Proceso selectivo para la cobertura de puesto
directivo en el Ayto de Montcada. Asedio persuasivo a través de llamadas
y reuniones que interfieren y provocan la alteración del resultado.
Nombramiento de la persona “recomendada” tras la decisiva intervención
de la Alcaldesa que, instigada por los coacusados, convence a los
consultores que asesoraban al Tribunal Técnico de Evaluación para
revocar su calificación inicial como “no apta”. Arbitrariedad manifiesta
que vulnera los principios de mérito, capacidad e idoneidad.
TS, Sala Segunda de lo Penal, S 125/2016, 22 Feb. Ponente: Andrés Ibáñez, Perfecto Agustín (LA LEY 5698/2016)
El TS ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia del TSJ de Cataluña, revocando únicamente la condena
en costas de la acusación popular impuesta a los condenados, que se
anula, y confirmando el fallo de instancia en lo demás.
En concreto, reitera la condena para tres altos cargos del Partido
Socialista de Cataluña (PSC) -del exsecretario de Organización y
parlamentario, del exalcalde de Sabadell, y de su hermano Concejal del
mismo municipio y Secretario de la Agrupación del Vallés Occidental Sud
del partido- por delito de tráfico de influencias a penas de 1
año y 4 meses de prisión, multa de 60.000 euros e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, así como para la Alcaldesa de
Montcada i Reixac por prevaricación, a la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público electivo de cualquier clase en la
Administración Local por tiempo de 7 años.
Consta probado el ejercido de presión sobre la Alcaldesa, mediante llamadas telefónicas y reuniones, para favorecer el nombramiento de una patrocinada
políticamente afín en el proceso de selección por concurso público del
puesto de trabajo de “Director/a del Área Territorial, clasificado como
“Personal Directivo Profesional” que se seguía en el Ayto de Montcada, y
para el cual se habían convocado las pruebas selectivas tras sancionar
las Bases para la designación por pública concurrencia.
Los coacusados, utilizando la preeminencia que les otorgaba su relevante posición orgánica en el partido, efectuaron un verdadero asedio persuasivo sobre la Alcaldesa que interfirió y provocó finalmente la alteración del resultado del proceso selectivo.
Así, para satisfacer los deseos de sus superiores, ésta nombró para el
puesto a la persona “recomendada”, que era pareja sentimental de un
estrecho colaborador del ex Alcalde de Sabadell; y para ello hubo de
convencer a los consultores que asesoraban al Tribunal Técnico de
Evaluación, y que habían realizado las pruebas psicotécnicas del primer
tramo del proceso selectivo, para que cambiaran su informe inicial, que
señalaba a aquélla como “no apta” para el puesto.
En la fundamentación jurídica de la resolución se constata la concurrencia de los elementos objetivos típicos exigidos en el art. 428 CP (LA LEY 3996/1995):
a) los acusados gozaban de patente preeminencia sobre la Alcaldesa; b)
plena conciencia de su capacidad de incidencia en aquélla; c) conducta
influenciadora para condicionar su poder de decisión en un proceso de
selección que sabían reglado y en el que existía ya un acuerdo pendiente
de formal ratificación; d) provocación de una resolución administrativa
contraria a las normas rectoras de ese trámite; ) favorecimiento y
beneficio económico a una persona de su predilección, promovida de este
modo a un puesto en la función pública municipal, al que no tenía
derecho; y f) claro perjuicio del interés general, implícito en el
respeto de las normas dolosamente conculcadas.
Y lo mismo del elemento subjetivo, merced a un modo de operar
reflexivamente asumido a través de la actuación conjunta de los tres
coacusados íntimamente coordinada al mismo fin.
Respecto al requisito del “beneficio”, matiza la Sala, frente a
la alegación de la defensa que sostenía que el salario de la
seleccionada no podía tomarse como "beneficio obtenido", por no
responder al concepto legal de referencia la remuneración por un trabajo
“efectivamente realizado”, que beneficio no es sinónimo de lucro, ni de la obtención de un plusvalor a partir de una previa inversión en dinero o trabajo, sino, genéricamente, provecho, ventaja o mejora que, en supuestos como el de autos, se da por el mero hecho de acceder a un puesto público, careciendo de derecho a ello.
En relación al delito de prevaricación, la Sala considera correcta la decisión de aplicar el art. 404 y no del 405 CP (LA LEY 3996/1995),
afirmando también la presencia de los elementos necesarios: a) la
existencia de una resolución de carácter administrativo, dictada por
persona revestida de una autoridad de este orden; b) la abierta
contradicción al derecho de la misma, patente por la neta desviación de
las normas procedimentales que tendrían que haber sido observadas, pues
se promovió a una candidata valorada como "no apta", haciendo modificar
esta calificación que había sido adoptada en forma por quien estaba
habilitado para ello; c) la patente injusticia de la decisión, tanto en
sentido material, pues se dio en perjuicio de la persona regularmente
seleccionada, como en sentido legal, por lo arbitrario de la decisión,
movida por un solo interés personal y/partidista y totalmente ajena a
las reglas jurídicas por las que habría tenido que regirse; d ) el cabal
conocimiento del carácter plenamente antijurídico de la decisión, ya
que el sujeto emisor, la Alcaldesa acusada, al operar como lo hizo,
incumplió precisamente, normas -las bases del concurso- que ella misma,
en su condición de Alcaldesa, había contribuido activamente a dictar.
Finalmente, en relación a la condena en costas de la acusación popular, se declara indebida la aplicación de los arts. 123 (LA LEY 3996/1995)
y 124 CP. A tenor del marco legal y de un criterio jurisprudencial
consolidado, la regla es de improcedencia, salvo en casos muy
excepcionales y en el supuesto de que el bien jurídico lesionado por la
acción delictiva perteneciera al género de los que se conocen como
“intereses difusos”. Según la Sala, no es el caso de autos, en el que lo
conculcado es una implicación del principio de legalidad, en la
vertiente relativa a la actuación administrativa, que tiene, por
imperativo constitucional y legal, en todo caso, un valedor directo en
el Ministerio Público, activamente presente en este caso.
No disminuye la relevancia de su actuación en pro de la persecución
de las conductas criminales objeto de la causa su diferencia de criterio
en relación con la acusación popular en cuanto a la aplicación del art. 404 o 405 CP (LA LEY 3996/1995)–argumenta el Supremo-, y por eso, en el caso, se debe estar al criterio general excluyéndose de la condena en costas las de la acusación popular.
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