Andrés Boix Palop
Profesor de Derecho Administrativo
lapaginadefinitiva
Publicado el 18 de septiembre de 2016
Profesor de Derecho Administrativo
lapaginadefinitiva
Publicado el 18 de septiembre de 2016
La semana pasada se celebró en Valencia el III
Congreso Internacional del avance del Gobierno Abierto, que a la vez
era I Congreso de Buen gobierno y transparencia de la Comunitat
Valenciana (están disponibles todos los audios del congreso aquí).
El encuentro sirvió para contar con la evaluación que algunos de los
más importantes especialistas en materia de transparencia en España
-politólogos como Villoria, Criado o Brugué; constitucionalistas como
Carlos Flores, Arianna Vedaschi o Manuel Medina y, también,
administrativistas como Agustín Cerrillo, Emilio Guichot o Oriol Mir,
que cuentan sin duda en su haber con las que son las mejores
publicaciones en España en torno a estos temas- hacen a estas alturas
sobre cómo se están aplicando tanto la ley de transparencia de 2013 como
las sucesivas normas autonómicas que, en muchos casos, han aparecido
para completarla. Además y gracias a los esfuerzos de Lorenzo Cotino y
Joaquín Martín Cubas, así como de Jorge Castellanos (¡fantástico
secretario del Congreso!), el encuentro sirvió para reunir a algunas de
las personas que más están trabajando en España con la aplicación de
estas normas, ya sea poniendo en marcha innovadores programas de
transparencia activa como Ricard Martínez (Diputació de València, programa GO),
ya encargándose de controlar la actividad de las Administraciones
Públicas en materia de transparencia, como es el caso de Esther
Arizmendi (presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
España), Isabel Lifante (Valencia), José Molina (Murcia), Daniel Cerdán
(Canarias) o Manuel Medina (Andalucía); ya analizando la cuestión
desde instituciones como la sindicatura de greuges de València (M.A. Planes, que tiene además un libro espectacular sobre este tema y un blog que es sin duda a día de hoy la gran referencia en la blogosforera en materia de transparencia administrativa) o contándonos su experiencia en el pasado como valedor do poco gallego (José Julio Fernández).
Desde una perspectiva muy personal, las jornadas, además de muy
instructivas y divertidas, me han servido para aprender muchísimas cosas
sobre, por ejemplo, los problemas del día a día con el que se
encuentran los órganos independientes que han de velar por mejorar los
mecanismos de transparencia activa de nuestras administraciones públicas
y proteger a los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de acceso.
Asimismo, intervenciones como la de Emilio Guichot, explicándonos cómo se está poniendo en marcha e interpretando la ley estatal, o la de Oriol Mir, dando cuenta de las ya abundantes tomas de posición de la Comisión de Garantías del Derecho de acceso catalana
(de la que él mismo es miembro), ayudaron mucho a sistematizar algunas
de las cuestiones jurídicamente complejas y la forma en que el derecho
de acceso está siendo finalmente decantado en España. Para alguien como
yo, interesado por estas cuestiones (por ejemplo, en este blog quedó
constancia de ese interés con motivo de la aprobación de la ley aquí, o con esta crítica a algunas de las carencias del nuevo modelo, o con ejemplos de la insuficiencia de nuestra cultura de la transparencia),
un verdadero lujo contar con tantos y tan buenos expertos que te
explican en plan facilito las cosas y te facilitan la labor de digestión
de la información. Pero, sobre todo, las jornadas me parecieron además
interesantísimas porque me permitieron reflexionar a partir de mis
obsesiones personales sobre las consecuencias institucionales y de
eficacia, algunas más visibles, otras menos, derivadas de que un Estado
compuesto como es nuestro Estado autonómico permita una diversificación
que es clave para la práctica administrativa, con todas las cuestiones
jurídicas anejas que ello supone. Allá van, necesariamente a velapluma,
algunas de ellas:
1. En primer lugar, y reconozco que nunca me lo
había planteado hasta que el tema surgió en el debate, es
interesantísimo (y muy revelador) que la discusión sobre si el derecho de acceso y a la transparencia administrativa ha de ser o no un derecho fundamental,
va y resulta que, a la postre, y a la hora de la verdad, donde quizás
tiene más consecuencias es respecto del posible despliegue autonómico
del mismo. En efecto, y dado cómo es el actual Derecho público español,
no me parece que haya muchas diferencias prácticas entre que se
reconozca tal condición iusfundamental al derecho de acceso (que, por lo
demás, no sé muy bien hasta qué punto toca al legislador realizar esta
operación, la verdad, pero ése es otro tema): la única
realmente reseñable en el plano jurídico es que al no ser derecho
fundamental no hay ni posibilidad de amparo ni protección por el
procedimiento especial, preferente y sumario, de protección de los
derechos fundamentales en vía contenciosa. Sin embargo, y desde
que el recurso de amparo ha pasado a ser una cosa que se admite a
trámite o no según lo que le apetezca al Tribunal Constitucional, y
visto lo visto sobre el funcionamiento del procedimiento precedente y
sumario de nuestra LJCA, no me parece que que vaya ningún derecho a
sufrir en exceso, ni este ni ningún otro, por verse privado de estas
garantías. Por lo demás, nada impide a los aplicadores incluir en el
ámbito de facultades que van asociadas al derecho de acceso, o en el
abanico de obligaciones que se derivan del mismo para las
Administraciones públicas, todas las exigencias que se deriven del
Derecho europeo o internacional y que vayan declinando tribunales como
el TJUE o el TEDH, que sí parecen entender que este derecho tiene una
clara conexión con la libertad de información y al que por ello tratan
con rango de fundamental. Es más, tenga o no en nuestro sistema la
consideración de fundamental el derecho, todas estas declaraciones
vincularán a nuestros poderes públicos. Y ello sin necesidad de que el
art. 10.2 CE entre en juego, como es propio en materia de derechos
fundamentales: vinculan simplemente porque nos vincula el Derecho de la
Unión o porque hemos de integrar la interpretación que haga el TEDH del
derecho a la libertad de expresión e información y, en esa sede,
garantizar materialmente todos los ámbitos que los tratados protejan.
Cuestión distinta puede algo que a veces se señala: que dotar de
carácter de derecho fundamental tiene un valor “simbólico” indudable y,
por ello, consecuencias. Es un tema no menor, en efecto. Pero
precisamente lo ocurrido en materia de transparencia demuestra que el
rango constitucional no lleva siempre aparejado necesariamente ese plus
de fuerza simbólica en materia de derechos. O que no es la única manera
de lograrlo. ¿O alguien tiene alguna duda de que socialmente, a día de
hoy, son mucho más importantes, y por tal se tienen, el derecho de
acceso y sus derivadas jurídicas que, por ejemplo, el derecho de
petición, que sí tiene rango constitucional (art. 29 CE)? Múltiples
instituciones públicas, estatales y autonómicas, creadas para dar cauce
al primero de ellos y que nunca, en cambio, nadie se ha planteado
siquiera concebir para facilitar el segundo son un claro testimonio de
ello. El “efecto simbólico” que ha hecho a ciudadanía y operadores
jurídicos valorar la importancia y necesidad de una norma sólida en
materia de acceso a la información administrativa y publicidad activa
se ha logrado de forma sobrada, en mucha mayor medida de lo que nunca lo
habría podido hacer una declaración constitucional, gracias al clima de
opinión derivado de los problemas
institucionales y de corrupción de estos últimos años, que han hecho
que nadie dude de la importancia clave de esta cuestión.
Sin embargo, la cuestión del carácter iusfundamental o no del
derecho, a la luz de la evolución del Derecho público español, reviste
mucha importancia a la hora de activar o desactivar, por increíble que
parezca, las posibilidades de diversificación (y con ello innovación y
experimentación) administrativa inherentes a que las Comunidades
Autónomas puedan tener cierto protagonismo en la materia. Esta
afirmación puede sorprender, pero tenemos fácil la comparación y
obtención de pruebas de que no es descabellada, si analizamos lo
ocurrido con otro derecho, el derecho a la protección de datos de
carácter personal, que sí entró en nuestro Derecho por la puerta grande
de lograr “rango constitucional” (pero, en este caso, de forma
constitucionalmente algo más canónica, pues fue el Tribunal Constitucional quien lo “dedujo” del art. 18 de la Constitución).
Las diferencias en las consecuencias prácticas derivadas de este hecho
son notables y están muy a la vista. Aunque es evidente que tanto en un
caso (protección de datos) como en otro (transparencia) el ejercicio de
la autonomía, en la medida en que conlleva capacidad de autoorganización
administrativa, obliga a las Comunidades Autónomas a ser las
responsables tanto de proteger la intimidad y datos personales de los
ciudadanos con los que se relacionan -tanto ellas como las
administraciones locales sobre las que tienen competencia (entes locales
de sus respectivos territorios)- como de velar por el cumplimiento de
las obligaciones de transparencia por parte de estas mismas
instituciones o garantizar a los ciudadanos el derecho de acceso
respecto de las mismas, las diferencias son notables. En materia de
protección de datos no ha aparecido una actividad normativa de rango
legal reseñable por parte de las CCAA, mientras que en derecho de acceso
y transparencia una decena de CCAA han publicado sus propias leyes de
transparencia, y las que no lo han hecho han producido decretos bastante
completos con vocación ad extra. Además, hay todavía
más normas están en tramitación. Todas estas normas han servido pare
reflexionar jurídicamente sobre las exigencias de la ley estatal, en
algunos casos para redefinirlas de modo quizás ligeramente
diferentes por entenderlo más adecuado -diálogo conflictivo, muy
interesante- pero, casi siempre, para ir más allá o idear nuevas
garantías -modelo de profundización en las garantías que uno decide
aplicarse a sí mismo, que, en cambio, no es problemático y a veces tiene
menos interés pero que incentiva mejoras y permite una posterior
imitación de los más ambiciosos-. Desde una perspectiva institucional,
igualmente, las diferencias son significativas. Sólo hay dos agencias
autonómicas de protección de datos, en Cataluña y País Vasco, ya se
sabe… “los sospechosos habituales”, que son las CCAA que suelen tomarse
en serio el régimen jurídico de sus administraciones propias y sus
responsabilidades jurídicas… (aunque es cierto que Madrid también la
tuvo durante un tiempo, hasta que desapareció por razón de la crisis
económica en 2012). Mientras tanto, numerosas CCAA han creado agencias,
más o menos independientes y ambiciosas según los casos, para el control
de la transparencia de sus AAPP y EELL, órganos que se combinan en su
actuación con la estatal en cuanto a la valoración jurídica encargándose
de aplicar tanto las normas estatales como las autonómicas a sus AAPP:
Cataluña, País Valenciano, Castilla-León, Galicia, Aragón, Baleares,
Murcia, Navarra, Andalucía, Canarias, País Vasco… lo han ido haciendo -y
siguen haciéndolo, pues el modelo no está cerrado, sino en formación-
en diversas conformaciones o perfiles jurídicos y con diversos estadios
de concreción y puesta en marcha. Muy destacadamente lo ha hecho
Cataluña, cuya Comissió de Garantia del Dret d’Accés a la Informació Pública
está desarrollando ya una labor tuitiva espectacular, ambiciosa y con
gran rigor jurídico, influyendo decididamente, por el rigor técnico de
su actuación, en la interpretación que hace de la norma estatal el resto
de operadores jurídicos.
Que el derecho de acceso sea fundamental o no parece obvio que
debería ser una cuestión neutra respecto de sus posibilidades de
desarrollo autonómico. Es cierto que todo derecho fundamental, en la
medida en que “fija” en el ordenamiento con cierta rigidez jurídica un
concreto ámbito de protección, admite menos variaciones (y quizás por
ello menos acción normativa autonómica), pero ello no debiera excluir ni
una acción de expansión del ámbito de protección por parte de las CCAA
ni, por supuesto, una acción ejecutiva propia, potente, original e
innovadora que permita un “diálogo” con el Estado para ir mejorando la
reacción jurídica de todos operadores públicos, aquilatando poco a poco
respuestas y doctrinas. Téngase en cuenta que, para ello, la diversidad y
la experimentación que la misma permite son siempre muy útiles. Sin
embargo, en España, la tendencia del Estado a entender su competencia
exclusiva en materia de legislación básica sobre el régimen jurídico
común de las AAPP de manera hipertrofiada, una hipertrofia que se ha
extendido también a la visión de la regulación por ley orgánica del
desarrollo de los derechos fundamentales, ha acabado por conducir en la
práctica a una exclusión casi absoluta de las funciones autonómicas
normales en un Estado compuesto en estas materias . Es algo sobre lo que
reflexionar, pues esta consecuencia, que debería ser indeseada, no
hacer sino poner de manifiesto claramente la absurdidad de la mencionada
hipertrofia y sus negativos efectos. Alguno también simbólicos, pues
conduce a distorsiones como las vistas en el debate en el Congreso de
los diputados sobre la ley de transparencia: los partidos nacionalistas
vascos y catalanes, escarmentados tras experiencias pasadas, fueron
grandes críticos de la posibilidad de “constitucionalizar” el derecho de
acceso, como si tal factor, la “constitucionalización” fuera más una
tiña jurídica de la que huir que un elemento de fulgor que engrandecía
al derecho. Desde la perspectiva “simbólica” arriba comentada, si
creemos que es bueno para un ordenamiento conservar como valor positivo
de nuestro sistema que la Constitución recoja las garantías importantes y
a la vez implicar en su defensa a las CCAA, es obvio que algo habrá que
cambiar.
2. Un segundo aspecto que tiene interés respecto de
cómo se está articulando la construcción de la garantía y control de la
transparencia y el derecho de acceso en la España actual, que es, guste
más o menos, un Estado compuesto, tiene mucho que ver con esa reflexión
teórica inicial y en el fondo es una concreción de la misma: en efecto,
ya se está produciendo mucha diversidad en la respuesta institucional
con la que las diferentes CCAA están afrontando esta cuestión. Por
ejemplo, en el diseño institucional de sus instituciones responsables de
velar por la transparencia. Por bloques, van perfilándose al menos 4
aproximaciones diferentes, lo que nos permitirá en un futuro identificar
cuál de ellas funciona mejor en la práctica, una vez pase
suficiente tiempo. O, al menos, aislar elementos positivos o negativos
de cada una de ellas. En todo caso, a partir de esa experiencia se
extraerán conclusiones y todos podremos aprender y mejorar. Para ello ha
de pasar aún algún tiempo.
De momento, eso sí, podemos al menos tratar de sistematizar y apuntar posibles puntos fuertes y débiles de cada modelo:
– Modelo “castellano” de instancia de control de tipo intraadministrativo y composición plural. Es el modelo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Estatal, definido desde la propia la ley de transparencia, donde nos
encontramos a un presidente con importantes atribuciones, nombrado por
el gobierno (en algunas CCAA el nombramiento es parlamentario), a quien
se unen diversos miembros en representación de unas concretas
instituciones listadas por la norma, esencialmente provenientes de otros
órganos administrativos. Como puede constatarse, este órgano tiene
ventajas obvias sobre el modelo de control de la corrección de la
actividad administrativa tradicional en el Derecho español, que era
realizado por el propio órgano actuante (aquí la hace un ente diferente a
quien actúa, y además un ente especializado), pero tampoco es un
dechado de independencia y tiene un claro sesgo pro-Administración. A
este modelo se han apuntado los consejos establecidos por Murcia,
Navarra y Aragón, con una combinación de miembros nombrados por el
parlamento y otros de origen administrativo, pero con mayoría de los
mismos y usualmente con un presidente designado por el ejecutivo. También, hace dos días, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
(lo cual es de agradecer, pues dota de cierta continuidad territorial
al modelo “castellano”, dando coherencia al mapa…;-)) (actualización 19
de septiembre de 2016)
– Modelo “mediterráneo” de una comisión independiente nombrada por el parlamento entre expertos en la materia, externa a la Administración, a la que controla desde fuera.
Es el sistema puesto ya en marcha por Cataluña y País Valenciano, en el
primer caso con un grado superior de desarrollo. También en Baleares la
pretensión es avanzar en esta línea, aunque de momento hay una comisión
seleccionada por sorteo entre letrados de la administración autonómica.
Este modelo dota de mucha más independencia al órgano y le confiere
claramente un sesgo más pro-ciudadano. Quizás confiere, en cambio, menos
estabilidad al órgano y lo hace más dependiente del acierto en el
nombramiento de sus componentes.
– Modelo “norte” galaico-leonés de defensor del pueblo encargado de velar por la transparencia y el derecho de acceso.
Se trata de una aproximación original y sin duda económica: aprovecha
un organismo ya existente y dotado ya de un personal y una
infraestructura (probablemente bastante infrautilizados ambos) para
encargarle esta nueva función. El híbrido es original y puede funcionar
bien precisamente por ya disponer de la infraestructura necesaria parea
actuar con profesionalidad… o mal porque ese órgano entienda que esta
nueva función es un añadido poco relevante a sus funciones esenciales y
del que ha de ocuparse, en consecuencia, más bien poco. En todo caso, es
indudable que así se goza de cierta independencia (la propia de las
instituciones de defensores del pueblo autonómicos, encargado ahora de
estas funciones adicionales, que son todo ellos nombrados por los
parlamentos) pero quizás pierde algunas de las ventajas inherentes
al elemento deliberativo-participativo-conflictivo propio de que las
decisiones dependan en última instancia de un órgano colegiado, algo que
no se da en este caso.
– Modelo “sur” donde se designa parlamentariamente a una
persona individualmente investida de estas funciones para desarrollar
con independencia de la Administración pública el control. Es
el sistema elegido por Andalucía o Canarias y tiene la ventaja indudable
de un coste menor al de comisiones más numerosas, así como
responsabilizar más a esa especie de “zar de la transparencia” que es el
nombrado. En cambio, da la sensación de que visualiza menos la
importancia del tema que un órgano colegiado y, aunque es más
independiente de la Administración que el modelo estatal, quizás esta
configuración incentive modelos menos ambiciosos, lo que le puede restar
medios y capacidad efectiva de control.
Esta diversidad resulta, en definitiva, muy estimulante
intelectualmente. Por ejemplo, lo es comprobar en el futuro si las
posibles ventajas o riesgos que planteo se concretan o no. Así como
comprobar si aparecen otros ahora no intuidos. En todo caso, es curioso
que parece que comunidades cercanas geográficamente o próximas
culturalmente estén optando por modelos semejantes, quizás por esa
proximidad cultural. Se copia lo que se tiene cerca. Pero, también, se
suele copiar lo que funciona. Así que en un futuro próximo, cuando
podamos evaluar qué CCAA están haciéndolo mejor y hasta qué punto eso es
consecuencia de un mejor diseño institucional, es probable que
asistamos a cambios, rectificaciones, mejoras… y veamos a CCAA copiando
los modelos que mejor funcionan. Ésas son, precisamente, las vetajas de
la experimentación y de permitir a las CCAA ser protagonistas de la
actividad pública, pues de manera natural el federalismo conlleva esta
tendencia a la emulación competitiva.
3. De hecho, creo que ya es posible apuntar algunos
comentarios sobre la pluralidad de modelos y sus mayores o menores
posibilidades de éxito. Y éstas tienen mucho que ver con dos elementos
clave: la capacidad y la independencia de estos órganos. Durante
todas las jornadas desarrolladas en Valencia la preocupación esencial
de los asistentes se centró en el segundo de estos elementos, dado que
en España, como sabemos, la falta de independencia de los organismos de
control es un problema inveterado. A partir de lo allí comentado parece
un lugar común, como es obvio, afirmar que los modelos catalán o
valenciano (comisiones plurales y nombradas por los parlamentos
autonómicos) son en este punto muy superiores a los ensayados por los
demás, donde las comisiones o bien son internas y con presidente
nombrado por el gobierno (Estatal) o, aunque haya un nombramiento
parlamentario de una persona para presidir el órgano o encarnarlo
íntegramente, al ser éste un nombramiento unipersonal que requiere de
mayorías amplias, pues resulta obvio que la capacidad de orientar la
designación por la mayoría de gobierno es clara.
Sin embargo, a mi juicio, este elemento de la independencia de
nombramiento tampoco será a la postre tan determinante de las
diferencias si, al menos, se logra garantizar la de ejercicio
mínimamente. En primer lugar, porque incluso en los casos valenciano o
catalán, con nombramiento parlamentario, la política de cuotas puede
cargarse perfectamente el prestigio del órgano y su efectiva
independencia. Parece que en los nombramientos producidos hasta la fecha
no ha sido de momento así, y no lo ha sido ni siquiera en el caso
valenciano donde la ley, con sorprendente sinceridad, cristaliza la idea
de la “cuota” hasta el punto de permitir a cada grupo parlamentario
nombrar un miembro de la Comisión y aquí paz y después gloria. Pero
nunca se sabe en el futuro. Además, de forma equivalente y en sentido
contrario, es perfectamente posible que nombramientos unipersonales,
especialmente allí donde haya mayorías de gobierno que requieran del
pacto, puedan recaer en personalidades de consenso de prestigio y
capacidad contrastada, capaces de dar un importante impulso a la
institución. Así que en este punto de la independencia quizás la cultura
será más importante que el diseño. O no. En todo caso, ya lo iremos
viendo.
Ello no obstante, la razón por la que a mi juicio esta cuestión de la
independencia en los nombramientos será a la postre menor es porque la
capacidad efectiva de un órgano como estos de realizar su función de
control correctamente y adquirir peso y relevancia jurídica, de
conseguir que la Administración a la que controla se lo tome muy en
serio y no pueda desatender sus criterios, pasa sobre todo porque tenga
capacidad y medios para actuar. Lo hemos visto no hace mucho con la CNMC
a nivel estatal: más dependiente aún tras la reforma en el sistema de
nombramiento pero con una sorprendente independencia, para lo que son
los cánones españoles en la materia, en su funcionamiento posterior, que
tiene más que ver con los importantes medios con los que cuenta y con
el indudable peso jurídico de las funciones atribuidas y de su creciente
importancia como regulador económico.
Por supuesto, esta cuestión clave, la de la eficacia efectiva,
tendrá que ver también a la postre con el diseño institucional: las
instituciones públicas en materia de garantía de la transparencia y del
derecho de acceso serán tanto más exitosas y eficientes cuanto estén
mejor diseñadas para disponer de medios efectivos y de capacidad (por
tener miembros capaces y plurales) que les hagan desarrollar una
actividad sólida y bien fundamentada. Por ejemplo, puede acabar siendo
el caso, en mi opinión, del Consejo estatal, a pesar de su poca
independencia, dado que sí cuenta con medios y con expertos de
acreditada capacidad… aunque provengan en su mayoría de la
Administración. Y quizás al final esta conformación funcione mejor que
el “modelo sur”, caso de que esos órganos unipersonales no reciban
suficiente dotación, por muy independientes que sean los nombrados como
responsables. A estos efectos, y aunque hemos de comprobar en la
práctica la efectiva evolución de los distintos modelos, puestos a
ahorrar costes y personalizar la responsabilidad, quizás es razonable la
opción gallega y castellano-leonesa de, puestos a optar por un órgano
unipersonal y barato, dar la competencia a uno ya existente y con
medios, como lo son los defensores del pueblo autonómicos. Veremos.
Justamente, esto es lo bueno de la experimentación. Y veremos también si
la apreciable diferencia entre la actividad de la GAID catalana y el Consell de Transparencia
valenciano, a pesar de una estructura aparentemente semejante, que ya
se intuye, acaba por concretarse y confirmase en el futuro y no es sólo
achacable a que el órgano valenciano sea más joven. Porque da la
sensación, más bien, de que no sólo se trata de diferencias en el tiempo
de rodaje, sino que hay una cuestión clave, de recursos, nada
desdeñable que explica las diferencias y permite predecir que siga
produciéndose en el futuro (miembros permanentes y retribuidos, una
mínima estructura burocrática… de hecho basta entrar en sus respectivas
web para percibir estas diferencias, donde hasta el tener dominio propio
o no y depender de la Administración matriz marca unas posiciones y
ambiciones muy diversas claramente derivadas de tener o no medios
suficientes a su disposición). La calidad y rigor técnico, la cantidad
de resoluciones, el hecho de que sean tenidas en cuenta tanto en
Cataluña como fuera, del órgano catalán, nos da una pista clara de las
claves reales que se impondrán en el futuro: no hace falta sólo
independencia, y ni siquiera es quizás lo más importante las más de las
veces, lo esencial es tener medios personales y materiales suficientes.
Sin ellos, lo más probable es que la mayor parte de organismos de este
tipo acaben funcionando muy mal.
A esta reflexión sobre la eficacia y el diseño institucional de los
diversos órganos, por lo demás, se puede añadir alguna idea adicional
sobre cómo las diversas competencias que pueden tener o no estos órganos
hace que ciertos diseños sean mejores o peores según los casos. A
priori, por ejemplo, la unión de las funciones entre transparencia y
protección de datos puede no tener sentido si la labor de los órganos de
control de transparencia es de mero control ex post de lo realizado por
las AAPP. En cambio, si acaba asumiendo funciones normativas y de
orientación, como debiera ser su evolución futura, si ambiciosa,
eso haría que una integración de las mismas pasara a tener mucho más
sentido (en este sentido, la propia evolución exitosa de la CNMC apunta
también en esta dirección). En todo caso, y de nuevo, es algo que
podremos ir comprobando a medida que los diversos modelos autonómicos
mejoren, evolucionen, copien, rectifiquen… Porque ésa es una de las
gracias de tener un Estado compuesto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario