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jueves, 9 de abril de 2009

Tribunales de selección de empleados públicos: imparcialidad e independecia en entredicho


El artículo 55.2 del Estatuto del Empleado Público establece la obligación de seleccionar al personal funcionario y laboral mediante procedimientos que garanticen, entre otros principios, el de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección y el de independencia en su actuación, exigencias que se reiteran en el artículo 60.1 de dicha ley.

El procedimiento actualmente vigente en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para la designación de los miembros de los órganos de selección del personal, regulado en el Decreto 68/1989, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de selección e ingreso de personal de la Administración del Principado – con la excepción del personal educativo -, otorga una discrecionalidad prácticamente absoluta al Gobierno para elegir la composición de los tribunales de selección de personal pues, con la salvedad de unas mínimas condiciones de obligado cumplimiento, referidas a titulación y especialidad, queda en manos del órgano político con competencias en materia de función pública la potestad de configurar la composición de dichos órganos con una libertad absoluta.

Esta ausencia de un procedimiento suficientemente reglado para la determinación de la composición de los tribunales posibilita la formación de mayorías sensibles a directrices concretas emanadas de la autoridad que designa y condiciona decisivamente la imparcialidad, independencia de criterio y neutralidad política de las personas elegidas, proyectando sombras sobre la propia objetividad del desarrollo de los procesos selectivos, que deben eliminarse con la máxima urgencia.

A este respecto, resulta especialmente llamativo que el ámbito del personal educativo se haya articulado un procedimiento plenamente reglado para la composición de los órganos de selección, que introduce un criterio totalmente objetivo y transparente de reclutamiento de los miembros de los tribunales como es el del sorteo entre todos los candidatos posibles. En efecto, en la Resolución de 6 de marzo de 2008, de la Dirección del Instituto Asturiano de Administraciones Públicas “Adolfo Posada”, por la que se determinan las normas por las que se regirá el acto de sorteo para la designación de los vocales de los tribunales que han de seleccionar a los participantes en los procedimientos selectivos para ingreso en los Cuerpos docentes, se regula un procedimiento para la elección por sorteo de los vocales de dichos órganos de selección que responde escrupulosamente a las exigencias de los principios de transparencia y objetividad y que garantiza la plena imparcialidad e independencia de los miembros seleccionados por dicho procedimiento, que no se ve condicionada por la designación personal previa de la Administración que convoca las pruebas selectivas.

Consideramos que no existe razón objetiva alguna que impida extender este procedimiento para la composición de los órganos de selección del resto del personal funcionario y laboral del Principado de Asturias.

A ello deberán sumarse otras medidas tendentes a eliminar, o suprimir al mínimo posible, la influencia en los procesos de evaluación de circunstancias ajenas a la estricta determinación del mérito y capacidad de los aspirantes, especialmente incorporando medidas dirigidas a garantizar el anonimato de aquéllos y a evitar la influencia determinante de circunstancias meramente azarosas o aleatorias.

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