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jueves, 14 de julio de 2022

Urbanismo y participación ciudadana: haciéndole el juego al capital

 Antes que un mayor empoderamiento o inclusión social de la población más vulnerable, la actual concepción europea del urbanismo participativo solamente es capaz de promover graves procesos de gentrificación que han agravado los problemas que al menos en teoría se pretendían resolver.


lunes, 11 de julio de 2022

El Tribunal Supremo juzgará si el error continuado de la Administración del Principado en la tramitación de una reclamación presentada contra el ERA puede impedir el derecho de recurso de los reclamantes


El Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación, en Auto dictado el pasado 29 de junio, en el que se dilucidará una cuestión de gran relevancia sobre las consecuencias de los errores administrativos en la tramitación de recursos y reclamaciones y los efectos que se derivan para los reclamantes.

La cuestión tiene, además de una gran importancia jurídica, una indudable actualidad. En un momento en el que se pretenden corregir los excesos y defectos de una burocracia ineficiente en la Administración del Principado, el caso que se juzgará en el recurso de casación ejemplifica, como pocos, el mal funcionamiento de esa burocracia y las consecuencias perjudiciales que puede ocasionar para los derechos de los particulares, en esta ocasión, de los recurrentes contra una resolución del Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA) en la que se liquida una deuda por estancia en unos apartamentos de este organismo público.

Los hechos, resumidamente, son los siguientes:

-Por resoluciones de 6 de noviembre de 2017, la directora gerente del ERA acordó notificar a los ahora recurrentes la deuda total generada con motivo de su estancia en un establecimiento residencial dependiente de esa Administración, por importe de 18.291,34 euros a fecha de 18 de julio de 2014. En las referidas resoluciones se daba pie de recurso, indicando que contra las mismas cabía interponer recurso en vía económico administrativa ante "el/la Consejero/a de Hacienda y Sector Público en el plazo de un mes, sin perjuicio, del derecho del/de la interesado/a a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

-Los recurrentes interpusieron en tiempo y forma reclamaciones económico administrativas dirigidas a la Consejera de Hacienda del Principado por ser el órgano competente para resolver, las cuales fueron presentadas ante el Registro General del Principado de Asturias, que las remitió al Organismo Autónomo ERA como instructor del expediente en vez de a la Consejería de Hacienda.

-Transcurrido el plazo de un año sin tener noticia de la respuesta de la Consejera de Hacienda, los recurrentes entendieron desestimadas por silencio administrativo negativo las reclamaciones, interponiendo recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA), frente a la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a las resoluciones dictadas el 6 de noviembre de 2017

-Por sentencia de 14 de mayo de 2021, el TSJA inadmitió el recurso, conteniendo el fundamento de derecho tercero  la siguientes justificación de esa decisión: "Examinado el supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sobre el que las partes demandantes no han formulado alegación, procede su estimación atendiendo a los antecedentes del expediente, en particular, que las reclamaciones económico-administrativas no fueron remitidas por el órgano ante quien se presentaron al competente para resolverlas, y que el objeto del recurso son las desestimaciones por silencio de estas reclamaciones económico- administrativas. Por ello la falta de resolución expresa y el acto presunto no pueden atribuirse a un órgano incompetente para producir estos actos, al margen de que resulten ajenas a la conducta del interesado, sino a los defectos de comunicación entre el organismo instructor del expediente y al que le correspondía la resolución de los recursos administrativos."

 Dicho de otro modo, el TSJA reconoce que la Administración del Principado de Asturias cometió un error manifiesto y continuado en la tramitación de la reclamación porque, en primer lugar, el Registro General remitió la misma al ERA cuando debería haberlo hecho a la Consejería de Hacienda, órgano competente para resolverla, y después, porque el ERA no envió esa reclamación que había recibido equivocadamente a la Consejería competente para resolverla.

Sin embargo, el TSJA concluye que esa reclamación no podía entenderse desestimada por silencio administrativo, a pesar de haber transcurrido un año desde su presentación, porque la misma no había llegado al órgano competente para resolverla, a saber, a la Consejería de Hacienda, por lo que no podía  existir en puridad un acto presunto susceptible de recurso en vía contencioso – administrativa.

El Auto del Tribunal Supremo dictado el pasado 29 de junio enumera una serie de razones contundentes para admitir a trámite el recurso de casación, que apuntan claramente a que el recurso va a ser estimado, entre las cuales merece destacarse el párrafo que se transcribe, por ser particularmente elocuente:

No parece razonable, una vez producida la desestimación presunta, primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Y es que las consecuencias adversas de un proceder indebido, como ya se dijo en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2018 (RCA/170/2016), debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, condensado en el aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur. Dicho de otro modo, no cabe concluir, en contra del administrado, la inoperatividad de la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada por los recurrentes, al socaire de que el Organismo Autónomo ERA, actuando en funciones de instrucción, no trasladó las reclamaciones a la Consejera de Hacienda del Principado de Asturias, quien por esta razón no resolvió sobre las reclamaciones presentadas y que, sin embargo, no equipara a la figura de la desestimación presunta de la reclamación”

Parece evidente y de sentido común que la Administración del Principado no puede beneficiarse de sus propias torpezas e incumplimientos,  como señala el Supremo, trasladando a los recurrentes las consecuencias de este comportamiento irregular.

Lo grave y llamativo del caso es, a nuestro juicio, que la Administración del Principado de Asturias emplee estas estrategias de defensa, que van en perjuicio de los intereses de las ciudadanas y ciudadanos y son totalmente injustificables desde el punto de vista de la justicia, del buen funcionamiento de la Administración Pública y del principio de buena fe, y no reconozca expresamente sus errores, obligando a los particulares a acudir al Tribunal Supremo para que se les resuelva una reclamación que interpusieron en tiempo y forma.

Incomprensible y lamentable. Burocracia de la peor especie.

AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO AQUÍ

viernes, 1 de julio de 2022

Confirma el TS la retroactividad de los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución de otros anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes

  01/07/2022

Se confirma la sentencia que anuló el acuerdo que declaró “no apta” a la actora en el proceso selectivo para cubrir una plaza en la Escuela Nacional de Policía, y reconoció su derecho a que se declarase que había superado la parte de “Entrevista Personal”, y acordó que, en el supuesto de superar los tests psicotécnicos del proceso selectivo inmediato, deberá ser convocada para incorporarse a la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el periodo práctico de formación de carácter selectivo y, en caso de superar el periodo práctico, deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de policía, escalafonándosela en el puesto que la hubiera correspondido, con la misma antigüedad y efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron la convocatoria.

Iustel

Conforme a consolidada jurisprudencia los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, tienen eficacia retroactiva, de manera que puede entenderse que en esos aspirantes concurren los supuestos de hecho necesarios en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 31/03/2022

Nº de Recurso: 2346/2021

Nº de Resolución: 407/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: CELSA PICO LORENZO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/2346/2021, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia 279/2021, de fecha 12 de febrero, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 450/2019 interpuesto por doña Sandra contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 31 de enero 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 26 de abril de 2018, del tribunal del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, convocado por resolución de 18 de abril de 2017.

Ha sido parte recurrida doña Sandra, representada por la procuradora de los tribunales doña Leocadia García Cornejo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario número 450/2019, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 12 de febrero de 2021, cuyo fallo dice literalmente:

“Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales D.ª. María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D.ª. Sandra, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que a la hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo hecho público por Resolución de 18 de Abril de 2017 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 97 de 24 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 800 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.”

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado mediante auto de 23 de marzo de 2021 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 7 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

“ 1.º) Admitir el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 279/2021, de fecha doce de febrero de 2021, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el PO 450/2019 C.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) pueda entenderse que en esos aspirantes concurriesen los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deban tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo.

3.º) Identificamos como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 y 23.2 de la CE, en relación con el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

4.º) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.”

CUARTO.- Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2021, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito de fecha 25 de octubre de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, fijando la doctrina que resulta de dicha estimación y que anteriormente ha sido expuesta y, en consecuencia, que revoque parcialmente la sentencia recurrida y anule la parte del fallo de la misma por la que se reconoce la posible eficacia retroactiva de la anulación efectuada por la sentencia.”

QUINTO.- Por providencia de 2 de noviembre de 2021, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso, lo que efectuó la representación procesal de doña Sandra en escrito de 12 de noviembre de 2021, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas terminó suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar

al mismo, confirmando en todos sus extremos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto de recurso, imponiendo las costas al recurrente.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 1 de febrero de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

El Abogado del Estado interpone recurso de casación 2346/2021 contra la sentencia de 12 de febrero de 2021 dictada en el recurso contencioso administrativo 450/2019 interpuesto por doña Sandra ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de la Dirección General de Policía, de fecha 31 de enero 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 26 de abril de 2018, del tribunal del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, convocado por resolución de 18 de abril de 2017, por el que se declara "no apta" en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal) a la Sra. Sandra.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ M 1544/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:1544) estimó las pretensiones de la recurrente, anuló el acto impugnado, reconoció el derecho de la recurrente a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la tercera prueba del proceso selectivo convocado por resolución de 18 de abril de 2017, de la Dirección General de la Policía, y acordó que, en el supuesto de superar los tests psicotécnicos del proceso selectivo inmediato, deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo al periodo práctico de formación de carácter selectivo y, en caso de superar el periodo práctico, deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de policía, del Cuerpo Nacional de Policía, escalafonándosela en el puesto que la hubiera correspondido con el número correspondiente a la promoción saliente de la convocatoria en la que participó derivada de la convocatoria de 18 de abril de 2017, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esa convocatoria.

La sentencia en su fundamento PRIMERO identifica el acto impugnado, los argumentos de la recurrente y la oposición de la Administración.

En el SEGUNDO refleja lo esencial de la documentación y prueba practicada respecto a la cuestión objeto de discusión: valoración de la entrevista personal.

En el TERCERO analiza prolijamente la escasa documentación aportada sobre la citada entrevista, así como el resultado de la prueba pericial aportada por la demandante y la practicada judicialmente. Razona que la entrevista personal no puede erigirse en una prueba autónoma del proceso selectivo.

En el CUARTO tras declarar apta a la recurrente en la citada entrevista por los razonamientos del fundamento anterior indica que debe realizar los test psicotécnicos al mismo tiempo que los aspirantes del proceso selectivo que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la sentencia.

Adiciona que:

“Caso de recibir la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que viene referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Entendemos que la puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de Abril de 2017 y ello, en nuestra opinión, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía la hoy actora. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los meritados test que, como comprobaremos, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de Abril del año 2017.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test y junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es, en cierta medida y dados los precedentes fraudulentos que hemos constatado en diferentes incidentes de ejecución de diversas Sentencias, una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los tests a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió la hoy actora, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba la recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designada Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que la demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc....Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, la hoy actora fuera efectivamente nombrada miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido. “

SEGUNDO.- La cuestión sometida a interés casacional en el auto de 7 de octubre de 2021.

Señala que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"determinar si los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) pueda entenderse que en esos aspirantes concurriesen los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deban tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo."

Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 y 23.2 de la CE, en relación con el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo

39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO.- El recurso del Abogado del Estado.

Alega infracción de la eficacia retroactiva de los actos que se dicten en sustitución de los actos anulados contemplada del artículo 39 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, a los que excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Arguye que la simple consideración de apto en la prueba en la que fue excluida la recurrente no suponía el reconocimiento automático de los derechos económicos y administrativos, que únicamente se alcanzarían una vez concluido el proceso selectivo, superado el curso de ingreso y tras el correspondiente nombramiento.

Sostiene que el proceso de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, comienza con la oposición y continúa con los cursos teórico y práctico, terminando por el nombramiento a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 614/1995 por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo de la Policía Nacional, que declara:

"Los alumnos que superen el curso o cursos selectivos establecidos en la correspondiente convocatoria y el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, serán declarados aptos y nombrados, por el Secretario de Estado de Interior, Policías o Inspectores, según proceda, del Cuerpo Nacional de Policía."

Defiende que no se adquiere la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía hasta el momento del nombramiento, que tendrá lugar tras la superación no solo de las distintas pruebas del proceso selectivo, sino también del curso de formación y módulo práctico.

En aplicación de este precepto el nombramiento y subsiguiente escalafonamiento, así como los derechos administrativos o económicos inherentes, solo se producirán o devengarán tras haber superado el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo.

En este sentido, dice, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 (rec. 1813/2012).

Señala que el artículo 11 del Reglamento se refiere a aquellos casos en que la incorporación del alumno aspirante a los cursos de formación no pueda producirse por una causa debidamente justificada, categoría en la que se subsume el supuesto que nos ocupa, que podrán incorporarse en el primero que se celebre, una vez desaparecidas aquellas circunstancias.

Observa que en estos casos, el mismo artículo 11 in fine dispone que:

"el posterior escalafonamiento tendrá lugar con la promoción en que, efectivamente, se realicen aquéllos"

A su entender, a efectos de escalafonamiento, se debe tener en cuenta la promoción con que realmente se haya ingresado en el curso de formación, independientemente del momento en que se haya superado el proceso selectivo de oposición y la causa por la que no se haya ingresado antes en el curso de formación, con tal de que esta causa sea justificada.

CUARTO.- La oposición de la parte recurrida.

Recalca que la sentencia objeto de recurso, así como otras muchas dictadas en el mismo sentido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, condiciona (citado fundamento de Derecho cuarto) el reconocimiento de derechos económicos y administrativos, a la superación del curso de formación y prácticas, con escrupuloso cumplimiento del contenido del artículo 12 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Procesos Selectivos y de Formación del cuerpo Nacional de Policía (citado por el Sr. Abogado del Estado en su escrito), es decir, una vez se jura el cargo y se toma posesión del mismo, siendo ésta la única forma de subsanar y equiparar, en la medida de lo posible, los perjuicios producidos a la opositora-recurrente en relación a sus compañeros de promoción, lo contrario supone una vulneración entre otros, de los principios de igualdad, mérito, capacidad y competencia que rigen en este tipo de procesos selectivos.

Rechaza las infracciones esgrimidas de contrario.

Recalca que desde el año 2006, se han venido dictando este tipo de sentencias con el mismo fallo, en cientos de recursos del proceso selectivo de acceso a la Escala Básica de la Policía Nacional (también a la escala Ejecutiva), sin que se haya producido la pretendida infracción de la citada normativa ni afectación alguna de derechos e intereses de terceros de buena fe.

Cita un elevado número de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2010 ( recurso de casación 2820/2006), de 29 de enero de 2014 ( recurso de casación 3201/2012), de 4 de febrero de 2014 ( recurso de casación 3886/2012), de 9 de mayo de 2014 ( recurso de casación 1188/2013) y de 26 de mayo de 2016 ( recurso de casación 1785/2015).

Finalmente pone de relieve que lo único que provoca este trámite procesal es un perjuicio irreparable a la opositora en cuestión que, mientras todos los compañeros opositores-recurrentes que han visto estimado su recurso contencioso- administrativo (idéntico al que nos ocupa), van a ser convocados para la siguiente prueba pendiente (test psicotécnicos), la misma perderá dicha oportunidad, teniendo que esperar casi otros dos años

(a los opositores-recurrentes que ven estimado su recurso contencioso-administrativo se les convoca junto con la promoción en curso para realizar la citada prueba pendiente).

QUINTO.- La respuesta de la Sala: la desestimación del recurso de casación.

Tiene razón la parte recurrida cuando esgrime que la Sala de instancia ha respetado escrupulosamente la jurisprudencia de esta Sala que invoca al oponerse al recurso.

i) Así en la STS de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012) se dijo en un supuesto análogo:

“declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria.”

ii) Y también la STS de 4 de febrero de 2014 (recurso casación 3886/2012) en que se dijo:

“procede tener por superadas las notas a que se refiere la calificación de las prácticas con un 5, ordenando el ingreso del actor en el cuerpo de la Guardia Civil con la fecha de efectos que le hubiera correspondido en su promoción y los demás pronunciamientos favorables.”

Mas hay otras muchas sentencias que no se invocan en la misma línea.

iii) En la sentencia de 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación 144/2012) se reiteró, en esencia, dado que lo impugnado era el resultado final del mismo proceso selectivo, lo dicho en la sentencia de 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2536/2011).

No interesa aquí la cuestión relativa a la valoración de la experiencia profesional objeto allí de debate sino el pronunciamiento consecuente a dicha valoración.

Así la cuestión significativa, en lo que aquí interesa, es que este Tribunal declaró que:

“debían reconocerse todos los efectos legales derivados de la condición de superación del concurso- oposición, con efectos retroactivos al momento del nombramiento del resto de personal estatutario aprobado en el concurso-oposición a que concurrió los respectivos recurrentes en cada proceso.”

iv) Y en la sentencia de 7 de febrero de 2018 (recurso de casación 3024/2015) en su fallo se explicitó:

“declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria.”

v) Y en las dos sentencias de 31 de julio de 2014 (recurso de casación 3779/2013 y recurso de casación 2001/2013), luego reiterado, al tratarse del mismo proceso selectivo, en la de 13 de julio de 2016 (recurso casación 2036/2014):

“Que reconocemos al recurrente el derecho a que se le tenga por superado con la calificación de treinta y un puntos el segundo ejercicio de la fase de oposición, a que se siga respecto de él el proceso selectivo y a que, si tras la fase de concurso, la puntuación total que le correspondiera superase la del último aspirante que obtuvo plaza, se proceda a su nombramiento como funcionario con efectos desde el momento en que se produjeron para los que fueron nombrados en su día.”

SEXTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.

A la vista de la jurisprudencia consolidada la respuesta a la cuestión de interés casacional es que los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) puede entenderse que en esos aspirantes concurren los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000

€, que debe satisfacer a cada parte recurrida sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten

procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 450/2019.

SEGUNDO.- Fijar como jurisprudencia la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho.

TERCERO.- En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

lunes, 27 de junio de 2022

Correo de un funcionario público al presidente Barbón

 Con el consentimiento expreso del remitente, divulgamos el correo que envió un funcionario público el pasado viernes al presidente Adrián Barbón, trasladándole las vicisitudes por las que pasó en un proceso de promoción interna y las irregularidades que advierte en el mismo.

Confiamos en que el presidente del Principado, que afirma haber declarado una guerra contra la "burocracia", tome buena nota de todo ello y aproveche la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley de Empleo Público para introducir objetividad y transparencia en el funcionamiento de los tribunales de selección, empezando por regular su composición conforme a criterios que garanticen la independencia en su funcionamiento. Su composición por sorteo, como hace el proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario que actualmente tramita el Gobierno del Estado, sería la mejor forma de evitar toda sospecha de control político y/o corporativo de los órganos de selección.

Correo de un funcionario público al presidente Barbón:

"Yo no sé si el Sr. Presidente es conocedor de la “democracia y transparencia” en la selección de personal al subgrupo A1 de la Administración que dirige.

 

Soy funcionario de carrera A2 desde 2008. Y Desde el año 2018 (fecha de la OPE) dedicado a la promoción interna. El 11 de abril pasado realizo el examen oral de la oposición al A1, promoción interna. “Canto” durante una hora (menos dos minutos) los temas que me tocan, me hacen dos preguntas asegurando que no “me va a bajar nota” (no a todos los opositores les hicieron preguntas y menos el comentario de no bajar nota), y finalmente, publicadas las notas el 16 de junio, suspenso, parece ser que no “doy el nivel”. Aunque más bien es que “no doy el perfil” me temo.

 

Quedan 16 plazas desiertas en promoción interna.

 

El día 17 de junio, viernes, solicito que se revise la calificación.

 

Hoy se celebra la siguiente prueba de la oposición y no he tenido noticias de mi solicitud de revisión.

 

Al menos, el tribunal podría haber publicado, antes del día de hoy, fecha del examen, una escueta nota en el tablón de anuncios “ratificando la calificación una vez revisado el examen”. Pero no. Y es que eso, al menos, dejaría entrever que el tribunal se tomó en apariencia la reclamación en serio y revisó el examen antes de la siguiente prueba por si acaso. Pero no querían dar esa impresión…. no

 

¿Y qué sentido tiene revisar la calificación de un examen después de realizada la siguiente prueba de la oposición?

 

Y el Servicio de Selección del IAAP para qué está? ¿No puede garantizar que un tribunal atienda debidamente las peticiones de los opositores?

 

Al tratar de responder a estas preguntas se  hace inevitable pensar en corrupción, la propia lógica lleva a ello.

 

Yo creo, que se debería de intentar mantener un mínimo la apariencia de objetividad y de seriedad en un tribunal de oposición. Pero ya ni siquiera se disimula.

 

(pongo en copia a dos entidades que en otras ocasiones ya han manifestado su rechazo al caciquismo, nepotismo o como se quiera llamar, que vean que es lo de siempre..)"

jueves, 23 de junio de 2022

El Principado esconde los criterios que seguirá en los procesos de estabilización del empleo público

 

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, es un texto redactado con una muy deficiente técnica legislativa, como coincide de forma unánime la doctrina especializada que viene analizando dicha ley.

Para hacer frente a la gran variedad de dudas interpretativas y vacíos normativos generados por la Ley 20/2021, la Administración del Estado, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, ha dictado una resolución fechada el 1 de abril (ver aquí), en la que hace públicas las orientaciones que pueden servir de guía a las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la competencia corresponda en todo caso a la Administración convocante y respetando la potestad de autoorganización de cada Administración.

En dicha Resolución se ofrecen criterios orientadores en relación con aspectos tan relevantes en los procesos de estabilización como son: el cómputo de las plazas objeto de convocatoria, el concepto de ocupación ininterrumpida, el concepto de plazas de naturaleza estructural, la articulación de las distintas ofertas de empleo público, las características que deben tener las plazas a computar, así como los requisitos del proceso selectivo (requisitos temporales, prohibición de convocatorias restringidas, sistemas selectivos a utilizar, méritos a valorar etc.)

La Administración del Principado de Asturias maneja también su propios criterios pero, a diferencia de la del Estado, no los hace públicos de forma oficial para general conocimiento, no sólo de las organizaciones sindicales y del personal temporal que pueda resultar afectado, si no también del conjunto de empleados públicos y de la ciudadanía en general, porque no debe olvidarse que las convocatorias deberán ser abiertas y en ellas podrá participar cualquier persona interesada que reúna los requisitos objetivos para participar en la convocatoria.

En consecuencia con lo expuesto, la publicación de los criterios que seguirá el Principado de Asturias en los procesos de estabilización del empleo público es una obligación de cumplimiento ineludible, por razones de transparencia, seguridad jurídica y objetividad de las convocatorias que vayan a realizarse.

No es admisible que esos criterios sigan escondidos, recogidos en documentos anónimos que nadie suscribe y difundidos por canales restringidos.

El procesos de estabilización  del empleo público en el Principado de Asturias necesita, con urgencia, luz y taquígrafos


martes, 21 de junio de 2022

De Michael Sandel a César Rendueles: ¿es posible criticar la meritocracia en nombre del bien común?


  • En la actualidad se han extendido las visiones críticas de la meritocracia al punto de que esta ha venido a identificarse, tanto en el ámbito académico como en el de los medios de comunicación, con una suerte de retórica insolidaria por parte de aquellos privilegiados que enarbolan la idea de mérito individual para eludir obligaciones morales y jurídicas relacionadas con la igualdad. Dos ejemplos de esta corriente son La tiranía del mérito del filósofo norteamericano Michael Sandel, y en nuestro país, el reciente ensayo de César Rendueles Contra la igualdad de oportunidades. Este artículo trata de situar tales críticas en el campo de las percepciones de la meritocracia relativas a una determinada “arrogancia” como cuestión de “estilo” rebatiendo el fondo de esas visiones críticas del mérito. Al mismo tiempo, se apuntan algunas medidas para resolver la tensión que se produce entre los principios de mérito e igualdad.

  • TEXTO COMPLETO AQUÍ

miércoles, 15 de junio de 2022

Declaración sobre la estabilización de plazas reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (Secretarios, Interventores y Tesoreros de las Entidades Locales). Aprobada por la Comisión Ejecutiva del Consejo General de COSITAL

 WEB DE  COSITAL

CONSEJO GENERAL DE COSITAL



Conocidos los términos del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local,

1.- Manifiesta su rotunda oposición a la inclusión en dicha oferta para la estabilización de empleo temporal de 807 plazas para el acceso a la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional ―Secretarios, Interventores-Tesoreros y Secretarios-Interventores―, pues considera que la Ley 20/2021 no la ampara, atendiendo a la existencia de la especial regulación que de la Escala realiza el artículo 92 bis de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, norma básica de carácter especial y su normativa de desarrollo, asimismo de carácter básico.

Dichas normas prevén unos procesos de selección y habilitación y unos procedimientos de provisión de puestos de trabajo especiales que hacen inaplicables las previsiones de la Ley 20/2021 a dichos funcionarios. Las plazas a ellos reservadas son de las Entidades Locales, la habilitación necesaria para ocuparlas y para ocupar los puestos con carácter definitivo la otorga el Estado―mediante oposición libre y curso selectivo―, la provisión de los puestos con carácter definitivo la realizan los Ayuntamientos sin perjuicio de la facultad subsidiaria de hacerla el Estado, la provisión de puestos con carácter temporal la realizan las Comunidades Autónomas a propuesta u oídas las Entidades Locales correspondientes. Toda esta complejidad hace inaplicable, en sus justos términos, la Ley 20/2021 a quienes han desempeñado las funciones reservadas a los Secretarios, Interventores-Tesoreros y Secretarios-Interventores ―funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional― en las Entidades Locales mediante una provisión interina de los puestos ―que no habilitados interinamente―.

En todo caso, se considera que la solución a la gran cantidad de vacantes no pasa por procesos de estabilización, sino por otras medidas, entre las que destaca la previsión de sucesivas ofertas de empleo generales que incluyan todas las plazas vacantes existentes en cada una de las Subescalas, toda vez que son plazas de obligada existencia por Ley en atención a la importancia de las funciones reservadas a los funcionarios de carrera que las ocupen, conforme reitera numerosa jurisprudencia constitucional, sin que les sea por ello aplicable limitación por la tasa de reposición de efectivos; además de otras medidas, como la rápida ejecución de los procesos selectivos, la ejecución inmediata de las ofertas pendientes, o la agilización de las pruebas selectivas en especial en promoción interna, en los términos repetidamente trasladados al Ministerio y al Instituto Nacional de Administración Pública.

2.- En consecuencia, el Consejo General considera que cualquier proceso selectivo de acceso a la habilitación nacional que se aborde tiene que estar basado en estrictos principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; no puede aceptar y combatirá cualquier proceso que se realice al margen del régimen ordinario (oposición y curso selectivo) por ser contrario a la normativa básica de régimen local e inconstitucional, y además porque la incorporación a la Escala por vías excepcionales no puede sino repercutir negativamente en el ejercicio de las funciones reservadas y en perjuicio de los intereses de las entidades locales y de la ciudadanía, por lo que ejercerá cualesquiera acciones en todas las instancias, incluso la vía judicial, que estén a su alcance contra las disposiciones o actos dirigidos a la estabilización sin respetar los principios antes citados ―ya sea mediante concurso o concurso-oposición―, de quienes hayan ejercido las funciones reservadas a la Escala en régimen de interinidad.

Subsidiariamente a las acciones anteriores, y sin perjuicio de las mismas, el Consejo General exigirá y hará seguimiento, con ejercicio de las acciones que procedan en vía administrativa o contencioso-administrativa, de que únicamente se computen a estos efectos aquellos puestos en los que se hayan venido ejerciendo las funciones reservadas a la Escala de manera interina de forma estrictamente ininterrumpida en los periodos indicados en la Ley 20/2021, excluyendo del cómputo los puestos de categoría superior de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería, ya que solo es posible acceder a dicha categoría superior mediante promoción interna, y, por supuesto, cualquier acto o norma que comporte la incorporación a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, sin haber pasado los procesos generales establecidos para ello

3.- Desde el Consejo General se está trabajando en el análisis de todos los posibles escenarios en que pueden desenvolverse los procesos de estabilización y la carrera profesional de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional para adoptar las medidas que cada situación requiera.”