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jueves, 10 de noviembre de 2011

Características de los sistemas dinámicos de contratación y de los Acuerdos Marco







Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña
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Asunto: Características de los sistemas dinámicos de contratación y de los Acuerdos Marco


"La primera cuestión sustantiva que se plantea en el escrito de consulta es si resulta posible articular un sistema dinámico de adquisición para garantizar una selección de proveedores recurrente y constante durante el tiempo de duración del sistema. Esta cuestión se formula sobre la base de la regulación que la Directiva 2004/18/CE hace de estos sistemas y de la transposición que la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público (de ahora adelante, LCSP) ha hecho al derecho español.

Los antecedentes que suscitan la consulta se sitúan no obstante en unos parámetros muy concretos: en efecto, indica la Dirección General del Patrimonio de la Generalitat que la Comisión Central de Suministros en algunas familias de artículos articulan acuerdos marco de los que derivan posteriormente procesos de adquisición concreta de bienes o servicios mediante subasta electrónica y añade que en algunos casos podría ser conveniente que la entrada de empresas en el sistema no se hiciera exclusivamente en el momento de presentación de proposiciones de la licitación del acuerdo marco, sino que durante toda la duración del acuerdo marco se pudieran incorporar las empresas que lo solicitaran, previa valoración de sus características, solvencia y oferta presentada. Aunque a la hora de concretar la consulta no se formula en estos términos, parece deducirse de manera inequívoca que lo que se plantea, en primera instancia, es si es posible introducir dentro de la mecánica de los Acuerdos Marco elementos propios de los sistemas dinámicos de contratación y, fundamentalmente, el de la incorporación de empresas al sistema a lo largo de su vigencia.

La respuesta a esta cuestión tiene que ser forzosamente negativa a la vista del marco legal aplicable. Sobre la base de la regulación contenida en los artículos 178 y siguientes del LCSP, los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de contratación se configuran como sistemas para la racionalización técnica de la contratación, pero son sistemas conceptualmente diferentes.

La figura de los acuerdos marco aparece, por primera vez en el derecho eurocomunitario de contratos con la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (artículo 1.5 y artículo 5, fundamentalmente) y se incorpora, también por primera vez, al derecho español de contratos con ocasión de la transposición de esta Directiva mediante la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, que reguló los procedimientos de contratación en los sectores mencionados (artículo 6).


Con posterioridad, la nueva Directiva europea aplicable a los contratos de los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (Directiva 2004/17/CE, de 31 de marzo de 2004) ha mantenido esta figura (artículos 1.4 y 14), que se ha extendido también en el ámbito general de los contratos de obras, de suministros y de servicios por la Directiva 2004/18/CE, también de 31 de marzo de 2004 (artículos 1.5 y 32).

Justamente en el considerando 11 de esta última Directiva se indica que hay que proceder a una definición comunitaria de los acuerdos marco y al establecimiento de normas específicas aplicables a los acuerdos marco adjudicados en relación con los contratos sometidos a la Directiva.

Como se ha indicado, por lo tanto, en el derecho español de contratos, y hasta la aprobación de la LCSP, la única regulación de los acuerdos marco en los términos derivados del derecho eurocomunitario era la de la citada Ley 48/1998, de 30 de diciembre, lo cual no quiere decir que ya en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas y en el Texto refundido de la mencionada Ley, aprobado mediante Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, no se incluyera una referencia para prever que las adjudicaciones de contratos que fueran consecuencia de un acuerdo o contrato marco pudieran ser adjudicados mediante procedimiento negociado (artículo 182. l) del mencionado Texto refundido). No obstante, en el resto de la regulación del Texto refundido no había normas sobre como se tenían que realizar estos acuerdos o contratos marco.

Con la regulación de la LCSP, los Acuerdos Marco, que se podrán concluir con un empresario o con más de uno, se caracterizan por ser un sistema con el cual los órganos de contratación del sector público fijan las condiciones a las cuales se tendrán que ajustar los contratos que quieran adjudicar durante un periodo determinado, que no podrá exceder los cuatro años, salvo casos excepcionalmente justificados. Además de esta limitación temporal, la LCSP es especialmente rotunda en la exigencia que el recurso a los acuerdos marco no se haga de forma abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

Por lo demás, la LCSP regula tanto el procedimiento de celebración de los acuerdos marco (artículo 181), como la adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco (artículo 182). De esta regulación, y a los efectos que interesan en relación con la consulta planteada, resulta decisiva la prescripción contenida en el apartado 1 del último de los artículos citados. En efecto, el artículo 182.1 señala que "sólo se podrán celebrar contratos basados en un acuerdo marco entre los órganos de contratación y las empresas que hayan estado originariamente partes en aquél". Con esta previsión, y como avanzábamos, queda descartado que, a través del mecanismo del acuerdo marco, se puedan incorporar a lo largo de su vigencia, empresas que inicialmente no figuraban en el sistema.


Ciertamente, ésta es una limitación más derivada de la utilización de este sistema que, como las ya mencionadas anteriormente (duración máxima o uso no abusivo para evitar restricciones a la competencia) u otros que se incluyen en la regulación (número mínimo de empresarios, prohibición de introducción de modificaciones sustanciales en los contratos derivados respecto de los términos del acuerdo marco, etc.), tienen que ser oportunamente y previamente valoradas por los órganos de contratación a la hora de tomar la decisión de promover acuerdos marco o apostar por su extensión a determinados tipo de contratos que pueden requerir otros instrumentos con más capacidad de adaptación a la evolución del mercado. Éste es precisamente el sentido del artículo 22 de la LCSP cuando indica que "la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación".

En este sentido, el acuerdo marco puede ser, en efecto, un buen instrumento de planificación y de optimización de las compras públicas. Cómo ha dicho la misma Comisión Europea, con motivo de la elaboración de las directivas del 2004, el objetivo perseguido con la vulgarización de la fórmula del acuerdo marco era permitir a las administraciones que se beneficiaran de economías de escala derivadas de una política de compra a largo plazo, garantizar la seguridad del aprovisionamiento y la flexibilidad necesaria en las compras repetitivas. No obstante, y a pesar de la duración limitada de los acuerdos marco, tampoco hay que perder de vista los riesgos potenciales derivados del recurso abusivo a este sistema sobre los cuales también ha alertado la Comisión Europea, que ha recomendado la adopción de iniciativas como, por ejemplo, la división en lotes de una medida apropiada combinada con la prohibición de licitar por el conjunto de lotes, ya que puede constituir, además, un instrumento útil para promover la participación de la pequeña y mediana empresa.


Por su parte, tanto la Directiva 2004/17/CE (artículos 1.5 y 15), como la Directiva 2004/18/CE (artículos 1.6 y 33) contemplan los denominados sistemas dinámicos de adquisición. En el considerando 13 de esta última Directiva se indica expresamente que esta técnica de adquisición permitirá, mediante la creación de una lista de empresas licitadoras ya aceptadas y la posibilidad de ofrecer a nuevas empresas licitadoras integrarse, que los poderes adjudicadores dispongan de una gama especialmente amplia de ofertas, garantizando así una utilización óptima de los fondos públicos mediante una amplia competencia.

La LCSP, a su vez, prevé también que los órganos de contratación puedan articular sistemas dinámicos para la contratación de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades.

La regulación impone a los sistemas dinámicos las mismas limitaciones que a los acuerdos marco: durada no superior a los cuatro años, salvo casos excepcionales, y que el recurso a los mismos no se haga de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

La LCSP regula la implementación del sistema (artículo 184), que tanto en su desarrollo como en la adjudicación de los contratos derivados, se tiene que hacer exclusivamente por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, y regula igualmente la incorporación de empresas al sistema (artículo 185) y la adjudicación de contratos en el marco del sistema (artículo 186). En este caso sí que es posible, durante la vigencia del sistema, que todo empresario interesado pueda presentar una oferta indicativa a efectos de ser incluida en el mismo (artículo 185.1) y que estas ofertas indicativas puedan ser mejoradas en todo momento (artículo 185.4). Tanto es así que cuando, por razón de su cuantía, los contratos a adjudicar estén sujetos a regulación armonizada, antes de proceder a la licitación los órganos de contratación tienen que publicar un anuncio simplificado en que inviten a todos los empresarios interesados a presentar una oferta indicativa.

Como es sabido, estos dos sistemas (acuerdo marco y sistema dinámico de contratación) se completan en la regulación de la nueva LCSP con una tercera fórmula consistente en la centralización de la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados, denominadas centrales de contratación, cuya regulación figura en el artículo 187 y siguientes de la citada LCSP.

Una vez deslindado el campo de actuación de los sistemas dinámicos de contratación
respecto del propio de los acuerdos marco, se puede concluir, con respecto a esta primera parte de la consulta, que obviamente la contratación de algunos suministros y, con los matices especificados en el apartado I de este Informe, de algunos servicios de referencia, por parte de la Comisión Central de Suministros se podría hacer tanto por la vía de los acuerdos marco, como por la de los sistemas dinámicos de contratación, pero con la condición que cada uno de estos sistemas tiene unas funcionalidades y presenta unas características propias y lo que realmente es relevante y decisivo es la esmerada determinación de la idoneidad del procedimiento elegido en función de las características y finalidades del contrato"


martes, 8 de noviembre de 2011

Coto a la libre designación de los candidatos “de la casa”


Mercedes Fuertes López
Catedrática de Derecho Administrativo en la Universidad de León

Blog es.Público.es

El Juzgado número 9 de Barcelona ha adoptado una sentencia que pone cierto coto al nombramiento de altos cargos por el sistema de libre designación que, en muchas ocasiones, ha beneficiado a los llamados “candidatos de la casa”. Tiene fecha de 19 de julio de este año 2011. 2006 fue el año en el que el conflicto se inició, cuando se conoció el resultado de la convocatoria de la plaza de Interventor del Ayuntamiento de Barcelona. De los cuatro solicitantes, el Ayuntamiento seleccionó a quien había ocupado durante años la Intervención-adjunta y este acuerdo es el que se impugna por otro de los firmantes.

La Comisión de valoración había puntuado los curricula y méritos que aportaba cada uno de los candidatos y, según resume la Magistrada titular del Juzgado, el recurrente contaba con una puntuación inicial superior a la del codemandado. Que fue quien se benefició de la designación por “confianza”. Es cierto que “la confianza profesional” es un criterio que se puede tener en cuenta en estos procedimientos de libre designación, como sabemos por la legislación y la jurisprudencia. Amparado en esa “confianza profesional” se hizo la selección.

Es aquí donde la sentencia se explaya recordando cómo ha variado el criterio del Tribunal Supremo a la hora de resolver los conflictos suscitados en relación, normalmente, con el nombramiento de cargos jurisdiccionales. En esos procesos de libre designación, se insiste, debe motivarse toda resolución porque eso es lo que permite advertir las razones de la decisión. Y ésto es lo que faltaba en el acuerdo de selección. No se especificó el porqué de la confianza profesional. No se explicitó ninguna motivación y ello resulta indispensable. En términos de la sentencia “la motivación marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario y sin aquella el único fundamento de la decisión será la propia voluntad de quien la toma”.

Resalta también la Magistrada la incoherencia del Ayuntamiento que, inicialmente, no motiva su decisión y en los escritos de contestación a la demanda, por un lado, insiste en sus facultades discrecionales para designar al candidato que le ofrezca mayor confianza y, por otro, desvela muchas de las razones de esa mayor relación con el designado que han dado como fruto la confianza: los muchos años de trabajo en el mismo Ayuntamiento de Barcelona; el largo periodo de tiempo en el que había ya desempeñado las funciones de Interventor-Adjunto, incluso sustituyendo al titular; su condición de profesor asociado de la Universidad de Barcelona en la disciplina de Hacienda pública… Es decir que, lo que no hizo durante la tramitación del procedimiento de selección, esto es, apuntar sus razones de confianza, sí intenta satisfacerlo ante el Juzgado. Ahora bien, desconocemos qué otros motivos de similar confianza profesional podían ofrecer los otros firmantes.

Por ello, la sentencia estima en parte el recurso al declarar que la designación incurría en un vicio de anulabilidad ante la falta absoluta de una mínima motivación, imprescindible para desechar que el nombramiento hubiera sido arbitrario. No acoge la petición del recurrente de que, al contar con más puntuación en la valoración de su curriculum y méritos, debe corresponderle a él la plaza. Reconoce la Magistrada que ese terreno de las decisiones discrecionales es ya propio de la Administración y le está vedado introducirse en el mismo.

En consecuencia, racionalizando el proceso de selección de libre designación estamos descubriendo el mediterráneo de los concursos. Sistema que, quizás, no debería haber desplazado la legislación para ocupar determinados puestos de responsabilidad.

lunes, 7 de noviembre de 2011

El proceso contencioso-administrativo ante la nueva Ley de Agilización Procesal: un retroceso de los derechos de los ciudadanos frente a la Administración

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El proceso contencioso-administrativo ante la nueva Ley de Agilización Procesal: un retroceso de los derechos de los ciudadanos frente a la Administración

Ignacio García Matos, socio del Área de Derecho Administrativo de Vaciero.

El pasado 11 de octubre se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 37/2001, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.


Esta Ley introduce modificaciones en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo que se supone, tratan de dar agilidad a los distintos procesos judiciales.


Aquí nos ocuparemos del proceso contencioso-administrativo, si bien sobre la base de distinguir aquellas reformas que efectivamente constituyen una mejora de la rapidez con  la que se resuelven los recursos en este orden jurisdiccional, de las que, a nuestro juicio, no responden a dicho criterio.

Con carácter previo señalaremos dos cuestiones de índole temporal que resultan de interés.

La primera es con relación a los procesos que se encuentran actualmente en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la citada Ley, ya que éstos continuarán sustanciándos hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior. La segunda es que la reforma entrará en vigor a los veinte días naturales desde la publicación de la Ley en el BOE.

Pues bien, señalado lo anterior, diremos que el principal impulso procesal que la Ley introduce en el proceso contencioso-administrativo, a nuestro modo de ver, es la obligación de incluir en la demanda los medios de prueba que se proponen, junto a los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba.

Hasta ahora, primero se señalaban los medios de prueba sobre los que debía de versar la prueba y en ocasiones varios meses después, se habría el periodo de prueba para proponer los medios que a las partes les resultaran más idóneos para probar los puntos de hecho que previamente habían señalado en los escritos de demanda y contestación.

Con la reforma, quedará un único plazo para practicar la prueba de 30 días, ya que no habrá que esperar a que ambas partes hayan presentado sus escritos de demanda y contestación para abrir el proceso a prueba, proponer, admitir y practicar finalmente la prueba.

Podrá pues ahora, tras la contestación a la demanda, dictarse el correspondiente Auto de admisión o inadmisión de la prueba que deba practicarse, que sólo podría demorarse si el recurrente propone nuevos medios de prueba a la vista del escrito de contestación a la demanda. Este último aspecto, si antes era importante ahora lo es más, toda vez que el recurrente debe proponer prueba en su escrito de demanda a ciegas, es decir, sin haber leído previamente la contestación la demanda, como hasta ahora ocurría.

Igualmente supone a nuestro modo de ver un impuso relevante, la mejora de la situación que describe la propia Exposición de Motivos de la Ley, respecto al procedimiento abreviado, donde se introduce la posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración demandada no solicita la celebración de la misma, evitándose así que aquellos recursos que quedarían conclusos en el acto de la vista después de la contestación a la demanda, tengan que esperar en algunos casos más de dos años hasta que se celebre la misma, a los solos efectos de que la Administración demandada conteste.

Ahora bien, a nuestro juicio, el impulso procesal termina aquí.

En efecto, en primer lugar conviene advertir, con respecto al procedimiento abreviado, que éste se utilizaba para asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no superara los 13.000 euros.

La reforma eleva a 30.000 euros la cuantía de los asuntos que se resolverán por los trámites del procedimiento abreviado, lo que automáticamente obligará a los Jueces a habilitar más días de la semana para dirigir las vistas, reduciendo así el tiempo diario de que disponen para despachar los asuntos y obligándoles a un sobreesfuerzo si quieren cumplir con los plazos para dictar sentencias, ya que el artículo 78.20 de la LJCA establece un plazo de diez días desde la celebración de la vista para ello (y que hoy raramente se cumple).

La siguiente reforma reseñable, consiste por un lado en elevar de 18.000 euros a 30.000 euros la cuantía de los asuntos para poder interponer recursos de apelación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

Agilización procesal no puede ser equivalente, como aquí ocurre, a cercenar el derecho al recurso de las partes, pues muchos asuntos se encuentran dentro de dicha cuantía, por lo que se obliga en la mayoría de los casos a los ciudadanos a jugárselo todo a una única instancia, lo que puede además desincentivar la interposición del recurso contenciosoadministrativo habida cuenta que, como luego veremos, a partir de ahora se imponen las costas a la parte que haya visto desestimadas íntegramente sus pretensiones.

Lo mismo ocurre con el acceso al recurso de casación ordinario, reservado para asuntos cuya cuantía exceda de los 600.000 euros, cuando hasta ahora la cuantía era de 150.000 euros. Es evidente que el Tribunal Supremo se va a descongestionar pues dejarán de llegarle todos aquellos recursos que no alcancen dicha cifra, casi tan difícil de alcanzar en la mayoría de los casos que deberemos acostumbrarnos a que nuestros Tribunales Supremos sean en realidad tanto en la Audiencia Nacional como los Tribunales Superiores de Justicia.

La interposición de recursos de casación para la unificación de la doctrina tanto ante el Tribunal Supremo (artículo 96.3) como ante los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 99.2) sólo procederá en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros, frente a los 18.000 actuales. Si ya era antes difícil poder cumplir los exigentes requisitos que impone este tipo de recursos, el criterio de imponer una cuantía superior solo puede obedecer a nuestro juicio, a un deliberado intento porque desaparezca este recurso de la práctica procesal.

En fin, por último y como ya antes habíamos señalado, se invierte el criterio que con respecto a las costas había en la LJCA, introduciendo ahora el criterio del vencimiento,
"salvo que se aprecie y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho
",
constata a nuestro modo de ver una apuesta por desincentivar la interposición de recursos contencioso-administrativos, perjudicando aún más la posición del ciudadano en la ya de por si desequilibrada batalla que libra para poder controlar la actividad administrativa y defender plenamente sus derechos frente a la Administración Pública.

Este nuevo criterio, unido a la clara tendencia a una única instancia que diseña la reforma constata a nuestro modo de ver una apuesta por desincentivar la interposición de recursos contencioso-administrativos, perjudicando aún más la posición del ciudadano en la ya de por si desequilibrada batalla que libra para poder controlar la actividad administrativa y defender plenamente sus derechos frente a la Administración Pública.

sábado, 5 de noviembre de 2011

Fouché o la traición perpetua


Fouché o la traición perpetua
Recuperado el magistral ensayo biográfico de Stefan Zweig sobre el camaleónico ministro de Policía de Napoleón
        
Cuando, en 1815, después de los efímeros Cien Días del Napoleón escapado de Elba, Chateaubriand vio entrar del brazo en la antesala del recién restaurado Luis XVIII al cojeante duque de Talleyrand y al espectral Joseph Fouché, duque de Otranto, sintió como le recorría el espinazo una oleada de sarcasmo que habría de reflejar así en sus Memorias de ultratumba: «El vicio apoyado en el brazo de la traición». Talleyrand, una vez más, acababa de ser nombrado ministro de Exteriores y actuaba de introductor de Fouché, destinado a ser, por cuarta y breve última vez, ministro de la Policía. Obviamente, el noble Talleyrand, epígono deslumbrante de la decadente aristocracia dieciochesca, era el vicio.

Joseph Fouché (1759-1820) ha pasado a la Historia, porque esa fue la función que mejor desempeñó a lo largo de casi dos décadas, como el fundador de los modernos servicios de información. También como la quintaesencia del político superviviente capaz de quedar siempre del lado de los vencedores. Sólo el longevo Talleyrand (1754-1838) le supera como emblema de la capacidad para mantenerse a flote en cualquier circunstancia: ocupó puestos de relevancia durante medio siglo, desde el reinado de Luis XVI hasta el de Luis Felipe de Orléans, sobreviviendo incólume a los tormentosos avatares de la Revolución Francesa y el Imperio napoleónico. Sin embargo, si en algo le desbanca Fouché es en la capacidad para encarnar ante la Historia la figura del traidor tenebroso que sabe callar a tiempo y urde sus triunfantes golpes en la oscuridad.

«Sólo he conocido a un auténtico y completo traidor: ¡Fouché!», escribió Napoléon en las escuetas memorias que, mitad y mitad, redactó y dictó en su destierro definitivo de la isla de Santa Helena. Sin embargo, el que fuera ministro de Policía del Directorio, del primer cónsul, del emperador y de Luis XVIII, no sólo quedaría en la memoria del meteórico teniente corso como la quintaesencia de la traición: «Ha sido el único hombre de Estado que he tenido», concedió en otra ocasión. Claro que, para quien no quiera engañarse, es muy probable que en una y otra ocasión el vencedor de Austerlitz estuviera diciendo la misma cosa.

A desentrañar los complejos vericuetos de la personalidad política de Fouché dedicó uno de sus ensayos biográficos el prolífico y controvertido escritor austriaco Stefan Zweig (1881-1942). Quienes estén familiarizados con el autor de joyas como Momentos estelares de la Humanidad ya adivinan que en estas páginas, publicadas por primera vez en 1929, encontrarán tan sólo las referencias históricas indispensables para apoyar el edificio anímico que en verdad le interesa levantar. Zweig, un autor habitual en las bibliotecas de clase media de la España de los años 50 y 60, no engaña: digiere los estudios históricos de los académicos y los regurgita en forma de deslumbrantes ensayos psicológicos deudores de las técnicas de la novela.

Fouché. Retrato de un hombre político, que estos días recupera la editorial Acantilado en la traducción de Carlos Fortea, no escapa a esta norma. También subtitulada en alguna edición anterior como El genio tenebroso (Editorial Juventud), toma su cañamazo histórico de la monumental biografía que en 1901 diera a la luz el erudito francés Louis Madelin. Con posterioridad, la historiografía francesa ha publicado dos grandes obras que completan a la de Madelin: Fouché, le double jeu (Fouché, el doble juego), de André Castelot (1990), y Joseph Fouché, de Jean Tulard (1998).

Si esta última presta más atención a la puesta en pie del aparato policial francés, la primera se distingue por la aportación de numerosos documentos inéditos y por el convencimiento de que las memorias del duque de Otranto, aparecidas poco después de su muerte, son auténticas. Madelin, y con el Zweig, las consideraron apócrifas. En cualquier caso, quienes no tengan claras en su cabeza las etapas de la Revolución Francesa harán bien en hacerse con un «wikiesquema» para encuadrar las aventuras y desventuras de Fouché. Habrán invertido treinta segundos que les resultarán de oro para disfrutar a fondo de las magníficas páginas de Zweig.

Unas páginas en las que se encontrarán un Fouché, de familia de marinos de Nantes, que tras educarse en el seminario pasa a ser profesor de latín, física y matemáticas en diferentes establecimientos conventuales, pero nunca llega a tomar las órdenes. Ya en su juventud está dejando claro que su voluntad está regida por el deseo de no casarse con nadie salvo consigo mismo. Desencadenado el proceso revolucionario, Fouché consigue ser elegido diputado de la Convención, donde al principio se alinea con los moderados girondinos, hasta que los radicales de la Montaña se hacen con las riendas. Él, claro, cambia de bando y, entre otras cosas, se convierte en uno de los regicidas que hacen caer al cesto la cabeza de Luis XVI. Comienza su etapa atea y comunista, en la que destaca por sus desmanes en la represión de la reacción en Lyon. «El ametrallador de Lyon» es un apodo que le perseguirá durante años y que nace de su idea de que la guillotina es demasiado lenta y engorrosa, por lo cual lo mejor es atar a un nutrido grupo de reos y, simplemente, acabar con ellos a cañonazos.

Estos desmanes resultan excesivos para Robespierre, que en el apogeo de su poder es, al margen de un gran aficionado a la guillotina, un socialista moderado e incapaz de prescindir de la idea de un ser supremo. Fouché se ve por primera vez enfrentado a un gigante -el otro será Napoleón- y, cuando ya intuye que su cabeza está próxima a la temida cuchilla, complota a fondo y es la de Robespierre la que rueda, aunque él ha quedado muy tocado por el enfrentamiento y cae en desgracia.

Inicia así un exilio interior, en una buhardilla parisina, del que sólo saldrá gracias a los servicios que presta a Barras, el hombre fuerte del Directorio conservador que sucedió a la etapa del Terror. Barras lo contrata como soplón, poniendo los cimientos de su futura carrera como constructor y jefe de la Policía francesa.

Junto al duelo con Robespierre, los capítulos que Zweig dedica a los continuos alejamientos y aproximaciones a Napoléon, desde el golpe de Estado del 18 Brumario que lo eleva al consulado hasta la derrota de Waterloo que lo entierra en Santa Helena, son el palpitante meollo del libro. Casi dos centenares de páginas en los que el vienés perfila con total nitidez los contornos de una excepcional personalidad que logra convertirse en una de las primeras fortunas de Francia y en árbitro de vidas y muertes, a la vez que sobrevive a sus desobediencias al emperador.

Callar cuando conviene, acumular información sobre todos, desde Napoleón hasta el último conspirador, y no declarar la postura propia hasta el momento de soltar el definitivo mazazo son sus puntos fuertes. Unas luminarias a las que sólo hace sombra, sostiene Zweig, su incapacidad para retirarse a tiempo. Su voluntad, en suma, de aferrarse al poder hasta el final. Una y otra vez Fouché se repone, gracias a su talento, de sus escasos errores. Hasta que toca a su fin el ciclo iniciado en 1789 y, tras facilitar el regreso de Luis XVIII, el hermano de aquel Luis XVI cuya cabeza ayudó a cortar, se ve sumido en sus particulares Cien Días. La muerte en Trieste, envejecido y solitario, sería el final de su postrer y definitivo exilio.

lunes, 31 de octubre de 2011

Oposición de una opositora



IRINA FERNÁNDEZ


Cuanto más conozco el proceso de selección de funcionarios por los exámenes de las tradicionales oposiciones, más confirmo mi frustrante impresión de que el valor que se prima por encima de todos es el sacrificio, pero el sacrificio per se, de cuestionable utilidad posterior, como mera forma más de agotar a la gente y con ello cribar.

Y como indicador principal de ese esfuerzo exclusivo y prolongado durante años, la memorización forzada de datos. Son datos que jamás se han aplicado, palpado, desmenuzado, trabajado (una ley, un proceso administrativo, una institución europea) que es como verdaderamente se aprende -se aprehende- su esencia. La profundización y el avance en el conocimiento, la práctica profesional, las habilidades sociales, el dominio de nuevas tecnologías, diría que en ocasiones el sentido común, se sustituyen por artificios como el "control del tiempo" (del tiempo exacto en el que hay que cantar los temas) y la consecuente velocidad de expresión oral o escrita. Repeticiones ad nauseam para perfilar la "técnica", impuestas por la propia inercia de la competitividad.

Eternas "vueltas al temario", que paradójicamente, en algún lugar menciona la feliz superación del modelo educativo basado en la acumulación acrítica de datos. Más allá de los tópicos, el resultado es que acceden a la cúspide de la cosa pública jóvenes directamente salidos de la universidad, cuyas familias se han podido permitir mantenerlos (primera criba) durante cuatro, cinco o seis años durante los que no solo no han pisado el mercado laboral, sino casi ni la calle.

Quiero creer que hay otras maneras de seleccionar personal, sin dejarse tentar por el favoritismo, que con cronómetro en mano. Por ejemplo confiando en la labor de preparación y selección previa que ya hacen otras instituciones (universidades, empresas) en lugar de dejar en manos de los propios individuos una preparación casi a ciegas que, además, en el peor de los casos, los cuatro, cinco o más años de estudio unidireccional los han llevado a un callejón casi sin salida.


jueves, 27 de octubre de 2011

DECÁLOGO DE TRANSPARENCIA E INTEGRIDAD



Transparencia Internacional

Transparencia Internacional España ha elaborado un DECÁLOGO DE TRANSPARENCIA E INTEGRIDAD, aprobado por su Comité de Dirección, en el cual se recoge un conjunto de diez Principios y medidas que se consideran necesarias para que llegue a evidenciarse el nivel de transparencia e integridad en las instituciones públicas y en sus cargos de gobierno que demanda la sociedad española.
Las próximas Elecciones generales constituyen una buena oportunidad para que los Partidos que concurren a ellas puedan asumir estos principios y demostrar a los ciudadanos que se decantan claramente por la transparencia y la integridad. TI-España ha elaborado adicionalmente algunas propuestas que complementan los principios del mencionado Decálogo (en dos Anexos).


DECÁLOGO DE TRANSPARENCIA E INTEGRIDAD

 El nivel de transparencia de las entidades que integran el Sector público español es manifiestamente mejorable, y por otra parte, los responsables políticos que ejercen el gobierno y la representación de los ciudadanos han de dar muestras del nivel de integridad y de apertura informativa que de ellos y de sus organizaciones demanda la sociedad. Es por ello que Transparencia Internacional España manifiesta la necesidad de que los distintos Partidos políticos españoles, en especial en este momento en el que van a concurrir a unas Elecciones generales, asuman los Principios y medidas que se recogen en el siguiente Decálogo de Transparencia e Integridad:

1. Tramitación urgente de una ley de transparencia y acceso público a la información : En el plazo máximo de seis meses a partir de la celebración de las Elecciones generales debería comenzar la tramitación parlamentaria de esta Ley.

2. Creación de un portal de transparencia pública. Este Portal de transparencia debería poner a disposición de los ciudadanos, de una forma sencilla y directa, los datos básicos de los más de 20.600 órganos, instituciones y empresas que integran el Sector Público español. Tales datos se recogen en el Anexo 1 a este Decálogo: Anexo 1

3. Exclusión de las listas electorales de los procesados por corrupción: Los Partidos políticos podrían dar una imagen pública más favorable evitando que procesados por corrupción pudieran formar parte de las Listas electorales.

4. Reforma de la legislación electoral para desbloquear las listas cerradas que presentan los partidos políticos: De esta manera los ciudadanos podrían así excluir a aquellos candidatos no deseados, o que no les ofrecen garantías de integridad, competencia, etc.

5. Compromiso de los cargos públicos electos de formular y hacer pública su declaración de bienes e intereses: Todos los cargos públicos electos deberían así formular y hacer pública una información que ya es obligatoria legalmente en muchos casos, y que sin embargo no se llega a cumplir adecuadamente en la práctica.

6. Modificar la normativa sobre financiación de los partidos políticos en línea con las recomendaciones del g.r.e.c.o.: En su último informe (Mayo 2011), el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa señala una serie de importantes deficiencias e insuficiencias en lo que respecta a la transparencia de los Partidos políticos españoles en cuanto a sus Fuentes de financiación y sus cuentas.

7. ESTABLECER LA OBLIGATORIEDAD LEGAL DE RENDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUYENDO EL DETALLE DE SUS CUENTAS ELECTORALES: Dado que una proporción claramente mayoritaria de los recursos financieros de los Partidos políticos es la aportada por los ciudadanos, deberían rendir cuentas a éstos y hacer públicas dichas Cuentas.

8. Aprobación de una ley para la protección al denunciante de prácticas corruptas e ilegales, tanto en el ámbito público como en el sector empresarial. España debería ponerse a la altura de otros muchos países en cuanto a la protección jurídica de aquellos ciudadanos que con una conducta ética y solidaria se atrevan a denunciar las prácticas corruptas o ilegales que puedan ver, en muchos casos en sus propias instituciones.

9. Establecimiento del principio de méritos y capacidad, y eliminación de la libre designación y el cese discrecional en la administración pública : Ello incluiría a los Cargos directivos de las Fundaciones y las Empresas Públicas, así como a Asesores y Cargos de confianza y deberían publicarse los Currículums de las personas que hayan accedido a esos cargos.

10. Promover un pacto nacional de lucha contra la corrupción entre partidos, ONG,s, asociaciones empresariales y medios de comunicación, que priorice la adecuada implantación de las normas existentes, y genere aquellas medidas que refuercen las sanciones, aseguren la independencia de los órganos encargados de la lucha contra la corrupción y el control del gobierno, y coordine las actuaciones en la materia.

Aparte de estas diez Medidas fundamentales que integran el Decálogo, TI-España entiende que los Partidos políticos deberían igualmente asumir el compromiso de realizar o apoyar las Actuaciones que se recogen como Recomendaciones adicionales en el Anexo 2 a este Decálogo: Anexo 2.

Los anteriores principios y medidas están recogidos y ampliamente desarrollados dentro del conjunto de más de cuarenta propuestas que se incluyen en el proyecto ENIS (European National Integrity Systems) que TI-España está desarrollando junto con otros veinticinco países europeos, y cuyo texto final y resultados se van a publicar y presentar próximamente (más información del proyecto en Proyecto ENIS )

viernes, 21 de octubre de 2011

EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA ANULACIÓN DE LA LIBRE DESIGNACIÓN EN 161 PUESTOS DE JEFATURA DE SERVICIO Y DE ÁREA DEL PRINCIPADO

El Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies (COFPA) recibió en el día de hoy la Sentencia de la Sala de lo contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, fechada el 14 de julio de 2011, en la que se confirma la anulación del sistema de libre designación en 161 puestos de Jefatura de Servicio y de Área del Principado de Asturias (154 puestos de funcionarios y 7 de personal laboral, según se señala en el fundamento de derecho primero de la sentencia)

 El Tribunal Supremo ratifica en todos sus términos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de abril de 2009, que estimaba el recurso interpuesto por cuatro miembros de COFPA, por lo que la anulación ha devenido firme y debe ser ejecutada en su propios términos.

 Corresponde ahora al Gobierno asturiano cumplir el programa electoral del partido que lo sustenta, así como las declaraciones del presidente Álvarez - Cascos en su discurso de investidura y las de los responsables de la Función Pública asturiana en sus comparecencias ante la Junta General, en el sentido de que se acatarían las resoluciones judiciales sobre el uso excepcional y motivado de la libre designación para puestos concretos y singulares en los que concurran funciones o elementos de especial responsabilidad y confianza, sin generalizarlo para determinadas categorías de puestos.

De no cumplirse la sentencia del Tribunal Supremo de forma voluntaria, el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies instará la ejecución forzosa en vía judicial.

SENTENCIA COMPLETA

Ver nuestro anterior post:
EL TSJA COMIENZA A DEMOLER LA DEDOCRACIA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA ASTURIANA