Documento remitido a los partidos políticos con representación parlamentaria y a las centrales sindicales
Tras el análisis detallado del Anteproyecto de Ley de Función Pública Asturiana, difundido por las centrales sindicales con representación en los Órganos de Personal, y valorando dicho documento como un grave retroceso para el sistema de Función Pública definido en la Constitución Española, sustentado en los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la carrera profesional de los empleados públicos y en la imparcialidad, objetividad, transparencia, eficiencia y servicio exclusivo de los intereses generales para el desarrollo de las funciones y servicios públicos; el Conceyu por otra Función Pública n´Asturies quiere hacer llegar a todos los grupos políticos con representación en la Junta General del Principado de Asturias y a las centrales sindicales los contenidos que, a nuestro juicio, deben formar parte de la futura Ley de Función Pública Asturiana, a fin de evitar la consolidación y ampliación de un sistema clientelar absolutamente inconstitucional.
Los principios y procedimientos de acceso y promoción profesional deben aplicarse obligatoriamente al personal de las empresas públicas, fundaciones y, en general, de las entidades de titularidad pública sometidas en su funcionamiento y organización al Derecho Privado.
El recurso masivo a fórmulas de gestión privada de los servicios públicos que viene caracterizando la acción política asturiana en los últimos años, no puede comportar la existencia de vías alternativas de acceso al empleo público y de promoción profesional mediante las que se evada el cumplimiento de los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, tal y como ha venido ocurriendo hasta ahora, circunstancia que ha motivado denuncias reiteradas de centrales sindicales y grupos políticos.
La contratación de personal en el sector público asturiano debe dejar de ser objeto de disputas políticas que permiten entrever que se crean entidades, organismos o instituciones con la finalidad, entre otras, de colocar a militantes de partidos políticos y a familiares y amigos de dirigentes políticos. La dignificación del propio sector público, de sus trabajadores y el respeto a un elemental principio de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo sostenidos con fondos públicos exige que la contratación del personal se rija por los principios de igualdad, mérito, capacidad y pública convocatoria.
El recurso al personal interino debe ser real y efectivamente un hecho excepcional, con el fin de evitar una precarización del empleo público que conduce a la degradación de las condiciones de imparcialidad y calidad imprescindibles para satisfacer los intereses generales de los ciudadanos y ciudadanas.
Con este fin, se considera necesaria la limitación de los nombramientos de personal interino, fijando unos topes máximos que, en ningún caso, podrán superarse. Al respecto, se propone regular de forma expresa que el porcentaje de personal interino no supere nunca en cada una de las Consejerías u organismos correspondientes el 10 % del personal adscrito a los mismos, ni exceda en conjunto del 3% del personal del Principado de Asturias.
En todo caso, la totalidad de los puestos vacantes adscritos a funcionarios interinos o a personal laboral temporal, sin excepción subjetiva alguna que ampare la permanencia de determinadas personas bajo el régimen de interinidad, debe ser objeto de la oferta de empleo público que obligatoriamente habrá de convocarse anualmente y ser ejecutada antes de que termine el ejercicio presupuestario respectivo.
Igualmente, resulta necesario impedir los fraudes de ley que se cometen a través de los contratos por obra o servicio cuando éstos enmascaren prestación de servicios públicos que deberían ser cubiertos por personal fijo de la Administración.
En este sentido, resulta injustificable que una Administración Pública que dice fomentar el empleo fijo e incentive en el sector privado dicha contratación, tolere una tasa de empleo temporal cada vez más alta, causada por no convocar, ni ejecutar en plazo, la oferta pública correspondiente en la que figuren la totalidad de puestos vacantes.
La contratación de personal laboral por vías fraudulentas debe generar responsabilidad personal de los políticos y, en su caso, de los funcionarios que lo autoricen.
Resulta imprescindible poner coto legal a las prácticas que posibilitan el acceso al empleo público mediante vías que sortean los procedimientos normalizados conforme a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Para ello y sin perjuicio del respecto escrupuloso a los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se estima necesario incorporar a la futura Ley la previsión de la exigencia de responsabilidad personal de la autoridad y, en su caso, de los funcionarios que hubieran autorizado, emitido informes favorables o no hubieren formulado reparos o hecho las preceptivas advertencias legales sobre la contratación de personal no amparada por los procedimientos legalmente previstos en la Ley.
El concurso ordinario de méritos deberá ser el sistema normal para la promoción profesional de los empleados públicos.
La transparencia y objetividad de la carrera profesional vertical de los empleados públicos exige que el concurso de méritos sea, de forma efectiva y real, el procedimiento ordinario de provisión de los puestos de trabajo. En este sentido, en la definición del concurso ordinario de méritos debe eliminarse la referencia a fórmulas y mecanismos, como las memorias y las entrevistas, que van dirigidos a privilegiar las condiciones de participación de los empleados públicos que ya ocupan previamente esos puestos de forma provisional, mediante comisión de servicios concedidas “ a dedo” u otros procedimientos similares.
Con este fin, el concurso ordinario de méritos se definirá como el sistema normal de provisión, en él que se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado en anteriores puestos, los cursos de formación y perfeccionamiento superados que tengan relación con los puestos de trabajo a cubrir y la antigüedad.
Los nombramientos en comisión de servicios, al objeto de cubrir provisionalmente puestos de trabajo vacantes por razones de extraordinaria y urgente necesidad, deben seguir un procedimiento objetivo de provisión.
El nombramiento en comisión de servicios tiene legalmente una duración máxima de un año, debiendo proveerse dentro de ese plazo los puestos así cubiertos por concurso de méritos. Este régimen legal ha sido vulnerado por la Administración Pública asturiana de forma permanente y sistemática hasta la fecha, manteniendo los nombramientos provisionales durante varios años y omitiendo las convocatorias de los concursos de méritos preceptivos.
En la medida en la que el trabajo desarrollado en un puesto ocupado en régimen de comisión de servicios supone un elemento de especial relevancia, cuando no determinante, a la hora de valorar los méritos que se establezcan en las bases de convocatoria de los concursos para su adjudicación definitiva, su provisión deberá seguir un sistema objetivo que conjugue la necesaria rapidez con que deben efectuarse dicho nombramientos, con la objetividad y transparencia necesarias.
A tal efecto, propugnamos que el nombramiento en comisión de servicios se haga mediante un procedimiento público, con convocatoria en el Boletín Oficial y plazo de presentación de solicitudes de diez días hábiles, en el que puedan participar todos los trabajadores que reúnan las condiciones objetivas necesarias para el desempeño del puesto del que se trate, utilizando como único criterio para la resolución de dicho procedimiento el de la antigüedad.
La libre designación será, de forma real y efectiva, un procedimiento excepcional o extraordinario de provisión.
Con el fin de evitar la proliferación de puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación, convirtiendo dicho sistema, mediante fraude de ley, en un procedimiento normal de nombramiento para determinadas categorías de puestos de trabajo, se dispondrá expresamente en la futura Ley que su utilización será siempre excepcional, cualquiera que sea la categoría o rango jerárquico de los puestos de trabajo de los que se trate, prohibiendo, en todo caso, su utilización generalizada para determinados tipos de puestos y exigiendo la motivación concreta y precisa de la concurrencia de circunstancias de confianza y especial responsabilidad que justifiquen su aplicación.
De otra parte, se exigirá expresamente que en el procedimiento de convocatoria pública para la provisión por este procedimiento extraordinario, se incorpore un informe del órgano convocante, en el que se valoren de forma objetiva los méritos de los candidatos, expresados en sus correspondientes “currículos” y se motive adecuadamente la opción por uno de ellos.
Se asegurará la composición objetiva, imparcial y transparente de los órganos de selección de personal.
Con este fin, se propugna la regulación en la Ley del sistema de composición por sorteo, utilizado para la formación de los tribunales de selección de profesores y maestros, universitarios y no universitarios, en la medida en que es el sistema que garantiza con mayor certeza la formación de órganos de selección realmente independientes del poder político.
El régimen retributivo de los empleados públicos asegurará, en todo caso, que los puestos de trabajo que exijan el mismo nivel de titulación y tengan en su ejercicio similar grado de dificultad y condiciones de trabajo tengan los mismos complementos de destino y específico.
Para hacer posible esta elemental consecuencia del principio de igualdad en materia retributiva, resultará necesario:
a) Mantener el sistema de clasificación de los puestos de trabajo por niveles, estableciendo un complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe, que figurará en la Relación de Puestos de Trabajo y será igual para todos los puestos del mismo nivel.
b) Mantener el complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, de acuerdo con la clasificación establecida en la Relación de Puestos de Trabajo.
c) Limitar los efectos de la técnica de la evaluación del desempeño individual a la percepción del complemento de productividad, cuya cuantía individual en ningún caso podrá superar el 3 % del importe del salario percibido por cada trabajador.
Uviéu, 24 de payares de 2008
Por la Junta Gestora
Javier Alvarez Villa
Silvino Cordero Pando
Xurde Blanco Puente
Severino Espina Fernández
Los principios y procedimientos de acceso y promoción profesional deben aplicarse obligatoriamente al personal de las empresas públicas, fundaciones y, en general, de las entidades de titularidad pública sometidas en su funcionamiento y organización al Derecho Privado.
El recurso masivo a fórmulas de gestión privada de los servicios públicos que viene caracterizando la acción política asturiana en los últimos años, no puede comportar la existencia de vías alternativas de acceso al empleo público y de promoción profesional mediante las que se evada el cumplimiento de los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, tal y como ha venido ocurriendo hasta ahora, circunstancia que ha motivado denuncias reiteradas de centrales sindicales y grupos políticos.
La contratación de personal en el sector público asturiano debe dejar de ser objeto de disputas políticas que permiten entrever que se crean entidades, organismos o instituciones con la finalidad, entre otras, de colocar a militantes de partidos políticos y a familiares y amigos de dirigentes políticos. La dignificación del propio sector público, de sus trabajadores y el respeto a un elemental principio de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo sostenidos con fondos públicos exige que la contratación del personal se rija por los principios de igualdad, mérito, capacidad y pública convocatoria.
El recurso al personal interino debe ser real y efectivamente un hecho excepcional, con el fin de evitar una precarización del empleo público que conduce a la degradación de las condiciones de imparcialidad y calidad imprescindibles para satisfacer los intereses generales de los ciudadanos y ciudadanas.
Con este fin, se considera necesaria la limitación de los nombramientos de personal interino, fijando unos topes máximos que, en ningún caso, podrán superarse. Al respecto, se propone regular de forma expresa que el porcentaje de personal interino no supere nunca en cada una de las Consejerías u organismos correspondientes el 10 % del personal adscrito a los mismos, ni exceda en conjunto del 3% del personal del Principado de Asturias.
En todo caso, la totalidad de los puestos vacantes adscritos a funcionarios interinos o a personal laboral temporal, sin excepción subjetiva alguna que ampare la permanencia de determinadas personas bajo el régimen de interinidad, debe ser objeto de la oferta de empleo público que obligatoriamente habrá de convocarse anualmente y ser ejecutada antes de que termine el ejercicio presupuestario respectivo.
Igualmente, resulta necesario impedir los fraudes de ley que se cometen a través de los contratos por obra o servicio cuando éstos enmascaren prestación de servicios públicos que deberían ser cubiertos por personal fijo de la Administración.
En este sentido, resulta injustificable que una Administración Pública que dice fomentar el empleo fijo e incentive en el sector privado dicha contratación, tolere una tasa de empleo temporal cada vez más alta, causada por no convocar, ni ejecutar en plazo, la oferta pública correspondiente en la que figuren la totalidad de puestos vacantes.
La contratación de personal laboral por vías fraudulentas debe generar responsabilidad personal de los políticos y, en su caso, de los funcionarios que lo autoricen.
Resulta imprescindible poner coto legal a las prácticas que posibilitan el acceso al empleo público mediante vías que sortean los procedimientos normalizados conforme a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Para ello y sin perjuicio del respecto escrupuloso a los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se estima necesario incorporar a la futura Ley la previsión de la exigencia de responsabilidad personal de la autoridad y, en su caso, de los funcionarios que hubieran autorizado, emitido informes favorables o no hubieren formulado reparos o hecho las preceptivas advertencias legales sobre la contratación de personal no amparada por los procedimientos legalmente previstos en la Ley.
El concurso ordinario de méritos deberá ser el sistema normal para la promoción profesional de los empleados públicos.
La transparencia y objetividad de la carrera profesional vertical de los empleados públicos exige que el concurso de méritos sea, de forma efectiva y real, el procedimiento ordinario de provisión de los puestos de trabajo. En este sentido, en la definición del concurso ordinario de méritos debe eliminarse la referencia a fórmulas y mecanismos, como las memorias y las entrevistas, que van dirigidos a privilegiar las condiciones de participación de los empleados públicos que ya ocupan previamente esos puestos de forma provisional, mediante comisión de servicios concedidas “ a dedo” u otros procedimientos similares.
Con este fin, el concurso ordinario de méritos se definirá como el sistema normal de provisión, en él que se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado en anteriores puestos, los cursos de formación y perfeccionamiento superados que tengan relación con los puestos de trabajo a cubrir y la antigüedad.
Los nombramientos en comisión de servicios, al objeto de cubrir provisionalmente puestos de trabajo vacantes por razones de extraordinaria y urgente necesidad, deben seguir un procedimiento objetivo de provisión.
El nombramiento en comisión de servicios tiene legalmente una duración máxima de un año, debiendo proveerse dentro de ese plazo los puestos así cubiertos por concurso de méritos. Este régimen legal ha sido vulnerado por la Administración Pública asturiana de forma permanente y sistemática hasta la fecha, manteniendo los nombramientos provisionales durante varios años y omitiendo las convocatorias de los concursos de méritos preceptivos.
En la medida en la que el trabajo desarrollado en un puesto ocupado en régimen de comisión de servicios supone un elemento de especial relevancia, cuando no determinante, a la hora de valorar los méritos que se establezcan en las bases de convocatoria de los concursos para su adjudicación definitiva, su provisión deberá seguir un sistema objetivo que conjugue la necesaria rapidez con que deben efectuarse dicho nombramientos, con la objetividad y transparencia necesarias.
A tal efecto, propugnamos que el nombramiento en comisión de servicios se haga mediante un procedimiento público, con convocatoria en el Boletín Oficial y plazo de presentación de solicitudes de diez días hábiles, en el que puedan participar todos los trabajadores que reúnan las condiciones objetivas necesarias para el desempeño del puesto del que se trate, utilizando como único criterio para la resolución de dicho procedimiento el de la antigüedad.
La libre designación será, de forma real y efectiva, un procedimiento excepcional o extraordinario de provisión.
Con el fin de evitar la proliferación de puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación, convirtiendo dicho sistema, mediante fraude de ley, en un procedimiento normal de nombramiento para determinadas categorías de puestos de trabajo, se dispondrá expresamente en la futura Ley que su utilización será siempre excepcional, cualquiera que sea la categoría o rango jerárquico de los puestos de trabajo de los que se trate, prohibiendo, en todo caso, su utilización generalizada para determinados tipos de puestos y exigiendo la motivación concreta y precisa de la concurrencia de circunstancias de confianza y especial responsabilidad que justifiquen su aplicación.
De otra parte, se exigirá expresamente que en el procedimiento de convocatoria pública para la provisión por este procedimiento extraordinario, se incorpore un informe del órgano convocante, en el que se valoren de forma objetiva los méritos de los candidatos, expresados en sus correspondientes “currículos” y se motive adecuadamente la opción por uno de ellos.
Se asegurará la composición objetiva, imparcial y transparente de los órganos de selección de personal.
Con este fin, se propugna la regulación en la Ley del sistema de composición por sorteo, utilizado para la formación de los tribunales de selección de profesores y maestros, universitarios y no universitarios, en la medida en que es el sistema que garantiza con mayor certeza la formación de órganos de selección realmente independientes del poder político.
El régimen retributivo de los empleados públicos asegurará, en todo caso, que los puestos de trabajo que exijan el mismo nivel de titulación y tengan en su ejercicio similar grado de dificultad y condiciones de trabajo tengan los mismos complementos de destino y específico.
Para hacer posible esta elemental consecuencia del principio de igualdad en materia retributiva, resultará necesario:
a) Mantener el sistema de clasificación de los puestos de trabajo por niveles, estableciendo un complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe, que figurará en la Relación de Puestos de Trabajo y será igual para todos los puestos del mismo nivel.
b) Mantener el complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, de acuerdo con la clasificación establecida en la Relación de Puestos de Trabajo.
c) Limitar los efectos de la técnica de la evaluación del desempeño individual a la percepción del complemento de productividad, cuya cuantía individual en ningún caso podrá superar el 3 % del importe del salario percibido por cada trabajador.
Uviéu, 24 de payares de 2008
Por la Junta Gestora
Javier Alvarez Villa
Silvino Cordero Pando
Xurde Blanco Puente
Severino Espina Fernández
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