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martes, 21 de enero de 2020

Revocación de la adscripción provisional a un puesto de trabajo por nulidad de la RPT

La declaración de nulidad de la RPT, por incumplimiento del deber de negociación colectiva, tiene como consecuencia la declaración de nulidad de la resolución de adscripción provisional a puestos de trabajo, pues como ha señalado el propio Tribunal Supremo, anulado un acto administrativo, devienen también inválidos los sucesivos actos que tenían como presupuesto de validez necesario la licitud de aquel.

TSJ Canarias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 223/2019, 29 Mar. Rec. 204/2018 (LA LEY 109732/2019)
El Tribunal de Justicia canario confirma la revocación de la adscripción provisional a un puesto de trabajo de la RPT al ser ésta nula por falta de negociación colectiva.
La declaración de nulidad de la RPT tiene como consecuencia la declaración de nulidad de la resolución de adscripción provisional a puestos de trabajo, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo porque, anulado un acto administrativo, devienen también inválidos los sucesivos actos que tenían como presupuesto de validez necesario, no sustituible, la licitud de aquel.
No estima la sentencia el argumento que esgrime en contra el Ayuntamiento, señalando que tal conclusión no es válida al no ser aún firme la sentencia que declaró la nulidad de la RPT, al haber sido recurrida y estar pendiente de respuesta.
El consistorio también defiende, a la vista del contenido de las Actas de la Mesa de Negociación, la existencia de una verdadera y efectiva negociación colectiva que entiende como suficiente, criterio que no comparte el TSJ.
Si bien es cierto que existieron reuniones entre los representantes de la Administración y los de los trabajadores, a través de la Mesa General de Negociación, su objeto no fue verdaderamente la RPT sino el Catálogo de Puesto de Trabajo, información previa para establecer un proceso de negociación y protocolo de entrega de documentación en relación con la RPT y Plan de Ordenación del Personal y la Plantilla Orgánica del personal municipal.
El contenido de tales actas no permite tener por cumplido el requisito legal de negociación de las condiciones de trabajo, exigible en este caso al afectar, entre otras cuestiones, a la clasificación y valoración de los puestos de trabajo, complemento personal transitorio y complemento de los habilitados nacionales. Ni el Catálogo de Puestos de Trabajo ni la Plantilla Orgánica de Personal son asimilables a una RPT, por lo que las aludidas reuniones no pueden tener el efecto que pretendía el Ayuntamiento.
El deber de negociación colectiva no se satisface con cualquier intercambio de información ni con la presentación de ideas o sugerencias. Tampoco con la mera participación en unos grupos de trabajo informales, ni por contar con el parecer de la organización más representativa. Al contrario, la negociación colectiva requiere una mínima formalización y, aunque no se acepten las posiciones sindicales, sí se exige al menos la posibilidad de que se expongan y debatan.
La sentencia también aborda la cuestión de la autoorganización del Ayuntamiento para aclarar que, si bien las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, queda a salvo de esta excepción las decisiones que tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

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