- La Sala III del Tribunal Supremo ha dictado un Auto en la que admite el recurso de casación interpuesto por una aspirante a un proceso selectivo abierto por el SESCAM, y precisa que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si, en el ámbito de los procesos selectivos por el sistema de concurso-oposición en los que coexisten distintos turnos de acceso, resulta conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el establecimiento de reglas que limitan el número máximo de opositores que pueden pasar a la fase de concurso.
Isabel Desviat.-
Una aspirante a la provisión de plazas de auxiliares del SESCAM
presentó solicitud de revisión al conocer que por una sentencia del TS (STS 2 Ene. 2014 Rec. 195/2012 (LA LEY 3349/2014)),
se habían estimado parcialmente el recurso presentado por otras dos
aspirantes que participaron, por el turno libre, en el mismo
concurso-oposición.
El origen de la cuestión venía determinado por el diferente trato que según el turno en el que se participara (libre, promoción interna y discapacitados) se establecía en las bases de la convocatoria en relación con el acceso. El turno libre tenía un número máximo de opositores para pasar a la fase de concurso, estableciéndose una nota de corte, al contrario que para el turno de discapacitados y de promoción interna.
Mediante Auto de fecha 3 de abril de 2017 (LA LEY 19082/2017),
la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha admitido el recurso de
casación interpuesto por la opositora al considerar que la cuestión
reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Estos son sus razonamientos:
Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014
La Sala parte del estudio de la sentencia que la opositora recurrente aporta en la revisión (STS de 2 de enero de 2014 (LA LEY 3349/2014)), que dio la razón a dos aspirantes al mismo proceso selectivo.
Dicha sentencia partía de tres premisas:
- Por un lado, el análisis del artículo 31 del Estatuto Marco del
Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003 (LA LEY
1904/2003) ), que establece sobre el concurso-oposición como sistema de
selección general, compuesto de dos mecanismos, a) la oposición; y b) el
concurso, materializado en el curriculum de los aspirantes-
- La segunda es que la promoción interna es un derecho del personal
estatutario fijo, donde también rigen los principios de igualdad, mérito
y capacidad; ello supone que ha de establecerse una reserva para este
turno de acceso.
- La tercera premisa, es que el principio de igualdad impone que
ambos turnos deben operar con la misma autonomía y con los mismos
criterios de calificación o valoración.
La Administración no ofreció justificación convincente sobre el
diferente régimen que la convocatoria estableció para el acceso de los
aspirantes del turno libre a la fase de concurso, por lo que concluye
que esa diferencia de trato es contraria al mandato del artículo 23.2 CE. (LA LEY 2500/1978)
El distinto trato se tradujo en un perjuicio efectivo y real para las recurrentes,
al haber sido excluidas de la fase de concurso subsiguiente a la de
oposición, y al habérseles privado, así, de la posibilidad de que se
evaluaran unos méritos, correspondientes a su experiencia o servicios
prestados, que les podrían haber permitido obtener una puntuación final
total suficiente para figurar en la relación definitiva de aspirantes
seleccionados en el proceso selectivo.
Concluyó que todos deben ser tratados en el proceso selectivo
bajo el mismo criterio, es decir si hay nota de corte lo es igual para
todos los turnos (libre discapacitados y promoción interna), si no hay
nota de corte no la debe haber para ninguno de los turnos. Así pues el
Tribunal se decanta en ese sentido porque los recurrentes sufrieron un
trato desigual y contrario los principios de igualdad mérito y
capacidad, por aplicarles unos criterios para acceder a la fase de
concurso, no se aplicaron en el resto de los turnos del proceso".
Pronunciamientos contradictorios
La sentencia impugnada (STJCM de 29 de septiembre de 2016 (LA LEY 152642/2016)) llegó a diferente conclusión,
indicando que la regla limitativa tiene como finalidad evitar que los
interinos "copen" las plazas incluso en contra de quienes obtuvieron las
notas más brillantes en la fase de oposición, y por tanto debe ser
mantenida. Sin perjuicio de que quienes participaron en el turno de
discapacitados, si entienden que hay un trato desigual respecto del
turno libre al no aplicárseles una regla semejante, y que resultaron
perjudicados por ello, ejerzan las acciones correspondientes.
Necesidad de unificar la doctrina
Mediante este Auto, la sala considera necesario unificar la doctrina existente, pues ante cuestiones sustancialmente iguales, se lleva a decisiones contradictorias aplicando las mismas normas del derecho estatal (esencialmente el artículo 23.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978);
además, la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas
que podría ser gravemente dañosa para los intereses generales en la
medida en que reconoce que distintos turnos de un mismo proceso
selectivo pueden operar sujetos a distintas reglas o criterios para
acceder a la fase de concurso.
Además afecta a gran número de situaciones, dado el número de
opositores que han participado en las distintas categorías del proceso
selectivo que fue convocado por el Servicio de Salud de Castilla-La
Mancha, deriva de un procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos), y se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente.
Por tanto, a su juicio es necesario determinar si, en el ámbito de los procesos selectivos por el sistema de concurso-oposición
en los que coexisten distintos turnos de acceso (libre, promoción
interna y discapacitados), resulta conforme a los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el establecimiento
en todos, alguno o ninguno de dichos turnos de reglas que limitan el
número máximo de opositores que pueden pasar a la fase de concurso,
revistiendo esta cuestión interés casacional objetivo para la formación
de jurisprudencia, identificando además que la norma objeto de
interpretación será el artículo 23.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978),
que establece el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario