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miércoles, 4 de mayo de 2022

El Tribunal Constitucional selecciona a sus letrados saltándose la Constitución

 Una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, fechada el pasado 10 de marzo, vuelve a poner en evidencia que la selección de los letrados del Tribunal Constitucional se sitúa extramuros de la Constitución y que para acceder a estos puestos de especial relevancia, sorprendente e incomprensiblemente, no rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad de obligado cumplimiento en el resto del empleo público del Estado español, si no el dedo libre de los señores Magistrados.

La perplejidad e indignación que este procedimiento de privilegio nos produce se agrava con la decisión del Tribunal Supremo de dar por bueno el sistema del dedazo y echarse a un lado, probablemente para no reproducir pasados conflictos con el Tribunal Constitucional sobre el modo de reclutamiento de sus letrados (ver aquí alguno de esos episodios)

La sentencia de 10 de marzo resuelve un recurso interpuesto por un Catedrático de Derecho Constitucional contra la resolución del Tribunal Constitucional por la que se adjudican cuatro plazas vacantes de Letrados de Adscripción Temporal, de las que dos habrían de ser cubiertas por especialistas en Derecho Constitucional. 

El  recurrente presentó solicitud para ocupar una de esas plazas. Según la regulación interna del Tribunal Constitucional, los aspirantes a Letrado de Adscripción Temporal -aparte de reunir los requisitos reglados legalmente previstos- deben obtener el aval de tres Magistrados del Tribunal Constitucional para que su candidatura sea tomada en consideración. El recurrente tuvo tres avales. 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional en que se decidió sobre las plazas anunciadas, las destinadas a especialistas de Derecho Constitucional fueron adjudicadas a otro Catedrático de Derecho Constitucional y a una Profesora Contratada Doctora de Derecho Constitucional.

Según refleja la sentencia del Tribunal Supremo, la demanda del Catedrático recurrente giraba sobre dos argumentos:

-Que los Letrados de Adscripción Temporal deben pertenecer a algún cuerpo de funcionarios públicos del Grupo A para el que se exija la licenciatura en Derecho. A partir de este presupuesto, sostiene que una de los dos designados para cubrir las plazas destinadas a especialistas en Derecho Constitucional no pertenece a ningún cuerpo docente universitario porque es Profesora Contratada Doctora

-Que el sistema de selección de los Letrados de Adscripción Temporal del Tribunal Constitucional sólo puede ser entendido como concurso de méritos, y nunca como un sistema de libre designación, pues  esto último resultaría contrario a lo dispuesto por el Estatuto Básico del Empleado Público.

Sobre la primera cuestión, el Tribunal Supremo concluye que la simple lectura del actual art. 97.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), tras la modificación operada en el año 2007, conduce a pensar que la finalidad de esa modificación fue abrir la puerta a que juristas no encuadrados en ningún cuerpo de funcionarios pudiesen entrar al servicio del Tribunal Constitucional; algo que no estaba en origen contemplado por la LOTC. En este sentido, dice el Supremo que la referencia a los "abogados" que ahora hace el art. 97.1 de la LOTC mostraría que el legislador ha abandonado la antigua exigencia de ser funcionario público.

Y para resolver la segunda cuestión sobre la que se apoya la demanda, el Tribunal Supremo tira de la  siguiente argumentación: 

"el art. 97.1 de la LOTC, que es la norma legal reguladora del sistema de selección de los Letrados de Adscripción Temporal, no configura un concurso de méritos, ni tampoco un procedimiento que se asemeje a ello. Dice claramente, por el contrario, que serán "libremente designados (...) por el mismo Tribunal", naturalmente entre las personas que reúnen los requisitos reglados expresamente establecidos. 

Ello no queda desvirtuado, contrariamente a lo que pretende el recurrente, por la legislación de funcionarios, por la sencilla razón de que ésta no es aplicable al Tribunal Constitucional. El art. 2 del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015), al delimitar el ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal, no menciona al Tribunal Constitucional, ni tampoco a los demás órganos constitucionales del Estado. Debe entenderse, por tanto, que el sistema de selección de los Letrados de Adscripción Temporal tiene una regulación propia y específica, tal como indican el Secretario General del Tribunal Constitucional y el Abogado del Estado. 

 Dicha regulación propia y específica, además, otorga libertad al Tribunal Constitucional para escoger a los candidatos que en cada momento prefiera, sin tener que hacer una exposición comparativa de los méritos de cada uno. Ello implica que el reproche que el recurrente dirige al acuerdo impugnado, por no haber valorado sus méritos ni haber motivado su elección, debe ser rechazado"

No se puede definir con más crudeza a la potestad de los Magistrados del Tribunal Constitucional para elegir a los letrados como les venga en gana: según el Supremo, la Ley otorga libertad al Tribunal Constitucional para escoger a los candidatos que en cada momento prefiera, sin tener que hacer una exposición comparativa de los méritos de cada uno.

Pero los Magistrados del Tribunal Supremo no parecen tener la conciencia muy tranquila y terminan su sentencia lavándose las manos, como Pilatos, por el cómodo procedimiento de trasladar al recurrente  la  culpa por no haber dicho que el artículo 97.1 de la LOTC podía ser inconstitucional :

"No es ocioso añadir que el recurrente no ha dicho que el art. 97.1 de la LOTC, que explícitamente consagra la referida libertad de elección, pueda ser inconstitucional. Así las cosas, cualquiera que sea la opinión que al recurrente le merezca esa opción del legislador, a las consecuencias de la libertad de elección de los Letrados de Adscripción Temporal hay ahora que estar. Y ni que decir tiene que no corresponde a esta Sala entrar a valorar los méritos del recurrente, ni los de la Profesora Contratada Doctora a quien se adjudicó la plaza"

Un pésimo ejemplo para la profesionalización, la igualdad, el mérito y la capacidad en el acceso al empleo público y una patente de corso al enchufismo en el seno del Tribunal Constitucional.

SENTENCIA COMPLETA AQUÍ

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