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lunes, 30 de marzo de 2020

Requisas de bienes en el estado de alarma del COVID-19

Global Politics and Law



La promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha hecho reverdecer una figura que estaba latente en nuestro ordenamiento: las requisas de bienes. Es una figura que, cuando se mencionaba en clase, nos retrotraía a otros tiempos y que sin embargo, estaba a disposición de los poderes públicos, tanto en circunstancias civiles (artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio) como por casos militares (tiempo de guerra y en caso de movilización total o parcial, tal como recoge el artículo 101 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa).


La requisa es la potestad de los poderes públicos habilitados para la toma de la posesión de los bienes necesarios para el cumplimiento de una necesidad pública de carácter extraordinario, ya sean las calamidades públicas que recoge la ley del estado de alarma. De hecho, se prevé en la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que el “Ministro de Sanidad podrá impartir órdenes para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública, así como intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como la industria farmacéutica, y practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias, en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria”.


Una medida para la que se prevé el apoyo de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, de acuerdo con lo previsto en la misma orden, donde se dispone “se preverá la disponibilidad de recursos para la ejecución o prestación del apoyo que resulte necesario por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con las requisas temporales que puedan ordenarse por el Ministro del Interior o por otras Autoridades competentes de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales”.


Es lo que está ocurriendo en esta crisis con los productos sanitarios en donde hay un deber de información, previsto en Orden SND/233/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen determinadas obligaciones de información de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A ello se añaden los supuestos ocurridos durante durante esta pandemia, en donde la Guardia civil ha procedido a la requisa de material sanitario que era necesario para los centros sanitarios -algunos de los cuales iban a ser subastados-.


Es una potestad que se puede aplicar tanto a bienes públicos como privados; tanto bienes muebles como inmuebles, tal como se señala en el artículo 11 de la LO 4/1981, al señalar que la requisa puede afectar a “todo tipo de bienes”. En principio, no debiera ser necesario con los bienes de titularidad pública debido al principio de lealtad institucional interadministrativa, que debe comprender la puesta a disposición de los bienes, pero ello no quita para que haya circunstancias en donde puede resultar necesaria, tanto por la actitud del responsable, como por las circunstancias jurídicas de los bienes.


La característica fundamental de la requisa es la toma de la posesión de los bienes de forma imperativa y sin seguirse un procedimiento reglado para que se pueda materializar. Dicho de otra forma, percibida la necesidad urgente que no se puede satisfacer de otro modo, percibidos los bienes, se toman los bienes que resultan necesarios. Por eso se puede recurrir a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tal como se ha visto con anterioridad.


La requisa de bienes no es, como por otra parte resulta lógica, gratuita para el poder público. Como dispone el artículo 105 de la Ley de Expropiación Forzosa, “toda prestación por requisa da derecho a una indemnización por el importe del servicio prestado, del valor objetivo de lo requisado, o de los daños y desperfectos que por su causa se produzcan”. Un pago que se tiene que realizar en el plazo de tres meses.


Como curiosidad, se puede señalar que el artículo 74.1 del Código penal militar castiga con pena entre seis meses y seis años al militar que “requisare indebidamente o innecesariamente edificios u objetos muebles en territorio ocupado”.

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