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lunes, 28 de marzo de 2016

Caso «Mercurio»: tráfico de influencias por altos cargos del PSC para favorecer el nombramiento por concurso público de una patrocinada políticamente afín


Proceso selectivo para la cobertura de puesto directivo en el Ayto de Montcada. Asedio persuasivo a través de llamadas y reuniones que interfieren y provocan la alteración del resultado. Nombramiento de la persona “recomendada” tras la decisiva intervención de la Alcaldesa que, instigada por los coacusados, convence a los consultores que asesoraban al Tribunal Técnico de Evaluación para revocar su calificación inicial como “no apta”. Arbitrariedad manifiesta que vulnera los principios de mérito, capacidad e idoneidad.
 
TS, Sala Segunda de lo Penal, S 125/2016, 22 Feb. Ponente: Andrés Ibáñez, Perfecto Agustín (LA LEY 5698/2016)

El TS ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Cataluña, revocando únicamente la condena en costas de la acusación popular impuesta a los condenados, que se anula, y confirmando el fallo de instancia en lo demás.

En concreto, reitera la condena para tres altos cargos del Partido Socialista de Cataluña (PSC) -del exsecretario de Organización y parlamentario, del exalcalde de Sabadell, y de su hermano Concejal del mismo municipio y Secretario de la Agrupación del Vallés Occidental Sud del partido- por delito de tráfico de influencias a penas de 1 año y 4 meses de prisión, multa de 60.000 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como para la Alcaldesa de Montcada i Reixac por prevaricación, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público electivo de cualquier clase en la Administración Local por tiempo de 7 años.

Consta probado el ejercido de presión sobre la Alcaldesa, mediante llamadas telefónicas y reuniones, para favorecer el nombramiento de una patrocinada políticamente afín en el proceso de selección por concurso público del puesto de trabajo de “Director/a del Área Territorial, clasificado como “Personal Directivo Profesional” que se seguía en el Ayto de Montcada, y para el cual se habían convocado las pruebas selectivas tras sancionar las Bases para la designación por pública concurrencia.

Los coacusados, utilizando la preeminencia que les otorgaba su relevante posición orgánica en el partido, efectuaron un verdadero asedio persuasivo sobre la Alcaldesa que interfirió y provocó finalmente la alteración del resultado del proceso selectivo. Así, para satisfacer los deseos de sus superiores, ésta nombró para el puesto a la persona “recomendada”, que era pareja sentimental de un estrecho colaborador del ex Alcalde de Sabadell; y para ello hubo de convencer a los consultores que asesoraban al Tribunal Técnico de Evaluación, y que habían realizado las pruebas psicotécnicas del primer tramo del proceso selectivo, para que cambiaran su informe inicial, que señalaba a aquélla como “no apta” para el puesto.

En la fundamentación jurídica de la resolución se constata la concurrencia de los elementos objetivos típicos exigidos en el art. 428 CP (LA LEY 3996/1995): a) los acusados gozaban de patente preeminencia sobre la Alcaldesa; b) plena conciencia de su capacidad de incidencia en aquélla; c) conducta influenciadora para condicionar su poder de decisión en un proceso de selección que sabían reglado y en el que existía ya un acuerdo pendiente de formal ratificación; d) provocación de una resolución administrativa contraria a las normas rectoras de ese trámite; ) favorecimiento y beneficio económico a una persona de su predilección, promovida de este modo a un puesto en la función pública municipal, al que no tenía derecho; y f) claro perjuicio del interés general, implícito en el respeto de las normas dolosamente conculcadas.

Y lo mismo del elemento subjetivo, merced a un modo de operar reflexivamente asumido a través de la actuación conjunta de los tres coacusados íntimamente coordinada al mismo fin.
Respecto al requisito del “beneficio”, matiza la Sala, frente a la alegación de la defensa que sostenía que el salario de la seleccionada no podía tomarse como "beneficio obtenido", por no responder al concepto legal de referencia la remuneración por un trabajo “efectivamente realizado”, que beneficio no es sinónimo de lucro, ni de la obtención de un plusvalor a partir de una previa inversión en dinero o trabajo, sino, genéricamente, provecho, ventaja o mejora que, en supuestos como el de autos, se da por el mero hecho de acceder a un puesto público, careciendo de derecho a ello.

En relación al delito de prevaricación, la Sala considera correcta la decisión de aplicar el art. 404 y no del 405 CP (LA LEY 3996/1995), afirmando también la presencia de los elementos necesarios: a) la existencia de una resolución de carácter administrativo, dictada por persona revestida de una autoridad de este orden; b) la abierta contradicción al derecho de la misma, patente por la neta desviación de las normas procedimentales que tendrían que haber sido observadas, pues se promovió a una candidata valorada como "no apta", haciendo modificar esta calificación que había sido adoptada en forma por quien estaba habilitado para ello; c) la patente injusticia de la decisión, tanto en sentido material, pues se dio en perjuicio de la persona regularmente seleccionada, como en sentido legal, por lo arbitrario de la decisión, movida por un solo interés personal y/partidista y totalmente ajena a las reglas jurídicas por las que habría tenido que regirse; d ) el cabal conocimiento del carácter plenamente antijurídico de la decisión, ya que el sujeto emisor, la Alcaldesa acusada, al operar como lo hizo, incumplió precisamente, normas -las bases del concurso- que ella misma, en su condición de Alcaldesa, había contribuido activamente a dictar.

Finalmente, en relación a la condena en costas de la acusación popular, se declara indebida la aplicación de los arts. 123 (LA LEY 3996/1995) y 124 CP. A tenor del marco legal y de un criterio jurisprudencial consolidado, la regla es de improcedencia, salvo en casos muy excepcionales y en el supuesto de que el bien jurídico lesionado por la acción delictiva perteneciera al género de los que se conocen como “intereses difusos”. Según la Sala, no es el caso de autos, en el que lo conculcado es una implicación del principio de legalidad, en la vertiente relativa a la actuación administrativa, que tiene, por imperativo constitucional y legal, en todo caso, un valedor directo en el Ministerio Público, activamente presente en este caso.
No disminuye la relevancia de su actuación en pro de la persecución de las conductas criminales objeto de la causa su diferencia de criterio en relación con la acusación popular en cuanto a la aplicación del art. 404 o 405 CP (LA LEY 3996/1995)–argumenta el Supremo-, y por eso, en el caso, se debe estar al criterio general excluyéndose de la condena en costas las de la acusación popular.

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