Severiano Fernández Ramos
Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Cádiz
"La configuración del concurso-oposición
A. Estado
de la cuestión
El
Tribunal Constitucional ha concedido un amplio margen de apreciación
al legislador a la hora de cuantificar esa valoración de los
servicios prestados, puesto que únicamente se aprecia lesión del
artículo 23.2 CE en caso de “valoración excesiva o inmoderada”
de los méritos por servicios prestados por personal interino o
contratado en los procedimientos de concurso-oposición que confieran
a aquellos una “ventaja comparativa irrazonable, o acaso decisiva”,
frente al resto de los candidatos(96).
El
problema es que esta lógica indeterminación en la que debe
expresarse el Tribunal Constitucional se ha trasladado al plano del
legislador. Así, el EBEP –art. 61.3 - se limita a establecer: “Los
procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas
de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo
podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que
no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del
proceso selectivo”. Esta redacción abstracta ha conducido
inevitablemente a una enorme casuística sobre cuándo este mérito
debe reputarse “desproporcionado”, bien en las bases de las
convocatorias o en su aplicación por parte de los tribunales(97).
Además
del peso mayor o menor en el conjunto del proceso selectivo, la
valoración de los méritos en los concurso-oposición ha suscitado
otras cuestiones adicionales. De un lado, las prácticas de trasvase
de méritos desde la fase de concurso a la fase de oposición, con
objeto de compensar un déficit de puntuación esta fase (el llamado
de modo expresivo sistema de la "mochila" o de acumulación
de puntos), y cuya licitud fue rechazada por el Tribunal
Constitucional (STC 67/1989), de modo que los servicios prestados han
de valorarse exclusivamente en la fase de concurso(98).
Sin embargo, de modo sorprendente, esta regla del carácter
incomunicable de ambas fases no se explicitó en el EBEP, aun cuando
sí se ha recogido en alguna ley autonómica, como la de Islas
Baleares(99).
De otro lado, si la fase concurso precede a la de oposición, el
carácter eliminatorio de la primera, puede ser también contrario al
artículo 23.2 CE, al excluir de la competición a quienes carecen de
dicho mérito (STC 27/2012, FJ 7).
Asimismo,
con cierta frecuencia la Administración convocante asigna una
valoración superior a los servicios prestados en la misma
Administración convocante con relación a aquellos servicios
prestados en otra distinta, aun cuando las funciones desempeñadas
sean idénticas. Estas prácticas de valoración diferente de puestos
similares fueron censuradas por el Tribunal Constitucional (STC
281/1993)(100),
con escaso éxito como testimonia su reiteración(101).
Más aún, estas prácticas han sido censuradas por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea desde la perspectiva de la libertad de
circulación de trabajadores(102).
Sin embargo, el EBEP –disposición transitoria 4ª - volvió a
permitir, con carácter temporal (para interinos y laborales con
vinculación anterior a 1 de enero de 2005) una valoración adicional
a “la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la
convocatoria”.
En
definitiva, desde hace ya lustros proliferan los procedimientos
selectivos, convocados al amparo de los acuerdos entre la
Administración y los sindicatos para la consolidación del empleo
temporal en el ámbito de la función pública, en los cuales en la
fase de concurso se sobrevaloran los méritos derivados del previo
desempeño temporal de los puestos cuya cobertura definitiva se
pretende, tal como atestigua el Defensor del Pueblo y comisionados
autonómicos(103).
B. Propuestas
A
partir de la doctrina constitucional según la cual que la
experiencia derivada de los servicios prestados no es una
circunstancia ajena al concepto de mérito y capacidad, “pues el
tiempo efectivo de servicios puede reflejar
la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público
y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser
reconocidos y valorados” (STC 111/2014, FJ 5), parece inviable que
el legislador básico pueda prescindir de este mérito, al menos, con
carácter general(104).
Lo cierto es que admitir como mérito la simple prestación de
servicios previos, computada de modo automático, sin evaluación
alguna de esos servicios prestados, constituye un mérito de escasa
calidad(105).
Al menos, debería restringirse la valoración de los servicios
prestados a aquellos desempeñados conforme a un proceso previo de
selección que respetase los principios básicos de igualdad y
publicidad, evitándose que de un reclutamiento en fraude de ley se
deriven efectos que privilegien la posición irregularmente obtenida.
Por ello, y de acuerdo con la doctrina constitucional, sí que es
perfectamente legítimo valorar como mérito las pruebas selectivas
superadas para acceder a la condición de funcionario interino o
personal laboral temporal (STC 38/2004, FJ 4; ATC 68/2012, FJ 3).
En
todo caso, de la jurisprudencia constitucional y ordinaria se
infieren determinados aspectos acerca de la articulación del
concurso-oposición que, para mayor seguridad jurídica, deberían
quedar reflejados en la ley, preferiblemente en la ley básica y, en
su defecto, en la legislación de desarrollo. Así, en primer lugar,
la ley debe definir en qué consiste el sistema de
concurso-oposición, y para ello no basta declarar que se trata de la
práctica sucesiva de ambos sistemas, sino que debe precisarse que la
fase de oposición debe preceder a la de concurso, con objeto tanto
de evitar que el carácter eliminatorio de la primera excluya de la
competición a quienes carecen de dicho mérito, lo cual es contrario
al artículo 23.2 CE (STC 27/2012, FJ 7), así como de impedir el
llamado sistema de la "mochila" o de acumulación de
puntos, también rechazado por el Tribunal Constitucional, como nos
consta(106).
Además, con el fin de asegurar la debida idoneidad de los
aspirantes, estos deberán superar en la fase de oposición la
puntuación mínima establecida de antemano para las respectivas
pruebas selectivas(107).
De
otro lado, como se ha señalado antes, de la jurisprudencia
consolidada tanto constitucional como ordinaria se deduce que no es
lícito valorar de diferente manera los méritos contraídos al
servicio de Administraciones diferentes, inclusive si son de otro
país miembro de la Unión Europea y, por supuesto, de cualquier
Administración española, precisión que debe explicitar el
legislador básico y, en su defecto, de desarrollo(108).
Pero,
sobre todo, la regla del EBEP según la cual la valoración de
méritos de los aspirantes “sólo podrán otorgar a dicha
valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en
ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo”,
debido a su carácter abstracto se ha revelado excesivamente
indeterminada para servir de límite a procesos sólo formalmente
abiertos(109).
Por ello, es necesario que el legislador básico o, en su defecto, el
legislador de desarrollo fije un porcentaje máximo asignable a los
méritos derivados de los servicios previos o, en su conjunto, de la
fase de concurso, criterio éste que está siendo asumido por el
legislador autonómico en un porcentaje que oscila entre el 30% y
40%(110).
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