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miércoles, 12 de abril de 2017

El TS declara de interés casacional la determinación de si es conforme a derecho limitar el número máximo de opositores de turno libre

  • La Sala III del Tribunal Supremo ha dictado un Auto en la que admite el recurso de casación interpuesto por una aspirante a un proceso selectivo abierto por el SESCAM, y precisa que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si, en el ámbito de los procesos selectivos por el sistema de concurso-oposición en los que coexisten distintos turnos de acceso, resulta conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el establecimiento de reglas que limitan el número máximo de opositores que pueden pasar a la fase de concurso.
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Isabel Desviat.- Una aspirante a la provisión de plazas de auxiliares del SESCAM presentó solicitud de revisión al conocer que por una sentencia del TS (STS 2 Ene. 2014 Rec. 195/2012 (LA LEY 3349/2014)), se habían estimado parcialmente el recurso presentado por otras dos aspirantes que participaron, por el turno libre, en el mismo concurso-oposición.

El origen de la cuestión venía determinado por el diferente trato que según el turno en el que se participara (libre, promoción interna y discapacitados) se establecía en las bases de la convocatoria en relación con el acceso. El turno libre tenía un número máximo de opositores para pasar a la fase de concurso, estableciéndose una nota de corte, al contrario que para el turno de discapacitados y de promoción interna.

Mediante Auto de fecha 3 de abril de 2017 (LA LEY 19082/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha admitido el recurso de casación interpuesto por la opositora al considerar que la cuestión reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Estos son sus razonamientos:
Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014

La Sala parte del estudio de la sentencia que la opositora recurrente aporta en la revisión (STS de 2 de enero de 2014 (LA LEY 3349/2014)), que dio la razón a dos aspirantes al mismo proceso selectivo.
Dicha sentencia partía de tres premisas:
- Por un lado, el análisis del artículo 31 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003 (LA LEY 1904/2003) ), que establece sobre el concurso-oposición como sistema de selección general, compuesto de dos mecanismos, a) la oposición; y b) el concurso, materializado en el curriculum de los aspirantes-
- La segunda es que la promoción interna es un derecho del personal estatutario fijo, donde también rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad; ello supone que ha de establecerse una reserva para este turno de acceso.
- La tercera premisa, es que el principio de igualdad impone que ambos turnos deben operar con la misma autonomía y con los mismos criterios de calificación o valoración.

La Administración no ofreció justificación convincente sobre el diferente régimen que la convocatoria estableció para el acceso de los aspirantes del turno libre a la fase de concurso, por lo que concluye que esa diferencia de trato es contraria al mandato del artículo 23.2 CE. (LA LEY 2500/1978)
 
El distinto trato se tradujo en un perjuicio efectivo y real para las recurrentes, al haber sido excluidas de la fase de concurso subsiguiente a la de oposición, y al habérseles privado, así, de la posibilidad de que se evaluaran unos méritos, correspondientes a su experiencia o servicios prestados, que les podrían haber permitido obtener una puntuación final total suficiente para figurar en la relación definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo.

Concluyó que todos deben ser tratados en el proceso selectivo bajo el mismo criterio, es decir si hay nota de corte lo es igual para todos los turnos (libre discapacitados y promoción interna), si no hay nota de corte no la debe haber para ninguno de los turnos. Así pues el Tribunal se decanta en ese sentido porque los recurrentes sufrieron un trato desigual y contrario los principios de igualdad mérito y capacidad, por aplicarles unos criterios para acceder a la fase de concurso, no se aplicaron en el resto de los turnos del proceso".
 
Pronunciamientos contradictorios
La sentencia impugnada (STJCM de 29 de septiembre de 2016 (LA LEY 152642/2016)) llegó a diferente conclusión, indicando que la regla limitativa tiene como finalidad evitar que los interinos "copen" las plazas incluso en contra de quienes obtuvieron las notas más brillantes en la fase de oposición, y por tanto debe ser mantenida. Sin perjuicio de que quienes participaron en el turno de discapacitados, si entienden que hay un trato desigual respecto del turno libre al no aplicárseles una regla semejante, y que resultaron perjudicados por ello, ejerzan las acciones correspondientes.
 
Necesidad de unificar la doctrina
Mediante este Auto, la sala considera necesario unificar la doctrina existente, pues ante cuestiones sustancialmente iguales, se lleva a decisiones contradictorias aplicando las mismas normas del derecho estatal (esencialmente el artículo 23.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978); además, la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas que podría ser gravemente dañosa para los intereses generales en la medida en que reconoce que distintos turnos de un mismo proceso selectivo pueden operar sujetos a distintas reglas o criterios para acceder a la fase de concurso.
Además afecta a gran número de situaciones, dado el número de opositores que han participado en las distintas categorías del proceso selectivo que fue convocado por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, deriva de un procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos), y se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente.

Por tanto, a su juicio es necesario determinar si, en el ámbito de los procesos selectivos por el sistema de concurso-oposición en los que coexisten distintos turnos de acceso (libre, promoción interna y discapacitados), resulta conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el establecimiento en todos, alguno o ninguno de dichos turnos de reglas que limitan el número máximo de opositores que pueden pasar a la fase de concurso, revistiendo esta cuestión interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, identificando además que la norma objeto de interpretación será el artículo 23.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), que establece el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

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