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jueves, 18 de noviembre de 2021

El traje nuevo del pago por objetivos a los funcionarios del Principado

Leemos en La Nueva España una interesante información  sobre los efectos de la evaluación del desempeño sobre la pérdida de los puestos de los funcionarios y los cambios introducidos en el texto consolidado del proyecto de ley de empleo público del Principado de Asturias, fechado el 4 de noviembre, respecto de la redacción original que salió a información pública en agosto.

En relación con esta medida, debemos recordar que en realidad no se trata de ninguna novedad legislativa porque el Estatuto Básico del Empleado Público del año 2007, norma básica estatal que debe ser objeto de desarrollo por las Comunidades Autónomas, ya dice que "la evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento"

 

Por tanto, en cuanto a los efectos de las evaluaciones negativas en la pérdida de los puestos de trabajo, llevamos ya 14 años de retraso en el desarrollo y, previsiblemente, serán algunos años más porque para poder aplicarla en el Principado hará falta la aprobación de la ley primero y el desarrollo reglamentario después.

 

Más sorprendente resulta, a nuestro juicio, que el proyecto de ley de empleo público del Principado incumpla el Estatuto Básico en lo que se refiere a la obligación de que la evaluación del desempeño determine también la percepción de las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento.

 

En efecto, si se examina el artículo 95 del proyecto de ley del Principado , en el que se regulan los efectos de la evaluación del desempeño, vemos que dice:

1.El resultado positivo en la evaluación del desempeño de la carrera profesional horizontal, será condición necesaria para el acceso a una categoría superior. Los períodos de evaluación no superada, no podrá computarse para el progreso a una categoría superior a la que se tenga reconocida.

 

2. El resultado positivo de la evaluación del desempeño en materia de provisión de puestos, será requisito:

 

a)          Para el mantenimiento de la titularidad de los puestos de trabajo obtenidos por concurso, de acuerdo con el procedimiento de remoción que se establezca reglamentariamente, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. El mismo requisito se aplicará a los puestos obtenidos por libre designación, sin perjuicio de las causas de cese inherentes a esta forma de provisión.

b)          Para el mantenimiento de la percepción del complemento personalizado del grado personal, equivalente a las retribuciones correspondientes a un puesto de nivel inferior en dos grados al consolidado, y configurado con el mismo tipo de específico excepto penosidad y peligrosidad. En lo relativo a este efecto, el resultado negativo de la evaluación del desempeño, siempre que sea el primero de esas características, podrá ser revertido si el interesado cumple las medidas correctoras y de mejora que se establezcan.

 

3. Se desarrollará reglamentariamente lo previsto en este artículo, así como la totalidad de los efectos de la evaluación del desempeño en materia de carrera profesional horizontal, formación, provisión de puestos de trabajo y retribuciones complementarias”

 

Como se puede observar, no dice absolutamente nada, al menos, de forma expresa, acerca de que deba condicionar o determinar la percepción del complemento de productividad,  definido en el artículo 109.1 d) del proyecto de ley así:

 a)       El complemento de productividad, que tendrá en consideración el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán objeto de publicidad y de comunicación a los órganos de representación del personal funcionario y, en ningún caso, las cuantías asignadas por este concepto durante un período de tiempo tendrán carácter fijo, ni originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes sucesivas y estarán ligadas a la consecución de objetivos vinculados a la actividad de la Administración Pública.”

 

El Estatuto Básico del Empleado Público, norma básica para todo el Estado, obliga a que el resultado de la evaluación del desempeño condicione la percepción de los complementos de productividad, pero el proyecto de ley del Principado no lo contempla expresamente.

 

¿Dónde está el intríngulis de este sorprendente olvido?

 

Hay que ir a buscarlo a la disposición adicional novena, sobre la implantación del complemento de productividad:

 

“Disposición adicional décima novena. Implantación del Complemento de productividad

VERSIÓN CONSOLIDADA

Análisis

1.En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, de los Organismos Públicos, de los entes públicos y demás las entidades de derecho público a los que se refiere el artículo 2.1 letra b), a partir del ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente Ley, se implantará el complemento de productividad previsto en el artículo 108, para los funcionarios pertenecientes a los grupos A1 y A2 se configura como retribución complementaria para la consecución de objetivos vinculados a la actividad de la Administración Pública.

2.La Ley de Presupuestos determinará la cuantía global del crédito destinado a atender el complemento de productividad para cada uno de los programas presupuestarios

3.El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de cada Consejería, o en su caso, del órgano unipersonal al que se refiere el artículo 10, letra h) de la presente ley, aprobará los criterios de atribución objetiva del complemento de productividad relacionados con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo. Siempre que sea posible, Estos criterios deben atender al grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, participación en relación con la consecución de los objetivos asignados al correspondiente programa presupuestario, así como a la cantidad y calidad del trabajo desarrollado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108.

4.El titular de cada Consejería y, en su caso, el órgano unipersonal al que se refiere el artículo 10 letra h), de la presente Ley:

a) Determinará, dentro del crédito total disponible, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos y funcionales

b)Aprobará la fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, a propuesta de los titulares de los órganos directivos o equivalentes, quienes deberán evaluar el cumplimiento de los criterios establecidos para la asignación del complemento de productividad

 

 

 

 

Como se aprecia, hay dos cambios de gran calado respecto a la redacción original:

 

-ya no solo se prevén para los funcionarios de los grupos A 1 y A2, sino que ahora se contemplan para todos los empleados públicos

-se elimina su implantación obligatoria desde el ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la ley, lo que permitirá al Gobierno del Principado diferir su pago sin plazo fijo para ello

 

Pero lo que no cambia es que son los titulares de los órganos directivos o equivalentes los que deben evaluar los criterios establecidos para su percepción. Es decir, se establece un sistema de evaluación específico para poder cobrar estos complementos de productividad, distinto y paralelo al general de la evaluación del desempeño que, como ya indicamos, necesita de desarrollo reglamentario. Un procedimiento específico de evaluación  sin ninguna garantía de audiencia previa del funcionario.

Un engendro burocrático que pone en manos de los cargos políticos el pago discrecional de complementos de productividad, sin ninguna garantía de objetividad.

Una vuelta a los sistemas de pago de incentivos ya previstos en el artículo 101 de la Ley franquista de Funcionarios Civiles del Estado de 1964:

"Los incentivos remunerarán un rendimiento superior al normal en el trabajo y se establecerán cuando la naturaleza del servicio permita señalar primas a la productividad"

 

Y que luego pasó a la vetusta Ley de la Función Pública asturiana del año 1985, en cuyo artículo 78.3. c) se dice:

“El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos”

 

Un sistema de pago de incentivos que solo generó agravios comparativos, discriminaciones y del que solo se conoce como resultado notable el enrarecimiento del clima de trabajo.

 

Nada cambia, ni la definición, ni los fines, ni tan siquiera el nombre.

 

Y una cuestión adicional de no poco calado. Si el gasto de personal de los Presupuestos Generales del Principado ya ha tocado techo y no puede crecer más, como se dice desde el Gobierno, ¿de dónde va a sacar el importe que supondrá la implantación efectiva del complemento de productividad para la totalidad de los empleados públicos del Principado?

¿Hay alguna memoria económica cuantificando, aunque sólo sea de modo aproximativo, de qué cantidades se podía estar hablando en cómputo anual y cómo se van a afrontar esos gastos adicionales?

 

Esperamos respuestas.

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