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sábado, 30 de abril de 2016

El Supremo condena a 9.000 euros al Tribunal de Cuentas por un enchufe

El alto tribunal revela "desviación de poder" e irregularidades en la convocatoria de un plaza con nivel 30 para el hermano del vicepresidente

 Madrid

 
 El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que anula una convocatoria y condena a pagar 9.000 euros en costas al Tribunal de Cuentas por un asunto relacionado con el nombramiento/enchufe del hermano del actual vicepresidente, Javier Medina. La sentencia tacha de “desviación de poder” distintas resoluciones dictadas por este organismo tendentes a crear una plaza y nombrar para ella en comisión de servicio (como subdirector técnico y con nivel 30, el máximo) a Enrique Medina, hermano del número dos del organismo fiscalizador.
 
La sentencia, dictada por el expresidente de la Sala de lo Contencioso del Supremo José Manuel Sieira, se muestra muy crítica con las irregularidades que cometieron tanto el presidente, Ramón Álvarez de Miranda, como el pleno del tribunal para que esa plaza la ocupara, frente a otros aspirantes, el hermano de Javier Medina, actual presidente de la Sección de Fiscalización del órgano que debe velar porque las administraciones públicas cumplan la ley y destinen el dinero a los fines previstos. El alto tribunal recuerda cómo el Tribunal de Cuentas cambió las bases de la convocatoria, una vez publicadas, para ajustarla al perfil de Enrique Medina. Como no sabía inglés, por ejemplo, el tribunal eliminó este requisito argumentando que se había producido un error en las bases de la convocatoria, entre otras irregularidades.

Tales irregularidades fueron denunciadas ante el Tribunal Supremo por Fernando Clemente, funcionario del órgano fiscalizador, y el mismo que también recurrió hace años ante el alto tribunal, con éxito, un ascenso que afectaba a una hermana del exdiputado socialista y exconsejero del Tribunal de Cuentas Ciriaco de Vicente.


En junio de 2014, EL PAÍS publicó varias informaciones donde denunciaba que al menos un centenar de trabajadores de los algo más de 600 que hay en el tribunal tienen lazos de parentesco entre sí, con altos cargos de este organismo o con representantes sindicales. Obligado por los partidos políticos tras saltar el escándalo, el presidente Álvarez de Miranda, quien tiene a una cuñada y a un sobrino trabajando en el tribunal, tuvo que comparecer en el Congreso de los Diputados el 8 de julio de 2014 para explicar el nepotismo que anidaba dentro. Y allí anunció una batería de medidas de transparencia; entre ellas, dijo que sometería al organismo a una fiscalización por parte del Tribunal de Cuentas de Europa. Tras varios meses de trabajo, esta institución internacional presentó su informe y en él eludía hablar de nepotismo y se limitaba a indicar que debía haber un mayor control en las oposiciones internas.

Enrique Medina dejó hace meses el Tribunal de Cuentas y ahora trabaja en Mercasa, organismo público. Su hermano Javier sigue de número dos, detrás del presidente Álvarez de Miranda. En julio del año pasado, meses después del escándalo, el presidente fue respaldado expresamente por la secretaria general del PP para que continuase en el cargo. Tocaba el turno de renovar la presidencia y Cospedal se reunió en un hotel de Madrid con seis de los siete consejeros del tribunal elegidos por el PP (no fue avisado para la reunión Manuel Aznar, hermano del expresidente del Gobierno) y les instó a que usasen la mayoría de votos que tienen en este organismo y votasen para otros tres años como presidente a Álvarez de Miranda. Algunos consejeros del PP no querían que este siguiese al frente del tribunal, pero se mostraron disciplinados ante Cospedal, que alegó que era lo que quería el presidente Mariano Rajoy.

La continuación de Álvarez de Miranda conllevó también que siguiese como número dos del tribunal Javier Medina, quien, aparte de su hermano Enrique (que ahora trabaja para Mercasa y cuyo nombramiento ha anulado ahora el Tribunal Supremo), tiene en el Tribunal de Cuentas a su esposa, a su hermana y a una pariente de su esposa. Y no es el único alto cargo que acumula parientes dentro de la institución.
investigacion@elpais.es

 

martes, 26 de abril de 2016

Remunicipalización de servicios locales y situación del personal de los servicios rescatados

laadministracionaldia. 26/04/2016

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Cabe comenzar señalando que, como es conocido, y si realizamos una rápida mirada a la historia, en el S. XIX fueron empresarios privados los que prestaron la mayoría de los servicios públicos que hoy conocemos como tales y que precisamente se encuentran en el punto de mira en estos momentos para ser, en la terminología al uso, “remunicipalizados” (agua, residuos, transporte, etc.). Y fue, precisamente, la baja calidad con que se prestaban los mismos lo que motivó que progresivamente fueran los municipios lo que se hicieran cargo de su gestión en prácticamente toda Europa […]

Federico A. Castillo Blanco es Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Granada
El artículo se publicó en el número 58-59 de la revista EL CRONISTA del Estado Social y Democrático de Derecho (Iustel, febr-mar 2016)

I. INTRODUCCIÓN: LA (RE) MUNICIPALIZACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UN CAMINO DE IDA Y VUELTA
Cabe comenzar señalando que, como es conocido, y si realizamos una rápida mirada a la historia, en el S. XIX fueron empresarios privados los que prestaron la mayoría de los servicios públicos que hoy conocemos como tales y que precisamente se encuentran en el punto de mira en estos momentos para ser, en la terminología al uso, “remunicipalizados” (agua, residuos, transporte, etc.). Y fue, precisamente, la baja calidad con que se prestaban los mismos lo que motivó que progresivamente fueran los municipios lo que se hicieran cargo de su gestión en prácticamente toda Europa(1).
También en España aconteció similar fenómeno y de esta forma, en los primeros años del S. XX, aparecerán sociedades mercantiles constituidas por los Ayuntamientos para la prestación de servicios públicos. El Estatuto Municipal de Calvo-Sotelo, aprobado por Real Decreto-Ley de 8 de marzo de 1924, dará carta de naturaleza a la fórmula y esa misma fórmula será impulsada poco después a nivel estatal por Primo de Rivera (Real Decreto de 28 de junio de 1927), mediante la constitución de empresas de tanto relieve económico como la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos Sociedad Anónima o la Compañía Telefónica Nacional de España Sociedad Anónima.
Tras la segunda guerra mundial, y con a aparición del paradigma del Estado Social, y su correlato de garantizar la prestación de un mayor número de servicios públicos y realizar diversas actividades económicas, servicios que, hasta ese momento, se llevaban a cabo a través de fórmulas concesionales fueron asumidos por la Administración en muchos casos mediante su reversión anticipada. De ahí, precisamente las previsiones que para la “municipalización” de servicios públicos contemplara nuestro ya vetusto pero todavía vigente Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
Y de nuevo al principio. En la década de los años ochenta la ideología neoliberal, y basándose precisamente en una supuesta ineficiencia de la gestión pública de los servicios, impulsará procesos de privatización y externalización de servicios. Procesos que, en buena medida, han llegado hasta nuestros días y que la propia Unión Europea impulsó al establecer como base de la creación del “mercado único europeo” las ideas de concurrencia y de liberalización en la prestación de servicios públicos lo que ha influido de forma decisiva en la transformación de la gestión de éstos en los países europeos.
De esta forma, desde comienzos de los años noventa todos los Gobiernos, de uno y otro signo, favorecieron, en más o en menos, la privatización, o si se prefiere así la externalización, de la gestión de servicios públicos. Las justificaciones se basaron, en lo esencial, en paradigmas como la reducción del gasto público y buscar una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos, sin olvidar, como se ha apuntado, también el predominio de una ideología neoliberal que buscaba en la célebre expresión hacer “retroceder las fronteras del Estado” y, consiguientemente, reducir el tamaño del sector público.
Sin embargo, en la actualidad, y precisamente en el marco de procesos de reestructuración del sector público en los países de sur de Europa en los que un eje esencial ha sido la privatización y externalización de actividades y servicios, en sentido inverso se está iniciando una cierta tendencia a revertir a la gestión pública directa algunos servicios anteriormente externalizados cuyos resultados han sido, en más de un supuesto, ciertamente discutibles.
Entre otros factores, este proceso de vuelta a lo público es consecuencia de la necesidad de contención y reducción del gasto público vivido en los pasados años, aunque en otros, y por sobre todo tras los resultados de los últimos comicios electorales en el sector local, de la voluntad de recuperar la dirección, control y gestión de servicios públicos externalizados. Por demás los estudios desarrollados por diversas instituciones, incluido el Tribunal de Cuentas en su Informe sobre la Fiscalización del Sector Público Local del ejercicio de 2011, destacaban el mayor coste público de los servicios privatizados y, lo que resultaba más grave aún, el deterioro en la calidad de los servicios externalizados.
Las propias medidas contenidas en la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, sobre la que volveremos más adelante, impulsaban medidas que, como la reorganización de la planta local y de las competencias de la entidades locales, la reestructuración de los servicios públicos locales y del sector público local y de los organismos y entidades en los que éstas participan, habrían impulsado profundos cambios en la organización y estructura de los servicios públicos y en el personal al servicio de las entidades locales(2). Aunque conviene advertir, sin embargo, que dada la práctica inaplicación de la misma en aquellos aspectos más controvertidos el verdadero impacto de dicha norma ha sido de mucho menor calado que lo que hubiésemos podido pensar en el momento de su promulgación. Más teórico que real pues no habiéndose producido la anunciada reorganización competencial que dicha norma anunciaba los resultados son, a salvo de las disfunciones en la estructura de los recursos humanos como consecuencia de las normas presupuestarias a la par dictadas, mucho más limitados que lo que podríamos haber pensado en el momento de su entrada en vigor. En este sentido, SANCHEZ MORON se mostraba escéptico sobre que, de forma efectiva, se fuese a producir una efectiva reducción de efectivos en virtud de las medidas previstas(3). El tiempo, al menos por ahora, ha venido a confirmar en gran medida su previsión.
Los cambios y el impacto más visible, me refiero a los que han acontecido realmente en materia de recursos humanos en las entidades locales, en realidad han tenido como protagonista principal no esta norma, sino las limitaciones a la gestión de personal que las distintas normas presupuestarias han establecido, tanto en lo que se refiere a la reposición de efectivos y a las restricciones para contratar, como a las limitaciones retributivas e incremento del tiempo de trabajo que también se han establecido(4).
Lo cierto, sin embargo, es que los propios planes vigentes, de reordenación del sector público y de estabilidad presupuestaria, contemplan la posibilidad de modificación de la modalidad de gestión, incluyendo entre otras medidas la de recuperación de la gestión, para garantizar el mantenimiento del servicio o actividad, sin poner en peligro la estabilidad de la Administración titular del servicio y siempre que se produzca un menor coste público.
Y es que la reordenación económico-presupuestaria a que vienen obligadas las entidades locales está provocando una revisión no solo de sus estructuras o prestaciones (servicios públicos), sino también de los contratos existentes, en algunos casos, como el de gestión de servicios públicos, imponiendo, vía modificación unilateral, una reducción del precio del contrato, u otras alteraciones de su estructura, por la propia insostenibilidad de su mantenimiento. De esta forma, el propio modelo de Plan de Ajuste de la Orden HAP/537/2012 recoge medidas que podrían colocar a los Ayuntamientos sujetos a éstos frente a la decisión, no ya de modificar un contrato en vigor que también, sino de resolverlo y con ello remunicipalizando el servicio público si económica y financieramente es posible (medida 7)(5).
En efecto, las medidas contempladas en el modelo de Plan de Ajuste de la Orden HAP/537/2012 prevén la prestación directa por personal municipal de un servicio que se venía realizando por una empresa, ya fuese mediante un contrato de tipo concesional (de obras o de servicios públicos) o de servicios (cuando el riesgo de la demanda no se traslada al contratista, art. 281.1 TRLSP, IJCCA 12/2010), o cuando se decide modificar la organización municipal, de manera que desaparece alguna entidad instrumental creada para la gestión de un servicio(6).

domingo, 24 de abril de 2016

Casi 150 médicos interinos reclaman oposiciones "sin amiguismos ni trampas"

Un manifiesto de los facultativos asturianos que participarán en la próxima oferta de empleo exige acabar con irregularidades como las de 2011,  24.04.2016 

Un grupo de médicos del HUCA, durante una asamblea.
Un grupo de médicos del HUCA, durante una asamblea.
 
 
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La Consejería de Sanidad debe introducir cambios en la ejecución de las próximas oposiciones de médicos, de modo que no se repitan situaciones en las que los "amiguismos" y las "trampas" desempeñen un papel determinante en los resultados finales. Ésta es la síntesis de un manifiesto firmado por 149 facultativos de la sanidad pública asturiana, en su inmensa mayoría interinos y eventuales, que competirán por una plaza fija en los procesos selectivos que el Principado tiene previsto convocar en los próximos meses.
Los autores del escrito –de los que aproximadamente la mitad trabajan en el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA)– señalan que sus reticencias se basan en el hecho de que "en muchos ámbitos, incluido el nuestro, la línea de separación entre criterios de afinidad política / familiar / de amistad y aquéllos relacionados con el mérito profesional es muy borrosa". Por este motivo, apostillan, "tenemos el caldo de cultivo ideal para los que quieran sacar provecho".
LA NUEVA_ESPAÑA ya había anticipado el pasado día 16 que en las filas de los médicos con contratos temporales estaba fraguándose un movimiento encaminado a exigir a la Administración regional cambios en las reglas de las próximos ofertas públicas de empleo (OPE). El objetivo último, dicho de forma coloquial por los propios promotores de la movilización, es "que se nos garantice que en la próxima OPE no habrá chanchullos". Ahora, la reacción del citado colectivo se ha plasmado en un manifiesto dirigido a la Consejería de Sanidad y al Servicio de Salud del Principado (Sespa), suscrito por profesionales de la práctica totalidad de los hospitales de la región.
A lo largo del escrito se pone de relieve que el último proceso selectivo de médicos, celebrado en 2011 pero cuyas repercusiones aún colean, ha generado un hondo malestar entre los facultativos asturianos. En particular, el concurso-oposición de Medicina Interna, anulado el pasado febrero por el Tribunal Supremo a causa de las filtraciones de preguntas por parte de algunos miembros del tribunal a determinados opositores. Por este motivo, deberá ser nombrado un nuevo tribunal y habrán de repetirse el segundo ejercicio y la baremación de los méritos. También se detectaron irregularidades en los procesos selectivos de medicina intensiva y rehabilitación. En este último fue sancionada una integrante del tribunal.
En el manifiesto, los médicos realizan un somero repaso por las irregularidades más elocuentes de las oposiciones de 2011, y censuran lo que a su juicio constituye un doble rasero por parte de las autoridades sanitarias. Lo hacen en forma de pregunta retórica: "¿Por qué ha sido necesario llegar al Tribunal Supremo cinco años después del examen en el caso de Medicina Interna?". Y agregan: "Incluso podríamos ir más allá y preguntarnos si es compatible desempeñar un cargo de responsabilidad y gestión de un servicio después de estos hechos".
El consejero de Sanidad del Principado, Francisco del Busto, declaró el pasado 17 de marzo en el Parlamento regional que su Departamento convocará entre 500 y 1.000 plazas en la próxima OPE. Se trata de puestos que abarcan todas las categorías sanitarias y no se sabe cuántos corresponderán a médicos.
Un manifiesto de los facultativos asturianos que participarán en la próxima oferta de empleo exige acabar con irregularidades como las de 2011
 

miércoles, 20 de abril de 2016

Preguntas secretas y ataque de risa

La columna del lector

20.04.2016 




Tras la publicación de mi carta con el título "Oposiciones imparciales", de fecha 10 de marzo de 2016 por casualidad del destino, en portada de LA NUEVA ESPAÑA del 12 de marzo se lee el siguiente titular "El Supremo tumba una oposición de médicos por filtrar preguntas". En este mismo diario, del día 13 de marzo, en portada, se lee el titular "Las preguntas de las oposiciones serán secretas para evitar amaños", y aquí fue donde me vino el ataque de risa. Es decir, que yo estaba en lo cierto, en las sospechas de lo que denunciaba en mi anterior carta: se está reconociendo que antes las preguntas no eran secretas y que efectivamente había amaños. ¿Hasta dónde se puede llegar?

Evidentemente, las preguntas no tienen que ser secretas, tienen que ser desconocidas. Es tan fácil como el juego del bingo, introduces los números de los temas de oposición en un bombo y que salgan por sorteo los que toquen: eso es la insaculación, y para más garantía de pulcritud en los exámenes, éstos deberían efectuarse en papel seriado y numerado, con marca de agua y, naturalmente, emitido por la Real Casa de la Moneda y Timbre, porque si se deja en manos de estos practicantes del sectarismo y del nepotismo son capaces de encargarlos a alguna imprenta de su corrupto entorno y emitirlos por duplicado con el fin de que sus preferidos, pasado el examen, puedan cambiarlo por otro correctamente expuesto.

Al final de cada examen el secretario del tribunal debería emitir un acta haciendo constar que en el presente examen se han utilizado los folios de la serie que corresponda, de tal número a tal número, y verificado por los propios examinados, y de ese modo se acabaron el compadreo, las filtraciones y los amaños. No parece que sea tan difícil si realmente se quiere hacer.

martes, 19 de abril de 2016

Mendacidades y falsedades de los senadores en sus declaraciones de actividades y bienes ante el senado: ¿conducta penal?


Días atrás un medio de comunicación nacional ha puesto de manifiesto que al menos en 200 declaraciones de bienes y rentas de los parlamentarios de esta XI Legislatura faltan datos obligatorios o los indicados no son los solicitados. Y que las normativas del Congreso y Senado no verifican lo declarado ni contemplan sanciones. En realidad, ¿no se contemplan sanciones para las mendacidades y falsedades de estas declaraciones?
Ir a Norma Reglamento 3 May. 1994 (Texto Refundido del Reglamento del Senado)
  • TÍTULO II. De los Senadores y de los Grupos Parlamentarios
    • CAPÍTULO PRIMERO. De las prerrogativas y obligaciones parlamentarias de los Senadores
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 188/2016, 4 Mar. 2016 (Rec. 1131/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 120/2016, 22 Feb. 2016 (Rec. 556/2015)
I. INTRODUCCIÓN: ACTUALIDAD DE LA CUESTIÓN
Recientemente, un medio de comunicación nacional (1) se refería a las declaraciones de actividades y bienes de los parlamentarios de esta XI Legislatura con este llamativo titular: «El patrimonio de los parlamentarios, sin supervisión».
Destacaba, entre otros datos, que al menos 200 declaraciones de bienes y rentas faltan datos obligatorios o los indicados no son los solicitados. Y que las normativas del Congreso y Senado no verifican lo declarado ni contemplan sanciones.
Como ven, el tema es pues de radiante actualidad.
En realidad, ¿no se contemplan sanciones para las mendacidades y falsedades de estas declaraciones?
Fijémonos, en estas breves notas, para el caso de los Senadores, que podría también servir para los Diputados.
 
II. EL MARCO JURÍDICO DEL SENADOR
1. ¿Cuándo se adquiere la condición de Senador?
 En primer lugar, la normativa legal y reglamentaria (2) , parece que no tiene ninguna duda que se adquiere la condición de Senador al ser elegido o ser designado por la Asamblea de la Comunidad Autónoma.
Por eso, el art. 1.1 del Reglamento del Senado (LA LEY 1690/1994) dice: «1. Celebradas elecciones generales al Senado, los Senadores electos acreditarán su condición mediante entrega personal en la Secretaría General de la Cámara de la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral Provincial (…) 2. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas presentarán asimismo, credencial expedida por el órgano correspondiente de la Asamblea de la Comunidad Autónoma. Los Senadores designados para un período no coincidente con la legislatura del Senado, presentarán tras las elecciones al mismo nueva credencial o certificación que acredite la vigencia de su designación, de conformidad con la legislación correspondiente».
Es decir, la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral Provincial o la expedida por el órgano correspondiente de la Asamblea de la Comunidad Autónoma otorga y acredita la condición de senador electo o autonómico, respectivamente.
La condición de Senador se presenta, pues, como una condición previa a su incorporación al Senado, ante cuya Secretaría General sólo tienen que acreditar esta condición, sin que el Senado sea el órgano que otorgue dicha condición, como es lógico, ya que sólo la otorga en un régimen democrático el Pueblo a través de las elecciones generales o las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Ahora bien, en el Reglamento del Senado se introduce un término que puede inducir a confusión que es el de la perfección de la condición de Senador, con determinados efectos.
Así, el art. 12 del Reglamento (LA LEY 1690/1994)señala:
«1. Para la perfección de su condición, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas deberán cumplir los dos requisitos siguientes:
• a)  Presentar la credencial dentro de los treinta días siguientes a su expedición, según corresponda, por la Junta Electoral Provincial o por la Comunidad Autónoma. No obstante lo anterior, la Cámara podrá ampliar dicho plazo en caso de enfermedad o de imposibilidad física.
• b)  Prestar el juramento o promesa de acatamiento a que se refiere el artículo anterior, bien en el acto de la constitución definitiva, bien en caso de enfermedad o de imposibilidad física, en una sesión posterior o mediante documento fehaciente dentro de los tres meses siguientes a la presentación de su credencial. Del documento mencionado se dará cuenta al Pleno.
2. Hasta tanto no hayan perfeccionado su condición, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas no devengarán derechos económicos ni podrán participar en el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara. »
Para que se cumpla la perfección de la condición de Senador se debe presentar la credencial y prestar juramento o promesa en los términos establecidos reglamentariamente en el art. 12 del Reglamento.
Esta perfección de la condición de Senador, aunque pueda resultar una verdad de Perogrullo, no significa que se adquiera la condición sino solamente que se perfecciona a determinados efectos económicos y participación en el ejercicio de funciones constitucionales de la Cámara. los Senadores están obligados a presentar las declaraciones al inicio de su mandato
Insisto, sólo a efectos económicos y participación en el ejercicio de funciones constitucionales de la Cámara, ya que el Senador al presentar su credencial ya tiene que realizar determinadas funciones «a las que reglamentariamente vengan obligados» ex art. 20.1 del Reglamento (LA LEY 1690/1994) en su condición de Senador y no en cualquier otra condición, como es la establecida en el art. 160 de la LOREG (LA LEY 1596/1985) y en el arts. 1.3 (LA LEY 1690/1994) y 26 del Reglamento (LA LEY 1690/1994), relativa a la presentación de declaraciones de actividades y bienes patrimoniales.
El Reglamento, con una falta de sistemática considerable, además también establece en su art. 26.2 (LA LEY 1690/1994)como requisito para la perfección de la condición de Senador el que se haya presentado la declaración de actividades y patrimonio.
La ausencia de esta «otra» perfección no puede tener efectos distintos a la establecida en el art. 12.2 (LA LEY 1690/1994) del mismo Reglamento, es decir, sólo económicos y para participar en las funciones constitucionales de la Cámara.
Sólo la falta de sistemática en la ubicación de los requisitos para la perfección de la condición de senador (a saber, presentación de credencial, juramento o promesa, presentación de la declaración de actividades y patrimonio) no puede justificar jurídicamente un régimen distinto en caso de ausencia de la misma, debiéndose equiparar los efectos de la ausencia de una y otra.
En síntesis, se adquiere la condición de Senador con la credencial y se perfecciona sólo a determinados efectos limitados reglamentariamente, sin que esa perfección de efectos limitados sea obstativa para el ejercicio de determinadas funciones reglamentarias del Senador, que son previas precisamente a la perfección citada y presupuesto de la misma, ya que sin ellas no podría desencadenarse el mecanismo perfeccionador mencionado, lo que nos lleva al siguiente apartado sobre las funciones del senador.
 
2. ¿Cuáles son sus funciones?
El art. 20.1 del Reglamento (LA LEY 1690/1994) señala que «Los Senadores tendrán el derecho y el deber de asistir a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones de que formen parte, y a votar en las mismas, así como a desempeñar todas las funciones a que reglamentariamente vengan obligados».
Se añade en el apartado 2 del mismo precepto reglamentario el término «funciones parlamentarias» para referirse a las facultades de los Senadores frente a las Administraciones Públicas.
De esta normativa se infiere que las funciones de los Senadores vienen establecidas en el Reglamento del Senado con carácter obligatorio. O lo que es lo mismo que el Reglamento del Senado cuando establece obligaciones de los Senadores les da carácter de funciones, sobre todo, ad intra del propio Senado para su actividad y funcionamiento.
Entre esas obligaciones que determinan funciones está prioritariamente en el inicio del mandato, no antes del inicio del mandato, la de presentar las declaraciones de actividades y bienes conforme al art. 160 LOREG (LA LEY 1596/1985) y arts. 1.3 (LA LEY 1690/1994) y 26 del Reglamento (LA LEY 1690/1994).
Así se deduce de la simple lectura del art. 160 de la Ley citada:
«1.  Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones de los respectivos Reglamentos de las Cámaras, están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias».
Según este precepto legal, al adquirir la condición de parlamentario se está obligado a hacer las declaraciones. Es decir, es una obligación consustancial y coetánea a la adquisición de la condición de parlamentario y no previa. Es una obligación ya propia del parlamentario por tener esa condición y no anterior a su condición cuando no era parlamentario.
Por su parte, el art. 26.1 y 2 del Reglamento del Senado dice:
«1. En los términos previstos en el art. 160 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LA LEY 1596/1985) y conforme a los modelos que aprueben las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta, los Senadores estarán obligados a formular las siguientes declaraciones:
• a)  Declaración de actividades.
• b)  Declaración de bienes patrimoniales.
2. Ambas declaraciones deberán formularse al iniciar su mandato, como requisito para la perfección de la condición de Senador y, asimismo, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas.
(…)
Es decir, los Senadores están obligados a presentar las declaraciones al inicio de su mandato, no antes del inicio de su mandato. Y las presentan porque son ya Senadores y en cumplimiento de una obligación reglamentaria. O dicho de otro modo, en el ejercicio de una función a la que están obligados reglamentariamente ex art. 20.1 del mismo Reglamento.
En conclusión, una de las primeras funciones del Senador es cumplir con la obligación de presentar las declaraciones de actividades y bienes, conforme establece su Reglamento.
No se puede interpretar que el cumplimiento de esa obligación reglamentaria no es una de las funciones del Senador, ya que estas se atribuyen en el propio Reglamento en el art. 20.1 como derecho y deber del Senador mediante la fórmula «desempeñar todas las funciones a que reglamentariamente vengan obligados». De donde se deduce que la fuente de la obligación es el reglamento y que ésta determina la función.
Decir que no es una función del Senador el presentar las declaraciones a que viene obligado supone despojar esa actividad de su título legitimador para atribuirlo a una fuente de obligaciones asentada en no se sabe qué título (cfr. art. 1089 CC (LA LEY 1/1889)) y desprovista de su cauce natural.
Si no es una función obligatoria ad intra del Senador, ¿qué es? ¿Un acto privado y gracioso, fuera del marco legal, que tiene a bien cumplir el Senador?
El que se sancione en el art. 12.2 del Reglamento (LA LEY 1690/1994), como se ha visto antes, el incumplimiento de la obligación de las declaraciones con la imposibilidad de participar en el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara no quiere decir que el Senador no pueda realizar ninguna otra función propia de su cargo.
En efecto, la sanción se refiere a no participar en el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara, no de las funciones del Senador. Aquellas claramente son las referidas a la misión del Senado en su marco constitucional ex art. 66.2 CE (LA LEY 2500/1978), es decir, principalmente, en el proceso legislativo y control del Gobierno. No se puede interpretar que esa sanción se extiende a otras funciones del Senador más allá de la participación mencionada en las funciones constitucionales de la Cámara, como es por ejemplo el presentar las declaraciones de actividades y bienes.
 
3. ¿Qué es la declaración de actividades y bienes y qué efectos tiene?
El art. 160.2 LOREG (LA LEY 1596/1985) dispone:
«2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobarán las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta y se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en cada una de las propias Cámaras bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes, a los efectos del presente artículo y a los que determinen los Reglamentos de las mismas Cámaras.
La declaración de actividades incluirá
a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme al número 2 del art. 159. b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible.
c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público. Las Mesas de las Cámaras, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, acordarán el procedimiento para asegurar la publicidad (3) . La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los Diputados y Senadores, salvo lo previsto en los restantes apartados de este artículo y en el art. 159.3.c), corresponderá al Presidente de cada Cámara.
3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del art. 159, y, si declara la incompatibilidad, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño.
4. Declarada por el Pleno correspondiente la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determinen los Reglamentos de las Cámaras (4) .»
El art. 26.3 del Reglamento del Senado dice:
«3.  Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente. El contenido del Registro tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales. También se inscribirán en este Registro las resoluciones de la Comisión de Incompatibilidades y del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Senadores que deban constar en el mismo sean remitidos por aquella Comisión, la cual tendrá acceso en todo momento a su contenido.»
En síntesis, la declaración de actividades y bienes se plasma en un documento, que se publica en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y se inscribe en un Registro público, el de Intereses, para velar por el cumplimiento por parte de los Senadores de la normativa sobre incompatibilidades, con importantes efectos económicos.
Esa declaración desde el momento en que se plasma en un documento inscribible en un Registro público de Intereses, a los efectos administrativos indicados, tiene el carácter, como veremos después, de documento público por incorporación a un expediente público y no es una simple declaración personal sin valor documental.
 
III. EL MARCO PENAL: EL DELITO DE FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO PÚBLICO
¿Qué conducta penal encajaría en un comportamiento de un Senador que fuera mendaz o falso en su declaración de actividades y bienes?
Cabe pensar en el delito de falsificación documental del art. 390.1.º.4.º CP (LA LEY 3996/1995) que castiga «a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: (…) Faltando a la verdad en la narración de los hechos».
1. Tipo objetivo
A) Sujeto activo
En cuanto al tipo objetivo, el sujeto activo exige que sea una autoridad o funcionario, siendo el concepto penal el que determina esta caracterización en el art. 24.1 CP (LA LEY 3996/1995), que cita expresamente a los miembros del Senado. Por lo que ninguna duda cabe en que un Senador cumple el requisito de sujeto activo del delito.
Aunque no se perfeccione la condición de Senador, a los efectos limitados que hemos comentado en estas notas, ello no afecta a la condición de Senador a efectos penales.
Obsérvese que un Senador que falsea su declaración es autoridad a todos los efectos de protección del sistema penal, v.gr. sujeto pasivo del delito de atentado del art. 550 CP (LA LEY 3996/1995) o tiene aforamiento en virtud de los arts. 71.3 CE (LA LEY 2500/1978) y 57.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) en relación con la Ley 9 febrero 1912 (LA LEY 1/1912), de Jurisdicción y procedimientos especiales en las causas contra Senadores y Diputados («Gaceta» 10 febrero y arts. 750 (LA LEY 1/1882) a 756 LECrim (LA LEY 1/1882) y normas concordantes.
En caso contrario, ¿puede sostenerse que al no perfeccionar su condición de Senador queda extramuros del sistema penal, tanto para ser sujeto activo como pasivo de delitos o pierde el aforamiento?
B) Conducta típica
La acción típica consiste en «faltar a la verdad en la narración de los hechos», en el ejercicio de sus funciones. Es la llamada «falsedad ideológica» que, partir de la reforma penal de 1995 quedó despenalizada para los particulares ex art. 392.1 CP (LA LEY 3996/1995) pero no para las autoridades y funcionarios públicos (cfr. STS -2.ª- 280/2013, de 2 abril (LA LEY 36242/2013)).
Como se ha explicado supra un Senador, conforme al art. 160 de la LOREG (LA LEY 1596/1985) y el Reglamento del Senado, está obligado a declarar sus rentas y bienes ex art. 1.3 (LA LEY 1690/1994)y 26 (LA LEY 1690/1994). Esta obligación hay que considerarla que se enmarca en el ejercicio de sus funciones ad intra en el Senado, teniendo trascendencia en un documento público como es la declaración de las actividades y bienes de los Senadores, el cual tiene que reflejar la real situación económica del Senador.
Recordemos que el art. 1.3 del citado Reglamento dice: «Los Senadores, una vez presentada su credencial deberán formular las declaraciones de actividades y bienes a que se refiere el art. 26 de este Reglamento».
También, recordaremos aquí el art. 26 del mismo Reglamento ya referido supra, que desarrolla a nivel reglamentario el art. 160 de la LOREG (LA LEY 1596/1985).
La omisión de datos económicos relevantes, como pueden ser el ejercicio de actividades profesionales retribuidas o bienes, encaja en la falsedad a la que se refiere la conducta típica del art. 390.1.4 CP (LA LEY 3996/1995), ya que ello supone que no se refleja la situación económica del Senador en el documento público que es su declaración de actividades y bienes ante el Senado, con importantes efectos formales y materiales.
Formales, porque se inscribe la declaración en el Registro de Intereses, que tiene carácter público.
Y materiales, porque esta declaración determina la perfección de la condición de Senador a los limitados efectos reglamentarios establecidos (derechos económicos y participación en las funciones constitucionales de la Cámara) y pasa, tal y como se declara, a la Comisión de Incompatibilidades que, en su caso, elevará al Pleno para estudio y votación la declaración de incompatibilidad del senador ex arts. 16 (LA LEY 1690/1994) y 17 (LA LEY 1690/1994)del citado Reglamento.
Obsérvese que los datos consignados en la declaración de los Senadores es de tal importancia que el art. 17.3 del Reglamento determina que «Los Senadores deberán comunicar a la Comisión de Incompatibilidades cualquier alteración que pueda producirse a lo largo de la legislatura respecto a los datos consignados en las declaraciones previstas en el art. 26 del Reglamento».
Desde nuestro punto de vista, se genera con esas declaraciones un documento público. En todo caso, si se dudara de ello, resulta clara la posición de la jurisprudencia sobre la falsedad de documento oficial o público por destino o incorporación de documentos inicialmente privados (SSTS -2.ª- 120/2016, de 22 febrero (LA LEY 8142/2016) y 188/2016, de 4 marzo (LA LEY 10073/2016)) (5) .
Sobre si caben conductas omisivas en la verificación de la acción típica, la jurisprudencia ha admitido tales conductas. Así, la STS 1391/2003, de 14 noviembre (LA LEY 292/2004), relativa al Inspector de Hacienda que falsifica actas, dice: «De los términos del factum se desprende, no una irregularidad formal, sino una consciente y deliberada alteración de la realidad (por cierto llamativa y escandalosa) al dejar de consignar unos datos de relevancia tributaria, que el inspector de sobra sabía que era preciso constatar. Su omisión, según hechos probados, podía constituir delito, y para su ocultación solicitó una dadiva de 60 millones, que el obligado tributario, coacusado en el proceso, entregó en su momento al inspector».
Como recuerda la doctrina, la jurisprudencia también ha diferenciado al analizar este tipo delictivo entre la mentira y la falsedad, indicando que la narración mendaz solamente podrá encajarse en este supuesto cuando afecte de manera esencial a las funciones del documento y tenga incidencia perturbadora en el tráfico jurídico.
Esta necesidad de repercusión sobre las funciones del documento y el tráfico jurídico es, en realidad, una exigencia común a todos los casos de conductas falsarias para que adquieran relevancia penal. A lo anterior debe añadirse que la falsedad ha de ser idónea para provocar error sobre la autenticidad del documento a todos aquellos que puedan entrar en contacto con él, lo que excluye la punición de conductas falsarias toscas o burdas, fácilmente perceptibles por quienes normalmente, dada la naturaleza y circunstancias del documento mendaz, van a encontrarse con éste. Así, la STS -2.ª- 1185/2004, de 22 octubre (LA LEY 156/2005), recuerda que los delitos de falsedad exigen, además de la mutación de la verdad, que sea de tal modo que goce de aptitud para inducir a error, es decir, que crea la apariencia de que lo inveraz es auténtico.
Este tipo de mendacidades o falsedades en las declaraciones no pueden calificarse de una simple mentira sino de una mendacidad con trascendencia en el tráfico jurídico, dado que se trata de una declaración de actividades y bienes ante el Senado, con los efectos públicos inherentes a tal declaración, tanto formales como materiales ya reseñados supra.
2. Tipo subjetivo
El tipo subjetivo permite el dolo, directo o eventual ex art. 390.1.4 CP (LA LEY 3996/1995), o la imprudencia grave ex art. 391 CP. (LA LEY 3996/1995)
 
IV. CONCLUSIONES: CONDUCTA PROHIBIDA PENALMENTE SANCIONABLE
En conclusión, frente a respetables opiniones que mantienen en la impunidad estas conductas, considerando que o bien los Senadores cuando realizan estas declaraciones no son todavía Senadores o bien no lo hacen en el ejercicio de sus funciones, entendemos que, sin embargo, son conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico y sancionables penalmente, sin que la aparente impunidad de que gozan sea un argumento jurídico válido para perpetuar indebidamente la misma.
Esto no obstante, para que se ponga en marcha el mecanismo de la Justicia Penal alguien tiene que ejercer la acción penal.
Diario El Mundo, 28 marzo 2016.
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Nos referimos a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General (BOE 20 junio 1985) y al Reglamento del Senado de 3 mayo 1994 (BOE 13 mayo 1994).
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Penúltimo inciso del número 2 del artículo 160 redactado por el artículo único de la L.O. 7/2011, de 15 de julio, de modificación del artículo 160 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 16 julio). Vigencia: 8 septiembre 2011.
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Artículo 160 redactado por L.O. 8/1991, 13 marzo de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, 19 junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 14 marzo).
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Véase comentario a estas sentencias por SÁNCHEZ MELGAR, J. «Una novedosa construcción delictiva: la falsedad de documento oficial por progresión», Diario La Ley núm. 8731 de 30 marzo 2016.
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sábado, 16 de abril de 2016

Los médicos interinos exigen a Sanidad "oposiciones limpias y sin chanchullos"

"La Consejería está reaccionando con tibieza ante las irregularidades de la OPE anterior", subrayan los facultativos  

16.04.2016 |



"Lo único que queremos es que se nos garantice que en la próxima OPE no habrá chanchullos". Ésta es la frase que, en formato coloquial, resume el sentir de decenas de médicos interinos de la sanidad pública asturiana. Están inquietos ante la próxima convocatoria de una oferta pública de empleo para facultativos, ya comprometida por el Gobierno regional. A su juicio, los responsables de la Consejería de Sanidad, ante las irregularidades detectadas en los anteriores procesos selectivos, "están reaccionando con una tibieza excesiva que genera desconfianza entre los profesionales".

El último proceso selectivo de médicos, celebrado en 2011 pero que ha seguido coleando hasta el momento actual, ha dejado muy mal sabor de boca entre los médicos asturianos. En particular, el concurso-oposición de medicina interna, anulado el pasado mes de febrero por el Tribunal Supremo a causa de las filtraciones de preguntas por parte de algunos miembros del tribunal calificador a determinados opositores.

El ambiente que se ha ido creando en las últimas semanas, a raíz de la citada sentencia, es de malestar y de lo que denominan "una cierta angustia ante el futuro". "Queremos que el próximo concurso-oposición sea limpio y que sólo esté condicionado por los conocimientos de cada opositor", según explicaron a LA NUEVA ESPAÑA varios facultativos que representan "la opinión de muchos compañeros de todos los hospitales del Principado". "Nuestra condición de interinos y eventuales no nos permite expresarnos públicamente con toda la libertad que sería deseable", agregaron.

El consejero de Sanidad del Principado, Francisco del Busto, declaró el pasado 17 de marzo en el Parlamento regional que su Departamento convocará entre 500 y 1.000 plazas (en números redondos) en la próxima OPE. Se trata de puestos que abarcan todas las categorías sanitarias y no se sabe cuántos se dirigirán a médicos. La convocatoria se llevará a cabo, agregó Del Busto, "en el momento en que finalice el proceso de movilidad [concurso de traslados] que está en marcha". Sobre el papel, los traslados deberían estar concluidos el mes que viene.

Hacía años que los médicos con contratos temporales no confluían en una dirección común. La reactivación fraguada en las últimas semanas tiene su epicentro en el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), pero los promotores quieren abarcar toda la geografía sanitaria regional. La movilización está impulsada por interinos y eventuales que, en su mayoría, tienen unos 35 y 40 años y se disponen a competir por una plaza fija. "Lo que sucedió en las oposiciones de 2011, sobre todo en la de medicina interna, pero también en las de rehabilitación y medicina intensiva, ha generado un desaliento enorme y nos sentimos obligados a reclamar alguna medida que evite que se repita algo tan intolerable", precisó la citada fuente.

La situación de mayor gravedad se registró en la convocatoria de medicina interna. El Supremo la anuló y ha ordenado que se repitan el segundo ejercicio (el afectado por las filtraciones) y la baremación de los méritos de los candidatos, bajo la tutela de un nuevo tribunal calificador. La Consejería de Sanidad ya ha declarado en diversas ocasiones que así se hará. Lo que no ha especificado aún es si será sancionado el responsable (uno o varios) de la filtración de las preguntas. En el concurso-oposición de rehabilitación, una integrante del tribunal que reconoció que había contado con una persona ajena al tribunal para diseñar el examen, fue relevada de esta responsabilidad y más tarde suspendida de empleo y sueldo durante dos meses.

En la oposición de medicina interna obtuvieron plaza fija 23 médicos que, según el Consejero de Sanidad, serán desposeídos de la misma y habrán de volver a competir. Los opositores están barajando la posibilidad de solicitar a Sanidad la creación de otras 10 plazas, de modo que accedan a la condición de fijos los 33 médicos que habían superado el primer examen y que la anomalía se salde sin damnificados.

viernes, 15 de abril de 2016