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sábado, 7 de abril de 2018

HABEAS DENUNCIA. IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

FELIO JOSÉ BAUZÁ MARTORELL Profesor Titular (acreditado Aneca) de Derecho Administrativo Universidad de las Islas Baleares 

Revistas@iustel.com
Revista General de Derecho Administrativo 40 (2015)


La denuncia anónima

Si el derecho positivo exige la identificación del autor de la denuncia, la pregunta obligada consiste en determinar si el órgano puede admitir o no una denuncia anónima. En alguna norma sectorial la denuncia anónima se prohíbe expresamente, como es el caso de la Inspección de Trabajo (art. 20.5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 9.1.f del Real Decreto 928/1998) . En otras normas como las relativas a tráfico y seguridad vial, el Real Decreto 320/1994 exige en su art. 9.2 que las denuncias de carácter anónimo sean archivadas “sin que deban efectuarse ulteriores trámites al respecto”, si bien permite que, en caso de que los hechos denunciados puedan suponer un riesgo para la seguridad vial, los órganos competentes puedan comprobarlos. No obstante, en el procedimiento administrativo general -ante el silencio de la norma especial- de lege data la denuncia anónima no reúne los requisitos que exige el art. 11.1.d RPPS, de manera que no es posible admitirla a trámite. Y sin embargo, no es ésta la interpretación que realizan los Juzgados y Tribunales en nuestro país. Para ello se amparan en la naturaleza jurídica de la denuncia, esto es, la puesta en conocimiento de un hecho a la Administración. En este sentido se considera que la Administración puede tener conocimiento de los hechos por cualquier medio, incluso por una noticia publicada en los medios de comunicación. Y en consecuencia, se hace descansar el conocimiento de los hechos, no tanto sobre la denuncia (anónima), sino sobre la información previa, que es la que verdaderamente determina el inicio del procedimiento sancionador .

Si por ejemplo a la Administración se le remite una documentación comprometedora de una infracción tributaria, laboral o urbanística, ¿acaso deberá hacerle caso omiso precisamente porque no viene suscrita por nadie? Si aparece el nombre de un denunciante, pero el documento no está firmado, ¿deberá inadmitir la denuncia? Ante la colisión entre el formalismo de la denuncia y el deber de perseguir una infracción parece que deberá resolverse en favor del segundo, trasladando la causa del acuerdo de inicio de la denuncia a la propia iniciativa. Lógicamente, conforme a lo que indicamos más adelante, la denuncia deberá presentar signos de veracidad y credibilidad. La jurisprudencia contenciosa ya se ha pronunciado sobre la denuncia anónima, admitiéndola sobre la base no tanto del contenido de la misma, sino del resultado de la investigación realizada en la información previa. Así, por todas, puede citarse la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 16 de noviembre de 2011 (rec. 119/2011), que desestima en su FD Cuarto la alegación de la nulidad de una sanción disciplinaria un funcionario por haber infringido el régimen de incompatibilidades, por haberse iniciado el procedimiento a raíz de denuncia anónima: no invalida a juicio de este Órgano jurisdiccional el procedimiento administrativo sancionador.

Evidentemente huelga señalar que en la información previa radica la clave de bóveda del inicio del procedimiento sancionador, y que a su vez la denuncia anónima debe ser lo suficientemente fundada para evidenciar la eventual infracción. Otra cosa permitiría -al decir de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de noviembre de 2009 (rec. 570/2006)- que el inicio de actuaciones inspectoras tributarias quedara a merced de cualquier ciudadano, y con cualquier motivación por espuria que fuera, con sólo elaborar un escrito anónimo, con la posibilidad de incluir datos obtenidos ilegítimamente e incluso con vulneración de derechos fundamentales esenciales como los de integridad física y moral, intimidad o secreto de las comunicaciones, regresando a los tiempos de la admisión incondicionada e incluso fomento de las delaciones anónimas, con grave quebranto de la dignidad de las personas y de los derechos inviolables que le son inherentes (art. 106.1 CE)


ARTÍCULO COMPLETO EN LA WEB DEL INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA: VER AQUÍ

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