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viernes, 20 de enero de 2023

Los encargos a medios propios: ¿recurso ordinario o excepcional?

 Severiano Fernández Ramos y José Mª Pérez Monguió 

Catedráticos de Derecho Administrativo en la Universidad de Cádiz

El artículo se publicó en el número 61 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, octubre 2022)

6. CONCLUSIONES

La reciente doctrina del TJUE (asuntos Irgita y Rieco SpA) ha dejado sentado que las Directivas europeas sobre contratación pública no se oponen a que el Derecho interno de los Estados miembros pueda imponer requisitos adicionales a los establecidos en las mismas para el encargo a medios propios de prestaciones propias de los contratos y, en particular, configurar esta elección como subsidiaria respecto a la licitación en el mercado. Por esta razón, sería legítimo, desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, imponer tales exigencias adicionales en el ordenamiento español. Pero debe destacarse que también sería legítimo, desde la perspectiva comunitaria, adoptar un criterio que concediese preferencia al in house providing, pues la Directiva 2014/24 <<no puede privar a los Estados miembros de la libertad de privilegiar una forma de prestación de servicios, ejecución de obras o suministro de materiales en detrimento de otra>> (asunto Irgita).

Asimismo, debe subrayarse que el carácter estricto en la interpretación de los medios propios por parte del TJUE (asuntos Stadt Halle y Parking Brixen) se limita a los requisitos para que una entidad pueda ser válidamente considerada como medio propio (doctrina Teckal), pues ello determina la calificación de la actuación como contrato sujeto a las Directivas o, por el contrario, como mera operación interna. Sin embargo, estimamos que no es correcto trasladar este criterio interpretativo estricto a la elección entre la opción del encargo o la licitación, la cual tiene lugar lógicamente en una fase previa, ajena al ámbito de aplicación de las Directivas, tal como declaró el TJUE (asunto Irgita).

Desde la perspectiva interna, si bien no es lícito inferir directamente de la libertad de empresa la vieja regla del contratista interpuesto, lo cual supondría asignar a los encargos un carácter subsidiario o excepcional, tampoco se aprecia en nuestro ordenamiento una limitación constitucional a una determinación de este tipo, pues el bien afectado es la potestad organizatoria de las Administraciones públicas, la cual puede ser objeto de amplia configuración por el legislador.

Ahora bien, una determinación restrictiva que supeditara la opción por el medio propio a la insuficiencia del mercado o, más aún, que configurara aquélla como una opción de carácter excepcional, estimamos que debería adoptarse de modo explícito en una norma con rango de ley. Piénsese además que, en el caso de servicios públicos locales (no en el supuesto de prestaciones instrumentales), quedaría afectada la autonomía local.

Planteada la cuestión desde la perspectiva del reparto competencial, se ha defendido que la ordenación legal, no ya de los requisitos para alcanzar la condición de medio propio (como causa de exclusión de las normas de contratación pública), sino del régimen del encargo en sí mismo, en la medida en que no es un contrato, sino una técnica organizativa de cooperación, se trata de una cuestión que atañe primordialmente, no a la materia de contratación, sino al régimen jurídico de las Administraciones públicas (o, más modernamente, del sector público), materia ésta de competencia compartida.

Por esta razón, si bien es legítimo que el Estado adopte determinaciones básicas en este ámbito, entre ellas la imposición de exigencias adicionales como las antes referidas, éstas no deben ser pormenorizadas para no invadir la competencia autonómica, máxime en un ámbito como este de naturaleza organizativa. Por su parte, a falta de determinación básica en contra, es perfectamente legítimo que las Comunidades Autónomas, en su correspondiente ámbito subjetivo (al igual que el Estado respecto al sector público estatal) puedan imponer tales exigencias adicionales, como así ha efectuado alguna Comunidad Autónoma (p. ej., Andalucía) o, por el contrario, otorgar preferencia a la autoprovisión frente al mercado, opción seguida también por alguna Comunidad Autónoma (p. ej., Galicia).

En la actualidad, no existe en el ordenamiento estatal una norma básica que imponga el carácter subsidiario de los encargos a medios propios. Tal como ha manifestado el TACRC, el artículo 86 LRJSP se aplica al procedimiento de creación o declaración de una entidad como medio propio. Además, hemos defendido en este trabajo que es muy dudosa la aplicación de esta norma más allá del sector público estatal. Otra cosa es que las Comunidades Autónomas puedan replicar dicha norma en su ordenamiento, como así sucede en algunos casos (p. ej., Cantabria).

Por tanto, en la actualidad y con carácter general, en contra de lo expresado por algunas instituciones, y de acuerdo con el TACRC, el encargo a medios propios no presenta un carácter excepcional, sino que se trata de una opción organizativa ordinaria. Sin embargo, esto no significa, en modo alguno, que las entidades del sector público puedan optar de forma “libre” por encargar o externalizar.

Se trata esta de una opción de gestión pública que entra en el ámbito de la llamada discrecionalidad técnica, y como tal está sujeta al cumplimiento de determinadas exigencias, tanto materiales como formales, que se derivan del conjunto del ordenamiento: en particular, debe dejarse constancia de la ausencia de medios directos internos para ejecutar las prestaciones, así como de la idoneidad formal (adecuación al objeto social, debiéndose evitar declaraciones omnicomprensivas, de medios <<para todo>>) y material (suficiencia de medios) del medio propio para ejecutar cada concreto encargo (pues, como regla general, no podrá externalizar más del 50% de la cuantía del encargo).

Asimismo, en virtud del principio de eficiencia, aplicable en especial a la gestión de los recursos públicos y precisamente por el carácter discrecional de la decisión, debe motivarse la elección del medio propio en lugar del recurso al mercado mediante la licitación del contrato, si bien se trata de un deber de motivación, no de un requisito causal. Es decir, lo que es exigible, con carácter general, es que la Administración justifique razonablemente por qué considera idónea la elección del medio propio, no que acredite fehacientemente la insuficiencia del mercado, como si la opción por el medio propio fuese residual o excepcional.

Con todo, es deseable una regulación global de los encargos que aborde no sólo el procedimiento de aprobación de los mismos, sino también la necesaria transparencia y control de eficacia y eficiencia en su ejecución.

Por último, debe observarse que, en el fondo, en el debate sobre el recurso al in house providing no solo está en juego un problema de tensión y potencial conflicto entre público y privado, sino también una valoración sobre la oportunidad de mantener operativa una intervención pública estratégica, tal como se ha revelado con la pandemia y los ulteriores planes de recuperación y resiliencia.

 

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