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lunes, 23 de octubre de 2017

Crisis y corrupción (también) en los medios de comunicación




En el repaso regeneracionista que este blog está realizando a todas las instituciones cuyo funcionamiento deja bastante que desear en nuestro país, creo que debe llegarle también su merecido turno -nadie se salva de nuestro afilado bisturí- a los medios de comunicación. Poca gente habrá capaz de discutir el fundamental papel que los medios desempeñan en cualquier nación o sociedad moderna. De hecho, resulta oportuno recordar la famosa reflexión del autor de la Declaración de la Independencia, tercer Presidente y eminente filósofo político norteamericano Thomas Jefferson, uno de los más grandes pensadores que han dado los Estados Unidos de América, cuando dijo: “si tuviera que decidir si debemos tener un gobierno sin periódicos o periódicos sin gobierno, no dudaría en preferir lo segundo”.  Y la frase no venía, precisamente,  de un don nadie en materia política. De hecho cuando su sucesor John Fitzgerald Kennedy dio la bienvenida en su residencia a los 49 ganadores del Premio Nobel en al año 1962, dijo muy gráficamente: “creo que ésta es la colección más extraordinaria de talento y del saber humano que jamás se haya reunido en la Casa Blanca, con la posible excepción de cuando Thomas Jefferson cenaba solo “.

En esa misma línea argumental no podemos olvidar, especialmente en una época y en un Estado como el nuestro cuyos mecanismos de control y regulación -los denominados “checks and balances” en el mundo anglosajón- han sido notoria y concienzudamente desactivados durante las últimas décadas, que la prensa, la radio y la televisión han jugado un papel esencial, como un verdadero “cuarto poder”, en su función de investigar, denunciar y poner negro sobre blanco el detallado relato de las disfunciones,  imperfecciones y corruptelas que afectan a nuestro sistema político.  Pero, asumido lo anterior, es también necesario comentar, y este blog resulta especialmente adecuado para ello, que no siempre es oro todo lo que reluce en el mundo de los medios de comunicación, especialmente tras estos difíciles tiempos de crisis económica. El interesado y prolongado silencio por parte de un buen número de medios, e incluso su ensalzamiento durante años, ante conocidos políticos notoriamente corruptos, y su complicidad manifiesta con situaciones anómalas que ahora están empezando a salir a la luz debe movernos a realizar una reflexión profunda sobre su verdadera función en la sociedad, sobre las causas de esta situación, y sobre sus delicadas consecuencias para todos nosotros.

Antes que nada es preciso aclarar, para los más ingenuos o menos avisados, que los coloquialmente llamados “medios de comunicación” son en realidad “empresas” o “grupos” de comunicación a todos los efectos. Esta aclaración es fundamental para entender que la mayoría de medios actúa básicamente –aunque a unos se les nota bastante más que a otros- no en la búsqueda y publicación de la “verdad” en sí misma, sino bajo estrictos criterios económicos, defendiendo una línea editorial próxima a aquellas opciones políticas que más convienen a la supervivencia y a los intereses de su grupo empresarial. Resulta de gran importancia contar todo esto porque sigue habiendo en España mucha gente de buena fe que, en sus conversaciones cotidianas, dice “lo he oído en la tele (o en la radio)” o “lo dice el periódico” como muestra de indiscutible autoridad en los argumentos que utiliza, sin pararse a pensar, con la mirada un poco más allá de lo que ha leído u oído, en quién lo dice, o en quién lo escribe, y con qué verdaderas intenciones lo publica en este concreto momento. Y ello se aprecia mucho no sólo en las pequeñas empresas de prensa local, siempre más cercanas necesariamente al gobernante de turno, sino también en los grandes grupos multimedia -aquéllos que agrupan prensa escrita, radio, televisión e internet- y cuyo devenir económico-financiero depende en gran medida de la generosidad, directa o indirecta, de los gobiernos centrales, autonómicos o municipales del momento. En pocas palabras, cuando la economía o la propia viabilidad financiera del “controlador” (el medio de comunicación) deja de ser autónoma y pasa a depender de sus “controlados”(los políticos que gobiernan en su territorio), la tentación de acomodarse o dejarse influir en lo que se publica o se deja de publicar se hace realmente grande, por no decir inevitable.

Muchos medios de comunicación se habían habituado en los últimos tiempos en nuestro país, tanto en el ámbito estatal como en los autonómicos o locales, a sobrevivir y cuadrar sus balances directamente gracias a las subvenciones públicas y a la publicidad institucional, especialmente ante el enorme bajón que experimentó la publicidad procedente de las empresas privadas y de las actividades comerciales en general. Ello generó una peligrosa dependencia de los gobernantes de turno, pues resulta muy difícil –en España realmente casi heroico- que los periodistas critiquen a las instituciones con cuyo dinero se sustenta el equilibrio económico de su empresa y, en definitiva, su propio puesto de trabajo. Y a la hora de los recortes, que dada la situación del país han ido llegando inexorablemente a todos los ámbitos de la actividad económica, ha sucedido algo todavía más peligroso. Cuando la esencia del buen periodismo consiste en ser crítico con el poder, del color que sea, para corregir sus disfunciones, en España se está produciendo, de una forma lamentable, justo el fenómeno contrario: los gobernantes que han derrochado el dinero público a manos llenas regando generosamente a muchos medios de comunicación se han acabado convirtiendo para éstos en los héroes, mientras que los que han venido después con las tijeras en la mano, racionalizando, reduciendo y poniendo orden en el anterior despilfarro económico-mediático han sido tratados como los villanos. Justo lo contrario de lo que debería ser.

Hace escasos días un amigo metido en política me comentaba que su partido, ahora en el poder en la autonomía en la que vivo, vive una complicada situación porque ha colocado involuntariamente en estos últimos años a casi todos los medios locales en contra, no tanto por el contenido de su actuación política -que con sinceridad no ha sido tan mala dada la situación general y las cuentas heredadas- sino porque las circunstancias económicas actuales les han convertido en el  “partido de los recortes”, de forma que, al haber eliminado las millonarias cantidades que percibían los grupos mediáticos locales, se han transformado para la mayoría de los medios y, consecuentemente, para sus lectores y espectadores, en “los peores políticos de la democracia”. Y eso, dado el enorme poder que acumulan los medios de comunicación, resulta tremendamente peligroso, y revelador, en el fondo, de una mezquina y torticera irresponsabilidad. Únase a ello el hecho de que, como antes hemos comentado, la mayoría de los lectores, oyentes y espectadores de prensa, radio y televisión resultan de una notable credulidad, no siendo muchos de ellos capaces de realizar una lectura comparativa crítica de toda la diversa información que continuamente reciben. Por ello, ante esta lamentable actitud de algunos medios, la mayoría de las personas que a diario abren un periódico, ponen la radio o encienden su televisor con su mejor buena fe resultan, en muchas materias importantes, realmente engañadas. Ello significa, sin más rodeos, que muchos medios de comunicación no critican a los políticos que lo hacen realmente mal en su gestión o derrochan dineros públicos, sino a aquéllos que, aunque actúen con responsabilidad, perjudican los intereses económicos de su grupo empresarial. Y eso, que muy pocos lo saben o son capaces de intuirlo, nos lo desayunamos todos los españoles un día detrás de otro en los últimos años. También es cierto que existen honrosas excepciones en el mundo de los medios, que dignifican enormemente a su profesión, y que muchos periodistas de a pie se encuentran colocados en una comprometida posición laboral y profesional, no siendo ellos responsables de la mayoría de sesgos informativos, que emanan directamente de las directrices dadas por sus empresas.

Pues bien, esta situación, como muchas otras existentes en nuestro país, no puede sostenerse más, y debe ser denunciada de forma pública y contundente. Ya sé que resulta harto difícil que todo esto se publique en los propios medios de comunicación, pues en el fondo atenta contra sus más íntimos intereses, especialmente los económicos, pero debemos hacerlo aquí. Por algo somos independientes, y para ello existe este blog. Queda formulada esta denuncia y planteada esta delicada reflexión. ¿Qué podemos hacer para corregirla?

viernes, 20 de octubre de 2017

La mortalidad por cáncer es un 17% mayor en los pueblos industriales de España


Publicado el mayor estudio sobre la contaminación de las fábricas y los tumores malignos

 

 



La mortalidad por tumores malignos es un 17% mayor en los pueblos industriales de España que la media nacional, según sugiere el mayor estudio realizado hasta la fecha. El trabajo, elaborado por cinco investigadores del Centro Nacional de Epidemiología, en Madrid, recuerda “las grandes cantidades de sustancias tóxicas que han sido liberadas indiscriminadamente durante muchos años” y exige fijar como objetivo "ineludible" la reducción de emisiones cancerígenas en la industria.

El estudio, que ha analizado los 8.100 municipios españoles entre 2007 y 2010, alerta de que “hay altas emisiones de carcinógenos en la proximidad de pueblos en el suroeste, este y norte del país”. En estos municipios industriales —concentrados en las provincias de Bizkaia, Guipuzkoa, Barcelona, Tarragona y Valencia— se detecta un exceso de mortalidad por leucemias y tumores malignos digestivos, respiratorios, de próstata, de mama, de ovarios y de vesícula biliar, según advierte el trabajo, dirigido por el epidemiólogo Gonzalo López Abente.


Nueve millones de personas viven a menos de cinco kilómetros de un foco emisor de sustancias cancerígenas
“Los resultados nos ayudan a generar hipótesis sobre las posibles asociaciones entre la contaminación emitida por las industrias y el desarrollo del cáncer, pero no pueden mostrar causalidad”, reconoce Pablo Fernández Navarro, primer firmante del estudio. Sin embargo, subraya, “a nadie se le escapa que estar expuesto a un foco de contaminación industrial que emite día y noche cerca de la población y durante años no puede tener consecuencias inocuas”.

1.500 municipios españoles situados a menos de cinco kilómetros de una industria emisora de sustancias consideradas cancerígenas por la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, según constata el trabajo, a fecha de 2010. Son nueve millones de personas potencialmente afectadas. Si se reduce la distancia a dos kilómetros de un foco contaminante, hay dos millones de habitantes concernidos. En los cuatro años analizados, la industria española emitió al aire cientos de toneladas de derivados cancerígenos de metales pesados, como níquel (211 toneladas), cromo (64), arsénico (20) y cadmio (9).

En ese mismo periodo, aunque las emisiones de algunos compuestos cancerígenos se redujeron, otras aumentaron, como las de dioxinas y furanos, productos de desecho en la incineración de basuras, la fabricación de acero y la producción de papel o de cloro para la síntesis de insecticidas y herbicidas, por ejemplo. Subieron de 47 a 685 kilos, un 1.343% más. También creció, de 192 a 245 toneladas (un 27%), la emisión de benceno, una sustancia intermedia en la fabricación de plásticos, detergentes, medicamentos y pesticidas. Los investigadores han obtenido los datos del Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y obligatorio desde 2007.

“Hay pocas dudas de que la polución industrial se asocia con ciertos tipos de cáncer”, afirma el oncólogo Miguel Martín

Los expertos consultados recalcan que muchos ciudadanos están expuestos a otros factores de riesgo, como el alcohol y el tabaco, mucho más peligrosos que la contaminación industrial. Fumar aumenta un 400% el riesgo de sufrir un cáncer de pulmón. Además, según señala Fernández Navarro, “es importante destacar que el sector industrial realiza de forma continua grandes esfuerzos en minimizar su impacto en el medio ambiente y por tanto en la salud”. Su trabajo tiene en cuenta “escenarios en épocas pasadas que pueden no ser los mismos que en la actualidad en cuanto a las emisiones contaminantes”.

El nuevo estudio es “excelente y un toque de atención para nuestras autoridades”, según Miguel Martín, presidente de la Sociedad Española de Oncología Médica y ajeno al equipo de López Abente. “Hay pocas dudas de que la polución industrial se asocia con ciertos tipos de cáncer”, alerta. A su juicio, los resultados del Centro Nacional de Epidemiología son “preocupantes”.


Contaminación en una instalación industrial en Vizcaya, en 2010. 
Contaminación en una instalación industrial en Vizcaya, en 2010.

El médico Fernando García Benavides, catedrático de Salud Pública en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, aplaude el nuevo trabajo, pero advierte de que no permite visualizar la situación de los trabajadores de las fábricas. A su juicio, están olvidados. “Es tremendo el escaso número de cánceres de origen laboral que reconoce la Seguridad Social en España. Si en Francia o Alemania se reconoce entre el 5% y el 10% de las demandas, en España apenas se llega al 0,01%”, lamenta.

La certificación del origen laboral de un tumor implica mayores subsidios y pensiones. En febrero de este año, un juez obligó a la empresa Uralita a indemnizar con 342.142 euros a un extrabajador que sufrió un cáncer de pulmón por exposición al amianto. “Nadie tiene que poner en riesgo su vida por ir a trabajar”, zanja García Benavides, expresidente de la Sociedad Española de Epidemiología.

Los autores reconocen las limitaciones de su trabajo, recién publicado en la revista Environmental Research. Los investigadores han tenido en cuenta variables como el porcentaje de analfabetos, de agricultores y de desempleados, como posibles factores de confusión. Sin embargo, los científicos admiten que otras variables podrían afectar sus resultados, como el tabaco. Podría ser que los habitantes de pueblos industriales fumasen más, según hipotetiza la epidemióloga Núria Malats, del Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas.

Malats pone sobre la mesa otras limitaciones admitidas por los autores. El trabajo tiene en cuenta focos emisores situados a menos de cinco kilómetros del centro de un municipio, pero no contempla ni los vientos ni las montañas que podrían funcionar como un muro para la contaminación. En todo caso, la investigadora opina que es “un trabajo relevante y muy bien hecho”.
“Es posible que los resultados de estos estudios no sean tomados como prueba por un juez, pero lo que es seguro es que este tipo de indicios y otros mucho más solventes se irán acumulando con el tiempo y llegará un momento en que la legislación dará la razón a los que reclamamos un ambiente más limpio”, afirma Fernández Navarro.


miércoles, 18 de octubre de 2017

La Consejería de Sanidad nombró arbitrariamente al Director del Instituto de Silicosis



Según se afirma en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 4 de Oviedo, dictada el pasado 19 de septiembre, a la que ha tenido acceso esta asociación, en el expediente administrativo tramitado con motivo de la convocatoria pública del puesto de Director del Instituto de Silicosis, no existe ninguna valoración o evaluación de los currículos de los siete candidatos presentados, de tal manera que el nombramiento de D. Luis Díaz López fue total y absolutamente inmotivado.

Especialmente duro se muestra el Magistrado ponente con el modo de proceder del Principado cuando afirma, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, que “también en los casos de libre designación y, a fortiori, especialmente cuando se abre la convocatoria a personal ajeno a la condición de personal estatutario, habrá que observar las exigencias de igualdad, mérito y capacidad. Si no se actúa así, esta vía de la libre designación, que en este caso recae en personal que no está vinculado a la Administración del Principado, se convierte en una vía para el ejercicio de la arbitrariedad o del mero capricho en manos de la Administración para el nombramiento de determinados puestos que, por regla general, deben ocupar empleados públicos, por lo general personal estatutario que es el más común en el SESPA”

Mayor claridad y contundencia no puede pedirse a una resolución judicial: la Consejería de Sanidad nombró de forma arbitraria y caprichosa como Director del Instituto de Silicosis a una persona ajena al sistema público de salud, sin ninguna vinculación laboral con el mismo, mediante un expediente inmotivado, sin ninguna valoración objetiva de los méritos de los candidatos.

¿Cómo es posible que un asunto de tanta gravedad no tenga responsables políticos?, ¿quién propuso realmente el nombramiento ahora anulado por la Justicia, es decir, quién enchufó mediante este descomunal dedazo a un candidato al que, ni tan siquiera, se evalúa el currículo que le haría idóneo para el puesto?

En una sociedad con prácticas democráticas de asunción de responsabilidades mínimamente arraigadas, hace ya días que el cargo político que efectuó el nombramiento arbitrario hubiera dimitido de forma irrevocable, dando las debidas explicaciones en sede parlamentaria.

En Asturias, una especie de autismo político que rechaza rendir cuentas y que se atribuye plena impunidad en los casos de nepotismo, con la connivencia generalizada de la oposición política, deja estos casos – cuatro en los últimos dos años con sentencia judicial – en el limbo de las noticias periodísticas sin trascendencia.

Muy probablemente, porque en estos asuntos, la clase política al completo se acoja al conocido dicho de “hoy por tí, mañana por mí”. Así nos va.

viernes, 6 de octubre de 2017

La reversión a la gestión directa de servicios públicos: problemas laborales



Carlos L. Alfonso Mellado

Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad de Valencia

 La Administración al Día

 03/10/2017

El debate político ha puesto en cuestión la posibilidad de que las Administraciones Públicas recuperen la gestión de servicios públicos que estaban siendo objeto de gestión por entidades privadas. Frente a la tendencia potenciada por razones ideológicas de eliminar la prestación directa de servicios públicos para derivarla hacia entidades privadas, en los últimos años se viene observando en determinados países europeos una tendencia de signo contrario. La cuestión ha cobrado especial dimensión en el ámbito de las Entidades Locales y, por las razones que se verá, prestando especial atención a las sociedades públicas; de ahí que me centraré en ese ámbito en este análisis. […]


martes, 3 de octubre de 2017

La Justicia condena reiteradamente al Gobierno del Principado por el enchufismo de cargos directivos



En los últimos dos años los Juzgados y Tribunales han anulado cuatro nombramientos de personal directivo del Principado de Asturias por vulnerar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Esta práctica reiterada de enchufismo y nepotismo en la designación de directivos públicos pone en evidencia el desprecio con el que trata el Gobierno del Principado a las leyes aprobadas para profesionalizar la función pública directiva. A este respecto, conviene recordar que la Ley del Principado de Asturias 7/2014, de 17 de julio, de medidas en materia de función pública y organización administrativa, incorporó a la legislación autonómica lo que ya era una obligación legal desde la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público en el año 2007: que el nombramiento de los puestos directivos se efectuará mediante convocatoria pública y conforme a principios de mérito y capacidad.

El 26 de enero de 2015  el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) anulaba el nombramiento de Antonio del Corro como gerente del Servicio de Emergencias por haberse efectuado de forma directa, es decir, a dedo, sin convocatoria pública previa. El Tribunal Supremo, en Auto fechado el 19 de noviembre de 2015, rechazaba el recurso de casación presentado por el Gobierno del Principado en su conocida estrategia de huida hacia delante, confirmado la nulidad de la designación.

Ese mismo año, el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 2 de Oviedo anulaba el nombramiento de José Fernández Díaz como director de atención sanitaria y salud pública del área sanitaria IV, por haber prescindido de la convocatoria pública, vulnerando flagrantemente los principios de publicidad y libre concurrencia.

En diciembre del año 2016 el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº5  de Oviedo declaraba nulo el nombramiento del biólogo Tomás Lobo como gerente del Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento en Asturias (Cadasa), por incumplir uno de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, en concreto, acreditar una experiencia de al menos cinco años en puestos directivos de entidades relacionadas con la gestión de infraestructuras públicas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas. Como es norma habitual en estos casos, el Gobierno asturiano, por boca de la consejera de Infraestructuras, anunció la presentación de un recurso de apelación que terminó con estaba cantado: el TSJA, en sentencia de 17 de julio de 2017, confirmó la nulidad de la designación.

Hace pocos días el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 4 de Oviedo anulaba el nombramiento del ingeniero Luis Díaz López como director del Instituto de Silicosis por una irregular valoración de los méritos de los candidatos.

A juicio del Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies esta cadena de designaciones ilegales no  es ninguna casualidad. Más bien, se trata de una muestra significativa que acredita una voluntad política de someter la profesionalidad y la imparcialidad de la Función Pública a una casta de directivos profesionales al servicio de los intereses del partido gobernante. El caldo de cultivo imprescindible para la corrupción política y administrativa, como se ha visto de manera descarnada en el "caso Marea".

La Ley del Principado de Asturias 7/2014,de 17 de julio, impulsada por el Gobierno de Javier Fernández, permite introducir en la Administración del Principado el doble de “directivos profesionales” que de Directores Generales, creando un verdadero entramado trasversal interpuesto entre los cargos políticos y los puestos funcionariales, nombrado por libre designación ( a dedo)

¿Para qué necesita la Comunidad Autónoma asturiana más de 70 nuevos directivos y con qué objetivos ?

Estas son las preguntas a las que no ha dado respuesta el Gobierno de Javier Fernández hasta la fecha. Y, si como nos tememos, dichos puestos van a invadir competencias reservadas a funcionarios, ¿no se trata entonces de Jefaturas de Servicio, pero con otro nombre?. En este caso, nos encontraríamos ante otra maniobra chapucera para no acatar las sentencias judiciales que obligan al nombramiento de jefes de servicios por concurso de méritos. 







jueves, 28 de septiembre de 2017

Los bienes de las sociedades mercantiles públicas son bienes públicos


Los bienes de las sociedades mercantiles públicas son bienes públicos El Tribunal Supremo, en reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 25 de mayo, ha tomado una relevante decisión sobre la naturaleza de los bienes de las sociedades mercantiles públicas; en concreto si son bienes de naturaleza pública o no.

Concretamente, aunque esté vinculado a los delitos contra la Hacienda Pública y aunque el supuesto que originó la resolución del Tribunal Supremo se refiere a los bienes de una sociedad de economía mixta; la Sala acordó por unanimidad lo siguiente:
1.- Los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes:
1.1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas.
1.2.- Cuando esté participada mayoritariamente por las mismas.
1.3.- Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cualesquiera otras de similar naturaleza:
1.3.1.- Que el objeto de la sociedad participada sea la prestación, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector público.
1.3.2.- Que la sociedad mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a órganos de control, inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras Administraciones Públicas.
1.3.3.- Que la sociedad participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante, cualquiera que fuera la Administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y actividad.

La importancia de la resolución trasciende, como se ha señalado antes, el régimen de los delitos que se reseñan. Más concretamente, supone la consideración como bienes patrimoniales (cuyo propietario es necesariamente la Administración de la que dependen) los bienes que componen el patrimonio de las sociedades públicas y, por ello, la obligatoriedad de que los principios básicos de gestión de los mismos, recogidos en la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas se extiendan a los bienes patrimoniales.

De hecho, si el legislador tomara esta interpretación y la plasmara en la norma de cabecera, ésta dejaría de ser la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y pasaría a ser Ley del Patrimonio del Sector Público.

El efecto mayor es el de la publificación del régimen de estos bienes, eliminando un ámbito de huida al Derecho privado. En efecto, resulta relevante por la aplicación de los principios de gestión patrimonial que recoge el artículo 8, en particular nos resulta de interés lo recogido en el apartado c) “Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes”.

Lo que tiene importantes consecuencias en cuanto a su régimen jurídico, especialmente en cuanto a las exigencias públicas, por ejemplo, de los procedimientos de enajenación. El artículo 30.2 LPAP dispone, de este modo, que “los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos”. Algo que en algunos supuestos se ha puesto en duda pero que ahora resulta incuestionable.

En efecto, lo anterior se traduce en que el régimen de “los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas” (artículo 110.1). Y que tengan la naturaleza de actos separables, de acuerdo con el artículo 110.3 aquellos actos que se refieren a la preparación y adjudicación del contrato.

Y, al mismo tiempo, tendrá consecuencias relevantes sobre la competencia de gestión de bienes de las sociedades mercantiles públicas, reforzando los poderes que tienen los órganos de la Administración matriz.

martes, 26 de septiembre de 2017

Remunicipalización de servicios públicos y su problemática jurídico laboral

 
Hace ya más de tres décadas que la “ola” de privatizaciones y de gestión indirecta de servicios públicos se impuso en la búsqueda de modos más eficientes en su funcionamiento. La “idolatrada” mayor eficiencia de la gestión privatizada generó la necesidad también de externalizar una buena parte de las actividades prestacionales de servicio público. La externalización de servicios públicos tuvo indudables consecuencias de tipo laboral, en términos de estabilidad en el empleo, pero también en clave de poder sindical.

¿Era este un debate “real o interesado”? Probablemente ambas cosas. De un lado, las dificultades para una reforma “interna” del funcionamiento de la propia Administración Pública que la haga más eficiente y adaptada a las nuevas necesidades. De otro, el auge del “mito” de la mayor flexibilidad y productividad de las relaciones de trabajo bajo gestión “privatizada” que se da como un hecho cierto. Se ha asumido el paradigma de que siempre la gestión privada es más eficiente que la pública. Y ello incluso frente a dato incontestable de que, cuando se trata de gestión del personal laboral, las prerrogativas organizativas y de dirección son las mismas sea cual sea la naturaleza jurídica (pública o privada) de la empleadora. Si se tuvieran en cuenta los costes de supervisión y control de las actividades públicas de gestión privatizada –y la calidad de los servicios que prestan- quizá el balance no sería tan nítido.
Como la gestión privatizada tampoco es en absoluto “gratuita”, paradójicamente la crisis económica ha conllevado fenómenos de reversión o rescate de servicios externalizados (especialmente en las entidades locales). La duda, en tales hipótesis, es si realmente la externalización no encubría también un problema de  “infra-utilización” de los recursos humanos “propios” en tales Administraciones, pues si se externalizó, pero no se “redimensionó” (italianismo que significa reducir plantilla) y se reorganizó la Administración Pública correspondiente, poca “eficiencia” añadida cabía esperar en la gestión indirecta de tales servicios públicos (en términos de coste público).

El debate tiene mucho de carácter ideológico (y ha sido asumido “simbólicamente” como tal), aunque luego los gobiernos de diferente signo político han terminado por adoptar políticas de externalización muy similares. Cuando hablamos de reversión, rescate (o “re-municipalización”) aludimos a la decisión de la Administración correspondiente de asumir directamente actividades y servicios previamente externalizadas a favor de empresarios contratistas o concesionarios. Pueden consultarse otras entradas sobre análisis y perspectivas de la remunicipalizacion, en este mismo blog.

La problemática laboral “primordial” del rescate de concesiones públicas consiste en determinar el tratamiento de los trabajadores afectados por el mismo. Las dos opciones posibles serían: integrarse como personal de la propia Administración Pública que rescata y asume directamente la prestación del servicio; o bien simplemente considerar dicha situación como una causa objetiva de extinción de sus contratos de trabajo –vía despido colectivo o despido objetivo- con la entidad contratista o cesionaria en la que venían prestando sus servicios.
Bien es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo ha admitido que la extinción de contratas y subcontratas es causa “económica” o “de producción”, tanto como para provocar la finalización de contratos temporales, como para realizar un despido –objetivo o colectivo- por necesidades de las empresas. Ahora bien, cuando la actividad o servicio continúa en régimen de prestación directa por la entidad local las consideraciones jurídicas son bien diferentes.

El postulado de partida es que –para evitar fraudes a régimen jurídico de la transmisión de empresa- un despido colectivo realizado poco tiempo antes de transmitir la empresa, con la única finalidad de ceder la explotación sin el personal, puede ser declarado nulo por fraudulento (vid. en este sentido, la STS de 18 de febrero de 2014, rec. 108/2013). Esta doctrina también es aplicable a los propios procesos de “reestructuración administrativa”, en las situaciones en que se realizan despidos colectivos justo antes de proceder a la creación de un nuevo ente gestor del servicio correspondiente (o bien atribuir las funciones –la “actividad”- a uno ya preexistente), impidiendo así que opere el mecanismo de la subrogación “empresarial” prevista en el art. 44 LET [ha sido el caso significativo de los trabajadores de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Andalucía respecto del Servicio Andaluz de Empleo; cfr. toda la serie de sentencias la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que arrancan de las SsTS de 18 de febrero de 2014, rec. 115/2013 y rec. 151/2013, entre otras muchas, calificando de nulas dichas extinciones con la obligatoriedad de readmisión de los trabajadores en el ente que asumía la actividad]. Por lo tanto, el mero hecho de que el cese de la actividad sea de un organismo de Derecho público no permite excluir a priori la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 (vid. SsTJCE de 26 de septiembre de 2000 -asunto Mayeur-; de 29 de julio de 2010 -asunto UGT-FSP contra Ayuntamiento de la Línea de la Concepción-), ni tampoco –obviamente- de las previsiones del art. 44 LET.

Centrándonos en la “reversión” de actividades o servicios públicos, la cuestión jurídica clave es determinar si, en estos casos, operan las garantías inherentes a la transmisión del empresa, significativamente la subrogación de la Administración Pública correspondiente como empleadora en los contratos de trabajo de los que era parte la contratista o cesionaria (art. 44 LET), dando por sentado que, como empleadora de asalariados por cuenta ajena, la Administración Pública está también sujeta plenamente al Derecho laboral.

En principio, si la Administración puede rescatar un servicio y llevarlo a cabo con su propio personal, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista, no estaremos ante un supuesto de sucesión de empresa, ni se le puede atribuir responsabilidad alguna respecto de los trabajadores de la concesionaria. Pero si, junto a la asunción de la prestación del servicio, se transmite el personal y los bienes (la plantilla y la infraestructura) que conformaban el activo empleado para ello, habría de operar sin duda el mecanismo de la subrogación previsto en el art. 44 LET . La simple reversión de los medios no implica la transmisión y subrogación (cfr. STS de 17 de noviembre de 2014, rec. 79/2014, en un caso de “abandono” del concesionario). Del mismo modo, cuando el rescate no vaya acompañado de la transmisión del sustrato material de la empresa, difícilmente podrían entrar en juego las previsiones sobre la transmisión de empresa y los contratos de trabajo podrían quedar extinguidos. Recuérdese que la transmisión a que se refiere el art. 44 LET reúne una serie de caracteres predeterminados en el propio precepto en primer lugar, afectar a una “empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma”. Lo transmitido debe afectar a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica -esencial o accesoria- que persigue un objetivo propio. Esto es, como dice la jurisprudencia, que lo que se transmita sea susceptible de explotación económica independiente, capaz de ofrecer bienes y servicios al mercado; en su equivalente, en el terreno de la Administración Pública, que quede garantizada la efectividad de la prestación del servicio público o de la actividad correspondiente. En concesiones administrativas, la operatividad de la sucesión empresarial ex art. 44 LET conlleva inevitablemente la premisa de que los servicios propios de la concesión o la contrata se hayan reanudado, de lo contrario no hay actividad que continúe para que operen las reglas sobre la transmisión de empresa [cfr. SsTS de 9 de febrero de 2016, rec. 400/2014; de 19 de mayo de 2015, rec. 358/2014; y 21 de abril de 2015, rec. 91/2014].

Por lo tanto, atendiendo a estos condicionantes someramente descritos, lo más normal en las hipótesis de rescate es que no opere la transmisión de empresa (y sus correlativas consecuencias laborales). Ahora bien, esta situación puede conocer excepciones. La tesis “restrictiva” sobre lo que constituye transmisión de empresa –al hilo de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE en aplicación de la Directiva 2001/23- ha sido superada por otra noción de tipo más funcional (y no centrada solamente en el concepto de empresa-organización) para considerar que podría abarcar supuestos de transmisiones de entidades suficientemente estructuradas y autónomas, que no entrañan significativos elementos de activo material o inmaterial, esto es, actividades donde la actividad descansa fundamentalmente sobre la propia mano de obra (actividades de limpieza, mantenimiento, seguridad, vigilancia, etc.).
El TJUE ha considerado, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra y un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En tal supuesto, el nuevo empleador adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable [véanse por todas, SsTJCE de 11 de marzo de 1997 –Süzen-; de 10 de diciembre de 1998- Hernández Vidal y otros-; de 24 de enero de 2002 –asunto Temco-; y de 29 de julio de 2003 –asunto UGT- FSP-.]. En este sentido, muchas actividades públicas gestionadas indirectamente constituirían un complejo orgánico –unidad productiva autónoma- encaminada a realizar un servicio público determinado, lo que supone que las vicisitudes del cambio subjetivo en el ejercicio de dicha función conllevaría también la aplicabilidad del art. 44 LET (con el correlativo efecto subrogatorio ex lege en los contratos de trabajo).
Muchos órganos judiciales en nuestro país, incluido –no sin reticencias iniciales- el propio Tribunal Supremo han reafirmado esta doctrina para los supuestos en que el nuevo empresario se hace cargo, en términos significativos de calidad y número de una parte del personal del anterior empleador sin que, el hecho de que no se hayan aportado significativos elementos materiales, desvirtúe la calificación de lo sucedido –como transmisión de empresa- para aquellos sectores que no exijan material e instalaciones importantes, sino que descansan esencialmente en la mano de obra (lo que denominaríamos actividades productivas altamente “desmaterializadas”) [v. gr. cfr. SsTS de 7 de diciembre de 2011, rec. 4665/2010; de 9 de julio de 2014, rec. 1201/2013; de 10 de julio de 2014, rec. 1501/2013; de 9 de diciembre de 2014, rec. 109/2014; de 12 de marzo de 2015, rec. 1480/2014)].

Ahora bien, todo este planteamiento ha sido –a su vez- objeto de una interpretación más restrictiva por el TJUE, en su sentencia de 20 de enero de 2011 –asunto Clece/Ayuntamiento de Cobisa-, sosteniendo que las garantías de la Directiva 2001/23 no se aplican a una situación en la que un Ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y pasa a realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal. El TJUE argumenta que la transmisión debe tener por objeto una “entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular” como “conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable”. De manera que su identidad resulta también de otros elementos (para lo que debería realizarse una “evaluación de conjunto”); a saber: el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone, el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión. Para concluir que la identidad de una entidad económica como la controvertida -en el asunto concreto-, que descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de “la mayor parte de su plantilla” (incluyendo cuadros intermedios, personal directivo, etc.). Por tanto, si la nueva entidad que lleva a cabo la actividad aporta las instalaciones, los medios técnicos o materiales, la organización del servicio y el khow how (conjunto de conocimientos y experiencia que conforman su saber hacer como empresa), no procede estimar que ha operado una sucesión de plantillas que conlleve la aplicabilidad del art. 44 LET (cfr. también la STJCE de 12 de febrero de 2009 –asunto Klarenberg-).

Así pues, de nuevo estamos en el terreno de la incertidumbre “jurídica” sobre la aplicabilidad del art. 44 LET en estas hipótesis, decisiones que se deberán valorar –en esta nueva construcción- sobre esa “evaluación de conjunto” de cada caso concreto. La casuística judicial tiene, pues, el terreno nuevamente abonado en esta materia.
En los casos en que opere el régimen “legal” de la transmisión de empresa, las consecuencias jurídico-laborales son de sobra conocidas. En primer término, conlleva ope legis la subrogación de la Entidad Local en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de la anterior empleadora (cedente). Ello incluye las condiciones individuales –“contractuales”- pactadas con el empleador anterior, las conocidas como “condiciones más beneficiosas” (disfrutadas por concesión individual o colectiva). Esta consideración –conforme a la jurisprudencia- no puede alterarse por el hecho de que la empleadora sea una Administración pública sometida, como tal, al principio de legalidad en todas sus actuaciones, porque la sumisión a tal principio incluye el más riguroso respeto a la normativa laboral cuando la misma actúa como empleadora [vid. entre otras, SsTS de 3 de febrero de 2916, rec. 143/2015; de 25 de junio de 2014, recs. 1855/2013 y 1994/2012]. Especialmente problemático puede ser el mantenimiento de dichas condiciones frente a posibles normas de contención de los gastos de personal en las Administraciones Públicas.
Téngase además en cuenta el régimen de responsabilidad “solidaria” de cedente y cesionario por las deudas anteriores a la transmisión (laborales y de Seguridad Social), lo que incluye las obligaciones en materia de Seguridad Social complementaria (las conocidas como “mejoras voluntarias” de la Seguridad Social) contraídas con anterioridad a la transmisión (aportaciones a planes de pensiones, pólizas de seguros de vida, etc.).

En cuanto a la ordenación convencional, se mantiene –en relación al personal transmitido- la vigencia del convenio colectivo que era de aplicación a la unidad transmitida hasta que expire el mismo o entre en vigor otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable. Ello salvo pacto contrario entre la Administración Pública correspondiente –entidad cesionaria- y los representantes legales de los trabajadores, una vez operada la subrogación (art. 44.4 LET).
Los representantes legales de los trabajadores de la concesionaria continuarán desempeñando su función en la nueva empleadora (art. 44.5 LET) (cfr. para un caso de Corporación Local, la STJUE de 29 de julio de 2010 –asunto UGT-FSP contra Ayuntamiento de la Línea de la Concepción-); aunque puede producirse la hipótesis de que la entidad transmitida pierda autonomía propia, caso en que lo lógico sería promover elecciones sindicales parciales. En caso de que la entidad preexistente no tuviera órganos de representación, lo lógico sería promover elecciones sindicales, salvo que no se alcancen lo umbrales numéricos legales de trabajadores para ello.
Por otra parte, conviene advertir que los altos cargos (personal de alta dirección) sí que podría resolver su relación laboral en los tres meses siguientes al cambio de titularidad, con derecho a las indemnizaciones pactadas y, en su defecto, la indemnización por desistimiento del empresario [cfr. art. 10.3 d) RD 1382/1985].

Algunas cuestiones tangenciales son de notable interés en procesos de reestructuración administrativa y su tratamiento jurídico-laboral. En lo que respecta a la dimensión o vertiente inter o intra-administrativa, téngase en cuenta que la Directiva 2001/23 excluye de su ámbito de aplicación a la reorganización administrativa de las “autoridades públicas administrativas” y el traspaso de funciones administrativas ente las mismas [art. 1.1 c)]. Ahora bien, dicha exclusión ha sido objeto de una interpretación de manera restrictiva y solamente se aplica cuando se trate de “tareas propias del ejercicio del poder público”, aplicándose pues la Directiva a los trabajadores de las propias Administraciones Públicas. Tareas que, en puridad, conforme a nuestro ordenamiento interno, solamente deberían ser las desarrolladas por funcionarios públicos (ex art. 9.2 EBEP).
La doctrina sentada en STJCE de 14 de septiembre de 2000 –asunto Collino-, es de especial relevancia (en el caso de la transmisión de una entidad que presta servicios públicos de telecomunicaciones a una sociedad de derecho privado a título oneroso), pues evita que se deje sin las garantías de la Directiva a todo el colectivo de empleados de las Administraciones Públicas (en los supuestos de transmisión a sujetos privados).

También la subrogación del personal laboral podría venir impuesta por el convenio colectivo aplicable en el ámbito de cada Administración Pública [por ejemplo, como se prevé en el art. 12 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE núm. 273, de 12 de noviembre de 2009) y en algunos convenios colectivos de Administraciones Locales], tratándose de casos de reestructuración administrativa “interna” (vertiente intra-organizativa). Así también ha venido sucediendo con el personal transferido del Estado a las Comunidades Autónomas con ocasión de los procesos de transferencia de competencias.

Las subrogaciones entre contratistas y concesionarias (inter-privatos) pueden venir impuestas por el propio pliego de condiciones de la concesión pública, aunque no es su objeto propio y no hay obligación de ello. En todo caso, el órgano de adjudicación deberá conocer tal circunstancia para facilitar a los licitadores la información pertinente (contratos de trabajo afectados, condiciones de trabajo aplicables, etc.). En tales situaciones, el Tribunal Supremo considera que es obligatorio incluir en el pliego una cláusula que establezca la subrogación de los trabajadores en los supuestos de cambio de titularidad de la contrata cuando así se ha previsto en un “Acuerdo entre la Entidad Pública y los sindicatos” (STS de 4 de junio de 2013, rec. 58/2012). En tales casos, al no existir una verdadera subrogación contractual, sino una “novación” contractual, los trabajadores pueden oponerse a la misma y negarse a aceptar el cambio de empresario, esto es, a seguir vinculados contractualmente con la anterior concesionaria, eso sí, con el correlativo riesgo de extinción por necesidades empresariales.

La subrogación inter-privatos también puede ser “convencional”, viniendo impuesta por el convenio colectivo sectorial aplicable a la actividad, como puede suceder con las actividades de jardinería, empresas de seguridad, servicios de atención a personas dependientes, limpieza de edificios y locales, etc. En tales supuestos, la subrogación en estos casos (salvo que se den también los elementos configuradores del art. 44 LET –subrogación ex lege-) se sujeta estrictamente a los términos y con el alcance que establezca la norma sectorial. En estas hipótesis, las cláusulas se interpretan de manera restrictiva y literal, pues constituyen una excepción a la regla general de no subrogación (STS de 8 de junio de 1988, rec. 2178/1997), aunque una lectura diferente habría de hacerse a la luz del –parece que en la actualidad muy denostado- principio de estabilidad en el empleo.

En lo que aquí ahora interesa, en principio, estas cláusulas de subrogación convencionales –como regla general- no pueden ser de aplicación en el supuestos de reversión de la gestión de un servicio a la Administración Pública, pues dicha regulación solamente se aplicaría a las empresas afectadas por el ámbito aplicativo del convenio colectivo –ex art. 82.3 LET- que, de ordinario, no abarcan a las Administraciones Públicas (e incluso se encuentran expresamente excluidas de algunos de ellos; aunque en otros casos contienen cláusulas sobre el ámbito funcional extensivas a toda entidad que desarrolle las actividades cubiertas por los mismos). En principio, el convenio colectivo no puede establecer obligaciones a sujetos que no están –formal o institucionalmente-representados en la negociación del convenio colectivo. En este sentido, la jurisprudencia ha sido taxativa, declarando la no exigibilidad de la subrogación convencional cuando se trataba de una entidad municipal a la que no resulta aplicable el convenio sectorial de la limpieza y, por ende, tampoco su cláusula subrogatoria [SsTS de 17 de junio de 2011, rec. 2855/2010; y de 11 de julio de 2011, rec. 2861/2010]. Los argumentos se muestran contundentes en la STS de 26 de julio de 2012, rec. 3627/2011, donde se sostiene que: “…el mero hecho de que una empresa decida realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, aunque éste sea de nueva contratación, no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales ajenos”; además, utiliza el argumento de que la asunción del servicio podría también realizarse con personal no laboral; por otra parte, considera que no se trata propiamente de una sucesión de contratas de las previstas convencionalmente, pues el Ayuntamiento que tenía adjudicado el servicio de limpieza viaria a una empresa del sector, cuando rescinde dicha adjudicación y asume directamente la ejecución del servicio público, no actúa como otro contratista del sector que obtenga una nueva adjudicación ni que suceda en la contrata a otro contratista anterior. En tales casos, la empresa concesionaria o contratista debería –en caso de no poder recolocar a los trabajadores en otras contratas- proceder a la extinción de los contratos y al abono de las correspondientes indemnizaciones (sin derivación de responsabilidad alguna hacia la Entidad Local).

Ahora bien, cuando se trata de Corporaciones Locales de escasa dimensión, es el convenio colectivo sectorial el que regula las condiciones de trabajo de los trabajadores no funcionarios, pues no tienen convenio colectivo propio y, como dice el Tribunal Supremo, la inactividad de las mismas de cara a la negociación del correspondiente convenio colectivo, no puede conllevar perjuicios para los contratados laborales afectados, especialmente en atención a la quiebra del principio de igualdad que ello supondría [vid. SsTS de 7 de octubre de 2004, rec. 2182/2003; y de 1 de junio de 2005, rec. 2474/2004, señalándose en dichos pronunciamientos que: “no resulta admisible que el empleador decida prescindir de un convenio de empresa, y a la vez pretenda no someterse a aquel o aquellos convenios que regulen cada una de las actividades en cuyo desarrollo el empleador contrate trabajadores asalariados, pues esto crearía un injustificado vacío normativo”]. Por lo tanto, la Administración Pública correspondiente sí que quedaría sujeta a la subrogación convencional –caso de que se prevea en dicho convenio colectivo aplicable- cuando es ella la que pasa a prestar directamente el servicio público [así lo ha entendido la doctrina de suplicación vertida en las SsTSJ Castilla-La Mancha de 1 de junio de 2010, rec. 106/2010; y de 9 de junio de 2010 rec. 176/2010, en casos de asunción directa por el Ayuntamiento del servicio de limpieza viaria que anteriormente realizaba una empresa concesionaria]. En estos supuestos, sí que se trataría de una subrogación “convencional” y habrá que estar a los propios términos del convenio colectivo en cuanto a su alcance (como si de dos empresas privadas se tratase).

Conviene por último tener presente que el personal laboral asumido por la Administración Pública, tanto por operatividad de las normas estatutarias sobre la transmisión de empresa como, más excepcionalmente, por la aplicación de una cláusula convencional aplicable, tendrían la consideración de indefinidos no fijos (si fueran trabajadores fijos de la empleadora anterior), con el correlativo retroceso, en términos de estabilidad en el empleo, en relación al status jurídico que los trabajadores con contrato indefinido tuvieran en la empresa concesionaria. Ello amplía la extensión aplicativa de una modalidad contractual laboral –propia de las Administraciones Públicas- que se ha mostrado harto problemática en la práctica.

Como habrá podido comprobar el lector, la problemática jurídica de los efectos laborales de los procesos de rescate de la gestión de servicios públicos dista mucho de presentar una seguridad jurídica aceptable. Una intervención normativa clarificadora, a la luz de los puntos firmes presentes en la jurisprudencia, ayudaría mucho a la claridad jurídica deseable en esta materia.

José Antonio Fernández Avilés es Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Granada.