Una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo contempla un caso peculiar de arbitrariedad en el
desarrollo de una prueba de acceso al empleo público, en concreto, del proceso
selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre y de promoción
interna en la categoría de grupo auxiliar de la función administrativa de las
Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla la Mancha, convocadas mediante
Resolución de 5 de octubre de 2009.
El Tribunal de la oposición
decidió realizar uno de los exámenes del proceso selectivo en dos turnos, uno
de mañana y otra de tarde, estableciendo distintas preguntas para cada uno de
ellos. El resultado fue que en el turno de mañana aprobaron el 28% de los
presentados y en el turno de tarde el 72%
Una de las aspirantes suspendidas
en el turno de mañana impugnó las pruebas en vía contencioso – administrativa argumentando
que el Tribunal había actuado de forma arbitraria
y contraria a la racionalidad, atribuyendo la gran disparidad entre los porcentajes
de aprobados a la notable diferencia en la dificultad de las preguntas establecidas
para los turnos de mañana y tarde. De ello deducía la recurrente que la
superación de la oposición se había hecho depender de un factor tan aleatorio
como la suerte en el llamamiento que le pueda corresponder al aspirante, siendo
esa suerte o el azar extraño y contrario a los principios de igualdad, mérito y
capacidad que presiden el acceso a la función pública según el art. 23.2 de la Constitución.
Pues bien, el Tribunal Superior
de Justicia de Castilla – La Mancha
estimó estos argumentos de la recurrente, aplicando una lógica impecable:
"a pesar del informe del
Tribunal de la oposición que se recoge en la resolución de 31-1-2011 de que los
exámenes de los dos turnos de mañana y tarde tuvieron la misma dificultad técnica
con la misma estructura y criterios, siendo homogéneos en su dificultad
científica con el fin de ahuyentar cualquier atisbo de discriminación para que
los aspirantes pudieran afrontar las pruebas en condiciones de absoluta
igualdad con independencia de su preparación académica y científica, la Sala aprecia que existe una prueba
concluyente de que la actuación del Tribunal no se ajustó a esos criterios
igualitarios y equitativos a la hora de evaluar las pruebas y ejercicios en que
consistía la fase de oposición. La prueba más evidente de que no fue así son
los concluyentes resultados de la prueba. Por la mañana tan solo aprobaron el
28% de los presentados y por la tarde el 72% . Si las matemáticas no fallan
estos datos significan que mientras en el turno de mañana aprobó 1 de cada
cinco candidatos- concretamente 1,4 de los presentados- en el de la mañana por
el contrario los aprobados fueron casi cuatro- concretamente 3,6- de los cinco
presentados. Estos datos aportados por la parte recurrente no son controvertidos
por la Administración
demandada y ponen de manifiesto las mayores ventajas a la hora de aprobar que
tuvieron los que se presentaron en el turno de tarde con relación a los de la
mañana, es decir que las oportunidades no fueron las mismas para los de una
tanda con relación a los de la otra"
Examina luego cual pudiera ser la
causa de esa desigualdad y si es constitutiva o no de violación del art. 14 CE
.
Descarta la diferencia de
criterios de corrección por parte del Tribunal de la oposición al haber uno
solo.
No cree que al concurrir un elevadísimo
número de aspirantes (se trataba de cubrir 483 plazas), hubiese una distribución
tan desigual de preparación entre candidatos, concentrándose casi la totalidad
de los mejores en el grupo de la tarde mientras que a los de la mañana solo
concurrieron los peores.
Tampoco reputa lógico que la
diferencia de aprobados estuviera en el empleo de medios fraudulentos ya que no
existe ningún rasgo indiciario de denuncia o prueba.
Analiza otras variables como
podrían ser la duración de los exámenes o el número de las preguntas formuladas,
pero las bases de la convocatoria - base 6.2- eran uniformes en cuanto al
establecimiento de una misma duración de 150 minutos y un cuestionario de 100
preguntas de manera que ninguna influencia tuvieron esos factores en tan anómala
división de resultados. Tampoco atribuye esa influencia a la hora en que se
realizaron los exámenes.
La conclusión es demoledora:
“todo apunta a la importancia que
tuvo en unos resultados tan desiguales y desproporcionados el distinto grado de
dificultad de las preguntas de uno y otro examen. Esta causa la señala la
recurrente insistentemente en su demanda y la da a entender la Administración en
su contestación cuando afirma en la página 8 de su contestación que se
elaboraron dos cuestionarios distintos si bien a continuación sostiene que la
demandante no ha acreditado la mayor dificultad del ejercicio celebrado por la
mañana respecto del de la tarde. Para la Sala esta última apreciación de la demandada
resulta equivocada y desmentida con la prueba de los porcentajes de aprobados
tan extravagantes que se dieron en uno y otro grupo. Estos resultados ponen de
manifiesto sin duda que el examen de la mañana fue mucho más difícil que el de
la tarde y que las probabilidades de aprobar eran más altas para los del turno
de la tarde que los de la mañana. Muestra evidente de esta desigualdad en la
dificultad de los exámenes es que al turno de mañana concurrieron los
opositores del turno de promoción interna y tan solo uno de ellos superó la
puntuación de 25.
No se respetó el estricto
cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades por el que el Tribunal
debería velar según la base 5.6 de la convocatoria, resultando arbitraria tanta
desigualdad en las complicaciones de los exámenes con significativas y enormes
ventajas para el turno de tarde con porcentaje de aprobados del 44% con
relación al grupo vespertino".
Finalmente, el TSJCM decide sobre
las consecuencias de esta valoración arbitraria aplicando una suerte de
justicia salomónica: en lugar de anular el proceso selectivo, con más de 400
aspirantes aprobados con plaza,
incrementa la nota de la recurrente de tal manera que le permita aprobar la
prueba y continuar el proceso selectivo. Así lo explica el Tribunal:
“la Sala lo ha preferido antes
que anular un proceso selectivo multitudinario, conforme a lo suplicado en
demanda, con nada menos que mas de 400 afectados que superaron las pruebas y
obtuvieron plaza, que como consecuencia de la invalidación de las pruebas se
verían separados del servicio y sometidos nuevamente y abocados a presentarse a
pesar de haber demostrado ya su mérito y capacidad. Ante una alternativa con
unos resultados tan injustos y desproporcionados la Sala ha preferido dar una
salida concreta y específica al caso de la recurrente incrementando su
calificación de 26,50 en un 22% que le permite superar la nota de corte
establecida en 27,84 puntos, quedando con una puntuación final para la
oposición de 32,33 puntos, que le garantiza sin más dilaciones y contratiempos
tener por superada la oposición con derecho a proseguir el proceso selectivo,
facilitando de esta manera su derecho a la tutela judicial efectiva con
evitación de las complicaciones de una tortuosa ejecución”
El Tribunal Supremo bendice ahora
todos estos argumentos.
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