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sábado, 22 de diciembre de 2012

Sobre el cumplimiento de la legalidad en los contratos de relevo en la Administración asturiana




Jorge Diego Sánchez

El contenido de este escrito pretende constituir el cuerpo de un  recurso previo a la reclamación en vía laboral que presentaré próximamente. Simultáneamente, he decidido dar publicidad al texto por el interés general que pudiera tener el objeto del mismo y por el interés particular que pudiera tener para aquellos afectados por situaciones similares. Y si además nos hacen  llegar su caso y/o sus opiniones les estaremos profundamente agradecidos.

Particular mención les dedico a los destinatarios institucionales a los que también dirijo el escrito, sindicatos y comité de empresa.  Lo hago en la convicción del interés que tiene la cuestión o cuestiones que planteamos y, en su caso, para que entre todos podamos reivindicar un marco de relaciones prejudicial en el  que se puedan resolver aquellos asuntos relacionados con acuerdos alcanzados con la Administración y sobre los que ésta se arroga una  interpretación unilateral.

Por tanto, animo a todos los que tengan una opinión al respecto o simplemente algo que contar a que manden sus contribuciones a la siguiente dirección http://otrafuncionpublica.blogspot.com.es/. A los sindicatos y demás destinatarios institucionales le emplazo a que hagan públicos los criterios que, no me cabe ninguna duda, tienen sobre la cuestión aquí planteada. 

LOS HECHOS.

Recientemente, la jubilación parcial de un trabajador del Centro de Cartografía propició la formalización del correspondiente contrato de relevo, cumpliendo así las condiciones pactadas en el Convenio[1].  

En  efecto, el cumplimiento de lo pactado exige la formalización del correspondiente contrato de relevo cuando se produce una jubilación parcial. Pero la Administración va mas allá de lo previsto cuando, sin consideración alguna por el personal fijo que pudiera tener interés en el desempeño del puesto, nombra a la beneficiaria  del contrato de relevo nada menos que para ocupar  el puesto singularizado que ocupaba el relevado, con el argumento de que los contratos de relevo están excluidos del ámbito de aplicación de las  Normas para la adscripción del personal no permanente[2].

En los apartados que siguen, hemos tratado de desarrollar los  argumentos que demuestran que los contratos de relevo se inscriben dentro de los mecanismos  de la  contratación temporal, que el relevista no tiene por qué sustituir al relevado en su puesto y, en suma, el disparate que supone otorgar a un contratado temporal el rango de Jefe de Área situándolo por encima jerárquicamente del personal fijo que reúne los requisitos y méritos adecuados al desempeño del puesto.

LOS ARGUMENTOS.

1.­_El contrato de relevo y  la jubilación  parcial.

El contrato de relevo constituye una nueva fórmula jurídica de relación contractual  que  se pacta en el Convenio citado a pie de página, y se define y regula en el Anexo VII, sistemáticamente dedicado a la jubilación parcial. El contrato de relevo surge, de un lado, para regular la nueva relación contractual de aquellos trabajadores que con una edad mínima de 60 años  y  tengan derecho a  una pensión contributiva, puedan jubilarse parcialmente, es decir el relevado. Y, por otra parte, para regular el contrato del relevista que es el llamado a sustituir a aquel en sus funciones hasta que produzca el retiro definitivo o cese en su empleo el relevado. La duración del contrato queda,  por tanto, supeditada a la persistencia del contrato con el relevado, de manera que la jubilación definitiva, muerte o el cese por cualquier motivo, implica el cese simultáneo del relevista.

En efecto, en el punto 6 del citado Anexo se dice que la duración del contrato de relevo “será       igual a la del tiempo que falte el trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. La duración de la jornada será igual a la reducción a la reducción de la jornada acordada por el trabajador sustituido.

2._El contrato de relevo como una modalidad de contrato dual. 

El contrato de relevo tiene una naturaleza dual y da lugar a dos situaciones distintas según la condición de los afectados: el relevado o trabajador de plantilla y el relevista contratado temporal  para sustituir al fijo. Al primero le espera la jubilación definitiva y al segundo el cese, en cuanto aquella se produzca. Formal y materialmente el contrato del relevista es, por tanto, un contrato temporal y, como tal, está sujeto a las Normas para la adscripción de personal no permanente.

3._Aplicación de las Normas para la  adscripción de personal no permanente al ámbito de los contratos de relevo.

El contrato de relevo es una modalidad de contratación parcial para el relevado y temporal para el relevista, cuya  duración –recordemos – será igual a la del tiempo que falte el trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. La naturaleza temporal de este tipo de contratos está suficientemente contrastada en la Doctrina y Jurisprudencia, y sin ir tan lejos en las propias Normas para la adscripción de personal no permanente donde, para referirse al personal que no tiene una relación permanente con la Administración,  se recurre indistintamente a su denominación como personal temporal o como  personal no permanente.

 No olvidemos que las citadas Normas  se justifican  por que  “el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Resolución vigente en materia de contratación temporal, hace aconsejable afrontar una nueva regulación que se constituya en un marco de referencia obligado en todo lo relativo a políticas de personal temporal”. Y cita, a  modo de ejemplo de estos contratos no permanentes  que precisan una  nueva regulación los de interinos que ocupan plazas vacantes en tanto no se provean por funcionarios de carrera  y  los contratos laborales de duración determinada.

De manera que,  volviendo a  los contratos de relevo, carece de fundamento negar, al  margen de las singularidades que tenga esa modalidad de contrato respecto de otras formas de contratación, que, en lo concerniente al relevista, se trate de una modalidad de  contrato temporal y que, en cuanto tal, forma parte, de eso a lo que se refieren las  propias Normas con la expresión todo lo relativo a las políticas de personal temporal.

 Por  otra parte, si las partes firmantes del Convenio hubieran querido excluir los contratos de relevo del ámbito de las citadas Normas lo hubieran hecho. Así lo hicieron, a  propósito del enunciado del artículo 2 en lo que se  refiere a que la formalización del contrato o nombramiento sea  precedida de una declaración en la que se reconozca que la prestación del servicio de que se trate sea de reconocida urgencia. Esta premisa no se tiene en cuenta en el ámbito que tratamos aquí, como mas adelante trataremos de explicar. Pero en todo lo demás,  las Normas son de plena aplicación, pues como nos recuerdan constituyen el  marco de referencia obligada en todos los procedimientos de contratación y nombramiento de personal no permanente.  


4._Normas de obligado cumplimiento.

El artículo 2,  relativo a los supuestos en que procede el nombramiento, señala lo siguiente:

Únicamente procederá el nombramiento o formalización de   los correspondientes contratos de trabajo con personal no permanente cuando la  prestación del servicio sea de reconocida urgencia y no pueda ser desempeñada por personal vinculado a la Administración del Principado de Asturias por una relación de empleo de carácter permanente.

El previo reconocimiento de la urgencia no parece que opere respecto de  los contratos de relevo que afecten al personal laboral. Y no opera porque la jubilación parcial y la contratación del relevista están vinculadas de manera indisociable. El texto del Convenio Colectivo[3] señala que simultáneamente al reconocimiento de la jubilación parcial a los trabajadores que lo deseen y cumplan las condiciones señaladas en tal supuesto, se procederá a la contratación de un trabajador mediante el correspondiente contrato de relevo. La contratación del relevista es automática y se activa con el acuerdo sobre  los términos de reducción de jornada sin reserva alguna. En este aspecto,  los contratos de relevo se inscriben dentro de las políticas de fomento del empleo adoptadas antes del cambio de ciclo y la generalización de los recortes  que estamos viviendo. Con todo, en tanto no se modifiquen las Normas o e l Convenio colectivo que regula el contrato de relevo, la prestación del servicio de que se trate no precisa reconocimiento de urgencia, pero es  aplicable en todos los demás  preceptos. El automatismo que adquiere la contratación no puede aplicarse, en cambio, al nombramiento debido a la reserva que se introduce en el artículo 2 de la precitada Resolución.

El nombramiento, en efecto, está condicionado, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo, a que el servicio de que se trate no pueda ser desempeñado por personal vinculado con la Administración del Principado por una relación de empleo de carácter permanente. No haría falta ni decirlo,  pero se dice y más claro imposible. Que esto sea así es lo más congruente con la legislación que regula  la Organización y el Régimen Jurídico de las  Administraciones y, en general, la función pública. En efecto, la prioridad que se otorga al personal permanente para ocupar las vacantes que se producen en la estructura orgánica se apoya en el mérito como fundamento principal de  la carrera  y promoción  profesional.  De no ser así estaríamos relegando al personal seleccionado  por la Administración, laboral o funcionario, conforme a los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, frente al  personal no permanente  lo que es además de injusto, absurdo.


5._Provisión de puestos singularizados.

Si, como es lógico, el trabajador permanente ocupa una posición preferente sobre el personal contratado temporalmente, con mayor motivo debemos sostener nuestra argumentación cuando el  puesto de  trabajo es además singularizado. Dicha preferencia es congruente con nuestro ordenamiento jurídico y, digo más, con la lógica empresarial que afronta las necesidades de formación del personal como un reto constante para mejorar el rendimiento y la calidad  del servicio que presta. El trabajador que se vincula permanentemente a una empresa forma parte de su capital y, constituyen uno de sus activos más valiosos. Y es en esta perspectiva que la prioridad que  se defiende respecto del personal temporal no es un privilegio de casta de  los trabajadores permanentes, sino un derecho indeclinable al que no se puede, de ninguna manera renunciar.

El propio Convenio del personal laboral al que nos venimos refiriendo, prevé, en su punto 7,  para dar cabida a lo  preceptuado en el artículo 2 de la Resolución de 20 de febrero de 2004, que el puesto del trabajador relevista no sea el mismo que el del trabajador sustituido y que bastaría con que las tareas del puesto correspondieran al mismo grupo profesional o categoría equivalente. Así formulado, nada tenemos que objetar pues respeta la norma general que atribuye al personal permanente a preferencia  para optar a cualquier tipo de vacante o  temporal con independencia de su concreta denominación.


CONCLUSIONES.

La conclusión a todo  lo expuesto es que el contrato del relevista es un contrato temporal y como tal está sujeto a las Normas para la adscripción no permanente y, particularmente a lo señalado en el artículo 2 cuando dice que únicamente procederá el nombramiento o formalización  de  los correspondientes contratos de trabajo cuando la prestación del servicio de que se trate no pueda ser desempeñado  por personal vinculado  a la Administración del Principado por una relación de empleo de carácter permanente.

En consecuencia, pido la remoción del puesto del contratado relevista que ahora asume las funciones y tareas ordinarias el puesto de Jefe de Área de Información y Gestión Cartográfica y se proceda conforme a derecho al nombramiento de la persona que cumpliendo el requisito de pertenecer a la plantilla de la Administración del Principado de Asturias en calidad de fijo reúna el resto de las condiciones relativas  a las exigencias del puesto.


En Oviedo, a 21 de diciembre de 2012 (horas antes del fin del mundo)



Fdo: Jorge Diego Sánchez


[1] Nos referimos al V Convenio para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, otorgado a fecha de 5 de julio de 2005.
[2] Objeto de la Resolución de 20 de febrero d e 2004 y publicada en el BOPA de 4 de marzo del mismo año.
[3] Nos referimos al V Convenio Colectivo citado en el primer párrafo de este escrito.

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