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domingo, 17 de abril de 2011

Se intensifica el control de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección



Así se desprende de la importante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso - administrativo, de 18 de marzo de 2011 (casación 4278/2009) - fuente : base de datos del CGPJ -, que confirma la anulación de la valoración de un ejercicio práctico por falta de motivación suficientemente de "la calificación dada a ese ejercicio práctico que exteriorizó el estricto juicio técnico, para así demostrar que dicha calificación, en los pasos previos que fueron seguidos para fijar la puntuación en que quedó concretada, cumplió debidamente con el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad"

En un loable ejercicio explicativo, el ponente repasa la evolución de la jurisprudencia sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección de personal, que ha pasado por las siguientes fases:

 
- Una primera de práctica inmunidad de las decisiones de los tribunales de selección, "que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados". El control judicial se limitaba a examinar "la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

- En una segunda fase, la jurisprudencia evolucionó "en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, ....mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de1996, recurso 7904/1990 )"


- Un tercer paso en la progresiva evolución jurisprudencial hacia un control más intenso " lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación , como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos .
Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007 , recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia...
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye "la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada .
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria"

Con estas exigencias sobre el contenido que obligatoriamente debe tener el juicio técnico de los órganos de selección, la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite poner fin a una época de inmunidad de las valoraciones de estos órganos, que en tantos ocasiones era una verdadera tapadera de impunidad y arbitrariedad.

3 comentarios:

  1. Una sentencia muy interesante. Gracias por compartirla.


    Anarcoplayu

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  2. Gracias porque me has salvado a la hora de hacer un trabajo de Derecho Administrativo

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  3. Gracias. Nuestro sistema se aproxima, lentamente, a lo que un ciudadano espera. Al imperio de la Ley le complementa el imperio de la información al alcance de Todos.
    Gracias otra vez.

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