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martes, 24 de noviembre de 2009

Las "comisiones de servicios" permanentes



El mantenimiento de nombramientos provisionales o en comisión de servicios por plazos muy superiores a los legalmente establecidos, sin que se convoquen los preceptivos concursos de méritos, está impidiendo a los empleados públicos el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la promoción profesional en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.

El artículo 52.1 de la Ley asturiana 3/1985 dispone que los puestos de trabajo vacantes cuya provisión sea considerada de urgente o inaplazable necesidad podrán ser cubiertos provisionalmente por funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en cada caso y de residencia mas próxima al puesto, durante un tiempo máximo de un año. Por su parte el artículo 53 establece que la provisión de puestos de trabajo vacantes cubiertos provisionalmente deberá ser convocada, al menos, con periodicidad anual, así como que los puestos de trabajo vacantes con idénticas características esenciales y que exijan iguales requisitos para su desempeño, deberán ser cubiertos en convocatoria conjunta.

La práctica administrativa de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, sin embargo, se separa total y absolutamente de las prescripciones legales, de tal manera que los nombramientos provisionales se prolongan en el tiempo durante varios, sin que concurra causa objetiva alguna que lo justifique y, en consecuencia, los puestos de trabajo así cubiertos se sustraen a la preceptiva convocatoria pública conforme al procedimiento normal u ordinario de provisión que es el concurso de méritos.
En este sentido, constatamos que el último concurso de méritos resuelto para la cobertura de puestos de trabajo singularizados o de ascenso de jefatura de negociado o similares se remonta al año 1.999 (convocatoria publicada en BOPA de 14 de septiembre de 1.998) a pesar de que existe un elevado número de puestos de esta naturaleza cubiertos provisionalmente o en comisión de servicios por un plazo muy superior al máximo de un año que permite la ley.

En parecida situación se encuentran los puestos singularizados de jefatura de sección o similares – letrados, inspectores etc.-, cuyo último concurso de méritos válidamente resuelto se remonta al año 2001 (convocatoria publicada en BOPA de 30 de marzo de 2001), encontrándose una buena parte de estas plazas ocupadas por funcionarios nombrados en comisión de servicios durante varios años consecutivos, o incluso y en no pocos casos, por funcionarios interinos.

Tampoco ha sido ajena la Administración asturiana al intento de favorecer en la convocatoria de concursos de méritos esas situaciones irregulares creadas por ella misma, articulando bases en las que se valoraban los méritos específicos acumulados por el desempeño provisional de un puesto de trabajo por un tiempo superior al del tope legal de un año, o excluyendo a determinados puestos de la convocatoria pública. Estas actuaciones, escasamente respetuosas con los principios constitucionales de igualdad , mérito y capacidad, fueron declaradas ilegales por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia en la sentencia de apelación nº 248/07, de 12 de noviembre de 2007 (Anexo 5), en la que se anula un concurso de méritos de puestos de jefatura de negociado y nivel similar. En el fundamento de derecho tercero la Sala pone de manifiesto que “no entra en el margen de discrecionalidad de la Administración el incluir o no incluir las vacantes en el concurso pues ello es contrario a lo que establecen los artículos 2.3 y 7.1 del Decreto 22/1993, de 29 de abril, así como los artículos 52.1 y 53 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, los cuales son claros y tajantes al ordenar que las plazas que por razones de urgencia hayan de cubrirse mediante comisión de servicios se convoquen en el año siguiente, ya que dichas comisiones de servicio no deben durar más de un año, y ello es obvio que se ha incumplido por la Administración”, mientras que el fundamento derecho quinto declara que “tampoco es conforme a derecho que se puntúe esa experiencia más de un año”.

Como, en la práctica, los nombramientos provisionales o en comisión de servicios no se someten a procedimiento objetivo alguno, de tal manera que la Administración designa con total discrecionalidad al funcionario de su confianza personal y al margen de toda valoración de méritos, nos encontramos de “facto” con una situación real en la que la carrera profesional vertical o de ascenso se articula al margen de los principios de igualdad, mérito y capacidad, con grave quebranto del derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución española y en el artículo 14 c) de la Ley 7/2007, en el que se reconoce a los empleados públicos el derecho individual a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y conforme a procedimientos objetivos y transparentes de evaluación.
Texto completo del informe - denuncia de COFPA sobre la situación de la Función Pública asturiana en :

2 comentarios:

  1. Me parece que estais haciendo una labor estupenda. Con rigor y seriedad. Enhorabuena.

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  2. Suscribo lo que diz Jose Luis.
    Ya vos tengo ente los mios sitios favoritos, y la visita diaria nun falla.

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