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lunes, 13 de enero de 2020

LA TUTELA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL. POSIBILIDAD DE IMPUGNAR EL ACTO DEFINITIVO FINALIZADOR DEL PROCEDIMIENTO SIN HABER INTERPUESTO RECURSO DE ALZADA CONTRA EL ACUERDO PREVIO MANTENIENDO UNA CALIFICACIÓN Y CONTROL JUDICIAL SOBRE PREGUNTAS FORMULADAS MEDIANTE CUESTIONARIOS



La revisión jurisdiccional de los procesos selectivos del personal al servicio de la administración ha sido una de las materias en la que la jurisprudencia ha evolucionado a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de los principios de igualdad, mérito y capacidad reconocidos en el artículo 103 CE y, sobre todo, de llevar a efecto el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, poderes de los que la Administración y, por extensión, los miembros de los tribunales de selección de personal, forman parte.

RECONOCIMIENTO DE LA LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR EL RESULTADO DEFINITIVO DE UN PROCESO SELECTIVO, AUNQUE NO SE HUBIESE FORMULADO RECURSO DE ALZADA CONTRA EL ACUERDO DEL TRIBUNAL DE SELECCIÓN MANTENIENDO UNA CALIFICACIÓN
En cuanto a los impedimentos formales a la hora de acceder a la tutela judicial los opositores interesados en impugnar las pruebas de selección en los que participaron se han enfrentado a la posibilidad de ver impedido su acceso a los tribunales al no haber impugnado en vía administrativa las decisiones de los tribunales de selección que éstos hubiesen adoptado respecto a la valoración de los ejercicios; esto es, una vez publicada la lista de aprobados de una prueba, el aspirante no apto que quisiera impugnarla debería formular en vía administrativa el recurso procedente –normalmente recurso de alzada- contra el acto calificatorio a fin de no verse privado de la posibilidad de acceso a la vía judicial contencioso-administrativa para impugnar dicha prueba.

La razón de dicho impedimento estriba en la interpretación que los órganos judiciales realizaban sobre la teoría de acto consentido y firme; esto es, la falta de formulación de un recurso de alzada contra el acuerdo de un tribunal de selección manteniendo la calificación de una prueba ocasionaba reputar dicha decisión calificatoria como acto consentido y firme, impidiendo al interesado su acceso a los tribunales para cuestionar la actuación del órgano calificador.

El Tribunal Supremo, en contra de dicho razonamiento,  en su sentencia de 24/03/2015 (rec. 1053/2014), ha dictaminado que cabe la posibilidad de impugnar en vía judicial la calificación de una prueba de un proceso selectivo, aunque no se hubiera interpuesto recurso de alzada contra el acuerdo de calificación del tribunal de selección manteniendo las calificación de la prueba.

El supuesto examinado por el Tribunal Supremo es el de una aspirante que participó en un concurso-oposición referente al acceso al Grupo C de Técnicos/as especialistas de Correos de la Universidad Politécnica de Valencia que cuestionaba tanto la puntuación otorgada en la fase de concurso como la dada en la fase de oposición en la que cuestionaba la validez de la respuesta a una pregunta de un cuestionario tipo test dada como correcta por el tribunal de selección.

La recurrente formuló su demanda en primera instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, quien en primera instancia -Sentencia de 03/01/2014 (Rec. 702/2010)- estimó parcialmente sus pretensiones, reconociendo su derecho a la revaloración de prueba debiendo considerarse como correcta no la solución dada a la pregunta impugnada por el tribunal selectivo, sino la indicada por la recurrente.

Formulado recurso de casación contra dicha sentencia uno de los motivos esgrimido es que la aspirante, aunque presentó recurso de alzada impugnando la resolución sobre listas definitivas de aprobados, no había presentado con anterioridad ante el tribunal calificador un recurso de alzada frente a la resolución de calificación de la prueba en la que se contenía la pregunta impugnada. Por ello, la Universidad recurrente estima que, habiéndose ofrecido a la aspirante la posibilidad de impugnar mediante un recurso de alzada la calificación de una prueba el no formular el recurso ofrecido ocasionaría el efecto de considerar la calificación como un acto consentido y firme, sin que en una fase posterior como es la resolución final de aspirantes aprobados pueda a plantearse la incorrección de la pregunta impugnada.

El Tribunal Supremo (fundamento de derecho sexto de la sentencia) rebate dichos argumentos, exponiendo:
Fundamento de Derecho Sexto:
“(…)Tales hechos no pueden conducir a la pretensión de la defensa de la Universidad entendiendo que  el acto desestimatorio  de  la pretensión  adoptado por  el tribunal  calificador  fue  consentido  y firme  así  como que constituye desviación procesal pretender la nulidad de la pregunta 44 en vía contencioso administrativa.
No hay desviación procesal en la demanda, art.  56 LJCA , al formular  la pretensión de recalificación de la pregunta 44 . No ha habido modificación alguna en la delimitación del acto  inicialmente impugnado en vía administrativa  -resultado  del  proceso selectivo  y su antecedente valoración-  y la subsiguiente  pretensión, amparada en el art. 31 de la LJCA , de anulación de aquel.
Tampoco puede reputarse acto  consentido y firme la no formulación de recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal manteniendo la calificación de la pregunta 44. El acto  del tribunal  calificador no pude  reputarse definitivo en los términos del art. 28 LJCA en cuanto los participantes en el proceso selectivo se encuentran legitimados para  impugnar el resultado definitivo del proceso selectivo”.

CONTROL JUDICIAL SOBRE PREGUNTAS FORMULADAS EN CUESTIONARIOS
La jurisprudencia española ha evolucionado permitiendo el control judicial sobre las actuaciones de los tribunales de selección en cuanto a los criterios de corrección aplicados en las pruebas de selección de personal, desplazando y orillando a sus justos términos el tradicional argumento sobre la discrecionalidad técnica del tribunal de selección a la hora de decidir la valoración de una prueba y que se esgrimía como impedimento para que los tribunales de justicia revisasen la actuación del órganos de selección.

Las sentencias comentadas inciden en la obligación judicial de revisar las actuaciones de los tribunales de selección cuando las preguntas objeto de impugnación tienen unas respuestas objetivas y fácilmente comprobables.

Así, la sentencia de instancia -STSJV 03/01/2014- expone en su fundamento tercero:
“(…)La Administración elude abordar la cuestión planteada desde la óptica de los argumentos de fondo y se limita en este punto a insistir en la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, olvidando que tal discrecionalidad es perfectamente revisable en casos como el presente en el que la pregunta tiene unas respuestas objetivas y fácilmente comprobables (…)”
De otra parte, el Tribunal Supremo en la sentencia confirmatoria de la dictada por el TSJV, realiza un examen pormenorizado de la cuestión, exponiendo, en su fundamento cuarto, los límites que posee la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección así, afirma que “La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica,  ya se preocupó en  señalar  unos límites  para  la misma,  que  vinieron  a  consistir  en  la aplicación también a ella de las técnicas de control  que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989”. Las pautas jurídicas aplicables al control de la discrecionalidad técnica del órgano de selección , precisamente, “estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito  y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad”

Además, el Tribunal Supremo, incide en la necesaria motivación del juicio técnico adoptado para la valoración de las pruebas selectivas, así, afirma que “un punto  más en esa línea evolutiva  de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar  el juicio técnico.

Como  ya se ha  puesto de  manifiesto,  uno  de  los  aledaños de  ese juicio técnico  está representado por  la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo  9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto  de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 (…)

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe  ser el contenido de la motivación para  que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe  cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que  va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que  se utilizarán  para  emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué  la aplicación de  esos criterios conduce al resultado individualizado que  otorga la preferencia a un candidato frente  a los demás”.

En este sentido, no es extraño que las Administraciones posean “manuales o instrucciones de buenas prácticas” destinadas a los tribunales de selección –y muchas veces ignorados por sus destinatarios-  para que las cuestiones sometidas a examen cumplan el requisito de motivación, documentándose en en publicaciones oficiales.

Así, el “Manual de Instrucciones y Buenas Prácticas de los Tribunales de Selección”, publicado por el Instituto Asturiano de Administración Pública AdolfoPosada(https://www.asturias.es/RecursosWeb/iaap/contenidos/Articulos/Publicaciones_IAAP/Manual%20Tribunales.pdf) dispone que cada una de las preguntas formulados en cuestionarios tipo test deba estar “perfectamente documentada   fundamentada en publicaciones oficiales, de manera que ante cualquier reclamación del opositor se pueda dar una respuesta justificada de la misma”.

Respecto al control judicial de las preguntas formuladas mediante test, el pronunciamiento del Tribunal Supremo es claro, pronunciándose en los siguientes términos (fundamento de derecho quinto):
"...de la doctrina destaca el paso de cumplir el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3. CE , motivando el juicio cuando así fuere exigido por algún aspirante o cuando sea objeto  de impugnación (Sentencia de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 , reproducida por la de 4 de junio de 2014). Y en la Sentencia de 18 de mayo de 2007, recurso de casación 4793/2000 , reproducida en la de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012 , enjuiciando anulaciones de preguntas tipo test por incurrir en error en su formulación se dijo FJ 4º. “El dato  es la específica  configuración  que  tienen  esas tan  repetidas  pruebas,  consistente  en  que  lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción. La meta  consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta  o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cual puede  ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca  de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas. Y la exigencia  tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta  más acertada  entre  las  diferentes  opciones  ofrecidas,  para de  esta manera  evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse".

Lo anterior lleva a reiterar  también lo dicho en el FJ Quinto de la Sentencia de 26 de febrero de 2013 acerca de las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para  que puedan tenerse por válidas.
Se recalca que  " de la misma manera  que  al aspirante no se le permite  ningún  desarrollo explicativo  de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada  y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. Lo cual supone que cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima  duda en el aspirante impondrá su anulación. "

Criterio también seguido en Sentencia de 16 de febrero de 2011, recurso de casación 1473/2008 y en la de 16 de febrero de 2015, recurso 3521/2013 .

Aquí  la  Sala  de  instancia  no  entendió  "equivoca"  la  pregunta  sino  la  respuesta (…).
Tal actuación se incluye  dentro de  las facultades de  los órganos jurisdiccionales en relación al control  de la discrecionalidad técnica cuya  doctrina hemos reseñado ampliamente en fundamento anterior. Actividad respetuosa aquí con el principio de igualdad al haber  acordado la revisión de todos los exámenes en relación a la pregunta controvertida y el nuevo  criterio  de valoración (Sentencia 14 de diciembre 2010  rec. Casación 1133/2008)”



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