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domingo, 3 de abril de 2016

Los partidos políticos colocan a 56 asesores de confianza en la Junta General del Principado de Asturias



El número real de asesores de confianza colocado por los grupos parlamentarios en la Junta General del Principado de Asturias asciende a 56, cifra sensiblemente superior a la de 48 que fue anunciada por los parlamentarios asturianos en el mes de junio del año pasado.










¿Cómo se explica este incremento sustancial del número del personal eventual de confianza de los grupos políticos de la Junta General? La razón es sencilla de explicar: el anuncio hecho por los representantes políticos de los asturianos y asturianas el pasado mes de junio tenía truco: en realidad, lo que la Mesa de la Junta aprobó el 29 de junio del 2015 fue una relación de puestos de trabajo del personal de confianza integrada por 48 puestos de esta naturaleza (ver aquí), asignados a los grupos parlamentarios (37), a la Mesa de la Cámara (7) y a la Presidencia (4),  en la que se prevé que cada puesto puede ser servido por dos personas en media jornada.                                                         


Esta fórmula ha permitido que algunos grupos parlamentarios hayan  incrementado sensiblemente el número de asesores en relación con el de puestos que tenían asignados en el reparto del botín. Se trata de una situación escandalosa de utilización de la Junta General del Principado de Asturias como agencia de colocación de personal vinculado a los partidos políticos, que nos retrotrae a las prácticas políticas caciquiles de la época de la Restauración.





Aunque la Junta General del Principado no publica los nombramientos del personal eventual en el Boletín Oficial de la Cámara, manteniendo una política de oscurantismo sobre este asunto que demuestra la mala conciencia de sus señorías, como ha denunciado recientemente el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies, hemos descubierto esta información, por una jocosa casualidad, en el directorio  de correos electrónicos que la propia Junta General publica en un lugar bien escondido de su página web ( ver aquí)






Por razones de higiene democrática hacemos pública la larga lista de 56 asesores: 7 del grupo de Ciudadanos, 11 del grupo de Izquierda Unida, 8 de Foro, 8 del grupo de Podemos, 10 del grupo Popular y 12 del grupo Socialista.





Miguel Ángel
Arias Alea
G.P. Ciudadanos
María José
Fernández Calvo
G.P. Ciudadanos
Carmen
Fonte Lafuente
G.P. Ciudadanos
Ricardo Javier
García Menéndez
G.P. Ciudadanos
Ramón
Mateo Escobar
G.P. Ciudadanos
Patricia
Rodríguez García
G.P. Ciudadanos
Silvino
Álvarez Rueda
G.P. de Izquierda Unida
Manuel
González Orviz
G.P. de Izquierda Unida
Arturo Javier
Carreño Braña
G.P. de Izquierda Unida
Jorge Manuel
Pardo Piñera
G.P. de Izquierda Unida
María Elena
Suárez Delmiro
G.P. de Izquierda Unida
Paula
Suárez Fernández
G.P. de Izquierda Unida
Daniel José
Suárez Menéndez
G.P. de Izquierda Unida
Angelina
Suárez Fernández
G.P. de Izquierda Unida
Jesús Daniel
Sánchez Fernández
G.P. de Izquierda Unida
Sonia
Fernández García
G.P. de Izquierda Unida
María
Artos Cabeza
G.P. Foro Asturias
Cristina
Durán Díaz
G.P. Foro Asturias
Juan Carlos
Fernández González
G.P. Foro Asturias
Nuria
Abad Serrano
G.P. Foro Asturias
Laura
Arias Álvarez
G.P. Foro Asturias
Rosario
Cabal Redondo
G.P. Foro Asturias
Juan Ramón
Campo Fernández
G.P. Foro Asturias
Pedro
Ramos de la Puente
G.P. Foro Asturias
Pedro
Alameda Abejón
G.P. Podemos Asturies
Iván
García Fernández
G.P. Podemos Asturies
Lluis Miguel
Orviz Menéndez
G.P. Podemos Asturies
Natalia
Pando Mones
G.P. Podemos Asturies
Raquel
Páramos Escapa
G.P. Podemos Asturies
Ana
Rodríguez García
G.P. Podemos Asturies
Xosé Xuacu
Rodríguez Morón
G.P. Podemos Asturies
Jesús Manuel
Cuartas García
G.P. Popular
Óscar
Cuetos Vallina
G.P. Popular
Pablo
Gallego Gómez
G.P. Popular
Manuel Ignacio
del Castillo Rodríguez
G.P. Popular
Dorinda
García García
G.P. Popular
Pedro Ramón
Gorriz Carrasco
G.P. Popular
Ana
López-Clavería Pérez
G.P. Popular
María del Rosario
Rosado Cañas
G.P. Popular
Miriam
Suárez García
G.P. Popular
María Consolación
Arrabales Rubio
G.P. Socialista
Jorge
Fernández Colinas
G.P. Socialista
María
Gallardo Alonso
G.P. Socialista
María Luisa
Legorburu Díaz
G.P. Socialista
Adolfo
López Vázquez
G.P. Socialista
Gustavo
Sierra Álvarez
G.P. Socialista
Tania
Herrero Garagarza
G.P. Socialista
José Miguel
Huerga González
G.P. Socialista
Pedro
Herrero Mestre
Mesa - Secretaría Primera (Grupo de Ciudadanos)
Susana
Díaz García
Mesa - Secretaría Segunda (Grupo de Podemos)
Alejandro Marcelo
Zapico Albor
Mesa - Vicepresidencia Primera (Grupo de Izquierda Unida)
María José
Roces Mencía
Mesa - Vicepresidencia Segunda  (Grupo Popular)
Isabel
Braga Díaz
Presidencia (designado por D. Pedro Sanjurjo, grupo Socialista)
Jorge Avelino
Fernández León
Presidencia (designado por D. Pedro Sanjurjo, grupo Socialista)
María Josefa
Telenti Alvargonzález
Presidencia (designado por D. Pedro Sanjurjo, grupo Socialista)
Octavio
Vázquez Martínez
Presidencia (designado por D. Pedro Sanjurjo, grupo Socialista)












































































































































sábado, 2 de abril de 2016

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL

Ramón Castillo Badal
Magistrado coordinador del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
Fecha de la ponencia: 17 de abril de 2015

 

jueves, 31 de marzo de 2016

Administraciones paralelas

Un tipo de empleo que se crea sin las condiciones que deben caracterizar siempre a la oferta pública

 
31.03.2016
 

Hemos leído estos días alguna información sobre la existencia de administraciones paralelas, que son piedra de escándalo en autonomías tan importantes como la andaluza. Se habla de la existencia allí de 18 agencias públicas empresariales, 3 agencias de régimen especial, más 72 entes encargados de distinto tipo de servicios. Y al parecer no es todo porque los sindicatos cifran en casi 200 las empresas creadas solo para proveer servicios a la Junta de Andalucía. Se trata de empresas que se financian con dinero público, pero sobre las que no existe ningún control en cuanto a la contratación del personal, a diferencia de los funcionarios, que deben someterse a concurso público. Es un tipo de empleo que se crea sin las condiciones que deben caracterizar siempre a la oferta pública como pueden ser la publicidad, el mérito y la transparencia. Hay agencias públicas empresariales, que así las denominan, como el Servicio Andaluz de Empleo, donde trabajan funcionarios, pero en las que los puestos directivos los ocupan personas contratadas de forma privada.


No es difícil imaginarse los casos de enchufismo, de favoritismo y corruptelas que pueden darse con tan arbitrario sistema de contratación. Y no hablamos solo de Andalucía porque en todas partes cuecen habas. Uno se sorprende muchas veces de ver la cantidad de técnicos, asesores y otros colaboradores que trabajan en el Ayuntamiento más pequeño sin que haya muchas veces posibilidad de controlar lo que realmente hacen ni lo que nos cuestan. El "Diario de Cádiz" ponía el otro día como ejemplo la fundación creada para la formación del empleo, Faffe, que la Cámara de Cuentas ha señalado como un agujero negro en la causa que se sigue sobre esos cursos. La Faffe, que trabajaba para la Administración, llegó a tener durante muchos años más de un millar de trabajadores, que, según el diario, vivieron todo ese tiempo en una especie de limbo. Hoy los empleados de aquella empresa o fundación están siendo absorbidos por el Servicio Andaluz de Empleo, agencia catalogada a su vez como de régimen especial y en la que conviven funcionarios con empleados.


Los técnicos de formación de la Junta han denunciado en un escrito a los medios de comunicación la responsabilidad de muchos de los contratados a dedo en las irregularidades detectadas en los cursos de formación. "Fueron los máximos responsables de la situación caótica en que se encuentra la formación profesional por el empeño de la Junta de poner en manos de personal externo" tales cursos, critica el escrito. Los escasos funcionarios que trabajan allí, continúan los denunciantes, servían "solo de coartada" para "dar apariencia de legalidad a lo actuado".


¿Hasta cuándo se seguirá abusando sin justificación de ningún tipo del dinero de todos? Y al mismo tiempo, ¿no deberían haberse denunciado todo esto hace ya mucho tiempo sin esperar como siempre a los hechos consumados?

miércoles, 30 de marzo de 2016

La influencia de la nueva regulación sobre contratación pública en materia de cláusulas sociales

 29/03/2016

Este trabajo tiene por objeto analizar, por un lado, la importancia que el marco normativo sobre contratación pública reviste a la hora de incorporar cláusulas sociales en el marco de la contratación pública y, por otro lado, se trata de reflexionar sobre las posibilidades que ofrece la nueva regulación sobre esta cuestión a la hora de introducir tales cláusulas en las diferentes fases del procedimiento de contratación.


Eider Larrazabal Astigarraga es Prof. Laboral Interina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea
Este trabajo se publicó en el número 42 de la Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Iustel, 2016)


I. INTRODUCCIÓN
Toda actuación del sector público ha de estar encaminada al servicio del bienestar colectivo y a la consecución de los intereses sociales. La contratación del sector público, a pesar de no ser una medida directamente destinada a tal fin, sino más bien al abastecimiento de obras y servicios necesarios, también debe contribuir en el logro de una sociedad más justa. Esta exigencia es, si cabe, hoy por hoy más imprescindible todavía a la luz de todos los casos de corrupción y enriquecimientos indebidos existentes a la hora de adjudicar los contratos públicos, que no hacen más que perjudicar los intereses sociales a los que sí se debería de atender. Por tanto, la forma en la que se lleva a cabo la contratación pública también es decisiva en ese aspecto. Puede efectuarse teniendo única y exclusivamente en cuenta criterios economicistas, en su sentido capitalista, o puede perpetrarse atendiendo también a exigencias de índole social. La normativa sobre contratación pública respalda desde hace tiempo la necesidad de que la contratación pública contribuya también en la consecución de los fines sociales.

En el presente trabajo se analiza en qué medida la normativa sobre contratación del sector público aboga por la inclusión de cláusulas sociales. A tal fin, se presentan en primer lugar las principales normas, tanto internacionales, comunitarias como estatales, que regulan la contratación pública. Una vez expuesto el marco normativo, y teniendo en cuenta la nueva regulación europea (La Directiva 2014/24/UE ) y el anteproyecto de Ley estatal (de abril de 2015) aprobado a fin de trasponer la misma, se realiza un análisis de los efectos de ambas normas en materia de cláusulas sociales. Esto es, se estudia cómo afectan ambas normas sobre la posibilidad existente a la hora de aplicar cláusulas sociales en las fases del procedimiento de contratación. 

Lo cierto es que son pocos los cambios introducidos por la Directiva y por el anteproyecto de Ley. No obstante, conviene tenerlos en cuenta, ya que algunos de ellos abren nuevas posibilidades en este campo. 

Por otra parte, se concluye que de los cambios introducidos sigue sin darse respuesta a muchas de las interrogantes hoy todavía existentes en esta materia. A pesar de tratarse de un trabajo principalmente descriptivo, lo interesante del mismo es que hasta la fecha no se cuenta con publicaciones doctrinales que analicen la repercusión de estas nuevas normas en materia de cláusulas sociales, lo que puede ayudar a aclarar, de forma sucinta, cómo está regulada la temática hoy día y los principales cambios operados.

lunes, 28 de marzo de 2016

Caso «Mercurio»: tráfico de influencias por altos cargos del PSC para favorecer el nombramiento por concurso público de una patrocinada políticamente afín


Proceso selectivo para la cobertura de puesto directivo en el Ayto de Montcada. Asedio persuasivo a través de llamadas y reuniones que interfieren y provocan la alteración del resultado. Nombramiento de la persona “recomendada” tras la decisiva intervención de la Alcaldesa que, instigada por los coacusados, convence a los consultores que asesoraban al Tribunal Técnico de Evaluación para revocar su calificación inicial como “no apta”. Arbitrariedad manifiesta que vulnera los principios de mérito, capacidad e idoneidad.
 
TS, Sala Segunda de lo Penal, S 125/2016, 22 Feb. Ponente: Andrés Ibáñez, Perfecto Agustín (LA LEY 5698/2016)

El TS ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Cataluña, revocando únicamente la condena en costas de la acusación popular impuesta a los condenados, que se anula, y confirmando el fallo de instancia en lo demás.

En concreto, reitera la condena para tres altos cargos del Partido Socialista de Cataluña (PSC) -del exsecretario de Organización y parlamentario, del exalcalde de Sabadell, y de su hermano Concejal del mismo municipio y Secretario de la Agrupación del Vallés Occidental Sud del partido- por delito de tráfico de influencias a penas de 1 año y 4 meses de prisión, multa de 60.000 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como para la Alcaldesa de Montcada i Reixac por prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público electivo de cualquier clase en la Administración Local por tiempo de 7 años.

Consta probado el ejercido de presión sobre la Alcaldesa, mediante llamadas telefónicas y reuniones, para favorecer el nombramiento de una patrocinada políticamente afín en el proceso de selección por concurso público del puesto de trabajo de “Director/a del Área Territorial, clasificado como “Personal Directivo Profesional” que se seguía en el Ayto de Montcada, y para el cual se habían convocado las pruebas selectivas tras sancionar las Bases para la designación por pública concurrencia.

Los coacusados, utilizando la preeminencia que les otorgaba su relevante posición orgánica en el partido, efectuaron un verdadero asedio persuasivo sobre la Alcaldesa que interfirió y provocó finalmente la alteración del resultado del proceso selectivo. Así, para satisfacer los deseos de sus superiores, ésta nombró para el puesto a la persona “recomendada”, que era pareja sentimental de un estrecho colaborador del ex Alcalde de Sabadell; y para ello hubo de convencer a los consultores que asesoraban al Tribunal Técnico de Evaluación, y que habían realizado las pruebas psicotécnicas del primer tramo del proceso selectivo, para que cambiaran su informe inicial, que señalaba a aquélla como “no apta” para el puesto.

En la fundamentación jurídica de la resolución se constata la concurrencia de los elementos objetivos típicos exigidos en el art. 428 CP (LA LEY 3996/1995): a) los acusados gozaban de patente preeminencia sobre la Alcaldesa; b) plena conciencia de su capacidad de incidencia en aquélla; c) conducta influenciadora para condicionar su poder de decisión en un proceso de selección que sabían reglado y en el que existía ya un acuerdo pendiente de formal ratificación; d) provocación de una resolución administrativa contraria a las normas rectoras de ese trámite; ) favorecimiento y beneficio económico a una persona de su predilección, promovida de este modo a un puesto en la función pública municipal, al que no tenía derecho; y f) claro perjuicio del interés general, implícito en el respeto de las normas dolosamente conculcadas.

Y lo mismo del elemento subjetivo, merced a un modo de operar reflexivamente asumido a través de la actuación conjunta de los tres coacusados íntimamente coordinada al mismo fin.
Respecto al requisito del “beneficio”, matiza la Sala, frente a la alegación de la defensa que sostenía que el salario de la seleccionada no podía tomarse como "beneficio obtenido", por no responder al concepto legal de referencia la remuneración por un trabajo “efectivamente realizado”, que beneficio no es sinónimo de lucro, ni de la obtención de un plusvalor a partir de una previa inversión en dinero o trabajo, sino, genéricamente, provecho, ventaja o mejora que, en supuestos como el de autos, se da por el mero hecho de acceder a un puesto público, careciendo de derecho a ello.

En relación al delito de prevaricación, la Sala considera correcta la decisión de aplicar el art. 404 y no del 405 CP (LA LEY 3996/1995), afirmando también la presencia de los elementos necesarios: a) la existencia de una resolución de carácter administrativo, dictada por persona revestida de una autoridad de este orden; b) la abierta contradicción al derecho de la misma, patente por la neta desviación de las normas procedimentales que tendrían que haber sido observadas, pues se promovió a una candidata valorada como "no apta", haciendo modificar esta calificación que había sido adoptada en forma por quien estaba habilitado para ello; c) la patente injusticia de la decisión, tanto en sentido material, pues se dio en perjuicio de la persona regularmente seleccionada, como en sentido legal, por lo arbitrario de la decisión, movida por un solo interés personal y/partidista y totalmente ajena a las reglas jurídicas por las que habría tenido que regirse; d ) el cabal conocimiento del carácter plenamente antijurídico de la decisión, ya que el sujeto emisor, la Alcaldesa acusada, al operar como lo hizo, incumplió precisamente, normas -las bases del concurso- que ella misma, en su condición de Alcaldesa, había contribuido activamente a dictar.

Finalmente, en relación a la condena en costas de la acusación popular, se declara indebida la aplicación de los arts. 123 (LA LEY 3996/1995) y 124 CP. A tenor del marco legal y de un criterio jurisprudencial consolidado, la regla es de improcedencia, salvo en casos muy excepcionales y en el supuesto de que el bien jurídico lesionado por la acción delictiva perteneciera al género de los que se conocen como “intereses difusos”. Según la Sala, no es el caso de autos, en el que lo conculcado es una implicación del principio de legalidad, en la vertiente relativa a la actuación administrativa, que tiene, por imperativo constitucional y legal, en todo caso, un valedor directo en el Ministerio Público, activamente presente en este caso.
No disminuye la relevancia de su actuación en pro de la persecución de las conductas criminales objeto de la causa su diferencia de criterio en relación con la acusación popular en cuanto a la aplicación del art. 404 o 405 CP (LA LEY 3996/1995)–argumenta el Supremo-, y por eso, en el caso, se debe estar al criterio general excluyéndose de la condena en costas las de la acusación popular.

sábado, 26 de marzo de 2016

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia duda de la legalidad de los nombramientos de altos cargos con el PP



Pregunta al Constitucional por la designación de habilitados nacionales como jefes de servicio en el Concello de A Coruña durante el mandato anterior. Un grupo de funcionarios había recurrido la decisión a finales del año 2014

A Coruña 20.02.2016
La Opinión A Coruña 
El Tribunal Superior pregunta al Constitucional sobre la legalidad de la polémica política de personal del Gobierno municipal del Partido Popular en el nombramiento de altos cargos. Un grupo de funcionarios se constituyeron en asociación para denunciar ante los tribunales tanto que se designasen los jefes de servicio con un sistema de libre designación como que se abriese el acceso a estos altos cargos a habilitados nacionales, esto es, interventores y secretarios procedentes de otras administraciones.

Los nombramientos del PP fueron cosechando críticas y recursos, tanto por parte de los representantes de la plantilla municipal como de los partidos de la oposición. Las reclamaciones judiciales fueron rechazadas en primera instancia, al entender los jueces que, previa modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (el cuadro de personal del Ayuntamiento), no hay nada que excluya a estos funcionarios o técnicos de otras administraciones ser nombrados para tales tareas de responsabilidad en departamentos municipales.

El asunto llega ahora al Constitucional. Cualquier tribunal superior autonómico puede elevar una cuestión de constitucionalidad, si se le plantean dudas sobre la norma jurídica que ampara una decisión o sobre la colisión de esta con otra norma. En estos procesos, el Superior deja en suspenso su decisión sobre el caso que juzga hasta que el Constitucional, que debe decidir primero si admite a trámite o no la cuestión, aclare sus dudas.

A finales de julio de 2014, el Gobierno local de Carlos Negreira consumó la entrada de funcionarios ajenos como jefes de servicio. Modificaba para ello la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). Durante las vacaciones estivales, siguió una hoja de ruta para proceder a la regularización de estos nombramientos. Algunos de los fichajes ya ocupaban su puesto en comisión de servicios, una situación que caduca legalmente a los dos años y para la que tenían que buscar una solución.

Una semana después de modificar la RPT, el Boletín Oficial de la Provincia publicaba la primera convocatoria de siete plazas de cargos directivos por "libre designación", esto es, una convocatoria abierta pero con selección subjetiva, sin que haya baremos o puntuaciones por titulaciones, capacidad o carrera funcionarial dentro del Ayuntamiento coruñés. En agosto, el Gobierno municipal del PP repitió la operación con cuatro vacantes más.

Las plazas convocadas durante ese verano por el Ayuntamiento por este sistema fueron las de jefes de servicio de Interior, Presupuestos y Estudios Económicos, Movilidad Urbana, Acción Social, Empleo y Empresa, Personal, Innovación y Desarrollo Tecnológico, Planeamiento y Gestión del Suelo, Informática Municipal y Museos Científicos, además de una jefatura de departamento.

Se registraron entre agosto y septiembre de aquel 2014 varios recursos. En la presentación del suyo, el grupo municipal del BNG, con Xosé Manuel Carril como portavoz, recordaba que el Gobierno municipal se había amparado en un artículo de la Ley de Función Pública sobre el cual el Tribunal Superior de Xustiza ya tiene planteada una cuestión de inconstitucionalidad, que fue admitida a trámite en marzo de 2010.

El Tribunal Constitucional accedió a estudiar las dudas del Alto Tribunal Gallego, en un proceso iniciado por un funcionario autonómico contra la decisión de la Consellería de Medio Rural de cubrir, por libre designación, 43 puestos de trabajo, 25 de ellos jefes de servicios, amparándose en una normativa autonómica de 2010. En este caso, el Superior ponía en cuestión que la Xunta legislase en este decreto algo que debe determinar la legislación básica estatal para garantizar los principios de mérito, igualdad y capacidad.

El Superior también anuló en Ferrol y Ourense la Relación de Puestos de Trabajo donde el sistema de libre designación era la forma de provisión de las jefaturas de servicio "por no estar justificada", tal y como, señalaba el BNG, ocurría en el Ejecutivo coruñés.


Otros antecedentes
El PSOE también anunció un recurso por la designación de personal ajeno al Ayuntamiento para cargos directivos. Los socialistas aludían a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que rechazaba que los habilitados nacionales, entre los que se encuentran secretarios e interventores de concellos, puedan acceder a dichos puestos. Los socialistas acusaron al Ejecutivo de Carlos Negreira de fichajes de "afines" a través de este sistema. Criticaban además que la modificación de la RPT se hubiese hecho mediante el sistema de corrección de errores y en pleno mes de agosto.

La Junta de Personal criticó el sistema al entender que en la plantilla de funcionarios municipales había "la suficiente cualificación" para ocupar puestos directivos.

lunes, 21 de marzo de 2016

La necesaria regeneración de las Administraciones Públicas y Organos constitucionales: meritocracia frente a libres designaciones y sucedáneos


17 marzo, 2016 |  Roberto Mayor (Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha)
hayderecho.com 

Desde un punto de estrictamente  jurídico, los principios rectores que aparecen enunciados en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público como guía de la actuación de la Administración Pública en España exigirían que la provisión de los puestos de trabajo, particularmente aquellos de naturaleza directiva o pre-directiva, debieran tener lugar mediante mecanismos de selección y promoción objetivos, transparentes, y basados única y exclusivamente en los principios de igualdad, mérito y capacidad. 

Igualmente, si se analiza en profundidad la doctrina jurisprudencial[1]  se  comprueba como nuestro Tribunal Supremo, de forma inequívoca y consolidada, configura actualmente la provisión de puestos de trabajo a través del sistema de libre designación en la Administración Pública y en los Órganos Constitucionales concarácter excepcional y limitado, exigiendo siempre una motivación reforzada que ha de expresar las razones que justifiquen su elección frente al mecanismo normal del concurso de méritos, así como la idoneidad del seleccionado frente a otros aspirantes a la plaza.
En todo caso, y ya desde un punto de vista  de lógica profesional u organizativa, cualquier ciudadano/a estaría de acuerdo en que los puestos de trabajo en la Administración Pública y Órganos Constitucionales deberían ser ocupados por los empleados/as públicos que tengan y acrediten más idoneidad, según criterios de igualdad, mérito y capacidad.

No obstante, si se analiza la forma de provisión de la mayor parte de las plazas o puestos de trabajo de carácter directivo o pre-directivo en las Administraciones Públicas en sus diferentes denominaciones (jefes de área, jefaturas de servicio, coordinadores…) y órganos constitucionales (asesores técnicos en el Tribunal de Cuentas, asesores técnicos en el Defensor del Pueblo, letrados en el Consejo General del Poder Judicial, letrados en el Tribunal Supremo, o letrados en el Tribunal Constitucional), se comprueba que son provistas  por el sistema libre designación, comisiones de servicios o supuestos concursos de méritos que realmente esconden una libre designación encubierta (puesto que las bases contienen una valoración de méritos genérica, sin asignar ninguna puntuación específica a los méritos, con órganos de calificación formado por asesores del propio organismo, con escasa o nula publicidad…).

Por ello,cuando los representantes políticos anuncian que pretende realizar grandes reformas estructurales en la Administración Pública, en la Administración de Justicia, en los Órganos Constitucionales…deberían también analizar y examinar la política de personal o recursos humanos, especialmente la forma de provisión,  puesto que en toda organización, ya sea pública o privada, el elemento más importante y el que verdaderamente genera valor y cambio,  es el capital humano, esto es las personas que trabajan en ella. Pues bien, en mi opinión, la implementación de un sistema basado en la meritocracia en la provisión de puestos de trabajo en las Administración Pública y órganos constitucionales resulta no solamente absolutamente imprescindible sino una exigencia del Estado de Derecho si realmente se quiere acometer una verdadera regeneración de nuestras instituciones, y no un simple cambio estético o meramente formal.

Para “regenerar” nuestra Administración Pública y Órganos Constitucionales resulta imprescindible abordar el sistema o forma de provisión de sus puestos de trabajo, y apostar  decididamente por la meritocracia, desterrando, o al menos limitando a supuestos concretos muy justificados y motivados, el sistema de libre designación, por ser éste un sistema de provisión que, en numerosas ocasiones, se ha deformado claramente hacia la arbitrariedad y lo que coloquialmente se ha calificado de “enchufismo”, término que parece aminorar la gravedad de los hechos, cuando no es sino una de las más graves formas de corrupción.

Este abuso generalizado  de las libres designaciones también  produce perniciosos efectos “ad intra” en la propia organización pública, ya que esta forma de proceder favorece el clientelismo y es más susceptible de poderser el caldo de cultivo, e incluso fomentar,prácticas directamente relacionadas con la corrupción (tráfico de influencias, prevaricación…) ya que no se puede ignorar que el así designado/a, por acción u omisión, puede tener una voluntad más tolerante o permeable ante actuaciones relacionadas con la corrupción, y ello por muy diferentes motivos (vínculo familiar, deuda personal con quien le ha nombrado, afinidad ideológica, amistad, conservación el puesto de trabajo mejor remunerado…).

Además, la sensación de arbitrariedad e impunidad que generan mucho de estos nombramientos puede acabar provocando, y de hecho provoca, en los empleados/as públicos desmotivación profesional,  afectando al correcto funcionamiento de la propia organización y sus instituciones, al comprobar, como popularmente se dice, que lo importante para poder ser seleccionado en determinados puestos no es lo que conoces (capacitación profesional, méritos…) sino a quién conoces.
Es necesario que todos luchemos por tener una Administración Pública e institucional moderna, objetiva, transparente, independiente, sometida al imperio de la ley, y con vocación de servicio al interés general,lo que no podrá alcanzarse si dentro de la propia organización pública no se consigue un adecuado sistema de nombramiento en la provisión de  plazas o puestos de trabajo, y se dejan al margen otros criterios subjetivos (confianza personal, amistad, afinidad ideológica, vínculos familiares…).

En definitiva, la meritocracia es una herramienta imprescindible en la lucha contra la lacra de la corrupción y debemos exigir a nuestros representantes políticos una firme voluntad de avanzar hacia un sistema meritocrático en la provisión de plazas en la Administración Pública y Órganos Constitucionales en España, en las que prime realmente la igualdad, el mérito y la capacidad, a través de procesos de selección objetivos, públicos y transparentes. Es por tantonecesaria una regulación más rigurosa y estricta sobre la forma de provisión de plazas por el sistema de libre designación y los criterios que deben guiar los nombramientos, con la finalidad de eliminar el riesgo de arbitrariedad, garantizando que la calidad profesional y la excelencia sean el fundamento único de las designaciones en un marco que se caracterice por una mínima seguridad jurídica  como garantía ineludible de imparcialidad, no solamente para los empleados públicos sino, y especialmente, para la ciudadanía en general a la que aquellos y los representantes políticos se deben y sirven.

 [1]Véase para mayor información al respecto el Monográfico sobre Ética de la Función Pública: “La necesaria regeneración de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales a través de la Meritocracia: Análisis jurisprudencial de la provisión y cese en puestos de trabajo por el sistema de libre designación”,publicada en la revista nº 2 de Cuadernos Críticos del Derecho, Aletheia (páginas 51-84), Madrid. 2015