En una entrada anterior, hacíamos referencia a los argumentos por los
que considerábamos que las previsiones contenidas en la Disposición
Adicional 15ª de la Ley General de Presupuestos del Estado para 2016 (en
adelante LPGE 2016), no suponían un impedimento legal a la
internalización de un servicio público por una sociedad mercantil
municipal ya constituida.
Este criterio acaba de ser corroborado ahora en sede jurisdiccional,
al desestimarse íntegramente la demanda interpuesta por la Abogacía del
Estado, frente al acuerdo municipal encaminado a que la sociedad
mercantil de capital municipal, se hiciese cargo del servicio de
limpieza de edificios municipales –que hasta ese momento venía siendo
prestado por una entidad mercantil privada-.
Obviamente, se trata de una Sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo,
y sus consideraciones han de tomarse con la correspondiente cautela;
pero, tratándose de una situación extrapolable a otros municipios hemos
considerado oportuno dar cuenta aquí de la misma.
Pues bien, planteados por el Abogado del Estado como motivos de
impugnación al acuerdo municipal, (i) la infracción de la referida D.A.
15ª LGPE 2016, y (ii) la vulneración de los principios de acceso al
empleo público, la Sentencia del Juzgado de lo
contencioso-administrativo 1 de Alicante, de 31 de julio (Recurso
495/2016) los rechaza, confirmando la legalidad del acuerdo municipal,
en atención a las consideraciones que pasamos a indicar:
La finalidad de las limitaciones a la prohibición de contratar por las sociedades mercantiles de capital público.
Sobre este extremo la Sentencia realiza una interpretación
integradora de nuestro ordenamiento jurídico, precisando que la
finalidad perseguida a través de las limitaciones a la contratación de
nuevo personal que se establecen en la D.A. 15ª no es otra que la
“reducción del déficit público”.
Y sobre esta concreta cuestión, señala la Sentencia que “Siendo
ello así, consta en autos que con la prestación mediante gestión directa
del servicio de limpieza de edificios municipales que hoy se recurre,
precisamente eso es lo que se consigue” En este caso, se había
cuantificado a través de los informes pertinentes que el ahorro para las
arcas municipales estaría en torno a los cien mil euros.
También interesa destacar aquí, la ponderación que realiza el
juzgador de las previsiones de la D.A. 15ª en relación con el artículo
85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, manifestando que, “Por
otro lado, se ha de considerar también la potestad municipal de optar
por las modalidades de gestión de servicios públicos que tiene
encomendados y que le reconoce el art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril; lo que entronca directamente con el derecho constitucionalmente
reconocido de la autonomía municipal (arts 137 y 140 de la
Constitución).
La conclusión que alcanza el magistrado sobre este punto resulta esclarecedora: “Una interpretación de la D.A. 15ª en el sentido indicado por la recurrente, estaría
limitando las opciones y posibilidades de los sistemas de gestión de
los servicios públicos que son propios de la Corporacion Municipal, con
vulneración del mencionado derecho constitucional a la autonomía local”
En definitiva, las previsiones puntuales
de la LPGE en sus múltiples Disposiciones Adicionales son puestas en
relación con la autonomía local acogida constitucionalmente. Otorgándose
prevalencia, a la hora de interpretación de la norma, por un sentido de
la misma acorde con nuestra Constitución.
La necesaria ponderación de los principios de acceso al empleo público en los casos de subrogación del personal.
Por lo que respecta a la infracción de principios de acceso al empleo
público que denunciaba el Abogado del Estado en su escrito de demanda,
la Sentencia analiza, como cuestión previa, dos aspectos: (i) si la
figura jurídica de la “sucesión de empresa”, propia del derecho laboral,
es de aplicación a una sociedad de capital íntegramente pública; y (ii)
si, en el concreto caso planteado, se produce la subrogación del
personal y con qué alcance.
Planteado así el debate, la Sentencia concluye que “La
recuperación de la gestión pública, directa, ha supuesto una auténtica
transmisión de empresa, con sujeción a las consecuencias que de ello se
han de derivar, entre ellas las relativas a los trabajadores; de modo
que como exige el art. 44 del ET”
Es por ello que, habiéndose acreditado la subrogación del personal
que venía prestando el servicio, con arreglo a la normativa de
aplicación, queda excluida la alegada infracción de los principios de
acceso al empleo público.
Como indicábamos, la argumentación contenida en la Sentencia no
resulta extrapolable, sin más, a todos los casos en que los
Ayuntamientos se plantean realizar un proceso de internalización de un
servicio público, pero también es cierto que la solución que acoge esta
resolución judicial – realizando una aplicación del derecho a partir de
los principios esenciales de nuestro ordenamiento, en sus aspectos
laboral, constitucional y puramente administrativo- resulta de suma
coherencia.
En cualquier caso, habrá que analizar en cada situación lo que indica
la Sentencia: si puede acreditarse que el cambio de forma de gestión
del servicio redunda en un servicio más sostenible y eficiente, lo que
habrá de acreditarse en el procedimiento previo administrativo.
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