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lunes, 29 de octubre de 2018

Hipotecas, impuestos, cláusulas, Banca y Derecho


Va a hacer falta mucho esfuerzo para impedir que los ciudadanos piensen que los bancos no son sólo entidades sistémicas, sino que incluso son ‘fuente del derecho’



La sentencia del jueves generó a unos la sensación de que iban a recibir una paga extra; a otros, que iban a tener que ajustar tipos de interés, comisiones y fondos de liquidez; a las Haciendas autonómicas, que menudo lío para los funcionarios; a los jueces, que vendría otra oleada de asuntos a inundar los juzgados; a algunos despachos de abogados, que habría que cambiar las cuñas de publicidad de la radio para incluir una nueva reclamación; y a la inmensa mayoría, que de una manera u otra acabarían pagando con una subidilla de algún impuesto.

La nota del viernes causó desconcierto, porque parecía que el Tribunal Supremo había decidido dar marcha atrás y “paralizar” su propia sentencia, lo que inmediatamente suscitó la impresión de que “los bancos” habían presionado al Tribunal Supremo dándole “órdenes” de rectificar. En realidad, la decisión fue paralizar los otros recursos que había pendientes sobre la mesa de esa Sala referidos al mismo reglamento, y que uno de ellos sería llevado al Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (integrada por 31 magistrados) para decidir si se confirma o no este “giro jurisprudencial”, que es cosa distinta a algo tan extraño como “paralizar la sentencia”. De todas formas, no ha podido disimularse un claro desarreglo en el funcionamiento de un tribunal del que se espera y se pide que suministre certeza jurídica. Más allá de regodearse en el revuelo, conviene ponerse a pensar qué puede pasar a partir de ahora, y qué margen de acción tiene el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

¿Qué es lo que está en cuestión?

“Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario” (y por tanto tendrá la condición de sujeto pasivo del impuesto). Esto es lo que decía el artículo 68.2 del Reglamento sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, desde 1995. Pero la Ley reguladora del impuesto no decía eso, aunque tampoco lo contrario. Simplemente decía, en su artículo 29, que “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”, sin aclarar quién era “el adquirente” en una escritura de préstamo hipotecario, porque en realidad las dos partes de ese contrato son adquirentes: el prestatario adquiere dinero, pero el acreedor adquiere un derecho de hipoteca que le permite cobrarse en condiciones privilegiadas su crédito con el bien inmueble hipotecado. El Reglamento zanjó esa duda atribuyendo la condición de sujeto pasivo del impuesto al prestatario, pero la determinación del sujeto pasivo no es competencia del Gobierno (dictando un reglamento) sino de las Cortes (aprobando una Ley), por lo que la clave no está en lo que diga el reglamento, sino en cómo se interpreta la Ley; y la sentencia dictada el jueves afirmó (en resumen), contra lo que el TS ya había dicho anteriormente, que a los efectos de este impuesto lo importante no es el préstamo (el dinero), sino la hipoteca, porque es la hipoteca la que exige su formalización en escritura notarial (para su posterior inscripción en el Registro), y por tanto el sujeto pasivo del impuesto es el prestamista, es decir el banco y no el prestatario. En consecuencia, el Tribunal Supremo anula el artículo 68.2 del Reglamento e interpreta el artículo 29 de la Ley en el sentido de que quien debe pagar el impuesto es el prestamista.

Con arreglo a este criterio, está claro al menos que en adelante los bancos saben que han de pagar el impuesto y que no pueden repercutirlo mediante cláusulas al prestatario (si este es consumidor), porque el artículo 89.3.c) de la Ley de protección de los consumidores establece que son nulas las estipulaciones en las que se imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

Esta consecuencia es perfectamente asumible por los bancos. Les bastará con recalcular las operaciones a fin de obtener la rentabilidad que consideren suficiente para conceder los préstamos: probablemente subirán alguna décima el tipo de interés. El efecto “económico” de este cambio, mirando al futuro, será neutro, porque lo que el prestatario se ahorrará al no tener que pagar el impuesto, lo compensará pagando más intereses. Hasta aquí, pues, no hay ningún “dramatismo económico”, sino sólo algo saludable para la transparencia del mercado, puesto que permitirá que el prestatario conozca mejor el coste total del préstamo (en términos de tipo de interés y plazo de amortización, que es en lo que normalmente se fija). 

Lo que ocurre es que también puede producir efectos “hacia atrás”, es decir, sobre los préstamos hipotecarios cuyo impuesto ya haya sido pagado por el prestatario.

Las consecuencias de la sentencia sobre los impuestos ya pagados por el prestatario.

Son muchas las interrogantes sobre las que en estos días se discute por los juristas en un debate que no puede describirse con el debido rigor en un artículo de esta clase. Lo cierto es que las respuestas a esas interrogantes pueden comportar consecuencias económicas de cuatro cifras para muchos y de muchísimas cifras para los bancos.

De entrada, el prestatario puede solicitar a la hacienda autonómica la rectificación de la autoliquidación por la que pagó el impuesto si no ha pasado el plazo de prescripción de cuatro años (desde el pago) para exigir la devolución. Acto seguido, la hacienda autonómica podrá dirigirse al banco exigiéndole el pago de ese impuesto, siempre que, igualmente, no haya pasado el plazo de prescripción de las deudas tributarias, que es también de cuatro años. Es verdad que pagar de pronto, en un ejercicio fiscal, el importe total de los impuestos correspondientes a todas las escrituras de préstamo hipotecaria suscritas por un banco en los últimos cuatro años, sí puede desequilibrar a la entidad, y eso no es una buena noticia: entre otras cosas porque el culpable esta vez no sería el banco, sino el Gobierno, al haber dictado, según ha dicho el TS, una norma reglamentaria contraria a la ley y haber inducido así a unos comportamientos que ahora habría de rectificar.

Podría plantearse si la anulación del artículo 68.2 del Reglamento tiene o no “efecto retroactivo”, es decir, si puede afectar a los impuestos pagados con antelación a la sentencia. En pura teoría así es, porque una “anulación” no es una “derogación”. La derogación refleja un “cambio” normativo, y opera en adelante, salvo que se establezca lo contrario en sus disposiciones transitorias: lo hecho conforme a la norma derogada, estuvo bien hecho, y a partir de la derogación habría que estar al nuevo criterio. Pero la nulidad decidida por un tribunal es algo distinto: se debe siempre a un defecto “de origen”; cuando se declara la nulidad de algo se dice que nunca debió existir, porque desde el principio era contrario al ordenamiento jurídico. Esto significa que es como si desde 1995 (fecha de aprobación del Reglamento) el artículo 68.2 no hubiera existido, lo que abre la puerta de la retroactividad: todos los pagos del impuesto efectuados por los prestatarios podrían considerarse indebidos. Con todo, hay un límite a la retroactividad: el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece algo importante: que “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales”. En vista de este precepto, los bancos intentarán defender que las autoliquidaciones presentadas por los prestatarios, y cobradas por la hacienda autonómica sin rectificación ni protesta, son “actos administrativos firmes”, y por tanto no revisables, lo cual desde luego es muy discutible.

Pero hay más. 

Respecto de los impuestos liquidados hace más de cuatro años, en los que el prestatario ya no podrá dirigirse contra la hacienda autonómica por haber prescrito el plazo para la devolución, podrán intentar exigir al banco una compensación por haber pagado el impuesto, y haberlo hecho como consecuencia de una cláusula que les obligaba a ello en el contrato. En efecto, en casi todas las hipotecas se incluía una cláusula que establecía que el prestatario asumía el pago de “todos los gastos e impuestos generados como consecuencia del préstamo hipotecario”. Dicha cláusula es en sí misma abusiva (al no distinguir entre los impuestos que la ley carga a una y a otra parte). El consumidor podrá pedir la nulidad de la cláusula, y si lo consigue podrá exigir al banco (por “enriquecimiento injusto” de éste) el reembolso de lo que pagó indebidamente a Hacienda como consecuencia de la obligación asumida en la cláusula declarada abusiva. No es tampoco éste el lugar para analizar las dificultades que entrañarían estas reclamaciones de los consumidores, pero lo cierto es que tal posibilidad hace razonable que los bancos teman verse obligados al reembolso de los impuestos pagados en los últimos quince años (pues quince años era el plazo de prescripción de esa acción de reembolso, antes de que en 2015 se redujera a cinco). Imagínense de qué cantidades podríamos estar hablando. Se trata de miles de millones de euros. Esto sí que tendría un importante “impacto económico”, y seguramente es lo que explica la nota del presidente de la Sala.


La nota del viernes del presidente de la Sala III del TS, y lo que cabe esperar del Pleno anunciado.

En atención al enorme impacto “económico y social” de la sentencia del jueves, el presidente de la Sala III del TS comunicó a la opinión pública el viernes, a través de una nota de prensa, que iba a reunirse el Pleno para pronunciarse sobre el asunto, aprovechando otros recursos pendientes de resolver. Esta nota ha causado una indisimulada perplejidad, puesto que no es en absoluto frecuente que el Tribunal Supremo anuncie al día siguiente del dictado de una sentencia que tiene previsto reestudiar la cuestión por si llega a otra conclusión. No puede reprocharse nada a quien haya concluido que esa nota de prensaes el resultado de llamadas telefónicas, conversaciones e incluso presiones sobre el mismo tribunal, aunque esa conclusión no es la única posible: también cabe pensar que magistrados de otras secciones de la misma Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo hayan dicho que una sentencia con tanta trascendencia habría de ser dictada por el Pleno, habida cuenta de que hasta ahora el TS venia siguiendo otro criterio.

En todo caso, es importante decir que el margen de maniobra del Pleno es estrecho. En concreto, el TS no va a poder “resucitar” el artículo 68.2 del Reglamento que ha sido anulado por una sentencia que es definitiva y firme, sin posibilidad de recurso. Y ello porque en muchísimas sentencias bien conocidas por la comunidad jurídica, el TS ha dicho y reiterado que “las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada”, que ha “expulsado del ordenamiento jurídico la disposición anulada”; y que, “desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme”.

¿Qué puede esperarse, entonces, del Pleno que vaya a celebrarse en los próximos días? Apuesto a que no va a ir contra la doctrina que acabo de exponer, entre otras cosas porque no le va a hacer falta. Apuesto a que el Pleno va a decir que, en efecto, el artículo 68.2 ya está anulado y expulsado del ordenamiento jurídico, y que eso es inmodificable. Pero, anulado dicho precepto, todavía sigue viva la cuestión de cómo debe interpretarse el artículo 29 de la Ley (que, recuerdo, dice que “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”), y el Pleno tiene plena competencia para, ante la discrepancia de pareceres entre las diferentes secciones, entrar a decidir cuál es la interpretación correcta de tal precepto. No será de extrañar que acuerde finalmente mantener su doctrina anterior sobre la interpretación del artículo 29 de la ley, y concluir que, sobre la base de artículo 29, y no del anulado 68.2 del reglamento, el sujeto pasivo del impuesto es… ¡El prestatario!

También podrá el Pleno mantener lo decidido por la sentencia del jueves, incluida su nueva interpretación del artículo 29 de la Ley, pero precisando que dicho cambio jurisprudencial no tiene alcance retroactivo, y que por tanto sólo será aplicable a las hipotecas que se firmen a partir de la publicación en el BOE de dicha sentencia, lo cual neutralizará el impacto económico de la decisión, pero a costa de causar otro descosido en el sistema jurídico.

La decisión que finalmente se tome seguramente no va a ser escandalosa desde el punto de vista de su contenido. Pero el “itinerario” no ha dejado en buen lugar a la Sala III del TS, porque va a hacer falta mucho esfuerzo para impedir que muchos ciudadanos queden convencidos de que en nuestro país los bancos no son sólo entidades sistémicas cuyos intereses son “de orden público”, sino que incluso son “fuente del derecho”.


AUTOR

Miguel Pasquau Liaño (Úbeda, 1959) es magistrado, profesor de Derecho y novelista. Jurista de oficio y escritor por afición, ha firmado más de un centenar de artículos de prensa y es autor del blog "Es peligroso asomarse". http://www.migueldeesponera.blogspot.com/

sábado, 27 de octubre de 2018

TODA LA VERDAD SOBRE LAS IRREGULARIDADES EN TORNO AL “ELOGIO DEL HORIZONTE”



Hasta cuatro años después no fue iniciado el preceptivo expediente oficial, en el que no hay informe alguno de los técnicos municipales

El Ayuntamiento pagó más hormigón del que realmente se echó, tal como denunció un arquitecto municipal represaliado

Manuel de Cimadevilla. Periodista
La Nueva España, 22/10/2018

En la exposición que está abierta al público en el Centro de Cultura “Instituto Jovellanos” sobre la realización del “Elogio del Horizonte” y que ha sido inaugurada a bombo y platillo –sin saber muy bien realmente a causa de qué, ya que estas fechas no son el aniversario de nada- anunciándose hasta la participación de expertos internacionales para su análisis, nadie ha querido reflejar las graves irregularidades administrativas acaecidas en todo el proceso sobre el que siempre se cubrió con un manto de silencio total. De ahí que me parezca oportuno recordarlo para que nadie se llame a engaño y el tiempo ponga a cada uno en su sitio.

La inauguración de la escultura de Eduardo Chillida, “Elogio del Horizonte” –el acto oficial fue el 9 de junio de 1990- se llevó a cabo sin que previamente fuese tomado acuerdo alguno por parte de la Corporación Municipal. Así como también llama la atención el hecho debidamente documentado de que ningún técnico municipal haya controlado los trabajos realizados en el cerro de Santa Catalina, ya que tanto el encargo escultórico a Eduardo Chillida, como las obras para su construcción fueron adjudicadas directamente, lo que constituye toda una grave anomalía administrativa y política. Ni pasaron por comisión informativa alguna, ni fueron aprobadas ni por la Comisión Municipal Permanente, ni tampoco por el Ayuntamiento Pleno. Alguien sabrá las razones de tanto oscurantismo y también alguien debería algún día dar las pertinentes explicaciones a la ciudadanía.

Las obras no fueron certificadas por ningún técnico municipal
Las obras para la instalación de la escultura “Elogio del Horizonte” de Eduardo Chillida, en el cerro de Santa Catalina no fueron revisadas, ni certificadas por técnico municipal alguno. El entonces arquitecto municipal José Luis Carballo González se negó en el despacho de la Alcaldía a firmar la certificación final de las obras realizadas sin control municipal alguno que le presentó Vicente Alberto Álvarez Areces, al considerar que las toneladas de hormigón que se presentaban en la factura al cobro eran desproporcionadas y no podían haber sido echadas para construir la escultura.
De estas anomalías realizó un informe por escrito el entonces arquitecto municipal José Luis Carballo -por lo que fue represaliado y tuvo que irse a trabajar al Ayuntamiento de Villaviciosa- y, sin embargo, sorprendentemente, tampoco figura en el expediente municipal.

El expediente fue iniciado cuatro años después de la inauguración
Además tal como se demuestra en el expediente que se puede consultar en el Archivo Municipal de Gijón está lleno de irregularidades, ya que aunque cueste creerlo fue iniciado cuatro años después de haber sido inaugurada oficialmente la escultura de Chillida. El expediente –al que tuve acceso hace años, después de que lo autorizase el secretario general letrado, Mariano López Santiago, al haber transcurrido el tiempo preceptivo para su libre acceso al público- se inicia con un informe sin fecha del arquitecto Francisco Pol -en la que hace memoria de lo ocurrido en todo el proceso desde que él fuese responsabilizado de la recuperación del cerro de Santa Catalina y del barrio de Cimadevilla, con propuestas que fueron desechadas como consecuencia de la oposición del vecindario del antiguo barrio de pesquerías- recordando que el encargo a Eduardo Chillida se hizo en el año 1987 para que la obra fuese “una de las señas de identidad” de Gijón, con un presupuesto de cuarenta y cinco millones de pesetas –cinco de los cuales, calificado entonces como precio simbólico, los cobró Eduardo Chillida-; sin embargo, a la hora de la verdad, el costo del “Elogio del Horizonte” aumentó en más de veinte millones de pesetas –que tuvieron que ser sufragados con aportaciones especiales financiadas a fondo perdido por la Caja de Ahorros de Asturias y El Corte Inglés- como consecuencia, entre otras cosas, de la necesidad de efectuar una cimentación especial por pilotaje, que aunque resulte muy extraño para todos, no había sido prevista por la empresa Entrecanales y Tavora SA, a quien se le adjudicaron directamente las obras, sin el preceptivo concurso público previo, lo que también supuso una flagrante vulneración de los procedimientos legales de contratación. La empresa Entrecanales y Tavora presentó una factura sin fecha, por importe de 63.339.592 pesetas, sin que hubiese constancia alguna de la intervención de los técnicos municipales en su aceptación, tal como es preceptivo en todo expediente administrativo. En dicha factura se contemplan: los estudios geológicos, la ejecución de la cimentación con dieciséis pilotes de veintiún metros y el cuerpo de la escultura, además del alquiler de la nave para el encofrado de madera de la obra escultórica.

Nada se sabe del encofrado de madera que tendría que ser propiedad del Ayuntamiento
Aunque, inicialmente, Eduardo Chillida había pensado desarrollar su obra escultórica en un encofrado de chapa de acero, con posterioridad decidió que fuese realizada en piezas de madera, lo que supuso un encarecimiento del treinta por ciento -16.755.512 pesetas- del presupuesto inicial. Se justificó aquel cambio de encofrado para que éste pudiese ser exhibido posteriormente en exposiciones que permitiesen la promoción turística de la ciudad, tanto a nivel nacional como internacional. Sin embargo, del valioso encofrado de madera nunca más se supo y no consta en el patrimonio municipal.
El irregular expediente finaliza con un breve informe de Francisco Pol -con fecha 14 de abril de 1994- en el que como arquitecto director de las obras de urbanización del recuperado cerro de Santa Catalina asegura que Entrecanales y Tavora cumplió con sus obligaciones contractuales, a efectos de devolución de la fianza. Esto ocurría, curiosamente, cuatro años después de la inauguración oficial. Y nunca pasó nada.
En dicho expediente municipal tampoco figura ninguna obligación con Eduardo Chillida para que su obra –que con la socarronería habitual de los vecinos de Cimavilla fue calificada como “el wáter de King Kong”- no pudiese ser iluminada por la noche para darle un mayor realce y pudiese ser contemplada desde toda la bahía de Gijón. Tal vez haya llegado el momento de que por parte de la Corporación Municipal se proceda a adoptar los acuerdos pertinentes para su iluminación nocturna, ya que ello daría una mayor visibilidad a lo que se considera el símbolo de la ciudad.

Que ningún técnico municipal haya controlado las obras adjudicadas a dedo, sin concurso previo, que se hayan aceptado revisiones del proyecto sin más ni más y que, al final, haya sido preciso inventarse un expediente cuatro años después de su inauguración oficial es algo que resulta increíble. Y que en ese expediente no figure ni el informe del entonces arquitecto municipal en el que denunciaba las graves anomalías que se habían producido, ni tampoco haya en él informes del Interventor Municipal de Fondos, ni de Comisión Municipal alguna, deja bien a las claras el caos que imperó en el urbanismo gijonés en la “era Areces”. También resulta muy extraño que la responsable de la oposición municipal, Mercedes Fernández, portavoz del grupo popular en el Ayuntamiento no se preocupase por denunciar todas estas graves irregularidades en la contratación y control de esta importante obra. Eso, desde luego, no hubiese pasado siendo edil Francisco Álvarez-Cascos.

De esto, claro, en los medios de comunicación nadie dijo nada, por si acaso. Ya lo advirtió hacía muchas décadas “La Codorniz”: donde no hay publicidad resplandece la verdad.
Eso sí se hicieron la foto el día de la inauguración oficial mirando hacia otro lado y tapándose las narices.

jueves, 25 de octubre de 2018

Anulado el nombramiento del Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Área Sanitaria VIII de Asturias



En sentencia del Juzgado de lo contencioso – administrativo nº 2 de Oviedo dictada el pasado 26 de septiembre, a la que ha tenido acceso el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies, se anula el nombramiento del Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Área Sanitaria VIII por vulnerar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Las bases de la convocatoria, a la que se presentaron dos candidatos, establecían dos fases en el proceso de evaluación:
-         La primera, consistente en la evaluación del currículum profesional, currículum formativo y antigüedad de acuerdo con el baremo señalado en dichas bases
-         La segunda, en la valoración del proyecto de gestión y organización del Servicio de Otorrinolaringología

Los dos aspirantes admitidos fueron evaluados y valorados en la primera fase con 34,20 y 30,20 puntos respectivamente, mientras que en la fase de valoración del proyecto al primer candidato se le atribuyeron 19,75 puntos y 31,5 puntos al segundo.

La suma de ambas puntuaciones dio como resultado final que el candidato que había sacado menos puntos en la fase primera y la más objetiva, pues en la misma se evaluaba el currículo profesional y formativo conforme a un baremo preestablecido de méritos, sin embargo fuera el adjudicatario final de la plaza como consecuencia de la muy superior puntuación que se otorgó a su proyecto de gestión y organización del servicio en la fase discrecional de valoración del mismo.

Recurrida la adjudicación del puesto por el otro candidato, el Juzgado de lo contencioso – administrativo nº 2 de Oviedo comprueba que el Acta de la Comisión de Valoración no contiene más que la asignación de puntuación por parte de los miembros de la misma, sin motivación alguna, ni explicación de los pasos dados para establecerla.

El Juzgado, después de recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales y órganos de selección del empleo público, acaba concluyendo que el nombramiento vulneró los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y el de interdicción de la arbitrariedad.

El válido ejercicio de la discrecionalidad técnica exige (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018):
-         expresar el material o las fuentes de información sobre las que se va a operar el juicio técnico
-         consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico
-         expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En el procedimiento tramitado para el nombramiento del Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Área Sanitaria VIII, nada de eso se hizo. En palabras del Juzgado de lo contencioso – administrativo nº 2 de Oviedo:
“…en el caso aquí examinado fue la valoración del proyecto de organización y gestión la que consiguió despegar al segundo aspirante, más de 11 puntos respecto al hoy demandante, determinando, en definitiva, la adjudicación de la plaza. No se motivó en absoluto la razón de la puntuación asignada ni menos aún los criterios que fueron utilizados para que la Comisión llegara a tan distantes puntuaciones. Por respeto al derecho a la igualdad de condiciones que asiste a los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de méritos y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad, lo procedente es la anulación de la resolución con las consecuencias solicitadas por el demandante”

Un contundente varapalo judicial - y ya son unos cuantos - a la arbitrariedad del SESPA en el nombramiento de Jefes de Servicio.

miércoles, 24 de octubre de 2018

Capitalismo de méritos

La Nueva España, 23 de Octubre del 2018 ,- Jaime González Gómez (Gijón)


Una de las consecuencias del actual sistema de titulaciones universitarias de la "era Bolonia" es lo que me atrevo a llamar el "capitalismo de méritos". Cualquier recién licenciado que quiera optar a un empleo público a través de un concurso-oposición o bien apuntarse a una bolsa de empleo público se habrá encontrado ante esta situación.

El actual sistema de valoración de méritos, pese a pequeñas modificaciones, sigue basado en un formato más clásico en el que eran muy pocos aquellos que a sus licenciaturas o diplomaturas sumaban un máster o una carrera investigadora. Y esa labor se premiaba en justicia en forma de puntos que se añadían a los obtenidos por la experiencia profesional.

En la actualidad hay un enorme mercado, promovido por las universidades privadas y la posibilidad de formación online, que provoca por ejemplo que muchos programas de "títulos propios de máster" de baja calidad se puedan realizar con muy escaso esfuerzo, pudiendo incluso compaginarse varios en un mismo año lectivo. Este tipo de titulación puede llegar a puntuar dos tercios de lo que lo hace un máster universitario oficial presencial.

A esto se suma el mercado negro de creación de los denominados "póster" para congresos de dudosa profesionalidad, varias revistas digitales que publican cualquier tipo de trabajo "académico" por muy breve, plagiado o de baja calidad que sea, y un sinfín de cursos profesionales -muchos a distancia- que son promovidos por centros académicos privados o por los propios sindicatos con la única finalidad de "sumar puntos".

En definitiva, lo que antes era una valoración justa de la trayectoria académica ahora se convierte en una carrera contra reloj para aumentar los méritos a toda costa. Un sistema que crea ansiedad y frustración en los aspirantes y que es profundamente desigual, pues sólo aquellos que puedan permitirse el coste económico de este "capitalismo de méritos" podrán competir, independientemente de su valía profesional, en igualdad de condiciones.

lunes, 22 de octubre de 2018

Comunicado de JJpD exigiendo la dimisión inmediata del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

El pasado jueves 18 de octubre se dio a conocer la Sentencia 1505/2018, de 16 de octubre (R. 5350/2017), de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, estimando un recurso contencioso-administrativo, anulaba una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que imputaba el pago, como sujeto pasivo, del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, al prestatario con garantía hipotecaria, y, correlativamente, declaraba nulo el precepto reglamentario que cargaba dichos tributos al prestatario, por ser contrario a Ley.
Esta es una de las funciones que tiene encomendada la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo especializada en Derecho Tributario, y le corresponde, conforme al art. 123 de la Constitución, unificar doctrina legal y criterios jurisprudenciales válidos para toda la población, incluidas las entidades financieras y bancarias.
Somos conscientes que las resoluciones de juezas y jueces tienen impacto, no sólo en la vida y economía de la ciudadanía en particular, sino en la sociedad en su conjunto; algunas de nuestras resoluciones pueden tener un gran impacto, pero esta es la labor que nos encomienda la Constitución.
Lo que sí sorprende es la actuación del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, D. Luis María Díez-Picazo Giménez, que, en una actuación sin precedentes, al día siguiente de conocerse la Sentencia, ante “su enorme repercusión económica y social”, acordó, “con carácter urgente”, “dejar sin efecto todos los señalamientos sobre recurso de casación pendientes con un objeto similar”, y “avocar al Pleno de la Sala el conocimiento de alguno de dichos recursos pendientes, a fin de decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado”.
El Sr. Díez-Picazo Giménez tiene que recordar que él mismo, como presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, firmó el Auto de 15 de enero de 2018 que admitía a trámite dicho Recurso 5357/2017. En él ya se recordaba, con la firma del Sr. Díez-Picazo Giménez, que “(…) el reciente criterio contrario sentando por la Sala Primera ha abierto un debate doctrinal que requiere una nueva respuesta por parte de este Tribunal Supremo, máxime cuando (…) es una materia que afecta a un gran número de situaciones y tiene una importante trascendencia social, más allá del caso objeto del proceso”.
No existen precedentes de esta insólita actuación del Sr. Díez-Picazo Giménez: si quería hacer uso de los arts. 197 y 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estas facultades deben de ejercitarse antes del dictado de la Sentencia. De lo contrario se enfrenta el Sr. Díaz-Picazo a la incompetencia, incomprensión, mala imagen de la Administración de Justicia que ha generado, además del consiguiente descrédito de sus propios compañeros a los que preside y que han elaborado una sentencia perfectamente discutida, razonada y razonable.
Consideramos que el Sr. Díez-Picazo Giménez ha realizado una nefasta gestión de este asunto del que es único y exclusivo responsable, ha generado él solo alarma social, ha provocado desconcierto en la ciudadanía que no saben qué hacer con sus hipotecas y toda su economía doméstica, ha generado inseguridad jurídica, ha utilizado indebidamente las facultades legales que la legislación le encomienda a un Tribunal colegiado y de la entidad del Tribunal Supremo, y ha puesto en tela de juicio la imparcialidad e independencia de los jueces, generando ante la ciudadanía una imagen lamentable de sus juezas y jueces.
Por todo ello, desde Juezas y Jueces para la Democracia, pedimos y exigimos la inmediata dimisión de D. Luis María Díez-Picazo Giménez como Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
22 de octubre de 2018
EL SECRETARIADO DE JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA

Cuestiones diplomáticas


 

 

 21 OCT 2018. El País

Cuando nuestros dirigentes hacen abyectas reverencias a los sátrapas saudíes, lo hacen en nuestro nombre


El 11 de septiembre de 2001, varios súbditos saudíes, dirigidos por el saudí Osama Bin Laden, perpetraron un devastador ataque terrorista contra Estados Unidos. La respuesta de Washington consistió en invadir Afganistán, el país que alojaba a Al Qaeda, e Irak, que no tenía nada que ver. Si alguien quiere comprender la diplomacia, esa fue una excelente lección práctica. Nunca se pensó en presionar a Arabia Saudí. Todo lo contrario. Se aplicó, con la excusa de los atentados, un plan (absurdo) que llevaba años desarrollándose para favorecer las ambiciones de Riad y Tel Aviv, los grandes aliados en la región. La diplomacia no atiende a hechos. Atiende a intereses.

Lo que llamamos política internacional consiste en la proyección de los intereses locales. Tip ­O’Neill, un hábil parlamentario de Boston, solía decir que la única política realmente existente es la que se realiza dentro de una circunscripción electoral o, en los muy numerosos regímenes dictatoriales, dentro de una esfera de poder. Todo empieza y acaba ahí. Lo demás es farsa, cinismo y violencia.

Según informaciones turcas, un médico saudí llamado Salah Mohammed Tubaiqi practicó una autopsia en vivo al periodista saudí Jamal ­Khashoggi. Lo hizo en el consulado de su país en Estambul, mientras escuchaba música. Seguramente se puso una bata porque la diplomacia mancha. Del eslabón final de la cadena diplomática cuelga casi siempre un cadáver despedazado: en una mina de coltán congoleña, en una calle de Yemen o Siria o en una sede consular.

Por supuesto, los diplomáticos son gente respetable. Como los periodistas o los policías, desempeñan un trabajo ingrato que alguien tiene que hacer. Igual que a los periodistas y a los policías, el empleo les convierte en lúcidos o cínicos. A veces ambas cosas.
El régimen saudí consiste en una repugnante mezcla de riqueza petrolera, brutalidad sin límites y miseria moral. Eso lo sabemos desde siempre. Es el régimen que secuestra a un primer ministro de Líbano sin que nadie mueva una ceja, que bombardea Yemen de forma salvaje, que difunde por el mundo una versión del islam absolutamente cerril y que considera el colmo de la liberalidad permitir que algunas mujeres saudíes conduzcan automóviles.

La tortura y asesinato (aún presuntos) del periodista Khashoggi han suscitado la habitual indignación de las opiniones públicas occidentales. A unos cuantos diplomáticos y a unos cuantos políticos les corresponde ahora salir a la pista y acometer una torpe danza ritual, en la que invocarán los derechos humanos mientras guiñan el ojo al aliado saudí. Cancelarán encuentros pero mantendrán los contratos. ¿Hipocresía? No. Salvo que consideremos hipócritas a los trabajadores del astillero Navantia, para quienes resulta mucho más importante construir las cinco corbetas destinadas a las guerras saudíes (son siete millones de horas de trabajo, caramba) que todos esos barullos y crímenes de allá lejos. Salvo que aceptemos una gasolina más cara y escasa. Salvo que asumamos que cuando nuestros dirigentes hacen abyectas reverencias a los sátrapas saudíes, lo hacen en nombre de sus intereses personales y de los nuestros. Que son mezquinos, pero nuestros.

Ojalá tuviéramos otros. No es el caso.

jueves, 18 de octubre de 2018

Concurso abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios de carrera en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos.



RESOLUCIÓN de 11 de octubre de 2018, de la Viceconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se convoca concurso abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios de carrera en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos.

La Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.2 i) y 50.7, de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y al amparo de la delegación otorgada en el artículo Primero a) de la Orden PRE/1004/2015, de 13 de noviembre, por la que se delega el ejercicio en determinadas competencias en materia de función pública (Boletín Oficial de Castilla y León de 18 de noviembre de 2015),
 
RESUELVE
Convocar concurso de méritos de carácter abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios de carrera de los Cuerpos y Escalas de Administración General y Especial determinados en los artículos 31 y 32 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, cuya forma de provisión es concurso ordinario, de acuerdo con el régimen establecido en los artículo 48 y siguientes de la citada Ley 7/2005, de 24 de mayo, y en el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 67/1999, de 15 de abril, y que se desarrollará conforme a las siguientes
 
BASES

Primera.– Objeto y periodicidad del concurso.
1. Es objeto de este concurso de méritos abierto y permanente la provisión de todos los puestos de trabajo adscritos a funcionarios de carrera de los Cuerpos y Escalas de Administración General y Administración Especial determinados en los artículos 31 y 32 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, cuya forma de provisión es el concurso ordinario, conforme a las relaciones de puestos de trabajo de las consejerías y organismos autónomos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Serán objeto de oferta para su provisión mediante resolución anual de este concurso, en una única fase, los puestos de trabajo que, a fecha 1 de octubre de cada año, no tengan titular y no se encuentren legalmente reservados, así como aquellos cuyos titulares alcancen la edad máxima de prórroga de permanencia en el servicio activo antes del 1 de marzo.
En todo caso, serán objeto de oferta todos los puestos que, reuniendo los requisitos anteriores, se encuentren ocupados, a dicha fecha, bajo cualquier modalidad de provisión temporal por funcionarios de carrera o interinos.
El listado de puestos objeto de oferta será aprobado mediante resolución del órgano convocante, que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León; el Anexo de puestos se publicará en la sede electrónica antes del 22 de octubre. El listado de puestos estará también accesible en la página web de la Junta de Castilla y León (http://www.empleopublico.jcyl.es/) en formato que permita la descarga y cumplimentación de la solicitud de participación.

3. Podrán excluirse de la oferta, o retirarse en cualquier momento previo a la resolución provisional del concurso, los puestos de trabajo que se encuentren en alguna de estas circunstancias:
  • a) Que estén ofertados o se oferten en otros procedimientos de provisión definitiva.
  • b) Que estén o resulten afectados por un procedimiento judicial.
  • c) Que estén incluidos o se incluyan en el ámbito de aplicación de un proyecto de Plan de Empleo o en una propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. La exclusión de la oferta por esta causa no podrá exceder de un año, contado desde la fecha en que se hubiese acordado dicha exclusión.
  • d) Que por causas técnicas y organizativas debidamente motivadas no deban incluirse en esa oferta de plazas.
Las resoluciones de exclusión, que deberán estar motivadas, se publicarán en el Portal de Empleados Públicos de la Junta de Castilla y León y en el Boletín Oficial de Castilla y León.