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domingo, 11 de diciembre de 2011

Libre designación camuflada de concurso de méritos


Una reveladora sentencia de la Sala de lo contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, fechada el 8 de noviembre de 2011, describe una práctica muy extendida de adulteración de los procesos de promoción profesional en la Administración Pública: el nombramiento a dedo - libre designación fáctica - camuflado bajo la apariencia formal de un concurso de méritos.

El poder público que trampea en este caso es, ni más ni menos, que el Tribunal de Cuentas del Estado con ocasión de una convocatoria de un  concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos y Escalas de los Subgrupos A2, C1 y C2.

El resumen que hace el Tribunal Supremo de la demanda de la funcionaria recurrente es contundente: "La parte recurrente comienza el escrito de demanda afirmando que bajo la apariencia de un concurso de méritos se ha llevado a cabo una auténtica libre designación encubierta seleccionando a los candidatos con absoluta independencia de los méritos perfeccionados por los concursantes. Funda esta afirmación en la arbitrariedad de las puntuaciones otorgadas en la segunda fase del concurso que no van acompañadas de documentos, informes o valoraciones que justifiquen las puntuaciones otorgadas. Para conseguir este objetivo, afirma, se han utilizado mecanismos que dificultan el conocimiento no solo de los miembros que componían el Tribunal Calificador sino también de cómo se han valorado los méritos de los candidatos haciendo del concurso algo secreto y opaco" (fundamento de derecho segundo de la sentencia)

En relación con la inexistencia de criterios que permitan conocer como se ha llevado a cabo la valoración de la segunda fase del concurso de méritos, la sentencia (fundamento de derecho cuarto) parte de la transcripción del contenido de la convocatoria: "De conformidad con lo dispuesto en la Base Quinta. 2 "la segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos alegados, considerando su nivel de adecuación a los requerimientos y características de cada puesto, a la vista de los certificados presentados, la Memoria (Anexo 4), opcional para los funcionarios de los Subgrupos C1 y C2 y, en su caso, la entrevista con los candidatos", y de lo reflejado en el Acta de la Comisión de Valoración, para llegar a la conclusión de que se han ocultado los criterios de valoración que sirvieron para enjuiciar los méritos de los aspirantes.

Curiosamente, como resulta habitual en estos casos, la Comisión de Valoración aceptó la propuesta que presentaba y defendía el representante del departamento al que estaban adscritos los puestos convocados. Blanco y en botella suele ser leche.

El Tribunal Supremo relata de este modo el procedimiento de camuflaje de los nombramientos a dedo bajo el ropaje formal del concurso de méritos (específico y ad personam, por supuesto): "Como puede apreciarse, las adjudicaciones efectuadas son el resultado de la propuesta efectuada por el representante del Departamento respectivo que en razón de unos criterios que no se explicitan analiza los méritos de los candidatos y llega a configurar una presunción de acierto pues el conocimiento más directo de las funciones del puesto en relación con los méritos de aquellos explica que el candidato propuesto por la Comisión de Valoración a la Comisión de Gobierno coincide con el que el representante del Departamento respectivo considera más idóneo. A partir de aquí, la valoración de los méritos pretende ampararse en la discrecionalidad técnica de la Comisión de Valoración. Sin embargo, de acuerdo con el alcance de dicha doctrina, en este caso, no se han explicado cuales son los criterios de valoración que propuestos por el representante del Departamento y asumidos por la Comisión de Valoración sirvieron para enjuiciar los méritos de los aspirantes. En el Acta nº 4 de fecha 9 de febrero de 2009 se anticipa que en la nueva reunión se conocerán los criterios preferentes de valoración de la Unidad de adscripción de cada puesto procediéndose a continuación a la valoración de los candidatos ..." y, en el Acta nº 5 de fecha 19 de febrero de 2009 simplemente se dice que " después de exponer cada uno de los miembros que representan a las distintas Unidades con puestos convocados en el concurso su punto de vista respecto de las características concretas de los puestos convocados y de los candidatos a ello.." se procede a la valoración individualizada por los componentes de la Comisión.
Se ignoran por tanto, los criterios que han servido para valorar los méritos de los aspirantes y, consecuencia de esa omisión tampoco pueden conocerse las razones que justifican que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás" (fundamento de derecho cuarto de la sentencia)

En resultado de este procedimiento fraudulento estaba cantado. Se anulan las adjudicaciones y se ordena retrotraer el procedimiento al objeto de que se relicen nuevas valoraciones:" Llegados a este punto podemos concluir que las adjudicaciones realizadas carecen de la motivación necesaria en los términos que la doctrina de esta Sala viene exigiendo pues no se han precisado los criterios de valoración que se han utilizado para emitir el juicio técnico, criterios que la propia resolución recurrida reconoce que existen y que proceden del representante del Departamento al que pertenece el puesto de que se trata y que son asumidos por la Comisión como revela la coincidencia en la designación final del adjudicatario. Tampoco se indican las razones de por qué se prefiere a un candidato sobre los demás, lo que solo puede conocerse si se saben los criterios de valoración empleados y su proyección a los distintos candidatos en función de las características de los puestos ofertados. Resulta por ello necesario retrotraer las actuaciones al momento de la valoración de la fase segunda del concurso a fin de cumplir las exigencias de motivación requeridas" (fundamento de derecho quinto de la sentencia)

La variante asturiana sobre el desarrollo y consolidación de estos procedimientos fraudulentos de camuflaje de los ascensos dedocráticos, no tiene parangón, porque ninguna otra Administración se atrevió, por ahora, a tanto: la institucionalización por ley -  Ley del Principado de Asturias 14/2010, de 28 de diciembre, de octava modificación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública- del concurso específico (mediante la presentación obligatoria de memorias), como sistema normal y general de promoción. Un sistema que sigue plenamente vigente, a pesar de las promesas de cambio tantas veces repetidas por el nuevo Gobierno, y que constituye un hito en la evolución del Derecho de la Función Pública que merecería, siquiera, una nota a pie de página en una futura edición de la "Historia universal de la infamia"

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