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viernes, 1 de julio de 2022

Confirma el TS la retroactividad de los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución de otros anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes

  01/07/2022

Se confirma la sentencia que anuló el acuerdo que declaró “no apta” a la actora en el proceso selectivo para cubrir una plaza en la Escuela Nacional de Policía, y reconoció su derecho a que se declarase que había superado la parte de “Entrevista Personal”, y acordó que, en el supuesto de superar los tests psicotécnicos del proceso selectivo inmediato, deberá ser convocada para incorporarse a la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el periodo práctico de formación de carácter selectivo y, en caso de superar el periodo práctico, deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de policía, escalafonándosela en el puesto que la hubiera correspondido, con la misma antigüedad y efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron la convocatoria.

Iustel

Conforme a consolidada jurisprudencia los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, tienen eficacia retroactiva, de manera que puede entenderse que en esos aspirantes concurren los supuestos de hecho necesarios en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 31/03/2022

Nº de Recurso: 2346/2021

Nº de Resolución: 407/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: CELSA PICO LORENZO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/2346/2021, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia 279/2021, de fecha 12 de febrero, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 450/2019 interpuesto por doña Sandra contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 31 de enero 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 26 de abril de 2018, del tribunal del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, convocado por resolución de 18 de abril de 2017.

Ha sido parte recurrida doña Sandra, representada por la procuradora de los tribunales doña Leocadia García Cornejo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario número 450/2019, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 12 de febrero de 2021, cuyo fallo dice literalmente:

“Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales D.ª. María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D.ª. Sandra, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que a la hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo hecho público por Resolución de 18 de Abril de 2017 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 97 de 24 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 800 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.”

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado mediante auto de 23 de marzo de 2021 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 7 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

“ 1.º) Admitir el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 279/2021, de fecha doce de febrero de 2021, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el PO 450/2019 C.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) pueda entenderse que en esos aspirantes concurriesen los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deban tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo.

3.º) Identificamos como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 y 23.2 de la CE, en relación con el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

4.º) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.”

CUARTO.- Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2021, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito de fecha 25 de octubre de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, fijando la doctrina que resulta de dicha estimación y que anteriormente ha sido expuesta y, en consecuencia, que revoque parcialmente la sentencia recurrida y anule la parte del fallo de la misma por la que se reconoce la posible eficacia retroactiva de la anulación efectuada por la sentencia.”

QUINTO.- Por providencia de 2 de noviembre de 2021, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso, lo que efectuó la representación procesal de doña Sandra en escrito de 12 de noviembre de 2021, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas terminó suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar

al mismo, confirmando en todos sus extremos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto de recurso, imponiendo las costas al recurrente.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 1 de febrero de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

El Abogado del Estado interpone recurso de casación 2346/2021 contra la sentencia de 12 de febrero de 2021 dictada en el recurso contencioso administrativo 450/2019 interpuesto por doña Sandra ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de la Dirección General de Policía, de fecha 31 de enero 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 26 de abril de 2018, del tribunal del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, convocado por resolución de 18 de abril de 2017, por el que se declara "no apta" en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal) a la Sra. Sandra.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ M 1544/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:1544) estimó las pretensiones de la recurrente, anuló el acto impugnado, reconoció el derecho de la recurrente a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la tercera prueba del proceso selectivo convocado por resolución de 18 de abril de 2017, de la Dirección General de la Policía, y acordó que, en el supuesto de superar los tests psicotécnicos del proceso selectivo inmediato, deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo al periodo práctico de formación de carácter selectivo y, en caso de superar el periodo práctico, deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de policía, del Cuerpo Nacional de Policía, escalafonándosela en el puesto que la hubiera correspondido con el número correspondiente a la promoción saliente de la convocatoria en la que participó derivada de la convocatoria de 18 de abril de 2017, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esa convocatoria.

La sentencia en su fundamento PRIMERO identifica el acto impugnado, los argumentos de la recurrente y la oposición de la Administración.

En el SEGUNDO refleja lo esencial de la documentación y prueba practicada respecto a la cuestión objeto de discusión: valoración de la entrevista personal.

En el TERCERO analiza prolijamente la escasa documentación aportada sobre la citada entrevista, así como el resultado de la prueba pericial aportada por la demandante y la practicada judicialmente. Razona que la entrevista personal no puede erigirse en una prueba autónoma del proceso selectivo.

En el CUARTO tras declarar apta a la recurrente en la citada entrevista por los razonamientos del fundamento anterior indica que debe realizar los test psicotécnicos al mismo tiempo que los aspirantes del proceso selectivo que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la sentencia.

Adiciona que:

“Caso de recibir la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que viene referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Entendemos que la puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de Abril de 2017 y ello, en nuestra opinión, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía la hoy actora. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los meritados test que, como comprobaremos, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de Abril del año 2017.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test y junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es, en cierta medida y dados los precedentes fraudulentos que hemos constatado en diferentes incidentes de ejecución de diversas Sentencias, una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los tests a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió la hoy actora, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba la recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designada Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que la demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc....Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, la hoy actora fuera efectivamente nombrada miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido. “

SEGUNDO.- La cuestión sometida a interés casacional en el auto de 7 de octubre de 2021.

Señala que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"determinar si los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) pueda entenderse que en esos aspirantes concurriesen los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deban tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo."

Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 y 23.2 de la CE, en relación con el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo

39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO.- El recurso del Abogado del Estado.

Alega infracción de la eficacia retroactiva de los actos que se dicten en sustitución de los actos anulados contemplada del artículo 39 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, a los que excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Arguye que la simple consideración de apto en la prueba en la que fue excluida la recurrente no suponía el reconocimiento automático de los derechos económicos y administrativos, que únicamente se alcanzarían una vez concluido el proceso selectivo, superado el curso de ingreso y tras el correspondiente nombramiento.

Sostiene que el proceso de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, comienza con la oposición y continúa con los cursos teórico y práctico, terminando por el nombramiento a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 614/1995 por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo de la Policía Nacional, que declara:

"Los alumnos que superen el curso o cursos selectivos establecidos en la correspondiente convocatoria y el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, serán declarados aptos y nombrados, por el Secretario de Estado de Interior, Policías o Inspectores, según proceda, del Cuerpo Nacional de Policía."

Defiende que no se adquiere la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía hasta el momento del nombramiento, que tendrá lugar tras la superación no solo de las distintas pruebas del proceso selectivo, sino también del curso de formación y módulo práctico.

En aplicación de este precepto el nombramiento y subsiguiente escalafonamiento, así como los derechos administrativos o económicos inherentes, solo se producirán o devengarán tras haber superado el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo.

En este sentido, dice, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 (rec. 1813/2012).

Señala que el artículo 11 del Reglamento se refiere a aquellos casos en que la incorporación del alumno aspirante a los cursos de formación no pueda producirse por una causa debidamente justificada, categoría en la que se subsume el supuesto que nos ocupa, que podrán incorporarse en el primero que se celebre, una vez desaparecidas aquellas circunstancias.

Observa que en estos casos, el mismo artículo 11 in fine dispone que:

"el posterior escalafonamiento tendrá lugar con la promoción en que, efectivamente, se realicen aquéllos"

A su entender, a efectos de escalafonamiento, se debe tener en cuenta la promoción con que realmente se haya ingresado en el curso de formación, independientemente del momento en que se haya superado el proceso selectivo de oposición y la causa por la que no se haya ingresado antes en el curso de formación, con tal de que esta causa sea justificada.

CUARTO.- La oposición de la parte recurrida.

Recalca que la sentencia objeto de recurso, así como otras muchas dictadas en el mismo sentido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, condiciona (citado fundamento de Derecho cuarto) el reconocimiento de derechos económicos y administrativos, a la superación del curso de formación y prácticas, con escrupuloso cumplimiento del contenido del artículo 12 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Procesos Selectivos y de Formación del cuerpo Nacional de Policía (citado por el Sr. Abogado del Estado en su escrito), es decir, una vez se jura el cargo y se toma posesión del mismo, siendo ésta la única forma de subsanar y equiparar, en la medida de lo posible, los perjuicios producidos a la opositora-recurrente en relación a sus compañeros de promoción, lo contrario supone una vulneración entre otros, de los principios de igualdad, mérito, capacidad y competencia que rigen en este tipo de procesos selectivos.

Rechaza las infracciones esgrimidas de contrario.

Recalca que desde el año 2006, se han venido dictando este tipo de sentencias con el mismo fallo, en cientos de recursos del proceso selectivo de acceso a la Escala Básica de la Policía Nacional (también a la escala Ejecutiva), sin que se haya producido la pretendida infracción de la citada normativa ni afectación alguna de derechos e intereses de terceros de buena fe.

Cita un elevado número de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2010 ( recurso de casación 2820/2006), de 29 de enero de 2014 ( recurso de casación 3201/2012), de 4 de febrero de 2014 ( recurso de casación 3886/2012), de 9 de mayo de 2014 ( recurso de casación 1188/2013) y de 26 de mayo de 2016 ( recurso de casación 1785/2015).

Finalmente pone de relieve que lo único que provoca este trámite procesal es un perjuicio irreparable a la opositora en cuestión que, mientras todos los compañeros opositores-recurrentes que han visto estimado su recurso contencioso- administrativo (idéntico al que nos ocupa), van a ser convocados para la siguiente prueba pendiente (test psicotécnicos), la misma perderá dicha oportunidad, teniendo que esperar casi otros dos años

(a los opositores-recurrentes que ven estimado su recurso contencioso-administrativo se les convoca junto con la promoción en curso para realizar la citada prueba pendiente).

QUINTO.- La respuesta de la Sala: la desestimación del recurso de casación.

Tiene razón la parte recurrida cuando esgrime que la Sala de instancia ha respetado escrupulosamente la jurisprudencia de esta Sala que invoca al oponerse al recurso.

i) Así en la STS de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012) se dijo en un supuesto análogo:

“declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria.”

ii) Y también la STS de 4 de febrero de 2014 (recurso casación 3886/2012) en que se dijo:

“procede tener por superadas las notas a que se refiere la calificación de las prácticas con un 5, ordenando el ingreso del actor en el cuerpo de la Guardia Civil con la fecha de efectos que le hubiera correspondido en su promoción y los demás pronunciamientos favorables.”

Mas hay otras muchas sentencias que no se invocan en la misma línea.

iii) En la sentencia de 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación 144/2012) se reiteró, en esencia, dado que lo impugnado era el resultado final del mismo proceso selectivo, lo dicho en la sentencia de 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2536/2011).

No interesa aquí la cuestión relativa a la valoración de la experiencia profesional objeto allí de debate sino el pronunciamiento consecuente a dicha valoración.

Así la cuestión significativa, en lo que aquí interesa, es que este Tribunal declaró que:

“debían reconocerse todos los efectos legales derivados de la condición de superación del concurso- oposición, con efectos retroactivos al momento del nombramiento del resto de personal estatutario aprobado en el concurso-oposición a que concurrió los respectivos recurrentes en cada proceso.”

iv) Y en la sentencia de 7 de febrero de 2018 (recurso de casación 3024/2015) en su fallo se explicitó:

“declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria.”

v) Y en las dos sentencias de 31 de julio de 2014 (recurso de casación 3779/2013 y recurso de casación 2001/2013), luego reiterado, al tratarse del mismo proceso selectivo, en la de 13 de julio de 2016 (recurso casación 2036/2014):

“Que reconocemos al recurrente el derecho a que se le tenga por superado con la calificación de treinta y un puntos el segundo ejercicio de la fase de oposición, a que se siga respecto de él el proceso selectivo y a que, si tras la fase de concurso, la puntuación total que le correspondiera superase la del último aspirante que obtuvo plaza, se proceda a su nombramiento como funcionario con efectos desde el momento en que se produjeron para los que fueron nombrados en su día.”

SEXTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.

A la vista de la jurisprudencia consolidada la respuesta a la cuestión de interés casacional es que los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) puede entenderse que en esos aspirantes concurren los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000

€, que debe satisfacer a cada parte recurrida sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten

procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 450/2019.

SEGUNDO.- Fijar como jurisprudencia la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho.

TERCERO.- En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

lunes, 27 de junio de 2022

Correo de un funcionario público al presidente Barbón

 Con el consentimiento expreso del remitente, divulgamos el correo que envió un funcionario público el pasado viernes al presidente Adrián Barbón, trasladándole las vicisitudes por las que pasó en un proceso de promoción interna y las irregularidades que advierte en el mismo.

Confiamos en que el presidente del Principado, que afirma haber declarado una guerra contra la "burocracia", tome buena nota de todo ello y aproveche la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley de Empleo Público para introducir objetividad y transparencia en el funcionamiento de los tribunales de selección, empezando por regular su composición conforme a criterios que garanticen la independencia en su funcionamiento. Su composición por sorteo, como hace el proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario que actualmente tramita el Gobierno del Estado, sería la mejor forma de evitar toda sospecha de control político y/o corporativo de los órganos de selección.

Correo de un funcionario público al presidente Barbón:

"Yo no sé si el Sr. Presidente es conocedor de la “democracia y transparencia” en la selección de personal al subgrupo A1 de la Administración que dirige.

 

Soy funcionario de carrera A2 desde 2008. Y Desde el año 2018 (fecha de la OPE) dedicado a la promoción interna. El 11 de abril pasado realizo el examen oral de la oposición al A1, promoción interna. “Canto” durante una hora (menos dos minutos) los temas que me tocan, me hacen dos preguntas asegurando que no “me va a bajar nota” (no a todos los opositores les hicieron preguntas y menos el comentario de no bajar nota), y finalmente, publicadas las notas el 16 de junio, suspenso, parece ser que no “doy el nivel”. Aunque más bien es que “no doy el perfil” me temo.

 

Quedan 16 plazas desiertas en promoción interna.

 

El día 17 de junio, viernes, solicito que se revise la calificación.

 

Hoy se celebra la siguiente prueba de la oposición y no he tenido noticias de mi solicitud de revisión.

 

Al menos, el tribunal podría haber publicado, antes del día de hoy, fecha del examen, una escueta nota en el tablón de anuncios “ratificando la calificación una vez revisado el examen”. Pero no. Y es que eso, al menos, dejaría entrever que el tribunal se tomó en apariencia la reclamación en serio y revisó el examen antes de la siguiente prueba por si acaso. Pero no querían dar esa impresión…. no

 

¿Y qué sentido tiene revisar la calificación de un examen después de realizada la siguiente prueba de la oposición?

 

Y el Servicio de Selección del IAAP para qué está? ¿No puede garantizar que un tribunal atienda debidamente las peticiones de los opositores?

 

Al tratar de responder a estas preguntas se  hace inevitable pensar en corrupción, la propia lógica lleva a ello.

 

Yo creo, que se debería de intentar mantener un mínimo la apariencia de objetividad y de seriedad en un tribunal de oposición. Pero ya ni siquiera se disimula.

 

(pongo en copia a dos entidades que en otras ocasiones ya han manifestado su rechazo al caciquismo, nepotismo o como se quiera llamar, que vean que es lo de siempre..)"

jueves, 23 de junio de 2022

El Principado esconde los criterios que seguirá en los procesos de estabilización del empleo público

 

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, es un texto redactado con una muy deficiente técnica legislativa, como coincide de forma unánime la doctrina especializada que viene analizando dicha ley.

Para hacer frente a la gran variedad de dudas interpretativas y vacíos normativos generados por la Ley 20/2021, la Administración del Estado, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, ha dictado una resolución fechada el 1 de abril (ver aquí), en la que hace públicas las orientaciones que pueden servir de guía a las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la competencia corresponda en todo caso a la Administración convocante y respetando la potestad de autoorganización de cada Administración.

En dicha Resolución se ofrecen criterios orientadores en relación con aspectos tan relevantes en los procesos de estabilización como son: el cómputo de las plazas objeto de convocatoria, el concepto de ocupación ininterrumpida, el concepto de plazas de naturaleza estructural, la articulación de las distintas ofertas de empleo público, las características que deben tener las plazas a computar, así como los requisitos del proceso selectivo (requisitos temporales, prohibición de convocatorias restringidas, sistemas selectivos a utilizar, méritos a valorar etc.)

La Administración del Principado de Asturias maneja también su propios criterios pero, a diferencia de la del Estado, no los hace públicos de forma oficial para general conocimiento, no sólo de las organizaciones sindicales y del personal temporal que pueda resultar afectado, si no también del conjunto de empleados públicos y de la ciudadanía en general, porque no debe olvidarse que las convocatorias deberán ser abiertas y en ellas podrá participar cualquier persona interesada que reúna los requisitos objetivos para participar en la convocatoria.

En consecuencia con lo expuesto, la publicación de los criterios que seguirá el Principado de Asturias en los procesos de estabilización del empleo público es una obligación de cumplimiento ineludible, por razones de transparencia, seguridad jurídica y objetividad de las convocatorias que vayan a realizarse.

No es admisible que esos criterios sigan escondidos, recogidos en documentos anónimos que nadie suscribe y difundidos por canales restringidos.

El procesos de estabilización  del empleo público en el Principado de Asturias necesita, con urgencia, luz y taquígrafos


martes, 21 de junio de 2022

De Michael Sandel a César Rendueles: ¿es posible criticar la meritocracia en nombre del bien común?


  • En la actualidad se han extendido las visiones críticas de la meritocracia al punto de que esta ha venido a identificarse, tanto en el ámbito académico como en el de los medios de comunicación, con una suerte de retórica insolidaria por parte de aquellos privilegiados que enarbolan la idea de mérito individual para eludir obligaciones morales y jurídicas relacionadas con la igualdad. Dos ejemplos de esta corriente son La tiranía del mérito del filósofo norteamericano Michael Sandel, y en nuestro país, el reciente ensayo de César Rendueles Contra la igualdad de oportunidades. Este artículo trata de situar tales críticas en el campo de las percepciones de la meritocracia relativas a una determinada “arrogancia” como cuestión de “estilo” rebatiendo el fondo de esas visiones críticas del mérito. Al mismo tiempo, se apuntan algunas medidas para resolver la tensión que se produce entre los principios de mérito e igualdad.

  • TEXTO COMPLETO AQUÍ

miércoles, 15 de junio de 2022

Declaración sobre la estabilización de plazas reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (Secretarios, Interventores y Tesoreros de las Entidades Locales). Aprobada por la Comisión Ejecutiva del Consejo General de COSITAL

 WEB DE  COSITAL

CONSEJO GENERAL DE COSITAL



Conocidos los términos del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local,

1.- Manifiesta su rotunda oposición a la inclusión en dicha oferta para la estabilización de empleo temporal de 807 plazas para el acceso a la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional ―Secretarios, Interventores-Tesoreros y Secretarios-Interventores―, pues considera que la Ley 20/2021 no la ampara, atendiendo a la existencia de la especial regulación que de la Escala realiza el artículo 92 bis de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, norma básica de carácter especial y su normativa de desarrollo, asimismo de carácter básico.

Dichas normas prevén unos procesos de selección y habilitación y unos procedimientos de provisión de puestos de trabajo especiales que hacen inaplicables las previsiones de la Ley 20/2021 a dichos funcionarios. Las plazas a ellos reservadas son de las Entidades Locales, la habilitación necesaria para ocuparlas y para ocupar los puestos con carácter definitivo la otorga el Estado―mediante oposición libre y curso selectivo―, la provisión de los puestos con carácter definitivo la realizan los Ayuntamientos sin perjuicio de la facultad subsidiaria de hacerla el Estado, la provisión de puestos con carácter temporal la realizan las Comunidades Autónomas a propuesta u oídas las Entidades Locales correspondientes. Toda esta complejidad hace inaplicable, en sus justos términos, la Ley 20/2021 a quienes han desempeñado las funciones reservadas a los Secretarios, Interventores-Tesoreros y Secretarios-Interventores ―funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional― en las Entidades Locales mediante una provisión interina de los puestos ―que no habilitados interinamente―.

En todo caso, se considera que la solución a la gran cantidad de vacantes no pasa por procesos de estabilización, sino por otras medidas, entre las que destaca la previsión de sucesivas ofertas de empleo generales que incluyan todas las plazas vacantes existentes en cada una de las Subescalas, toda vez que son plazas de obligada existencia por Ley en atención a la importancia de las funciones reservadas a los funcionarios de carrera que las ocupen, conforme reitera numerosa jurisprudencia constitucional, sin que les sea por ello aplicable limitación por la tasa de reposición de efectivos; además de otras medidas, como la rápida ejecución de los procesos selectivos, la ejecución inmediata de las ofertas pendientes, o la agilización de las pruebas selectivas en especial en promoción interna, en los términos repetidamente trasladados al Ministerio y al Instituto Nacional de Administración Pública.

2.- En consecuencia, el Consejo General considera que cualquier proceso selectivo de acceso a la habilitación nacional que se aborde tiene que estar basado en estrictos principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; no puede aceptar y combatirá cualquier proceso que se realice al margen del régimen ordinario (oposición y curso selectivo) por ser contrario a la normativa básica de régimen local e inconstitucional, y además porque la incorporación a la Escala por vías excepcionales no puede sino repercutir negativamente en el ejercicio de las funciones reservadas y en perjuicio de los intereses de las entidades locales y de la ciudadanía, por lo que ejercerá cualesquiera acciones en todas las instancias, incluso la vía judicial, que estén a su alcance contra las disposiciones o actos dirigidos a la estabilización sin respetar los principios antes citados ―ya sea mediante concurso o concurso-oposición―, de quienes hayan ejercido las funciones reservadas a la Escala en régimen de interinidad.

Subsidiariamente a las acciones anteriores, y sin perjuicio de las mismas, el Consejo General exigirá y hará seguimiento, con ejercicio de las acciones que procedan en vía administrativa o contencioso-administrativa, de que únicamente se computen a estos efectos aquellos puestos en los que se hayan venido ejerciendo las funciones reservadas a la Escala de manera interina de forma estrictamente ininterrumpida en los periodos indicados en la Ley 20/2021, excluyendo del cómputo los puestos de categoría superior de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería, ya que solo es posible acceder a dicha categoría superior mediante promoción interna, y, por supuesto, cualquier acto o norma que comporte la incorporación a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, sin haber pasado los procesos generales establecidos para ello

3.- Desde el Consejo General se está trabajando en el análisis de todos los posibles escenarios en que pueden desenvolverse los procesos de estabilización y la carrera profesional de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional para adoptar las medidas que cada situación requiera.”

lunes, 30 de mayo de 2022

De nuevo sobre los procesos de estabilización: deprisa, deprisa.

 



Federico Castillo Blanco

Por más que me haya resistido a seguir opinando sobre los procesos de estabilización de interinos, la enorme cantidad de cuestiones que suscitan y la cercanía de las fechas en que han de aprobarse las ofertas de empleo público correspondientes a esta tasa de reposición extraordinaria merecen que sigamos reflexionando desde este blog sobre cuál es la razón, muy especialmente para el mundo local donde los supuestos planteados son sencillamente inimaginables, de tantas dudas y opiniones en contrario a propósito de un proceso que ya de por sí resulta un proceso atropellado y sin concierto. Tanto que, junto a múltiples opiniones que circulan por las redes, inclusive la Asociación que agrupa a los responsables, expertas y expertos en gestión de personas en la Administración Local (ANEXPAL) ha considerado oportuno dar publicidad a un documento interpretativo de la Ley y de la Resolución dictada para ofrecer orientaciones en cuanto a la articulación de estos procesos (aquí).

1. Los criterios para delimitar plazas objeto de los procesos de estabilización.

Como ya sabemos, la ley 20/21 autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público, adicional a los que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Los términos utilizados por la norma no parece que otorguen una decisión discrecional a la Administración para escoger aquellas plazas que se incluyen o no en dicho proceso. Y es que el objetivo de la norma legal, y con ésta de las previsiones establecidas en nuestras famosas orientaciones, es lograr que lo que denomina “temporalidad estructural” no supere el 8%. Luego veremos de qué se trata, pero lo cierto es que, en el marco de dicho proceso, se incluyen plazas que no responden estrictamente a ese concepto.

Por tanto, se establecen, en principio, tres elementos de determinación para determinar las plazas a incluir que derivan de los Acuerdos alcanzados sindicalmente (aquí):

  • Uno positivo, plazas de naturaleza estructural que estén dotadas presupuestariamente.
  • Otro negativo, no es necesario que la plaza se encuentre en plantilla, RPT o cualquier otro instrumento.
  • Y un último temporal que estuviesen ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Las fechas que determinan la inclusión y el requisito de la dotación presupuestaria parecen meridianamente claras no sin advertir, junto a que nada se precisa sobre la suspensión de plazos acontecido durante la pandemia, de que el cómputo debe realizarse sobre el total de esas plazas en las que en el periodo indicado haya existido esta ocupación temporal e ininterrumpida teniendo en cuenta a su vez varios elementos:

  • El primero que se entiende ocupadas independientemente de que haya sido ocupada por la misma o distintas personas de forma consecutiva o alternativa (apartado 1.1ii Resolución).
  • Se considera que no suponen una interrupción exclusivamente a los efectos de la estabilización, los periodos de tiempo en los que la plaza haya estado vacante como consecuencia de la necesidad de llevar a cabo los trámites administrativos correspondiente derivados del nombramiento o contratación de nuevo personal interino o laboral temporal tras el cese del anterior. En ese caso, y sin perjuicio de las diferencias en la gestión de cada administración, podrá considerarse que no ha habido interrupción, siempre que la plaza vuelva a ocuparse efectivamente en un plazo no superior a tres meses (apartado 1.3 Resolución).
  • Serán incluidas dentro de este proceso de estabilización, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas o hubieran quedado desiertas tras la resolución de los procesos selectivos en los que fueron convocadas.
  • Se incluyen también las plazas a tiempo parcial (habría que añadir también los fijos discontinuos) de acuerdo con el apartado 2.2 de la Resolución que indica, asimismo, que se concretarán, a través de la negociación colectiva, las especialidades de los procesos de estabilización de estas plazas. ¿Más especialidades?

Mucho menos claro es el requisito de estructuralidad exigido a las plazas para su inclusión al que ahora nos vamos a referir.

Es preciso poner de relieve que, atendiendo a la dicción de la Ley, estamos frente a un concepto jurídico indeterminado -no el ejercicio de una facultad discrecional- en el contexto de la norma que lo contempla. La doctrina más tradicional recordemos que advertía que la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados debe diferenciarse de las llamadas potestades discrecionales. Mientras que estas últimas suponen una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados en cada caso concreto impone una única solución correcta (existe o no existe utilidad pública, se trata o no se trata de un justo precio). Las consecuencias de esta diferenciación son claras, pues si la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados se trata de una actividad de aplicación e interpretación de la ley, el juez podrá realizar un control, por tratarse de un control jurídico, de los mismos, incluso dentro de ese margen de apreciación. Por el contrario, en la valoración realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad discrecional habrán mediado criterios extrajurídicos (políticos, técnicos o de oportunidad) y el juez no podrá fiscalizar esa actividad más allá de los límites impuestos por el propio ordenamiento en su conjunto

Recordemos, a estos efectos, que en los conceptos jurídicos indeterminados se emplean, bien por voluntad del legislador o sencillamente por imposibilidad de hacerlo de otra manera, conceptos que están dotados de una cierta indeterminación. Este es el caso que nos ocupa. Pues bien, en este tipo de conceptos la doctrina más solvente distingue entre distintos círculos concéntricos. En el círculo inferior nos encontraríamos con el terreno de la certeza positiva, es decir, una zona en la que de manera evidente concurre el concepto legal (en el caso de esta Ley una plaza que hubiese estado ocupada, incluida en la plantilla o RPT, y correspondiente a una competencia propia de la entidad local). En el círculo externo hallaremos por otra parte aquella zona en la que de modo evidente la previsión legal no se da (una relación de prestación de servicios a la entidad local mediante un contrato administrativo de prestación de servicios sujetos a la LCSP por ejemplo que empieza y acaba con la prestación de ese servicio). Y el problema, naturalmente, lo encontramos en el centro, en aquella zona en la que tenemos dudas. Es el área que la doctrina a la que nos referimos denomina el halo de concepto. Aquí es donde operan los juicios y los márgenes de apreciación, pero al final, habrá que decidir si se incluye o no y, en este último caso, son los órganos democráticamente elegidos quienes tienen la última palabra sin perjuicio del control de los tribunales.

En realidad, tenemos varios elementos para acercarnos a una solución:

A. La Ley se dicta con el afán de reducir la temporalidad y, por tanto, el criterio interpretativo parece que ha de ser extensivo y amplio, pero también acorde con el objetivo de la ley por lo que si la interpretación que se realiza no conduce a ese resultado habría que desecharla (como todo, con los límites que se derivan de los requisitos anteriormente expuestos). Y es que el apartado 1.9 de la Resolución deja establecido algunos aspectos que refuerza esa intención:

  • El objetivo de la reforma es que las Administraciones Públicas se sitúen en unos porcentajes de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento.
  • Cada Administración deberá tender a reducir la temporalidad estructural de modo que se logre no superar esa tasa.
  • Por temporalidad estructural se entiende las plazas temporales correspondientes a la modalidad prevista por el artículo 10.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), así como en la modalidad correspondiente del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral (plazas vacantes)

B. El concepto estructural no se refiere al ejercicio de competencias propias de la entidad local y así se advierte expresamente, bien es cierto que dicha conclusión no se alcanza de la norma legal sino de la Resolución interpretativa dictada. Y es que, en efecto, el apartado 1.4 de la ya mencionada Resolución, establece que se entiende por plazas de naturaleza estructural aquellas relativas a funciones recurrentes que se integran en la actividad ordinaria y del normal funcionamiento de la Administración de que se trate incluyendo plazas ligadas a programas o actuaciones que no gocen de sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria.

C. Incluye de esta forma, al menos y en la opinión del Ministerio, aunque a mi juicio es absolutamente discutible, aquellas competencias que se ejercen por delegación. Y es que, en efecto, a juicio del Ministerio podrán existir plazas de carácter estructural referidas al ejercicio de competencias que tengan delegadas las entidades locales, a través del instrumento jurídico oportuno. En estos casos, y de nuevo en opinión del Ministerio, corresponderá la estabilización a la Administración que efectivamente realice la actuación, con independencia de que la financiación corresponda a otra Administración pública.

Sólo diremos, respecto de este último aserto, que es evidente que existirían otras soluciones y que se carga a una Administración (la local) las componendas de otras sin garantizar la financiación suficiente.

Ahora bien, junto al proceso ordinario de estabilización al que nos hemos referido, existen dos supuestos en que las previsiones generales de ese proceso se excepcionan en dos elementos, a saber:

  • en primer lugar, en lo referido al tiempo de cómputo ya que se exige un tiempo más largo de ocupación (Disposición Adicional Sexta);
  • en segundo término, en lo que se refiere a que la plaza que efectivamente es objeto de convocatoria convoca haya estado ocupada efectivamente durante el plazo de tiempo establecido (Disposición Adicional Octava).

A saber: en el primero de los casos mencionados se incluirían aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 (a los que nos hemos referido con anterioridad), hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016; el segundo supuesto, al que permítasenos la expresión hay que echar de comer aparte dado lo alambicado de su redacción que ha suscitado múltiples dudas e interpretaciones, lo constituyen, según la aclaración establecida en las orientaciones y de acuerdo con la disposición adicional octava, las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 y explica que  se trata en este caso de incluir plazas ocupadas a 31 de diciembre de 2020 por personal interino de larga duración, esto es con un nombramiento anterior a 1 de enero de 2016 en plaza distinta a la ocupada en 2020.

Sin duda este último supuesto es el que plantea más dudas interpretativas, respecto de éste hay que decir que la Resolución aclara que (apartado 2.3):

“En este caso, estas plazas vacantes de naturaleza estructural son aquellas ocupadas a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 de forma temporal por personal temporal de larga duración con una relación de servicios de esta naturaleza anterior a 1 de enero de 2016, aun cuando se hayan sucedido diversos nombramientos o contratos temporales a lo largo del tiempo en la misma administración, estabilizándose la última plaza ocupada”.

Y establece una excepción:

“la expresa referencia al carácter vacante de las plazas que realiza la disposición se interpreta en el sentido de que estas plazas adicionales que pueden incorporarse al proceso previsto por la disposición adicional sexta no estén afectadas por una reserva de puesto del titular del mismo, puesto que ello supondría el incremento de gasto público, principio que es predicable de todos los procesos de estabilización que se lleven a cabo al abrigo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre”.

Y un requisito:

“El análisis de la concurrencia de este supuesto deberá realizarse y justificarse caso por caso”.

La consecuencia, en ambos supuestos, es que el sistema selectivo es el concurso y no el concurso-oposición como en el supuesto ordinario.

2. Para botón de muestra nada mejor que mostrar un supuesto problemático: las comisiones de servicio.

 Son múltiples las dudas que se ocasionan cuando se trata de aplicar los requisitos establecidos a los que aludimos anteriormente a las distintas situaciones que podemos encontrar (excedencias, comisiones de servicio, aplicación de turnos específicos, etc.), pero ciñámonos a las comisiones de servicio para dar cuenta de lo poco diáfano que resulta el proceso.

De esta forma, y en opinión de algunos informes (ANEXPAL), los puestos de trabajo cubiertos temporalmente en comisión de servicios no deberían ser objeto de estabilización ya que las comisiones de servicios no son sino forma de provisión de puestos, y como tal sistema de provisión temporal de puestos, debe considerarse excluidos de esta tasa de reposición extraordinaria. En concreto razonan dos motivos: el primero que “Si la plaza que en origen se genera (plaza que por otro lado queda en reserva) es fija, ya sea como personal funcionario o laboral, faltaría el requisito de que nos encontremos con una plaza temporal, porque lo que es temporal es el puesto, no la plaza”; el segundo práctico, porque así parece desprenderse de las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público publicadas por la Secretaría de Estado de Función Pública, en tanto que a la hora de definir los méritos a valorar en fase de concurso llega a prever que éstos se refieran al desempeño en condición de personal interino, requisito éste que no cumpliría.

 Pero, ciertamente, es discutible dicha opinión y se podrían dar opiniones alternativas dada la inseguridad jurídica que provoca la redacción utilizada por la norma legal. Formalmente si se confronta, en puestos no singularizados donde plaza y puesto coinciden, con los requisitos establecidos no cabe sino admitir que pueden concurrir en estos supuestos. Si se estabilizan plazas, y esas plazas estaban vacantes, y de acuerdo con la Ley han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, la Ley no indica cómo han de estar cubiertas de forma temporal y es indudable que la plaza (y puesto) ha estado ocupada en forma temporal y que cumple el resto de los requisitos a los que nos referimos con anterioridad. Bien es cierto que dicha solución sería contradictoria porque lo cierto es, desde mi punto de vista, que la inclusión de plazas ocupadas en comisión de servicios no parece corresponderse con el objetivo establecido en la Ley que no es otro que reducir la temporalidad estructural. No se trata de estabilizar personal que ya tiene la condición de fijo ni utilizar una tasa de reposición extraordinaria para incluir plazas que debieran incluirse en la ordinaria, pero lo cierto es que los requisitos parecen cumplirse. En fin, como puede verse, una locura.

En cualquier caso, aviso a navegantes, lo cierto es que la inclusión de estas plazas cubiertas en comisión de servicios podría plantear algún problema a tenor de alguna línea jurisprudencial del TS que veta que se pueda reingresar de nuevo a la función pública entendiendo que aunque el requisito negativo de no pertenecer ya al cuerpo, categoría y especialidad no se explicite en el art. 56 del Estatuto Básico del Empleado Público, es obligado considerarlo implícito por exigencias de la lógica del sistema (puede verse, a este respecto, la STS de 25 de septiembre de 2013, rec. 1739/2012).

 3. Consideraciones finales: ¿Por qué se suscitan tantas dudas?

Y la respuesta no puede ser otra que las prisas, siempre malas consejeras, y la singular técnica normativa utilizada para el desarrollo de las previsiones legales fruto también de pactos de última hora. De aquellos barros estos lodos. Y es que de una Ley, calculadamente ambigua, para evitar el éxito de eventuales impugnaciones ante el Tribunal Constitucional,  pero que, a su vez, tiene el objetivo de que se permita todo lo que se pretendía permitir sin decirlo a las claras, no podía esperarse otra cosa que las famosas, digo bien, “orientaciones” de la Secretaria de Estado de Función Pública cuya validez y eficacia, ya lo advertimos (aquí), es ciertamente discutible a pesar de que la misma advierta que ha sido objeto de consulta y debate en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público, así como con las organizaciones sindicales más representativas de las Administraciones Públicas en el seno de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sindical relativo al Plan de choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas de 5 de julio de 2021. Sus contenidos están resultando, dicho sea con todo respeto para sus auspiciantes y redactores, una fuente normativa que, si se tratara de un reglamento, lo tildaríamos de incurso en ultra vires.

Las orientaciones, y creo no exagerar, realmente dicen cosas que la Ley no dice, desarrollan de forma encubierta aspectos previstos en la Ley y constituyen, en realidad, el articulado que debiera, en su caso, haber tenido la norma legal que dice orientar y su posterior desarrollo reglamentario. En definitiva, parecen, por un lado, una especie de digo aquí lo que no quise, o no me atreví a decir, en la norma legal; y, por otro, un singular prontuario de instrucciones a las distintas Subdelegaciones del Gobierno para la impugnación de los procesos de estabilización que emprendan las entidades locales. Porque es en este nivel territorial donde la mayoría de los debates se están planteando dada la diversidad de situaciones que se plantean en el mismo.

Espero que no nos esté viendo nadie porque si esta es la respuesta que un país del nivel de desarrollo y de la envergadura del nuestro da a un problema mayúsculo cómo es la temporalidad mejor apaga y vámonos. Y todo ello cuando se siguen produciendo sentencias que ponen en duda que la solución adoptada sea la correcta y así muy recientemente el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, con fecha de 25 de abril de 2022, ha dictaminado que corresponde convertir en fijos a los funcionarios interinos cuestionando la doctrina del Tribunal Supremo (aquí).

miércoles, 25 de mayo de 2022

L’emploi dans les administrations publiques

 





La pandémie de COVID-19 a souligné le rôle majeur joué par les agents de la fonction publique dans la prestation des services essentiels aux citoyens. Ils ont œuvré pour la santé et la sécurité des administrés, tout en les accompagnant au quotidien dans leur vie économique. Les agents publics sont aussi au cœur de la relance qui se profile, qu’il s’agisse de mener à bien les stratégies de vaccination ou d’élaborer et de mettre en œuvre les plans de relance de la vie sociale et économique. Toutefois, les rôles et les fonctions du secteur public par rapport à d’autres secteurs diffèrent selon les pays de l’OCDE, ce qui influe sur le poids de l’emploi public dans l’emploi total. Les administrations décident quels doivent être les services fournis directement par les organismes publics ou dans le cadre de partenariats avec le secteur privé ou non lucratif. Dans certains pays, les professionnels de santé, les enseignants et les membres des services d’urgence, par exemple, sont en grande majorité directement employés par l’administration. Ailleurs, ces effectifs sont principalement employés par des entités du secteur privé ou des organisations à but non lucratif. 

Le volume de l’emploi dans les administrations publiques varie fortement d’un pays de l’OCDE à l’autre. Le taux d’emploi dans les administrations publiques est le plus élevé dans les pays nordiques (Norvège, Suède et Danemark), où il atteint près de 30 % de l’emploi total. À l’inverse, le Japon et la Corée affichent les niveaux les plus bas de l’OCDE ; l’emploi dans les administrations publiques représente 6 % de l’emploi total au Japon et 8 % en Corée. Malgré la crise financière de 2007- 08, et les mesures d’austérité appliquées dans son sillage, l’emploi public en pourcentage de l’emploi total est demeuré relativement stable depuis 2007, de 18.2 % en 2007 à 17.9 % en 2019. Le Royaume-Uni et Israël ont vu la part de l’emploi public reculer de 3  p.p. entre 2007 et 2019. En revanche, le volume de l’emploi public a augmenté sur la même période en Espagne (2.1 p.p.), Estonie (2 p.p.), au Mexique (1.3 p.p.), en Slovénie (1.2 p.p.), au Luxembourg (1 p.p.) et en Norvège (1.1 p.p.) (graphique 3.1). 

Entre 2007 et 2019, l’emploi dans les administrations publiques a augmenté dans 23 pays de l’OCDE. En moyenne, la croissance de l’emploi total au sein de la zone OCDE, a été légèrement supérieure à celle de l’emploi dans les administrations publiques, réduisant de 0.3  p.p. le ratio emploi dans les administrations publiques/emploi total au cours de cette période. C’est au Royaume-Uni et en Israël que les écarts ont été les plus sensibles. Au Royaume-Uni, cette situation peut s’expliquer par un recul de l’emploi dans les administrations publiques de 0.6 % par an concomitant à un bond de l’emploi total sur la même période (+0.9 % par an). En Israël, le premier facteur d’explication est la très forte hausse de l’emploi total (+2.6 % par an). Seuls dix pays de l’OCDE ont enregistré une croissance de l’emploi dans les administrations publiques supérieure à celle de l’emploi total ; les écarts les plus élevés ont été observés en Espagne (où la différence était de 1.24 p.p.), au Mexique (0.94 p.p) et au Luxembourg (0.88 p.p.) (graphique 3.2).