Frente al clientelismu y la manipulación política, otra Función Pública n´Asturies Ye Posible. El día 5 de noviembre del 2008 se constituyó el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies (COFPA), como asociación abierta a todos los trabajadores pertenecientes a las diferentes Administraciones Públicas existentes en Asturies. COFPA es una asociación al servicio del interés general y no un grupo corporativo, ni una central sindical. cofpas@gmail.com
miércoles, 30 de diciembre de 2015
Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies: resumen de prensa 2015
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CONCEYU POR OTRA FUNCIÓN PÚBLICA N´ASTURIES
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miércoles, diciembre 30, 2015
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miércoles, 23 de diciembre de 2015
Los interinos de larga duración de la Comunidad Valenciana cobrarán el complemento de carrera profesional
El Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana
acaba de dictar el 21 de diciembre una importante sentencia (ver aquí) en la
que reconoce el derecho del personal interino de larga duración
perteneciente a esa Comunidad Autónoma a cobrar el complemento retributivo de la
carrera profesional horizontal.
La sentencia del alto tribunal
valenciano, en la línea de otras anteriores del Tribunal Supremo y también ya
de Juzgados asturianos, tiene un importante valor pedagógico, por cuanto
explica con gran claridad las razones por las cuales los interinos de larga
duración, es decir, con cinco o más años de antigüedad, deben cobrar dicho
complemento retributivo, en igualdad de condiciones con los funcionarios de
carrera.
De entrada, el TSJ de la Comunidad Valenciana
recuerda que corresponde a ese Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho comunitario cuando, como
aquí ocurre, existe una interpretación auténtica efectuada por el propio
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En estos casos, el desconocimiento y preterición de la normativa europea, tal y
como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección
irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo cual puede dar
lugar a una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva como ha
afirmado el Tribunal Constitucional en la sentencia 145/2012, de 2 de julio.
Dicho de otro modo, el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea
ya ha sentado una jurisprudencia clara e inequívoca sobre el alcance de la Directiva 1999/70 y del
Acuerdo Marco de la CES,
la UNICE y el CEEP
sobre trabajo temporal, que hace innecesario e improcedente el planteamiento de
una cuestión prejudicial. Dicha jurisprudencia sienta que no está justificada
una diferencia de trato retributivo entre los funcionarios de carrera y los
interinos que no esté justificada en razones objetivas, sin que sirva para ello
la referencia a la temporalidad de la relación.
A este respecto, el TSJ de la Comunidad Valenciana
recuerda que al funcionario interino no se le exige para ser nombrado
cualificaciones académicas o una experiencia distinta a la que se exige a los
funcionarios de carrera. Antes bien, ejercen idénticas funciones y están
sometidos a las mismas obligaciones.
Asimismo, la sentencia del TSJ
afirma que las “razones objetivas” para justificar una diferencia de trato
retributivo entre trabajadores temporales y fijos no pueden limitarse, sin más,
a que estén previstas en una ley estatal o en un convenio colectivo. Por el
contrario, esa diferencia de trato debe basarse en elementos precisos y
concretos que caracterizan la condición de trabajo de la que se trata, que pueden
tener su origen en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebra el contrato de duración determinada o, eventualmente, en la
persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado
miembro.
En el caso de la llamada “carrera
profesional horizontal”, que se desarrolla sin necesidad de cambiar de puesto
de trabajo y valorándose el rendimiento evaluado y acreditado, el único requisito
que se exige a los funcionarios de carrera para poder acceder a la misma es el
de tener una antigüedad mínima de cinco años, por lo que no concurre ninguna razón
objetiva para privar a los interinos con idéntica antigüedad del derecho de acceso
y del complemento retributivo que conlleva, cuando realizan un trabajo idéntico
o similar.
Para el Conceyu
por Otra Función Pública n´Asturies la cuestión de fondo que pone de manifiesto
esta jurisprudencia no es otra que ese invento llamado “carrera profesional
horizontal”, introducido en el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado en
el año 2007 como supuesta panacea para el desarrollo profesional objetivo de los
funcionarios públicos e incorporado ilegalmente en la Administración del
Principado de Asturias por el Gobierno de Areces ese mismo año a pocos días de
la celebración de las elecciones autonómicas, es exclusivamente un complemento retributivo. Dicho de otro
modo, la carrera profesional horizontal es un invento averiado que no tiene
realmente nada de carrera, en el sentido de ascenso o progresión profesional,
si no que se trata simplemente de un mero mecanismo de progresión en las
remuneraciones, como sucede con los trienios.
Siendo la verdadera naturaleza de esa falsa carrera
profesional la de un complemento retributivo, la consecuencia no puede ser otra
que quienes desempeñen puestos con las mismas funciones deben cobrar las mismas
percepciones, sean empleados fijos o temporales. Algo que todavía no ha
comprendido el Gobierno de D. Javier Fernández, que sigue empeñado en mantener una
discriminación salarial inadmisible de los interinos de larga duración, más
propia de sistemas políticos que amparan y legitiman la explotación laboral de
los trabajadores.
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miércoles, diciembre 23, 2015
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El TSJ de la Comunidad Valenciana reconoce el derecho de los interinos de larga duración a percibir el complemento de carrera profesional
ABC, 22/12/2015
El tribunal equipara a este colectivo con los funcionarios de oposición a efectos retributivos
El
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha
estimado parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación de
Interinos (IGEVA) contra el decreto del Consell que regula la carrera
profesional de los empleados públicos y ha reconocido el derecho de los interinos con mas de cinco años de antigüedad a percibir ese complemente retributivo.
La
sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJCV
declara la nulidad de los artículos 1, 3, 5, 7 y 18 del Decreto 186/14
del Consell, decreto que regula el sistema de carrera profesional
horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat Valenciana.
La sala anula también las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria de dicho decreto porque excluyen a los funcionarios interinos con más de cinco años de antigüedad
de la posible percepción del complemento retributivo de carrera
profesional. La sentencia, basada en el derecho europeo, equipara a
funcionarios de carrera y a interinos únicamente a efectos retributivos.
La asociación recurrente alegaba que ese decreto vulneraba la Constitución al establecer un "trato discriminatorio" entre
el personal funcionario de carrera de la Generalitat y el interino y
sostenía que violaba el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley de
la Generalitat de Ordenación y Gestión de la Función Pública. Asimismo,
el ministerio fiscal concluyó que estos preceptos impugnados vulneraban
también la carta magna dado que la temporalidad "no puede ser un factor
que permita una reducción o menoscabo del derecho de los trabajadores".
Por
su parte, la Generalitat sostenía, entre otras cuestiones, que el
Estatuto Básico del Empleado Público excluye expresamente de las
retribuciones del personal interino las ligadas a la progresión dentro
de la carrera profesional y que el decreto da cumplimiento a las previsiones de ambos textos legislativos.
Asimismo, indicaba que la diferencia se justifica en "razones
objetivas" porque se trata de un concepto retributivo "vinculado a la
formación que persigue incentivar al funcionario de carrera en el
conocimiento experto".
Trato diferente por razones objetivas
La
sala señala en su resolución que respecto a las condiciones de trabajo,
de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los
trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de una manera menos favorable que los fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente "por razones objetivas".
Y
asimismo considera que los funcionarios interinos y los de carrera de
la Generalitat están en una situación comparable según la definición del
concepto trabajador en el acuerdo marco y añade que el concepto de
"razones objetivas" que figura en ese mismo texto no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y fijos.
Ese
concepto requiere, según la sala, que la desigualdad de trato observada
esté justificada por la existencia de elementos "precisos y concretos"
que caracterizan la condición de trabajo, en el contexto específico y
con arreglo a criterios objetivos y transparentes para verificar si
responde a una necesidad auténtica y si es indispensable.
Pero la
mera "naturaleza temporal" de la relación de servicio del personal de la
administración pública no es conforme a esos requisitos ni puede
constituir por sí sola una razón objetiva, indica el TSJCV. Al respecto,
concluye que admitir eso para justificar la diferencia privaría de
contenido tanto a la directiva europea como al propio acuerdo marco.
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miércoles, diciembre 23, 2015
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viernes, 18 de diciembre de 2015
LA REFORMA DEL PROCEDIMIENTO. VIEJOS PROBLEMAS NO RESUELTOS Y NUEVOS PROBLEMAS NO TRATADOS
Publicamos el clarividente y demoledor artículo de José María Baño León, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid, sobre la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común, que aparece en el número 2 de la Revista Documentación Administrativa. El título es bien significativo: LA REFORMA DEL PROCEDIMIENTO. VIEJOS PROBLEMAS NO RESUELTOS Y NUEVOS PROBLEMAS NO TRATADOS (ver aquí)
A continuación reproducimos el apartado de Conclusiones:
"La reforma de la Ley 30/1992, en los términos en que se propone, parece innecesaria y peligrosa. Innecesaria, porque el objetivo de una Administración electrónica no exige, en absoluto, el desdoblamiento de la actual ley en dos distintas, con un reparto de materias poco coherente y que dificultará el manejo de preceptos de uso diario por los operadores jurídicos. En particular, la separación entre los aspectos procedimentales ysustantivos de la responsabilidad extracontractual y de la potestad sancionadora se compagina mal con una regulación sistemática y fácilmente accesible en esas dos materias centrales del Derecho Público.
Por otra parte, ya se ha dicho que el cambio tecnológico que supone pasar de una cultura de papel a una electrónica no muta la naturaleza de la relación entre la Administración y los ciudadanos. La mayor garantía de que la Administración electrónica no influya en un recorte práctico de los derechos, no se juega tanto en la ley sino en los medios técnicos puestos a disposición de los ciudadanos para que la información sea fácilmente accesible e inteligible por cualquier persona que sepa leer y escribir.
Se trata también de una propuesta peligrosa, en cuanto expande desproporcionadamente potestades de la Administración que hasta ahora eran objeto de una interpretación restrictiva, fiada sobre todo a las leyes especiales.
La construcción de un deber general de colaboración con la Administración o la delirante expansión de la potestad administrativa para imponer medidas provisionales seguramente no ha estado en el ánimo de los autores de la propuesta. Pero una cosa son las intenciones y otras los resultados de las acciones. Y ateniéndonos a los proyectos de ley presentados en el Congreso de los Diputados, el resultado es decepcionante, como, por lo demás, subrayan todas las colaboraciones que figuran en este número de la revista.
Como se ha tratado de demostrar, estos proyectos no abordan los problemas dogmáticos y prácticos que requeriría una nueva ley de procedimiento. Mientras se decida mantener la benemérita estructura de la ley de 1958, lo mejor es no tocarla. Experimentos como el que aquí sumariamente hemos comentado, deberían estar desterrados de cualquier acción de gobierno, pues no tiene sentido hacer una reforma aparentemente de gran calado, para dejarlo todo prácticamente igual, pero empeorando sustancialmente la posición jurídica de los ciudadanosm ante la Administración, en algunos extremos no menores"
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viernes, diciembre 18, 2015
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sábado, 12 de diciembre de 2015
El Supremo confirma la anulación del nombramiento del gerente del Servicio de Emergencias del Principado
El Tribunal Supremo, en Auto fechado el pasado 19 de noviembre (ver aquí), declara la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) de 26 de enero de 2015 (ver aquí), en la que se anulaba el nombramiento de D. Antonio del Corro como gerente del Servicio de Emergencias.
Recordamos que la sentencia del TSJA anuló dicho nombramiento por haberse efectuado de forma directa, es decir, a dedo, sin convocatoria pública previa. Como señala dicha sentencia, se incumplió lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre
, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado
de Asturias, y en el artículo 13 de la
Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, sobre
el nombramiento del personal directivo, a cuyo tenor es ineludible que la
contratación del personal laboral directivo atienda siempre a los principios de
mérito, capacidad e idoneidad, mediante procedimientos que garanticen la
publicidad y concurrencia, exigencias mínimas que no se cumplieron, por lo que
el nombramiento impugnado adolece de vicios de legalidad que lo invalidan.
Ahora el Tribunal Supremo inadmite a trámite el recurso de casación presentado por el Principado, al que propina un sonoro varapalo pues el Auto de 19 de noviembre declara que la sentencia del TSJA ni tan siquiera era susceptible de recurso de casación, pues las cuestiones de personal están exceptuadas de este recurso salvo que afecten al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, no siendo este el caso pues la relación del gerente del Servicio de Emergencias con el Principado de Asturias era una relación laboral de alta dirección y no una relación funcionarial.
El Auto del Tribunal Supremo deja al descubierto que la decisión de recurrir la anulación del nombramiento del gerente del Servicio de Emergencias del Principado fue una decisión política, sin soporte legal alguno que la avalara, tomada con la única intención de ganar tiempo y evitar el cese inmediato del gerente nombrado de forma ilegal, aunque en este caso la dilación de las consecuencias de la sentencia del TSJA haya sido más breve de lo esperado por el Gobierno del Principado.
Conviene recordar que el consejero de Presidencia, D. Guillermo Martínez, defendía la legalidad del nombramiento en la Junta General del Principado, después de que fuera conocida la sentencia del TSJA (ver aquí) y confirmaba la decisión de recurrir en casación ante el Tribunal Supremo.
Desde el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturias pedimos que el Sr. Martínez haga públicos los argumentos legales que le llevaron a dar la orden política de recurrir una sentencia que ni tan siquiera era susceptible de recurso y si, como parece evidente, no contaba con ninguno, por lo que decidió instrumentalizar políticamente al Servicio Jurídico del Principado, asuma la responsabilidad política de una decisión injustificable, empezando por pagar de su bolsillo la condena en costas de 1.500 euros, pues resultaría inaceptable que, además, pretenda pasar la factura al conjunto de las asturianas y asturianos.
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viernes, 11 de diciembre de 2015
La “funcionarización” de laborales indefinidos no fijos de plantilla
10/12/2015
La Administración al día
En los últimos tiempos hemos
podido contemplar como en el ámbito de la Administración Pública, y
particularmente en el Sector Local, se ha producido un hecho cada vez mas
reiterado, y no por ello plausible, que es la incorporación a aquélla de
trabajadores previa contratación de los mismos a través de sucesivos y distintos
contratos laborales temporales para el desempeño de funciones que, en realidad y
normalmente, responden a necesidades permanentes y estructurales de la
Corporación, que fuerzan a calificar dichos contratos por los Tribunales de
Justicia como irregulares, injustificados y abusivos, con el efecto de declarar
el vínculo laboral como indefinido […]
Marcos Peña Molina es Jefe del Servicio de
Asesoría Jurídica y de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Camas. Letrado
El artículo se publicó en el número 40 de la
Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, 2015)
“No hay mayor inseguridad que el Derecho creado
por los Jueces”
(MONTESQUIEU)
1. UNA POSIBLE SOLUCIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL
En los últimos tiempos hemos podido contemplar
como en el ámbito de la Administración Pública, y particularmente en el Sector
Local, se ha producido un hecho cada vez mas reiterado, y no por ello plausible,
que es la incorporación a aquélla de trabajadores previa contratación de los
mismos a través de sucesivos y distintos contratos laborales temporales para el
desempeño de funciones que, en realidad y normalmente, responden a necesidades
permanentes y estructurales de la Corporación, que fuerzan a calificar dichos
contratos por los Tribunales de Justicia como irregulares, injustificados y
abusivos, con el efecto de declarar el vínculo laboral como indefinido.
A la vista de tal situación cabe preguntarse no sólo
sobre la bondad jurídica de la novación de una relación laboral indefinida no
fija en una relación funcionarial interina por vacante, sino también sobre la
viabilidad de la celebración por parte de la Corporación Local de un
concurso-oposición, solicitado normalmente por aquellos que se pudieran
encontrar en situaciones semejantes, al objeto de que éstos tengan la
posibilidad de normalizar de modo razonable su relación de servicios con la
Administración Local.
En la práctica ante una petición semejante se
observa una respuesta negativa por parte de las Corporaciones Locales, y ello,
de una parte, por la difícil tarea de encontrar el camino menos tortuoso para
dotar de estabilidad a trabajadores que en muchas ocasiones sus funciones solo
conforman un puesto sin ninguna plaza dotada presupuestariamente, y de otra, por
las extensas limitaciones legales impuestas desde el Gobierno central para
incorporar nuevo empleado público, en aras a corregir un déficit presupuestario
inexistente en el nivel mas básico de nuestra organización administrativa
estatal.
La situación expuesta ha sido considerada por la
doctrina como mal endémico de nuestra Administración Local, lo que exige
encontrar una solución al problema.
II. ACCESO A LA FUNCIÒN PÙBLICA MEDIANTE
CONTRATACIÓN LABORAL
No puede negarse el hecho de que nuestro
Legislador estatal ha optado por una funcionarización generalizada del empleado
público que presta servicios en las Administraciones Locales. La reforma de la
Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local , operada por la Ley
27/2013, de 27 diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la
Administración Local , es prueba de cargo de este aseveración, Dispone el
artículo 92.2 del reformado cuerpo legal: “Con carácter general, los puestos
de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán
desempeñados por personal funcionario.” La Administración ya no puede obviar
que sus puestos de trabajo, con carácter general, tienen que ser ocupados por
funcionarios públicos, el personal laboral debe ser de utilización residual.
Habiendo recogido la pretendida Ley de
racionalización del gastos público local, las determinaciones fijadas en el
Informe CORA (Comisión para la Reforma de la Administración Pública) y las
directrices de una Europa, cada vez mas austera en el sector público, los
operadores jurídicos no podemos olvidar que, a pesar de este viraje estatutario
y base de una generalizada funcionarización del empleado público, nuestra
legislación existente y además básica, continua previendo la posibilidad de que
la Administración recurra a la normativa laboral, cuando ello sea necesario. Se
quiera o no, el personal laboral es definido por nuestra legislación básica como
un tipo de empleado público, ex art. 8.2.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril por
la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)
Siendo esta la situación de la Función Pública
actual, no puede orillarse que es doctrina jurisprudencial consolidada el hecho
de considerar a la Administración como autentico empresario, cuando acude a la
contratación laboral, quedando, en tal caso vinculada por las reglas de aquel
ordenamiento jurídico. Así lo entendió el Alto Tribunal tempranamente. [SSTS de
22 de enero y 6 de mayo de 1992; 16 de febrero de 1993; pero fundamentalmente,
la STS de 18 de marzo de 1991, dictada en unificación de doctrina].
Sostener una argumentación contraria vulneraría el
principio de legalidad contemplado en el art. 9.3 CE, el cual informa la
actuación de toda Administración Pública: <<no puede entenderse que la
Administración, cuando actúa como empresario sometida al Derecho privado y
contrate trabajadores, queda exenta del cumplimiento del Derecho Laboral,
pudiendo ir incluso contra el mismo; de forma que el contrato de trabajo
celebrado con la Administración pública, debe regirse, tanto en su nacimiento
como en su desarrollo por la normativa laboral, pues de lo contrario vulneraría
el art. 9.1 CE, precepto que vincula tanto a los ciudadanos como a los
poderes públicos, y contra el art. 24 CE>> [STCT de 22 de marzo
de 1988].
Que duda cabe que a la Administración Local debe
serle de aplicación la argumentación anterior, habida cuenta, no solo de lo
dispuesto en el art. 177.2 Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes
en materia de régimen local (aprobado por RDLeg. 781/1986, de 18 de abril) en el
que se señala de modo expreso cómo, pudiendo celebrarse la contratación laboral
por tiempo indefinido o temporal, “el régimen de tales relaciones será, en su
integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral” sino por lo
dispuesto en el artículo 11.1 del EBEP, según el cual: “Es personal laboral
el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera
de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación
laboral presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En
función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o
temporal.”
La Administración en este contexto y ligada a la
legislación laboral deberá respectar la exigencias impuestas por esta y no
podrá, como tampoco puede hacerlo un particular, recurrir a la contratación
temporal, quebrantando las normas específicas que la regulan, para cubrir
necesidades permanentes y estructurales de su propia organización de recursos
personales. En caso contrario su proceder no merecería otro calificativo que el
de actuar en fraude de ley.
III. LA DECLARACIÓN DE LABORAL INDEFINIDOS NO
FIJOS DE PLANTILLA Y SUS CONSECUENCIAS
Acogiendo las argumentaciones esgrimidas por D.
Ricardo Villanueva Puertollano en su Tesis Doctoral “Reflexiones y propuestas
sobre empleo público local: problemas actuales de derecho administrativo”, la
figura del personal laboral indefinido no fijo de plantilla no ha sido
incorporada al derecho positivo a través de EBEP, a pesar de que pueda
considerarse lo contrario a la vista de lo regulado en su artículo 8.2.c ).
El nacimiento de esta figura responde a la tensión
producida entre dos polos antagónicos: De una parte, la necesidad de combatir la
irregular contratación temporal de la Administración, y de otra la imposibilidad
de aplicarle, al igual que al empresario privado, la presunción iuris et de iure
del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores de que el contrato laboral en
fraude de ley deviene en indefinido dadas las previsiones del igualdad en el
acceso al empleo público consagradas en la Constitución (artículos 22.3 y 103
).
La evolución jurisprudencial de la figura del
indefinido no fijo de plantilla, siguiendo a SALA FRANCO, ha transcurrido por
cuatro etapas diferentes:
- Primera: Se entendía que el contrato era
indefinido, declarando la improcedencia del despido con derecho de opción entre
la indemnización o la readmisión (Tribunal Supremo, Social, 28/11/1989).
- Segunda: En la que también se entendía que el
contrato era indefinido, y el despido improcedente, pero sin posibilidad de
opción entre readmisión o indemnización, imponiéndose en todo caso esta última.
(Tribunal Supremo, Social, 08/06/1995).
- Tercera: Se consideraba el contrato temporal
irregular por celebrarse en fraude de ley, salvo que el puesto ocupado por el
trabajador sea funcionarial, en cuyo caso es nulo. (Tribunal Supremo, Social,
19/01/1993).
- Cuarta: Línea por la que se entiende que el
trabajador es indefinido pero no fijo de plantilla, debiendo abandonar el puesto
cuando se cubra por el procedimiento correspondiente. (Tribunal Supremo, Social,
07/10/1996).
Fue esta Sentencia, la primera que introdujo la
distinción entre trabajador fijo de plantilla y contratado indefinido, aportando
mayor confusión a la ya existente entre la terminología laboral y la
administrativa.
Esta creación jurisprudencial procede en todo caso
de la jurisdicción social y de una forma u otra han pesado muchos los principios
de ese ámbito del derecho en la consolidación de una figura que desde el punto
de vista estrictamente administrativo deberíamos calificar de inaceptable. En
tal sentido señala SANCHEZ MORÓN que -la experiencia demuestra que aplicar sin
más las normas laborales, pensadas con una función tuitiva del trabajador frente
al empresario privado, a las relaciones de empleo público, puede producir serias
disfunciones.
A mi criterio, la solución que se tendría que haber
dado a los supuestos de contratación laboral irregular debería haber sido la
propuesta por el profesor TOMAS SALA FRANCO, en la obra “La contratación de
personal laboral en la Administración Local. Revista de Estudios locales, num.
112/2008. Julio-Agosto, BIB 2008\2640, THOMSON ARANZADI., Págs. 55 y
siguientes
Para entender la argumentación se ha de partir de un
supuesto determinado, como el de una contratación realizada de forma directa por
la Administración prescindiendo de cualquier procedimiento de selección.
Por aplicación del artículo 62 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común
serán nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, un
contrato celebrado en estas circunstancias debería calificarse como nulo.
Apoya esta tesis la normativa relativa a
contratación administrativa del sector público, que determina que la declaración
de nulidad de los actos preparatorios de los contratos llevará consigo la de
estos, que entrarán en fase de liquidación. De igual forma, procedería aplicar a
la contratación laboral el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores,
pagando al trabajador la remuneración correspondiente a los servicios prestados
y extinguiendo la relación laboral.
En estos supuestos, si la causa de nulidad no es
imputable al trabajador, éste podrá exigir la correspondiente indemnización por
los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de
la Administración contratante.
Si los Tribunales hubieran seguido esta pauta nunca
se hubiera producido la figura del indefinido no fijo de plantilla como
consecuencia de contratos por obra o servicio determinado concertados en fraude
de ley o por irregularidades en contratos eventuales por circunstancias de la
producción, ya que en ellos concurre en la mayoría de los casos su ausencia de
inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla, requisitos sin los
cuales no puede efectuarse una convocatoria, con lo cual la ausencia de
procedimiento jamás hubiera podido tener como consecuencia una declaración de
indefinido; ni siquiera en los actuales términos de la jurisprudencia
consolidada, ya que ésta llega al absurdo de considerar a estos trabajadores
como una suerte de interinos sin plaza, lo cual carece de todo sentido.
Como se ha expuesto, no es esta la senda que ha
seguido el Alto Tribunal, y en definitiva, se ha concluido que “ en cuanto se
contrata sin sujeción clara y debidamente explicitada a las disposiciones
especiales que regulan la contratación temporal, la regulación nacida ha de
tenerse por tiempo indefinido”. Sentencias de 10 de febrero y 6 de mayo de
1987 (R. 825 y 3247), entre otras. Doctrina ésta, asimismo, aplicable a las
Administraciones Públicas. [STS de 13 de septiembre de 1988], creándose en estos
supuestos ex iudicium el “puesto” de indefinido no fijo de plantilla.
IV. LA CONVERSIÓN DE LA RELACION LABORAL EN
FUNCIONARIAL INTERINA
Sentado lo anterior, lo cierto es que en la
práctica no solo las Entidades Locales han utilizado fraudulentamente las
contrataciones temporales que han llevado a la tacha judicial de declarar las
relaciones contractuales como indefinidas no fijas sino también, y mucho, las
Comunidades Autónomas y el Estado (Comisión Técnica para el Estudio y
Preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, encabezada por el Profesor
SÁNCHEZ MORÓN, Madrid, 25 de abril de 2005 (M.A.P.).).
Es importante advertir, que los procesos de
funcionarización, no han sido configurados para el personal laboral indefinido
sino para el personal laboral fijo. Una mala planificación de los recursos
humanos o un cambio legislativo en el que se produzca una mutación sobrevenida
de las funciones laborales desempeñadas en funcionariales exige regularizar la
naturaleza del vínculo contractual.
Es por ello por lo que no es el EBEP , concretamente
su Disposición Transitoria Segunda, la primera norma que determinó la
posibilidad de funcionarización, sino la existencia de una larga experiencia que
posibilitó su propio reconocimiento constitucional a muy tempranos días.
Así la cosas, el proceso del funcionarización tuvo
su origen en la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de la STC 99/1987
de 11 de junio , aspecto que no puede ser olvidado en ningún momento:
consistente en una solución excepcional y extraordinaria para la que unos
trabajadores fijos de la Administración que se han incorporado a ella cumpliendo
todos los requisitos y procedimientos legales y que ocupan un puesto adscrito
ex lege a funcionario, puedan incorporarse a esa nueva condición
jurídica.
La funcionarización, como institución jurídica,
implica un respeto a la estabilidad en el trabajo del personal laboral, porque
la única otra opción sería el despido de estos trabajadores fijos, con una
indemnización, alternativa que el propio Tribunal Supremo considera radical y
poco adecuada, así como costosa en términos económicos e ineficaz para mantener
la seguridad de los servicios públicos. Por ello tres son los ejes en las que se
fundamenta el proceso de funcionarización:
a). el cumplimiento del mandato constitucional que
concretó en su día el Tribunal Constitucional.
b). el respeto a los derechos de los trabajadores
(personal laboral).
c). la garantía de continuidad de los servicios
públicos que prestan aquellos empleados públicos.
Consecuencia del reconocimiento constitucional
anterior fue su reconocimiento legal a través del articulo 15.1c de la Ley
30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la reforma de la Función Pública (Ley
30/84) y su Disposición Adicional 15 , todavía en vigor tras la aparición del
EBEP.
Admitida legal y constitucionalmente los procesos de
funcionarización para personal laboral fijo, se ha de preguntarse si es posible
un proceso similar para regularizar al personal laboral indefinido no fijo de
plantilla.
Como se ha indicado con anterioridad, esta cuestión
no solo se ha planteado en las Corporaciones Locales sino también en las
Comunidades Autónomas. Ello es así, por cuanto que tras la declaración judicial
de personal laboral indefinido no fijo de plantilla se produce una distorsión en
el sistema de ordenación de empleados públicos, caracterizado por ser un sistema
rígido, cerrado y fragmentado que nace tras la entrada en vigor de la Ley 30/84,
concretamente, por lo regulado en el artículo 15 . Estos nuevos instrumentos de
ordenación lo constituían las Relaciones de Puesto de Trabajo (RPT) y las
Plantillas de Personal. Dos instrumentos diferentes pero que se complementaban
entre si.
Mediante las RPTs la Administraciones Públicas fijan
la organización de su personal fijo y estructural; a través de las
Plantillas de personal determinan la repercusión de esa organización en en el
Presupuesto, constituyendo así, un documento esencialmente económico. Uno se
refiere a puestos de trabajo, el otro a plazas dotadas presupuestariamente. La
plaza responde a una necesidad permanente, el puesto puede responder a una
necesidad temporal. Es por ello por lo que no caben puestos “indefinidos” sin
plaza.
Esta distorsión del sistema de gestión de recursos
humanos que genera la asunción de personal laboral indefinido sin plaza ha dado
lugar a que la Administraciones Públicas busquen distintos sistemas para dar
cumplimiento al mandato constitucional de garantizar la estabilidad en el empleo
(art. 35 de la CE) dentro del principio de legalidad y seguridad jurídica ( art.
9.3 de la CE)
Entre las distintas experiencias obtenidas por las
diversas Administraciones Públicas sobre este asunto, ha sido muy relevante, en
mi opinión, la lograda por la Comunidad Autónoma de Canarias.
La respuesta que dio la CA anteriormente citada vino
acompañada de las recomendaciones que realizó la propia Intervención Autonómica.
Como ejemplo de transparencia política, los pasos para la regularización de la
situación fueron publicados en su portal Web, concretamente en:
http://www3.gobiernodecanarias.org/hacienda/intervencion/guia_rrhh/libro7/vii1h.jsp
Se puede destacar del mismo, la siguientes
actuaciones a seguir:
- “"En los supuestos en que por sentencia se declare
la condición de personal laboral indefinido, ello conllevará que el Departamento
responsable adscriba al personal a una plaza vacante en el mismo.
- En el caso de que no exista plaza, se estudiará la
necesidad, del centro directivo en cuestión, de la misma. En base a ese estudio
se seguirá alguno de los procedimientos siguientes:
a) Crear la plaza en el mismo Departamento a través
de una modificación, que podrá ser puntual, de la RPT, detrayendo el coste de la
misma del correspondiente crédito asignado por el que se contrató, reduciendo el
marco presupuestario en ese concepto para ejercicios posteriores en la cuantía
correspondiente al gasto originado. Hasta que se cree la plaza, se podrá
utilizar el crédito asignado a plazas vacantes dotadas, incluso de funcionarios,
lo que supondrá no poder proceder a la cobertura de las mismas.
b) Adscripción por la Dirección General de la Función
Pública a otra plaza vacante, de necesaria cobertura, de igual categoría que
figure en otro Departamento.
c) Creación de la plaza en otro Departamento, a
través de una modificación de la RPT, que podrá ser puntual, detrayendo el coste
del Departamento de origen y con las mismas consecuencias previstas en el
apartado a).
En cualquier caso, las plazas cubiertas por personal
laboral indefinido serán convocadas para su provisión por el procedimiento
legalmente establecido."
El informe de la Intervención Autonómica de fecha 6
de mayo de 2004 (pueda extraerse a través de dichas páginas web) en su
Considerando Tercero, manifiesta la necesidad de adaptar lo mas rápidamente
posible la RPT para solventar la distorsión que produce la ocupación por parte
de una laboral indefinido en una plaza de funcionario, no pudiéndose, en ningún
caso formular un reparo de suspensión del pago de nóminas sobre dicho personal
debido a que se iría contra lo declarado en sentencia judicial.
En definitiva, la respuesta que se ofrece al
problema de la regularización del personal indefinido es la ocupación de plaza y
posterior conversión, aunque sea mediante la modificación de la RPT.
Fijado lo anterior, el problema se presenta
naturalmente, cómo encajar personal laboral indefinido en una plaza de
funcionario, teniendo en cuenta además, que la Ley de Presupuestos del Estado
para cada año, limita casi completamente la creación de plazas.
A mi criterio, la respuesta a la pregunta podemos
encontrarla en la interesante sentencia judicial siguiente: Sentencia de 31 de
enero de 2014, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Según la misma y, concretamente, a propósito de la
conversión directa de personal laboral temporal en funcionario interino, en el
Fundamento Jurídico Tercero se dispuso que: “ Ciertamente, se ha producido en
el presente caso una situación particularmente compleja debido a la aprobación
por el Pleno municipal de 20 de julio de 2012 de la funcionarización de plazas y
puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal que hizo
necesaria la oferta a aquellos trabajadores afectados de su posible
conversión en funcionarios interinos con la finalidad de hacer coincidir la
naturaleza de la plaza creada con la relación jurídica del afectado, pero
sin que el nombramiento de funcionario interino tuviese carácter obligatorio
para el afectado, sino que se trataba de una posibilidad o derecho”.
“el puesto sigue siendo el mismo a pesar de su funcionarización
sobrevenida, sin creación de nueva plaza , y sin que pueda obviarse
que si la apelante ha podido optar al nombramiento como funcionaria interina lo
ha sido sobre la base de su condición de contratada laboral temporal,
persistiendo en todo momento la causa de vinculación jurídica original con el
Ayuntamiento, quien al disponer la referida funcionarización claramente
señala la necesaria continuidad en la prestación de servicios (...)hasta
tanto en cuanto sean provistos los puestos o plazas de personal funcionario de
forma definitiva en los términos que legal o reglamentariamente procedan, o su
amortización o transformación, sin perjuicio de su conversión en nombramientos
de funcionarios interinos. ”
Es decir, el Alto Tribunal autonómico lo que ha
venido a decir es que la regularizacion/conversión del personal temporal en
funcionario interino no modifica el vinculo jurídico original que lo une
a su empleador (Ayuntamiento) pues este sigue siendo el mismo. Lo que llevo a
cabo el Ayuntamiento es un proceso de corrección de la situación jurídica
generada por la ocupación de personal laboral indefinido en plazas de
funcionarios públicos.
La corrección de ese vinculo jurídico (de laboral
temporal a funcionario temporal) no supone creación de plazas ni de
puestos de trabajo sino regularización a fin de hacer coincidir la naturaleza de
la plaza con la relación jurídica del afectado.
Teniendo en cuenta toda la disertación anterior, la
posible solución que podría utilizarse por los Consistorios para corregir la
disfunciones orgánicas ocasionadas por los indefinidos no fijos cuando no se
pudieran crear plazas al efecto, o cuando las plazas existentes fueran
funcionariales, podría consistir en:
a) El indefinido no fijo de plantilla que tuviera
reconocido dicha condición por sentencia judicial, que careciera de plaza,
tendría que ocupar otra plaza vacante funcionarial del Grupo equivalente a su
categoría profesional. Intentado hacer coincidir el puesto de trabajo
funcionarial con el laboral que ocupaba y desempeñaba.
b) A fin de hacer coincidir la naturaleza estatutaria
de la plaza con la relación laboral indefinida que une al Ayuntamiento con el
empleado, y previo consentimiento del mismo, se debería proceder a la
regulación/funcionarización del vinculo contractual en Funcionario Interino por
Vacante, pues, como se ha especificado, este sigue siendo el mismo que en origen
(temporal), sin que en ningún caso por dicha actuación se creen nuevas plazas ni
puestos, ni se modifique la RPT. Todo ello de acuerdo con lo argumentado en la
Sentencia de 31 de enero de 2014, de la Sección 1ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias anteriormente referida.
Señaladas las principales fases, quedaría el ultimo
paso a seguir que se expone a continuación.
V. EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR/A A LA CITADA
CONVERSIÓN
Aún siendo una potestad de la Administración
Pública el organizar sus propios efectivos, es imprescindible contar con el
consentimiento de los afectados para la conversión (de indefinidos laborales a
funcionarios interinos), pues estos pierden derechos adquiridos por la
Legislación laboral, que al ser incompatibles con el régimen estatutario propio
de los funcionarios (también interinos) derivado de Leyes y Reglamentos, los
derechos y obligaciones solo pueden provenir ex novo desde el momento del
nombramiento.
No obstante lo anterior, El Tribunal Supremo, cuando
ha conocido supuestos análogos al presente, no duda en reconocer la existencia
de fraude de ley en los casos de renuncia a una relación laboral indefinida sin
acreditar ventaja a cambio [así lo señalan las SSTS 11 de febrero de 1991 y, muy
especialmente, la STS de 22 de junio de 1990, según la cual “una vez
adquirida la condición de fijeza o el carácter indefinido de su relación
laboral, no puede luego modificarse válidamente esta condición o carácter
aceptando la suscripción de un nuevo contrato temporal, pues la condición de
trabajador fijo es irrenunciable, según dispone el art. 3.5 del Estatuto
de los Trabajadores, por afectar a un derecho fundamental dentro de la esfera
jurídico-laboral, como es la estabilidad en el empleo, de lo que se deduce que
el contrato posteriormente pactado conculca patentemente ese derecho inalienable
y constituye un evidente fraude de ley, al hacer uso de un derecho aparentemente
legal en perjuicio del trabajador, fraude que por su viciosa naturaleza le priva
de efectos según se deriva del art. 6.4 del Código Civil, y que determina
la aplicación de la presunción favorable a la duración indefinida de la relación
de trabajo..., obligando todo lo expuesto a concluir que se ha de mantener
incólume la relación jurídica de duración indeterminada que existía
antes”.
Tal determinación sólo puede ser adoptada a partir
de una real expectativa de mejora, focalizada en este caso en la asunción de
futuro cierto de la condición de funcionario de carrera mediante el compromiso
firme de la convocatoria de la plaza correspondiente para ser cubierta por los
procedimientos de acceso legalmente establecidos.
VI. LA TRANSFORMACION DE FUNCIONARIO INTERINO EN
FUNCIONARIO DE CARRERA. LA COBERTURA DE LA PLAZA POR CONCURSO-OPOSICIÓN
Dada la imposibilidad de convertir
automáticamente a un interino en funcionario de carrera, a la vista de los
principios constitucionales de mérito y capacidad [STC 302/1993, de 21 de
octubre ], la cobertura definitiva de la plaza exige una actuación
administrativa pertinente a fin de acabar con la precaria situación del interino
quien, como es claro, no renuncia a un empleo indefinido para quedar a
merced de una Administración, pues no se puede olvidar el carácter
extraordinario de estas figuras [<> , STS de 16 de mayo de
1989 ], utilizadas ampliamente como mecanismos ordinarios de adscripción
constituyendo conductas claramente contrarias al modelo constitucional de
función pública.
Pero, no solo hay que tener en cuenta los principios
constitucionales que informan las relaciones laborales, sino que tal exigencia
de permanencia y estabilidad en el empleo público ha sido exigida legalmente por
muestro Ordenamiento Jurídico cuando se han dado las notas de necesidad,
permanencia y funcionalidad. Así el artículo 6.3 del Decreto de 30 de mayo de
1952 por el que se aprueba el texto del Reglamento de funcionarios de la
Administración local, dispuso que: “ La persistencia durante dos años en el
pago a determinados temporeros o eventuales implicará la presunción de que
existe necesidad de personal permanente, y la Corporación estará obligada a
crear las correspondientes plazas de plantilla para proveerlas en forma
reglamentaria.”
Siendo necesaria, por tanto, la convocatoria de la
plaza ocupada interinamente sin prolongada demora, se ha de precisar cual de los
procedimiento de acceso a la función pública es el mas adecuado para el fin
expuesto.
La oposición libre, como forma de provisión, no es
el cauce idóneo y lógico que permita tomar en consideración los méritos
adquiridos por el empleado en su prolongada relación con la Administración,
primero como laboral y luego como funcionario interino.
La previsión contenida en el olvidado art. 39 de la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, reconociendo la virtualidad del sistema de concurso-oposición
(cuya viabilidad es afirmada por el art. 91.2 LBRL y Disposición Transitoria
Cuarta del EBEP) en los procesos de consolidación de interinos, permite un
adecuado uso de este proceso selectivo, por si duda hubiere, al confirmar la
posibilidad de valorar en tales casos, entre otros méritos, la experiencia en
los puestos de trabajo objeto de convocatoria. En el mismo sentido, la STC
50/1986, de 23 de abril , conforme a la cual el sistema de concurso- oposición
es plenamente <> con la Constitución por cuanto da
cumplimiento al <>.
Nada impide, por tanto, el recurso a un
concurso-oposición con el fin de lograr la consolidación de empleo en la función
pública para que el afectado vea reconocida su situación previa y para poner
fin, a la conducta injustificada seguida por la Corporación Local en su relación
con la misma, dando la respuesta que se merece la expectativa de derecho que
hizo renunciar al trabajador sus derechos laborales.
La senda seguida por la jurisprudencia laboralista
ha provocado numerosos problemas en el esquema organizativo administrativo,
todavía hoy sin resolver, cuando se procede a declarar y reconocer en sentencia
a empleados públicos temporales la condición de indefinido no fijos de
plantilla. Como se ha expuesto, una coherente solución pasaría por considerar la
nulidad contractual, dejando, en su caso, a salvo el derecho de indemnización
del trabajador y la exigencia de responsabilidad del órgano gestor (político)
que contrató sin los procedimientos legales oportunos.
No siendo este el camino seguido por los jueces y
tribunales, y ni atisbo que sea el que vaya a seguirse en el futuro; y teniendo
en cuenta que tales situaciones nacen de incumplimientos legales por parte de la
Administración Pública, la posible solución para una plena integración del
indefinido no fijo en el organigrama funcionarial cuando no pueden crearse
plazas ad hoc, podría pasar por el procedimiento expuesto, máxime cuando
existiera contradicción entre el puesto laboral que se desempeña y la plaza
funcionarial vacante que se pudiera ocupar.
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CONCEYU POR OTRA FUNCIÓN PÚBLICA N´ASTURIES
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viernes, diciembre 11, 2015
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viernes, 4 de diciembre de 2015
La Junta General del Principado devuelve el cien por cien de la paga extra a sus trabajadores entre diciembre y enero, mientras el Principado prolonga la devolución hasta enero del 2017
Doble rasero y dos soluciones
distintas para la devolución de la paga extra a los empleados públicos.
Mientras que la Junta General del Principado devolverá a sus trabajadores el importe de la paga
extra suprimida en dos pagos, uno en diciembre de este año y el otro en enero
del año 2016, según el acuerdo que hoy publica el BOPA (ver aquí), el Gobierno del Principado de
Asturias, con la complicidad de todos los sindicatos firmantes del Acuerdo
aprobado por la Mesa General de Negociación,
devolverá dicha extra en tres tramos: uno en diciembre, otro en enero del 2016
y el tercero en enero de 2017 (ver acuerdo aquí)
La paradoja del caso es que la Junta General del Principado podría aprobar una Ley de Presupuestos para 2016 que discrimine a los empleados públicos del Principado, dándoles un peor trato que a los propios trabajadores de la Junta.
La Administración ha metido un
nuevo gol a los pactistas sindicatos presentes en la Mesa General de
Negociación de la Administración del Principado de Asturias, al lograr que
éstos acordasen el aplazamiento del reembolso de la paga extraordinaria de
verano de 2012, sustraída a los funcionarios a través de los recortes
introducidos en la legislación estatal.
El Acuerdo firmado el pasado 31
de octubre, denominado “de establecimiento del calendario de devolución de las
cantidades pendientes correspondientes a la supresión de la paga extraordinaria
de diciembre de 2012”,
lo han suscrito los sindicatos CCOO, FSES, UGT, SAIF y CSIF
Con esta firma- innecesaria de
otra parte, ya que la Comunidad Autónoma podría acordar unilateralmente el pago
aplazado de la paga extra de 2012-, los
sindicatos firmantes, a la vez que suministran total impunidad a Función
Pública para efectuar la demora de la devolución, se quitan la careta y
demuestran lo grotesco de su situación: critican hacia afuera los recortes
apoyando una supuesta oposición de izquierdas frente a una derecha que
presentan como culpable de debilitar y demoler los servicios públicos y,
simultáneamente, no tienen inconveniente alguno en poner su firma en acuerdos que posponen,
hasta el 2017, los efectos económicos de la devolución de la paga
extraordinaria de diciembre de 2012 robada a los funcionarios a quienes teóricamente representan.
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CONCEYU POR OTRA FUNCIÓN PÚBLICA N´ASTURIES
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viernes, diciembre 04, 2015
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miércoles, 2 de diciembre de 2015
Comparecencia en la Junta General del Principado de Asturias
En el día de hoy Javier Álvarez Villa, en representación del Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies, compareció en la Comisión de Hacienda y Sector Público de la Junta General del Principado de Asturias para hablar sobre el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Principado, con la siguiente intervención:
El informe de Personal que acompaña al proyecto de Ley de
Presupuestos con el objeto de explicar los Gastos de Personal, tiene unos
llamativos agujeros negros, que distorsionan las posibilidades de comprensión
de este Capítulo.
Así, en primer lugar, se omite toda referencia a los
Organismos y entes públicos sometidos a régimen de contabilidad privada – 5
Fundaciones, más el IDEPA y el Consorcio de Transportes – y las 15 empresas
públicas que figuran en los Presupuestos. Nada hay en el Informe de Personal sobre
el gasto de personal de cada una de estas 22 entidades, ninguna información
sobre sus plantillas. Materia oscura.
Por lo que se refiere a las explicaciones sobre la
distribución del gasto, el Informe de Personal dedica al análisis de las
plantillas de personal 92 de sus 117 páginas. Pero esta información desglosada
sobre las plantillas aporta muy poca información y, sobre todo, inútil, sobre
el reparto de la masa salarial, porque en la
Administración Pública lo que realmente existen son puestos de trabajo y no
plazas de plantilla. Es decir, lo que realmente hay son puestos base y puestos
singularizados – jefaturas, coordinadores, asesores, directores etc.- y esta
información no figura por ningún lado en el Informe.
Para conocer con certeza como se ha distribuido realmente la
masa salarial entre los diferentes grupos de empleados públicos habría que
disponer de la secuencia de las relaciones de puestos de trabajo de los últimos
años.
Si se dispusiera de ella se observaría, seguramente, como
han ido aumentando los puestos de trabajo singularizados adscritos al grupo A –
titulados superiores -
Como la masa salarial se ha mantenido prácticamente
estancada parece lógico concluir que esta especie de hipertrofia de asesores,
coordinadores etc., sin soporte objetivo para su creación, ha sido posible
mediante una transferencia salarial de abajo a arriba, desde los grupos más
bajos – con menores sueldos – hacia los superiores. Clasismo salarial.
Por lo que se refiere al personal temporal, el Informe de
Personal se limita a señalar que el gasto asciende al 6,40 por ciento del gasto total, pero
omite toda referencia al número de trabajadores temporales, distribución por
Consejerías y demás organismos etc.
Si tomamos los datos de las últimas Encuestas de Población
Activa veremos que el personal temporal puede suponer entre el 15 y el 20 por
100 del personal de la Comunidad Autónoma. Ello supone que este 15 /20 por
ciento percibe sólo 6,40 por ciento del total de la masa
salarial, lo que nos lleva a concluir que se está utilizando la precarización
del empleo público de forma deliberada para disponer de mano de obra barata.
De este modo se discrimina a los interinos y al personal
temporal en general doblemente: por un lado, se les condena a una precarización
casi perpetua, impidiéndoles acceder a un puesto fijo al congelar o minimizar
al máximo la oferta de empleo público; y, por otro, se les paga menos que a los
empleados fijos, aún desempeñando trabajos idénticos.
En este sentido, el artículo 24.1 del proyecto de ley de
Presupuestos consagra esta discriminación salarial, señalando que los
funcionarios interinos no podrán percibir el complemento de carrera o de
incentivo profesional, ni cualquier otro vinculado a los funcionarios de
carrera; en contra de la Directiva 1999/70/, sobre trabajo temporal, de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal
Supremo, del Tribunal Constitucional y de las sentencias que ya están empezando
a dictar los juzgados asturianos.
Pero el proyecto de ley de Presupuestos también castiga a los
trabajadores públicos fijos, a los que se suprime el derecho al abono de la
cantidad correspondiente a la segunda categoría de la carrera profesional
horizontal.
El sistema de carrera horizontal que en el año 2007, a pocos días de la celebración de las
elecciones autonómicas, había que implantar con urgencia, aunque no existiera
cobertura legal que lo avalara, porque serviría para motivar a los empleados
públicos y permitir que se estabilizarán en un puesto de trabajo, sin
obligarles a cambiar de puesto para obtener mejoras retributivas, todo ello,
mediante una progresión de categoría cada cierto números de años, ahora se
suspende “manu militari” y hasta nuevo aviso. Lo que antes se se decía utilizar
para motivar a los empleados públicos ahora se suprime para desmotivarlos.
Mientras tanto, se mantiene prácticamente intacta la partida
de cerca de un millón de euros para cursos de formación del Instituto Adolfo
Posada. Pero si el cursillismo desmedido que alentó la implantación de la
carrera profesional horizontal, para obtener puntos para progresar de
categoría, ahora debería desinflarse con la suspensión de dicha carrera, ¿a
cuento de qué se mantiene intacto entonces la partida presupuestaria para
cursos de formación?
Finalmente y para acabar, lo que tampoco mengua es el número
del personal de confianza política o personal eventual, que aumenta de 90 a 91, 48 adscritos a la Junta General
del Principado.
A nuestro juicio, se trata de un número excesivo e
injustificado, no porque los diputados y diputadas y los cargos políticos no
deban tener personal técnico que les asesore en le desempeño de sus funciones
parlamentarias o de gobierno, si no porque consideramos que una buena parte de
las funciones que desempeñan deben quedan reservadas a empleados públicos,
elegidos en procedimientos de selección libres y en igualdad de oportunidades,
porque son materialmente funciones propias de empleados públicos.
Por ello la asociación a la que represento ha interpuesto un
recurso contencioso – administrativo frente la relación de puestos de trabajo
de personal eventual de la Junta General del Principado, pues consideramos que
incurre en un claro fraude de ley.
Gracias.
Publicado por
CONCEYU POR OTRA FUNCIÓN PÚBLICA N´ASTURIES
en
miércoles, diciembre 02, 2015
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