIR LAS PLAZAS VACANTES EXISTENTES EN LA PLANTILLA, EN PARTICULAR , EN EL CASO DE PERSONAL EMPLEADO POR TIEMPO INDEFINIDO NO PERMANENTE, SINO TAMBIÉN EL HECHO DE NO GARANTIZARSE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PROCESOS SELECTIVOS DENTRO DE UNOS PLAZOS VINCULANTES
En el punto 39, se expone:
“Por tanto, conforme a las normas nacionales de que se trata, puede suceder que un empleado público que haya sido nombrado como personal estatutario temporal de carácter interino, incluso sin que se renueve formalmente su relación de servicio, siga empleado por tiempo indefinido, si bien no de modo permanente, porque el empleador público, infringiendo la normas legales, no ha celebrado los procesos selectivos necesarios para cubrir las plazas vacantes con carácter permanente.”
En los puntos 44 y 60, le lee:
“En el litigio principal esto se pone de manifiesto en la circunstancia de que la posibilidad legal de seguir empleando a personal interino hasta que se cubran con carácter permanente las correspondientes plazas vacantes entraña seguir empleando por tiempo indefinido a personal nombrado de modo temporal cuando, por lo demás, no se garantiza la debida organización de procesos de selección dentro de unos plazos vinculantes”.
“En primer lugar, de los litigios principales se desprende claramente que las exigencias temporales, establecidas en la normativa nacional pertinente, relativas a la organización de los procesos selectivos se incumplen sin consecuencias visibles. Pero, en todo caso, la convocatoria de procesos de selección depende de las posibilidades financieras del Estado y de la discrecionalidad de la Administración.”

4- PARA CORREGIR LOS ABUSOS EN LA TEMPORALIDAD DE LA RELACIÓN DE EMPLEO, NO BASTA CON CONVOCAR PROCESOS SELECTIVOS DE LIBRE CONCURRENCIA.
Ello abre la posibilidad de convocatorias específicas destinadas, con carácter exclusivo, al personal afectado por el abuso en la temporalidad de su relación de servicio,  o convocatorias generales donde dicho personal resulte privilegiado.
En el punto 68 se recoge:
“En tercer lugar, el juzgado remitente se refiere a un «proceso selectivo de libre concurrencia», de lo que se deduce que también pueden participar en él candidatos que no hayan sufrido un uso abusivo de nombramientos sucesivos, sin que parezca que se tome debidamente en consideración ese abuso (por ejemplo, mediante un nombramiento preferente en caso de que hayan superado el proceso selectivo).”
El punto 70 contiene lo siguiente:
“Por estos motivos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el asunto C‑429/18 del siguiente modo: «La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que, para sancionar adecuadamente la utilización abusiva de sucesivos nombramientos de carácter temporal y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de Unión, no basta con convocar procesos selectivos de libre concurrencia cuando el acceso a una relación de servicio fija, derivado de la superación del proceso selectivo por la persona que haya sufrido el uso abusivo de tales nombramientos sucesivos, sea imprevisible e incierto y la normativa nacional pertinente no establezca ninguna otra medida sancionadora».”

5.- LA CUESTIÓN PRINCIPAL: TRANSFORMACIÓN AUTOMÁTICA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO TEMPORAL EN UNA RELACIÓN DE SERVICIO FIJA.
Sobre esta cuestión la Abogada General concluye:
-No se vulnera la cláusula 5 del A.M. porque no se sancione el uso abusivo de la temporalidad por parte de la Administración (sucesivos nombramientos o relaciones de servicio temporales) con la automática transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija, ya que esa disposición “no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo fijo”.
Dos consideraciones al respecto:
1ª.- La abogada general no establece en su informe que la normativa comunitaria de aplicación prohíba dicha transformación. Expone que la práctica judicial de no reconocer dicha transformación automáticamente e impuesta como obligación general, no vulnera la cláusula 5 AM.
2ª.- El que no se vulnere dicha cláusula porque no se disponga, o imponga, como obligación general la transformación de contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo fijo, en caso de abuso de temporalidad, no no determina la falta de consecuencias del empleo abusivo de la temporalidad.
La abogada general expone (punto 75) que “el juzgado remitente deberá examinar si el derecho, reconocido por el Tribunal Supremo, al mantenimiento de la relación de servicio en caso de abuso hasta la creación de una plaza en consonancia con las necesidades de personal, unido a un derecho de indemnización, puede considerarse una medida suficientemente eficaz para sancionar los abusos” proponiendo al Tribunal Superior de Justicia (punto 78) que la jurisprudencia –entendemos por jurisprudencia las decisiones judiciales que se adopten- puede reconocer al personal afectado:
1.- Por un lado, “el derecho a continuar en el puesto de trabajo hasta que el empleador haya estudiado las necesidades de personal y haya cumplido las obligaciones que de ello se derivan”. Esto es, sin reconocimiento de la relación de servicio fijo el personal continuaría en su puesto hasta la determinación de las necesidades de personal y la resolución de las respectivas convocatorias en cuyos procesos selectivos (punto 68), recordémoslo, no sería suficiente establecer procesos selectivos de libre concurrencia, dejando así la puerta abierta a procesos selectivos “cerrados”, procesos cuya inconstitucionalidad ya fue reiteradamente conocida en nuestro país al vulnerar elementales principios de igualdad en el acceso al ejercicios de cargos y funciones públicas, pero que igualmente se admitieron bajo la cláusula de excepcionalidad y a fin de salvar situaciones específicas y excepcionales.
2.- Por otro lado, “un derecho a una indemnización completa de los perjuicios que le haya causado el abuso”. Dicha indemnización, que han de determinar los juzgados y tribunales nacionales,  va más allá de la indemnización establecida legalmente para los casos de despido improcedente toda vez la indemnización ha de ser “completa” y las medidas referidas sobre el derecho a continuar en el puesto anteriormente mencionado y el derecho a una indemnización “deben ir acompañadas de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio” (mecanismo que parece dejarse al albur de los tribunales y que debería fijarse legalmente a fin de evitar situaciones y casos contradictorios). Dicho mecanismo, según la Abogada (punto 90) podría ser “una obligación adicional de pago de una indemnización por un importe a tanto alzado suficientemente disuasorio”, debiendo valorarse “si la indemnización por despido improcedente satisface esas exigencias”.

En resumen, y sin perjuicio de lo que disponga la sentencia que dictará el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el informe de la Abogada General se desprende lo siguiente:
-Se ha constado un abuso del empleo temporal en las Administraciones Públicas españolas.
-Se ha constatado el incumplimiento legal en cuanto a convocatorias de empleo público a fin de cubrir puestos de trabajo estructurales.
-El abuso de la temporalidad en el empleo va a ocasionar importantes efectos económicos; entre ellos, el reconocimiento de cuantiosas indemnizaciones.
-La solución al problema de la temporalidad puede ocasionar desigualdades en cuanto al acceso al empleo público toda vez que las Administraciones estarán obligadas, a fin de cumplir la normativa europea, a efectuar convocatorias masivas en las que determinado personal puede estar privilegiado con respecto a otros interesados, cabiendo también la posibilidad de que se puedan utilizar –amparándose en el manto de la excepcionalidad- convocatorias cerradas.





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